University of Minnesota



Deon McTaggart v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 749/1997, U.N. Doc. CCPR/C/62/D/749/1997 (1998).



 

 

 

 

Comunicación No. 749/1997 : Jamaica. 03/06/98.
CCPR/C/62/D/749/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
62º período de sesiones

16 de marzo - 9 de abril de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

- 62º período de sesiones-

Comunicación Nº 749/1997**


Presentada por: Deon McTaggart (representado por el Sr. David Stewart de S. J. Berwin & Co., Londres)


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 10 de abril de 1997 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de marzo de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 749/1997, presentada por el Sr. Deon McTaggart al Comité con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba lo siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4, del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Deon McTaggart, ciudadano jamaiquino que aguarda su ejecución en la cárcel de distrito de St. Catherine, en Jamaica. El Sr. McTaggart alega que es víctima de una violación por Jamaica de los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado, el Sr. David Stewart, del bufete de abogados S. J. Berwin & Co., de Londres.


Hechos expuestos por el autor


2.1. El 26 de marzo de 1993 o en fecha aproximada, Deon McTaggart fue detenido por la policía y trasladado a un lugar desconocido. La policía lo golpeó hasta dejarlo inconsciente y con diversas lesiones, incluida la dislocación de la clavícula. Se le dijo que un tal Sr. Davy quería verlo. Al parecer, durante las elecciones celebradas en 1991, el autor había denunciado a la policía que algunos hombres que actuaban bajo órdenes del Sr. Davy habían asesinado a un tal Sr. Kerr.


2.2. El autor recobró el conocimiento durante la noche y logró escapar. Su familia lo trasladó a St. Elizabeth, en el distrito de Aberdeen, donde recibió atención médica. El autor permaneció en el distrito hasta julio de 1993, cuando abandonó Jamaica.


2.3. El Sr. McTaggart fue devuelto a Jamaica del Canadá después de habérsele rechazado su solicitud de asilo político. El 18 de abril de 1994 llegó a Jamaica, fue detenido en el aeropuerto y permaneció bajo custodia hasta su juicio. El 12 de abril de 1995 fue condenado por el asesinato de un tal Errol Cann y sentenciado a la pena capital. El 31 de julio de 1996, la Corte de Apelaciones de Jamaica denegó la autorización especial para apelar contra la condena y la sentencia. El 20 de marzo de 1997 el Comité Judicial del Consejo Privado denegó la solicitud del autor de que se le concediera una autorización especial para apelar.


2.4. Durante el juicio, la Fiscalía alegó que el 11 de junio de 1993, Deon McTaggart y varios otros hombres habían disparado contra Errol Cann en una emboscada que le habían tendido en St. Catherine, Spanish Town, mientras se trasladaba en automóvil al banco en el que habría de depositar las utilidades de su negocio.


2.5. La Fiscalía presentó a varios testigos de cargo; entre ellos, una tal Dorothy Shim, que conducía el automóvil cuando fue objeto de los disparos. La testigo no pudo identificar a los asaltantes, aunque manifestó que se había visto obligada a aminorar la marcha y, finalmente, detener el automóvil al advertir que un niño pequeño empujaba un carrito en la senda del automóvil. Cuando éste se detuvo, el Sr. Cann recibió disparos de un arma descrita como un fusil de cámara tubular. Otro hombre se aferró al automóvil y, por último, cayó cuando la testigo aceleró en dirección al hospital.


2.6. David Morris, de 14 años de edad, atestiguó que había conocido al autor por un período de cuatro años, bajo el alias de "Alemán". David Morris atestiguó que el 10 de junio de 1993 había sido secuestrado por el autor y otros dos hombres, que le amenazaron de muerte porque su madre era informante de la policía. Al día siguiente fue trasladado a la calle Market y obligado a empujar un carrito de mano al centro de la calzada. Posteriormente, los hombres lo dejaron irse. Morris manifestó que se había escondido cerca del lugar y había observado los acontecimientos. Un automóvil llegó hasta el lugar donde había quedado estacionado el carrito y se vio obligado a detenerse; uno de los asaltantes sacó un fusil de cámara tubular de una bolsa de papel, se acercó al asiento de pasajeros y disparó contra la víctima. El auto había acelerado; el autor había saltado sobre él pero había caído por el efecto de la aceleración.


2.7. La Fiscalía presentó también pruebas médicas según las cuales la víctima había fallecido a consecuencia de las múltiples heridas de bala que había recibido en el pecho.


2.8. En una declaración que hizo el autor a dos funcionarios jamaiquinos mientras estaba detenido en el Canadá en el Centro de Detención Oeste de Toronto, y que fue presentada como prueba durante el juicio, el Sr. McTaggart admitió que respondía al alias de "Alemán".


2.9. En el juicio, el Sr. McTaggart declaró desde el banquillo de los acusados, sin que hubiera prestado juramento, que no había estado en el lugar del crimen en el momento en que éste aconteció y negó que se le conociera por el alias de "Alemán".


La denuncia


3.1. El 18 de abril de 1994, el autor fue devuelto del Canadá y fue detenido a su llegada a Jamaica. El 26 de abril de 1994 compareció ante el juzgado de paz. Su abogado alega que sólo el 11 de mayo, cuando compareció ante el Tribunal de Primera Instancia, después de ser trasladado nuevamente al juzgado de paz, se le informó por primera vez de la acusación formulada en su contra / El autor cumplimentó un cuestionario para su abogado de Londres, en el que declaró que había consultado a un abogado la misma semana en que fue detenido, a su regreso a Jamaica./. Ello constituiría una violación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.


3.2. El autor fue detenido el 18 de abril de 1994 y fue sometido a juicio el 28 de marzo de 1995; el período de 12 meses que transcurrió hasta la celebración del juicio y la denegación de la libertad bajo fianza constituiría una demora ilógica e indebida que representaría una violación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 9 y en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 14.


3.3. El abogado manifiesta que el autor no estuvo representado durante la audiencia preliminar. Se alega que el defensor sólo se reunió con el autor dos veces, cada una de ellas por un período de 20 minutos, antes de la celebración del juicio. Se denuncia otra violación por cuanto el abogado no pidió un receso para examinar con el autor las declaraciones de los testigos de cargo presentadas sin previo aviso durante el juicio. Se afirma que, a pesar de que el autor había manifestado el deseo de que su abogado visitara la escena del crimen, éste no lo hizo. Dada la imposibilidad de tener el acceso apropiado a la asistencia letrada, el autor se vio privado del tiempo y de los medios adecuados para preparar su defensa, lo que constituye una violación de lo dispuesto en el párrafo 1 y en los incisos b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.


3.4. El abogado argumenta que el autor no pudo tener un juicio imparcial debido a la amplia difusión que recibió el caso en los medios de información. Se alega que, dado el alcance que adquirió la información periodística, las noticias llegaron incluso hasta el Canadá, donde el autor residía en un centro de detención mientras hacía gestiones para obtener asilo político. El abogado argumenta que también se ha violado el principio de presunción de inocencia, puesto que la información periodística habría ejercido una influencia negativa en los miembros del jurado / La información periodística a la que hace referencia el abogado incluye solamente las noticias difundidas en el Canadá cuando el autor fue detenido en Toronto por haber viajado con documentos falsos. En otro documento, el abogado manifiesta que se está procurando obtener la información periodística difundida en Jamaica, pero no se ha presentado al Comité documento alguno a ese respecto./, impidiendo que el autor tuviera un juicio imparcial.


3.5. El abogado denuncia también que el autor fue privado de un juicio imparcial al no habérsele identificado correctamente, pues el 11 de mayo de 1994, cuando fue llevado al juzgado de paz de camino al tribunal de primera instancia, fue colocado en un cuarto pequeño, para uso de la policía, donde el joven testigo Morris lo identificó. El abogado sostiene que fue la policía quien le indicó al testigo que tenía que señalar al autor antes de que éste le identificara, lo que constituiría una violación del derecho que le asiste al autor en virtud del párrafo 2 del artículo 14.


3.6. El abogado argumenta que, dada las condiciones insatisfactorias en que se celebró el juicio, así como el hecho de que el juez dio instrucciones erróneas a los miembros del jurado respecto de la complicidad y no le dio instrucciones sobre el examen de las pruebas, el juicio no había sido imparcial. En particular, el abogado se refiere a las instrucciones que dio el juez a los miembros del jurado respecto del modo de interpretar las pruebas relativas a la identificación por confrontación. A ese respecto, el abogado hace referencia al testimonio del testigo Morris, de que conocía al autor desde hacía cuatro años, mientras que el juez, al recapitular los hechos, dijo que se conocían desde hacía cuatro meses. Se alega que esta discrepancia representa una violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14. Además, el abogado sostiene que el testimonio de Morris no podía ser cierto, puesto que el testigo estaba en un reformatorio en esa época y el autor estaba en la cárcel. Se argumenta también que la imposición de la pena capital basada en un fallo condenatorio irregular constituye una violación del artículo 6 del Pacto.


3.7. La defensa manifiesta que la omisión cometida por el letrado de la defensa al no llamar al padre del autor para que prestara declaración como testigo durante el juicio contravenía lo dispuesto en el inciso e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.8. El abogado manifiesta que, en 1993, el autor fue víctima de lesiones que le produjeron la dislocación de la clavícula; dicha lesión no fue corregida y tampoco se le prestó atención médica alguna. Las condiciones de la celda en que estuvo recluido antes de celebrarse el juicio fueron muy deficientes; el autor debió permanecer en una celda junto con varios hombres, sin orinal, lo que constituiría una violación de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10.


3.9. Durante el período de detención antes de celebrarse el juicio, el autor compartió una celda con toda clase de reclusos, y el hecho de no habérsele separado de quienes habían recibido sentencia condenatoria mientras aguardaba su juicio constituye una violación de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 10 del Pacto.


3.10. Se afirma además que el régimen de detención imperante en la cárcel de distrito de St. Catherine contraviene lo dispuesto en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 10. Desde que recibió su sentencia, el autor ha permanecido en una celda solitaria, que cuenta únicamente con un colchón de poliuretano para dormir y un orinal para satisfacer todas las necesidades sanitarias, que puede vaciarse solamente dos veces por día. Se dice que, intermitentemente, no se le permite recibir visitas y que, cuando se autorizan, es tan sólo por muy breve tiempo. El 4 de marzo de 1997, el autor y otros prisioneros sentenciados a la pena capital fueron golpeados gravemente por los guardias y, a continuación, cinco hombres, incluido el autor, fueron obligados a permanecer en una celda. Los guardias quemaron las pertenencias del autor, incluidas las cartas de sus abogados, la transcripción del juicio y la copia de su petición al Consejo Privado. Posteriormente, el autor recibió una nueva golpiza.


3.11. Se alega que la falta de condiciones de rehabilitación social para los reclusos, especialmente los sentenciados a la pena capital, dentro del sistema penitenciario de Jamaica, constituye una violación de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 10 del Pacto.


Comentarios del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión


4.1. En una comunicación de fecha 12 de junio de 1997, el Estado Parte renuncia al derecho de referirse a la admisibilidad de la comunicación y se refiere a los aspectos de fondo de las alegaciones del autor. Respecto de la supuesta violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 9, el Estado Parte niega que el autor no haya sido notificado formalmente de las acusaciones formuladas contra él. A este respecto, declara que el autor fue entrevistado en el Canadá por un oficial de la policía de Jamaica en relación con el asesinato del Sr. Cann, fue devuelto a Jamaica y arrestado por ese delito, compareció ante los tribunales y fue sometido a detención preventiva por el mismo delito; el Estado Parte sostiene, por lo tanto, que es inconcebible que durante todo este proceso el autor nunca haya sido acusado formalmente.


4.2. Con respecto a la alegación de que un período de 12 meses entre la detención y el juicio constituye una demora indebida, el Estado Parte rechaza categóricamente la afirmación de que un período de 12 meses para someter a una persona a un juicio constituya una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del inciso a) del párrafo 3 del artículo 14.


4.3. Con respecto a la alegación de que se negó al autor un juicio imparcial, en violación del párrafo 1 del artículo 14, debido a la amplia publicidad dada al caso con anterioridad al juicio, el Estado Parte niega que la publicidad haya sido tan extensa que haya impedido al autor tener un juicio imparcial.


4.4. Con respecto a la alegación de que el autor no estuvo representado durante las audiencias preliminares, el Estado Parte sostiene que como el autor fue objeto de un "auto de acusación voluntario" emitido por el Director de Enjuiciamientos Públicos, no hubo audiencia preliminar. Por consiguiente, el autor no pudo haber estado representado. El Estado Parte sostiene que este procedimiento está establecido en el derecho de Jamaica y no constituye una violación del Pacto.


4.5. En cuanto al resto de las supuestas violaciones del párrafo 1 del artículo 14, el Estado Parte sostiene que se refieren a la evaluación de hechos y pruebas y considera que, de conformidad con la propia jurisprudencia del Comité, su evaluación corresponde al Tribunal de Apelaciones.


4.6. Respecto de la supuesta violación del inciso b) del párrafo 3 del artículo 14, en razón de la conducta del abogado y del tiempo limitado que pasó con el autor antes del juicio, el Estado Parte sostiene que tiene la obligación de proporcionar a la persona acusada asistencia jurídica competente y de no intervenir en la dirección de su caso y, por lo tanto, no puede ser considerado responsable de las acciones del abogado.


4.7. Con respecto a la supuesta violación del inciso e) del párrafo 3 del artículo 14, en razón de que el letrado de la defensa no produjo testigos ni pidió un receso para preparar el contrainterrogatorio cuando se presentaron pruebas sin aviso previo, el Estado Parte se remite al mismo razonamiento indicado en el párrafo anterior para rechazar toda violación del Pacto.


4.8. Con respecto a las supuestas violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, en razón de las condiciones de la detención del autor antes y después de su condena, y en particular la denuncia de que se le negó atención médica para tratar una dislocación de clavícula, el Estado Parte recuerda que la lesión ocurrió en 1993, según lo admitió el propio autor, que el autor estuvo en libertad durante parte del tiempo y que luego estuvo detenido en el Canadá hasta abril de 1994. El Estado Parte rechaza toda responsabilidad por la falta de atención médica que pueda haber ocurrido, si la hubo, durante ese período. Con respecto a la denuncia de que el autor fue golpeado por los guardias en marzo de 1997, el Estado Parte prometió que investigaría la cuestión / Hasta el 6 de abril de 1998 no se había recibido información del Estado Parte a este respecto./.


4.9. Con respecto a la alegación de que durante la detención previa al juicio el autor no fue separado de reclusos convictos, en violación del párrafo 2 del artículo 10, el Estado Parte sostiene que el autor estuvo detenido en la Estación Central de Policía y en la Penitenciaría General. A este respecto, declara que en la Estación Central de Policía no hay reclusos convictos y que en la Penitenciaría General los reclusos convictos están separados de los procesados, por lo que rechaza que haya habido violación del Pacto.


5.1. El abogado reitera las denuncias presentadas en la comunicación original respecto de la falta de imparcialidad del juicio, la incompetencia demostrada por el letrado de la defensa al no llamar a testigos y en la preparación del juicio del autor, la publicidad excesiva, la demora indebida, los malos tratos antes y después de la condena y la falta de separación de personas condenadas y procesadas. El abogado señala que el Estado Parte no ha respondido a varias de las denuncias, en particular las que se refieren a las condiciones de detención en el pabellón de los condenados a muerte, y que, aunque ha prometido investigar las denuncias de palizas, hasta el momento no ha presentado ninguna información.


5.2. Sostiene además que en relación con la no separación de los reclusos convictos de los procesados, el Estado Parte simplemente ha informado al Comité de cuál es la norma jurídica aplicable, pero no se ha referido a la situación específica del autor, que no se ajustó a la norma.


Consideración de la admisibilidad y examen de la cuestión en cuanto al fondo


6.1. Antes de considerar cualquier alegación contenida en la comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. Con respecto a la alegación del autor de que no tuvo asistencia jurídica adecuada durante el juicio, dado que el letrado sólo se reunió con él brevemente antes del juicio y no siguió sus instrucciones de visitar el lugar del crimen ni llamó a testigos de descargo en violación de los incisos b) y e) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité se remite a su propia jurisprudencia en la que sostiene que no corresponde al Comité poner en tela de juicio la capacidad profesional del letrado, a menos que resulte claro, o debiera haber resultado claro para el juez, que el comportamiento del letrado era incompatible con los intereses de la justicia. En el caso de que se trata, no hay motivos para creer que el letrado no haya obrado de conformidad con su leal saber y entender. El Comité considera que el autor no ha fundamentado la alegación de violación con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3. Con respecto a las restantes alegaciones del autor relativas a irregularidades en las actuaciones judiciales, instrucciones incorrectas del juez al jurado sobre la cuestión de la interpretación de la prueba de identificación por confrontación y la importancia de la declaración de un testigo, el Comité reitera que si bien el artículo 14 garantiza el derecho a un juicio imparcial, corresponde generalmente a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas de cada caso particular. De la misma manera, corresponde a los tribunales de apelaciones de los Estados Partes, y no al Comité, examinar las instrucciones dadas por el juez al jurado o la dirección del juicio, a menos que resulte claro que las instrucciones del juez al jurado fueron arbitrarias o equivalentes a una denegación de justicia, o que el juez violó de manera manifiesta su obligación de imparcialidad. Las alegaciones del autor y la transcripción del juicio proporcionada al Comité no indican que la dirección del juicio del Sr. McTaggart adoleciese de esos defectos. En particular, no está claro que sus instrucciones sobre el modo de interpretar las pruebas dadas por el testigo Morris en la identificación por confrontación constituyeran una violación de su obligación de imparcialidad. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con las disposiciones del Pacto, en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


6.4. El Comité considera que el autor no ha fundamentado, a los fines de la admisibilidad, que ha sido víctima de una violación del párrafo 3 del artículo 10. Por lo tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5. El Comité observa que con el rechazo de la petición del autor de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo Privado en enero de 1997, se han agotado para el autor los recursos internos a los fines del Protocolo Facultativo. En las circunstancias del caso, el Comité considera apropiado examinar el fondo del caso. En este contexto, observa que el Estado Parte ha renunciado a su derecho de referirse a la cuestión de la admisibilidad de la denuncia y ha procedido a hacer comentarios sobre el fondo de la cuestión. El Comité recuerda que el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo estipula que el Estado receptor debe presentar sus observaciones por escrito sobre el fondo de una comunicación dentro de los seis meses de la transmisión de esa comunicación al Estado receptor para recabar sus comentarios sobre los aspectos de fondo. El Comité reitera que este período se puede reducir, en interés de la justicia, si el Estado Parte así lo desea / Véase cictamen sobre la comunicación Nº 606/1994 (Clement Francis c. Jamaica), adoptado el 25 de julio de 1995, párrafo 7.4./. El Comité observa además que el abogado del autor ha convenido en examinar el fondo del caso en esta etapa.


7. Por consiguiente, el Comité declara que el resto de las alegaciones es admisible y pasa, sin más demora, a examinar los aspectos de fondo de estas alegaciones, a la luz de toda la información que le han suministrado las partes, en cumplimiento del párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.1. En el párrafo 2 del artículo 9 del Pacto se establece el derecho de toda persona detenida a ser informada de las razones de la detención y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. El Sr. McTaggart sostiene que no fue informado de las acusaciones contra él hasta que compareció ante el tribunal de primera instancia el 11 de mayo de 1995, y que esa fue la primera vez que tomó conocimiento de las razones de su detención. El Comité observa en el material que tiene ante sí, presentado por el abogado del autor, que el Sr. McTaggart consultó a un abogado la misma semana en que fue detenido, por lo que era sumamente improbable que ni el autor ni su abogado jamaiquino tuvieran conocimiento de las razones de su detención. En esas circunstancias y sobre la base de la información que tiene ante sí, el Comité concluye que no ha habido violación del párrafo 2 del artículo 9.


8.2. Con respecto a la alegación del autor de demoras excesivas en las actuaciones, el Comité observa que hubo una demora de 12 meses entre la detención del autor, después de su regreso del Canadá, y su enjuiciamiento. Si bien las demoras de ese tipo entre la detención y el juicio en un caso que puede ser sancionado con la pena de muerte pueden no ser deseables, el Comité, en base al material que tiene ante sí, concluye que no ha habido violación del párrafo 3 del artículo 9 ni del inciso a) del párrafo 3 del artículo 14.


8.3. Con respecto a la alegación de que el autor no estuvo representado en la indagación preliminar, en violación del inciso d) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observa que el autor fue sometido a juicio por asesinato por un juez y un jurado con arreglo a los procedimientos ordinarios del sistema jurídico de Jamaica. El jurado que escuchó y evaluó las pruebas presentadas contra él lo encontró culpable y el caso fue examinado por el tribunal de apelaciones. El hecho de que a su regreso a Jamaica fue objeto de "un auto de acusación voluntario", después que se había realizado la indagatoria preliminar respecto del resto de los coacusados, siguiendo un procedimiento establecido, no necesariamente suprime la imparcialidad del juicio. Por consiguiente, sobre la base de la información que tiene ante sí el Comité concluye que no ha habido violación del Pacto a ese respecto.


8.4. El autor alega que se le ha negado un juicio imparcial debido a la intensa difusión que los medios de información dieron a su caso, y que supuestamente llegaron al Canadá. El Comité observa, sobre la base del material que tiene ante sí, que la cobertura dada al caso en el Canadá se generó en ese país, ya que se refería principalmente a la detención del autor en el aeropuerto de Toronto cuando pretendía entrar al país con documentos falsos. El abogado del autor no ha proporcionado al Comité material alguno sobre la cobertura dada al caso por los medios de información de Jamaica. En las circunstancias del presente caso, y en lo que se refiere a los posibles efectos de la cobertura del juicio en los medios de información, el Comité considera que no ha habido violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


8.5. El autor alega que las condiciones de su celda, antes del juicio, eran muy deficientes, ya que se lo mantuvo detenido en una celda con varios otros hombres, sin un orinal. El Estado Parte se ha referido a esta alegación sólo de manera muy general. Por consiguiente, el Comité considera que se han violado los derechos del autor como persona detenida, con arreglo al párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


8.6. Con respecto a las condiciones de la detención en la cárcel de St. Catherine, el Comité observa que el autor ha hecho denuncias específicas sobre las condiciones deplorables de su detención. Sostiene que se le mantiene en una celda solitaria, que sólo cuenta con un colchón de poliuretano para dormir y un orinal para satisfacer todas sus necesidades sanitarias que puede vaciarse solamente dos veces al día. Intermitentemente, no se le permite recibir visitas y, cuando se autorizan, es tan solo por muy breve tiempo. El Estado Parte no ha impugnado estas denuncias específicas. En estas circunstancias, el Comité considera que la confinación del autor en esas circunstancias constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


8.7. El autor alega que el 4 de marzo de 1997, él y otros reclusos del pabellón de condenados a muerte fueron fuertemente golpeados por los guardias y que cinco hombres, incluido él mismo, fueron confinados en una celda. Más tarde, los guardias quemaron sus pertenencias, incluidas las cartas a sus abogados, la transcripción del juicio y una copia de su petición al Consejo Privado. El Comité observa que el Estado Parte prometió investigar esta cuestión. Considera que, a falta de toda información del Estado Parte, el tratamiento descrito por el autor constituye un tratamiento prohibido en virtud del artículo 7 del Pacto, y viola también la obligación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, de tratar humanamente a los reclusos y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.


8.8. El autor alega que durante su detención preventiva compartió una celda con todo tipo de reclusos, y que no fue separado de personas convictas. El Comité observa que según la información proporcionada por el Estado Parte, la legislación de Jamaica dispone que las personas procesadas deben estar separadas de las personas convictas. Ahora bien, el Estado Parte ha explicado que el autor estuvo detenido en la Estación Central de Policía y en la Penitenciaría General, donde los reclusos convictos están separados de los procesados. Atendiendo a la información, el Comité concluye que el autor no ha justificado sus alegaciones y, por consiguiente, no ha habido violación del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto.


9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos opina que los hechos que tiene ante sí constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


10. De conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a que se adopten medidas que incluyan una indemnización. El Comité exhorta al Estado Parte a que tome medidas efectivas para llevar a cabo una investigación oficial de las alegaciones del autor de que fue golpeado por los guardias y, si procede, identificar y castigar de la forma que corresponda a los perpetradores, y a que se asegure de que no se produzcan violaciones similares en el futuro.


11. Al pasar a ser Estado Parte del Protocolo Facultativo, Jamaica reconoce la competencia del Comité para determinar si se ha producido o no una violación del Pacto. El presente caso se presentó antes de que entrara en vigor, el 23 de enero de 1998, la denuncia de Jamaica respecto del Protocolo Facultativo, por lo que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, sigue estando sometida a la aplicación de ese Protocolo. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sometidos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y a proporcionar una compensación efectiva en caso de que se haya determinado una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días, información sobre las medidas que ha tomado para dar efecto a las opiniones del Comité.

________________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sr. Omar El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin y Sr. Maxwell Yalden.

** Voto particular del Sr. Scheinin

[Adoptado en español, francés e inglés; el texto inglés constituye la versión original. Posteriormente se publicarán las versiones en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular (parcialmente discrepante) del Sr. Scheinin


Mi opinión sobre dos importantes cuestiones difiere de la expresada en el dictamen del Comité. Una se refiere al fondo del caso: en ella, discrepando de dicho dictamen, advierto ciertas violaciones del Pacto además de las determinadas por el Comité. La otra cuestión es la relativa a la obligación del Estado Parte de proporcionar al autor un remedio efectivo. En este aspecto, mi opinión se ha de entender más como una aclaración que como una discrepancia.


Violación de los artículos 9 y 14


De conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité examinará las comunicaciones recibidas de acuerdo con el presente Protocolo tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado Parte interesado. Al igual que en otros muchos casos de Jamaica que entrañan la pena capital, el abogado del autor ha facilitado al Comité extensas comunicaciones y una amplia documentación, e incluso las transcripciones de las actuaciones judiciales del Estado Parte. Éste, a su vez, ha presentado una carta de tres páginas y media en la que hace referencia simultáneamente a la admisibilidad y a los aspectos de fondo de la comunicación, "en la esperanza de acelerar su examen". El Estado Parte no aborda en su comunicación todas las alegaciones presentadas por el autor, y sobre ciertos puntos formula deducciones de largo alcance basándose en el material presentado en nombre del autor, sin ofrecer ninguna prueba complementaria. Cuando, por ejemplo, el abogado del autor utiliza, al parecer erróneamente, el término "extradición" aludiendo a la deportación del autor del Canadá, el Estado Parte sostiene que es "inconcebible" que el autor, al ser extraditado, no haya sido informado de las acusaciones de que es objeto, en cumplimiento del artículo 9 del Pacto.


El proceder del Estado Parte sitúa al Comité en una posición en la que debe elegir entre determinar que existen violaciones del Pacto basándose en las alegaciones del autor presentadas por su abogado y no debidamente respondidas por el Estado Parte, o examinar la vasta documentación presentada en nombre del autor a fin de efectuar una investigación autónoma de los aspectos de fondo de cada alegación. Ambos enfoques son indefendibles y entrañan el riesgo de errores que, en los casos de pena capital, pueden ser letales en el sentido literal del término. La única alternativa de esos dos métodos sería solicitar información adicional y aclaraciones a las partes, opción que el Comité no está dispuesto a aceptar, tanto por la extremada escasez de recursos de que dispone, como por el objetivo plenamente justificado de tratar con celeridad los casos de pena de muerte.


Mis conclusiones sobre los hechos del caso difieren en dos puntos de las alcanzadas por el Comité y conducen a dos conclusiones adicionales sobre las violaciones del Pacto en el caso del autor.


i) Según propia declaración, el autor fue entrevistado en el Canadá con relación a varios delitos cometidos en Jamaica. Inmediatamente después de su deportación a Jamaica, referida erróneamente como "extradición" tanto por el abogado como por el Estado Parte, el autor fue detenido. Sólo tres semanas más tarde, el 11 de mayo de 1994, se le informó de las acusaciones concretas de que era objeto. El Estado Parte no ha respondido a esas alegaciones adecuadamente, pues se basa en una deducción incorrecta formulada a partir de la idea de extradición. Fundándome en toda la información escrita facilitada al Comité por el interesado y por el Estado Parte, estimo que se ha producido una violación del párrafo 2 del artículo 9 del Pacto.


ii) Mi parecer sobre las presuntas violaciones del artículo 14 (juicio imparcial) radica, en parte, en la conclusión arriba indicada. Si el autor fue entrevistado al principio con respecto a varios delitos y si, antes de acusarle del asesinato del Sr. Errol Cann, se le tuvo detenido varias semanas sin acceso efectivo a la asistencia de un abogado, debe haber serias dudas de que el juicio subsiguiente pudiera reunir los requisitos de un juicio imparcial, en particular en un caso que entrañaba la pena de muerte. El relato que figura en los párrafos 2.4 a 2.6 del dictamen del Comité acerca del asesinato del Sr. Cann es, por desgracia, muy elocuente sobre la naturaleza del juicio. En el párrafo 2.5 el Comité relata el testimonio de la Sra. Dorothy Shim, que conducía el automóvil en el que el Sr. Cann fue objeto de los disparos. Según el Comité, la testigo se vio obligada a detener el automóvil "al advertir que un niño pequeño empujaba un carrito en la senda del automóvil". En el párrafo 2.6, el Comité hace referencia al testimonio de un tal David Morris, que, en el momento de producirse el delito, acababa de cumplir 13 años y a quien se denomina "un niño pequeño" en varias ocasiones en la documentación presentada al Comité por el abogado del autor. Según la narración del Comité, Morris atestiguó que había sido secuestrado por el autor y algunos otros hombres la noche anterior y que luego, en el escenario del crimen, fue "obligado a empujar un carrito de mano al centro de la calzada".


Esta narración parece coherente, pero sólo representa una reconstrucción de lo que podría haber sucedido en el escenario del crimen. Como el autor únicamente fue identificado como uno de los asaltantes por David Morris, la veracidad de la participación del autor en el crimen no depende de si la descripción de los hechos es, por lo demás, coherente. Pero el problema es que si el relato presentado en el párrafo 2.6 del dictamen del Comité fuera el de David Morris, ello le haría cómplice del delito, lo que no sólo le haría correr el riesgo de las correspondientes medidas disciplinarias, sino que además pondría en tela de juicio la propia fiabilidad de David Morris, que no identifica tan sólo a dos o tres hombres sino a seis, incluido el autor, como los asaltantes. Se ha de señalar que cuatro de los seis fueron declarados inocentes, uno de ellos al serle retirados los cargos por la fiscalía, dos por el jurado y uno después de la apelación. El autor fue el único de los seis a quien se condenó a la pena capital, aunque ninguno declaró que aquél hubiera sido la persona que disparó el tiro mortal al Sr. Cann. Por otro lado, los otros cinco acusados fueron identificados por David Morris en confrontaciones de identificación, algunas de las cuales no se consideraron fiables más tarde. En cambio, no se efectuó ninguna de esas confrontaciones en el caso del autor porque David Morris, según su propio testimonio, le conocía personalmente (véanse los párrafos 3.5 y 3.6 del dictamen). Según el autor -y esto no lo refutó el Estado Parte-, David Morris le había identificado como uno de los asaltantes el 11 de mayo de 1994, 11 meses después del crimen, con la asistencia de la policía y en el preciso día en que el autor fue por fin informado de las acusaciones que se formulaban contra él. El autor niega conocer a David Morris. Las declaraciones hechas por David Morris a la policía poco después del asesinato, que probablemente incluían información sobre la identidad de los asaltantes si en ese momento Morris los conocía, nunca se presentaron a los tribunales del Estado Parte ni éste las presentó al Comité.


El testimonio de David Morris, tal como figura en la transcripción del juicio, indica que después de haber sido secuestrado por un grupo de hombres el 10 de junio de 1993 y haber sido retenido durante la noche, aquéllos le trasladaron al lugar del crimen el día siguiente. Allí lo dejaron libre y, sin participar en el crimen, pudo observar cómo era asesinado el Sr. Cann y luego abandonó el lugar. Me parece evidente que el testimonio de David Morris en el juicio no es fiable y que el Comité no debería haber modificado la narración de los hechos para dar más coherencia a la fiscalía. Lo esencial respecto a las posibles conclusiones del Comité es si eso tuvo alguna relación con la imparcialidad del juicio. El autor fue declarado culpable de asesinato por un jurado. La transcripción del juicio muestra que el juez señaló con toda claridad y detalle las incoherencias de las pruebas en que se basaba la actuación de la fiscalía, en particular con respecto al relato de David Morris, que en el momento del juicio era menor de 15 años y fue la única persona que había identificado a alguno de los seis acusados, y concretamente a los seis.


El Comité ha tratado de la importancia que un veredicto pronunciado por un jurado tuvo para la propia labor del Comité en el caso de Byron Young c. Jamaica (comunicación Nº 615/1995), en que el Comité adoptó la postura de que la existencia de posibilidades muy limitadas para impugnar el veredicto pronunciado por un jurado en los procedimientos de apelación del Estado Parte no constituye violación del artículo 14 siempre que, entre otras cosas, el propio juicio no sea parcial.


En el presente caso, el juez señaló, con meticulosidad profesional, las incongruencias del ministerio fiscal. Sin embargo, el hecho de que el jurado pronunciase un veredicto de culpabilidad en el caso del autor no prueba por sí mismo que el juicio fuera imparcial ni que no lo fuera. Mi conclusión de que el juicio no pudo ser, y no fue, imparcial se basa en los siguientes hechos: a) el autor estuvo detenido durante más de tres semanas antes de que se le informase del delito de que era sospechoso; b) tuvo un acceso muy limitado a la asistencia letrada antes del juicio, y eso influyó sobre su defensa, ejercida mediante abogado de oficio; c) el juicio tuvo lugar un año después de que el autor fuese detenido y casi dos años después del crimen; y d) la identificación del autor como uno de los asaltantes únicamente la hizo David Morris, que en el momento de los hechos acababa de cumplir 13 años, y cuyas declaraciones a la policía, cuando fue detenido poco después del incidente, nunca se presentaron al tribunal. El Estado Parte es directamente responsable de todos esos factores y no los ha tratado debidamente en los procedimientos cuya transcripción tiene ante sí el Comité. Juntamente considerados, esos factores hicieron que el autor no tuviese un juicio imparcial, como garantiza el párrafo 1 del artículo 14 y se especifica además en los párrafos 2 y 3 del mismo artículo y, en relación con los casos que entrañan la pena capital, el párrafo 2 del artículo 6.


Mi conclusión no contradice el criterio del Comité de que generalmente corresponde a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto examinar los hechos y las pruebas de cada caso particular, y de que corresponde a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar las instrucciones dadas por el juez al jurado y la dirección del juicio (véase el párrafo 6.3 del dictamen). Mi opinión es que, en las circunstancias del caso, el autor no pudo recibir un juicio imparcial en abril de 1995 después de habérsele denegado los requisitos previos que exige un juicio imparcial, como se indica en los hechos precedentes señalados de a) a d).


La cuestión del recurso efectivo


La práctica del Comité en relación con el recurso ha experimentado un proceso de evolución durante los 20 años de labor del Comité con arreglo al Protocolo Facultativo. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, es obligación legal de los Estados Partes garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el Pacto hayan sido violados pueda "interponer un recurso efectivo". Además de esta disposición general, el párrafo 5 del artículo 9 establece un derecho de reparación para quien haya sido ilegalmente detenido o preso, ya sea con arreglo al Pacto o a la ley del Estado Parte. Ambas obligaciones dimanan directamente del Pacto y no del mandato del Comité de formular, en cumplimiento de las funciones que le asigna el Protocolo Facultativo, interpretaciones o recomendaciones sobre qué medidas constituirían en cada caso un recurso efectivo. En su primer dictamen, el Comité no especificó la naturaleza del recurso aun cuando el caso claramente entraba en el ámbito de aplicación del párrafo 5 del artículo 9 (véanse las observaciones formuladas en el caso Moriana Hernández Valentini de Bazzano et al c. Uruguay, comunicación Nº 5/1977). No obstante, ya en su segundo caso el Comité especificó que la reparación era la forma apropiada de recurso en un caso en que se había comprobado una violación del artículo 9 (véase Edgardo Dante Santullo Valcada c. Uruguay, comunicación Nº 9/1977). En años posteriores, el Comité recomendó la reparación como recurso o parte del recurso en muchos casos en que se había determinado solamente una violación de otros artículos distintos del artículo 9. Esas primeras recomendaciones de reparación se formularon en las observaciones del Comité aprobadas en su 15º período de sesiones (1982) en los casos Pedro Pablo Camargo c. Colombia (comunicación Nº 45/1979) y Mirta Cubas Simones c. Uruguay (comunicación Nº 70/1980) tras la determinación de una violación del artículo 6, y de los artículos 10 y 14, respectivamente.


Es de esperar que continúe la evolución hacia declaraciones más concretas sobre el recurso. Por ejemplo, el Comité vería con satisfacción que los autores o los abogados especificaran, al presentarle la documentación correspondiente, la cuantía de la reparación que considerasen apropiada por la violación sufrida, y que los Estados Partes presentaran sus observaciones sobre las denuncias al contestar a las comunicaciones. Esto permitiría al Comité dar el siguiente paso lógico al abordar la cuestión de los recursos; concretamente, especificar la cuantía y la moneda de la indemnización en los casos en los que el Comité considere que ésta constituye el remedio apropiado. Esto reforzaría tanto la naturaleza del procedimiento del Protocolo Facultativo como recurso internacional de justicia, como el papel del Comité en cuanto intérprete internacionalmente autorizado del Pacto.


En los casos de pena de muerte, el Comité, después de haber determinado que existe violación del Pacto, recomendaba a menudo, pero no siempre, la conmutación de la pena o la libertad como recurso efectivo. Estos dos recursos ponen de manifiesto que cuando una persona ha sido condenada a muerte en violación del Pacto o tratada de manera contraria a las disposiciones del mismo mientras espera su ejecución, el recurso debe incluir una decisión irreversible de no aplicar la pena capital. El Comité ha sido particularmente claro y coherente en este punto cuando se ha determinado que se han violado los requisitos de un juicio imparcial con arreglo al artículo 14. En varios casos, el Comité ha declarado de manera expresa que la imposición de la pena capital después de un procedimiento que no cumple los requisitos del artículo 14 entraña una violación del derecho a la vida, es decir, del artículo 6 del Pacto.


En los casos que conllevan una violación de los artículos 7 y/o 10 del Pacto en relación con personas que esperan la ejecución de la pena capital, el Comité no ha formulado sistemáticamente sus recomendaciones específicas en cuanto al recurso. Por supuesto, no puede esto alterar la norma principal de que la víctima tiene derecho a un recurso efectivo, con arreglo al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En el párrafo final de las observaciones correspondientes a su caso más importante relacionado con la pena de muerte, el caso de Earl Pratt e Ivan Morgan c. Jamaica (comunicaciones Nos. 210/1986 y 225/1987), el Comité dio una respuesta clara y convincente a la cuestión de qué constituye "un recurso efectivo" para una persona que espera su ejecución:

"Aunque en el presente caso el artículo 6 no está directamente en cuestión, ya que la pena capital no es en sí misma ilegal según el Pacto, no debería imponerse en circunstancias en que el Estado Parte haya violado alguna de las obligaciones estipuladas en el Pacto. El Comité opina que las víctimas de las violaciones del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y del artículo 7 tienen derecho a una reparación; la condición indispensable en las circunstancias particulares es la conmutación de la pena" (bastardilla añadida).


Habida cuenta de lo que antecede, el enunciado del párrafo 10 del dictamen del Comité en el presente caso no es tan claro como yo esperaba. De acuerdo con el párrafo 3 del artículo 2, el Comité afirma que el recurso que se debe facilitar al autor debe ser efectivo. Después de esa reafirmación de la obligación legal que tiene el Estado Parte directamente con arreglo al Pacto, el Comité indica, sin embargo, que en el caso actual el "recurso efectivo" supondría la reparación. Basándose en las violaciones determinadas por el Comité, debería indicarse con claridad, en mi opinión, que un recurso efectivo debe incluir tanto la conmutación de la pena como la reparación. Como he advertido una violación de los artículos 9 y 14 además de las determinadas por el Comité, me parecería adecuado que se indicase que el autor tiene derecho a una medida inmediata e irreversible, que es la conmutación de su pena de muerte, y a partir de ahí, a un nuevo juicio o a la liberación. En todo caso, se debe expresar con más claridad que un "recurso efectivo" en un caso que entraña la pena capital y en el que se ha determinado una violación del Pacto, debe incluir, ante todo y sobre todo, la protección absoluta de la víctima contra la ejecución. En el caso de una persona condenada a muerte, para que cualquier otro remedio sea "efectivo" es condición indispensable que pueda preservar su vida.

 



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