University of Minnesota



Silbert Daley v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 750/1997, U.N. Doc. CCPR/C/63/D/750/1997 (1998).



 

 

 

Comunicación Nº 750/1997 : Jamaica. 03/08/98.
CCPR/C/63/D/750/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
63º período de sesiones

13 - 31 de julio de 1998

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*

-63º período de sesiones-

Comunicación Nº 750/1997

Presentada por: Silbert Daley [representado por Allen & Overy, bufete de abogados de Londres]


Víctima: El autor


Estado Parte: Jamaica


Fecha de la comunicación: 17 de abril de 1997 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 31 de julio de 1998,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 750/1997, presentada en nombre del Sr. Silbert Daley con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es Silbert Daley, ciudadano jamaiquino nacido el 23 de enero de 1957, que actualmente aguarda su ejecución en la prisión de St. Catherine, Kingston (Jamaica). Afirma ser víctima de la violación por parte de Jamaica de los artículos 6, 7, 9, 10 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Actúa representado por Allen y Overy, bufete de abogados de Londres (Inglaterra).


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue declarado culpable del delito de asesinato punible con la pena capital el 10 de junio de 1992. Su apelación contra la sentencia fue admitida, y el 30 de enero de 1995 el Tribunal de Apelaciones ordenó la reapertura del proceso. Al final de éste, el 26 de octubre de 1995, el autor fue nuevamente declarado culpable de asesinato punible con la pena capital. Su apelación fue desestimada el 22 de julio de 1996. Su solicitud de autorización especial para recurrir fue desestimada por el Comité Judicial del Consejo Privado el 9 de abril de 1997. El abogado observa que el autor no ha interpuesto un recurso de inconstitucionalidad, y argumenta que en las circunstancias del caso esto no constituiría una solución jurídica a su alcance debido a su elevado costo y a la falta de asistencia letrada.


2.2. En el juicio, la acusación fue que el autor, el 24 de noviembre de 1988, a las 6.45 horas aproximadamente, asesinó a un tal Neville Burnett, guardia de seguridad, para poder cometer un robo. La acusación se basó exclusivamente en la declaración de un testigo, Dennis Dias, quien identificó al autor como la persona que había cometido el asesinato. Según su testimonio, por la mañana temprano del 24 de noviembre de 1988 se encontraba en una furgoneta estacionada cuando vio a un hombre que se paseaba de acá para allá en otra calle. Lo reconoció como "Junior White" o "Sleepy Boy", a quien conocía desde la escuela básica. A continuación vio un automóvil que se detenía frente al banco, al otro lado de la calle. El conductor del automóvil, Neville Burnett, sacó de éste una bolsa y se dirigió al cajero nocturno de depósitos del banco. Junior White se le acercó entonces por la espalda y le disparó en la cabeza. Después se alejó con la bolsa y se subió a un automóvil blanco con dos ocupantes. El testigo siguió el automóvil hasta el Nº 85 de Red Hills Road, donde el agresor se bajó. Según el testigo, se sabía que Junior White vivía allí. En el juicio, el Sr. Dias identificó al autor como la misma persona que conocía como "Junior White" o "Sleepy Boy".


2.3. Sobre la base de la información que el Sr. Dias proporcionó a la policía, se expidió una orden de detención contra Junior White. Sin embargo, no se le encontró en la dirección que había dado el Sr. Dias.


2.4. Casi tres años más tarde, el 12 de septiembre de 1991, la policía llevó al Sr. Dias a una gasolinera, donde éste identificó al autor como la persona que había matado a Neville Burnett. Más tarde el autor fue detenido.


2.5. En el juicio, el autor hizo desde el banquillo una declaración sin juramento, negando todo conocimiento del asesinato. La defensa se basó en un error de identidad.


La denuncia


3.1. El abogado alega que el autor fue informado de los cargos en su contra sólo un mes y medio después de su arresto el 12 de septiembre de 1991, lo que constituye una violación del párrafo 2 del artículo 9 y del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.2. El abogado afirma que, después de su detención, el autor fue golpeado por cuatro policías en la comisaría de Constant. Tras su transferencia a la cárcel de Half Way Tree, el autor fue supuestamente confinado en una celda con hasta 14 hombres, pudiendo salir sólo por breves períodos de tiempo. En la celda no había ropa de cama y tenía que dormir en el suelo. Tampoco había servicios higiénicos adecuados. Tras su transferencia a la Prisión General, el autor alega que se le internó con tres reclusos en una celda infestada por insectos y que no le dieron cubos para residuos.


3.3. El abogado alega que la representante del autor en la reapertura del proceso fue manifiestamente incompetente, lo que privó al autor de un juicio imparcial, en violación del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Se indica que el juez sentenciador tuvo que intervenir en varias ocasiones y que la defensa cometió graves errores: en particular, no sometió a un adecuado contrainterrogatorio al principal testigo de cargo, dijo al jurado que el presunto cómplice del autor había sido condenado a muerte en otro juicio, citó pruebas incorrectamente, formuló sugerencias falsas y expuso mal la ley básica. En su recapitulación, el juez señaló varios errores de la abogada y dijo al jurado que no hiciera recaer esos errores sobre el acusado. Se indica, además, que la abogada no acudió a una cita con un testigo de solvencia moral que iba a testificar a favor del autor, cerrando a continuación el caso sin pedir un aplazamiento para que compareciera el testigo.


3.4. El abogado afirma que el intervalo de dos años y siete meses transcurrido entre la primera condena (10 de junio de 1992) del autor y la vista de su recurso (30 de enero de 1995), así como la demora total de cuatro años y diez meses entre la fecha de su condena inicial y la vista del recurso ante el Consejo Privado el 9 de abril de 1997 constituyen una violación del párrafo 3 del artículo 9 y de los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14 del Pacto.


3.5. En cuanto al recurso, se indica que el autor se reunió con su letrado para el recurso una sola vez y durante unos 10 a 15 minutos. El abogado aduce que ese tiempo fue insuficiente para asegurar la adecuada preparación del recurso, lo que equivale a una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Además, se señala que en la vista del recurso, en julio de 1996, el representante legal del autor admitió no poder mantener el recurso, abandonándolo efectivamente y dejando al autor sin representación, en violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


3.6. El abogado alega que el autor es víctima de una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto por el tiempo pasado en el corredor de la muerte. En este contexto, se hace referencia a las decisiones del Comité Judicial del Consejo Privado en los casos Earl Pratt e Ivan Morgan c. el Fiscal General de Jamaica y de Guerra c. Baptiste y otros. A este respecto, el abogado señala que el autor estuvo recluido en el corredor de la muerte desde el 10 de junio de 1992 (fecha de su primera condena) hasta el 30 de enero de 1995 (en que se ordenó una reapertura del proceso). El 10 de agosto de 1995 quedó en libertad bajo fianza, pero fue nuevamente internado en el corredor de la muerte el 26 de octubre de 1995, fecha de su segunda condena. Se indica que el tiempo total pasado en el corredor de la muerte, inclusive el hecho de sacarlo y de volver a internarlo en él, provocó en el autor una situación de angustia por la incertidumbre que equivale a una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


3.7. Después de su condena, el autor fue recluido en la prisión del distrito de St. Catherine. El abogado se remite a varios informes en que se describen las condiciones de la prisión e indica que el autor se encuentra incomunicado en una celda de 2 x 2,5 metros durante 23 horas al día. No tiene colchón y duerme en una toalla. El saneamiento no es completo y tiene que utilizar un cubo de residuos como excusado. La ventilación es insuficiente y no hay luz artificial. Se indica que las condiciones de reclusión del autor contravienen las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos y constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


3.8. Se indica, además, que el autor ha sido objeto de numerosas agresiones de otros reclusos, a consecuencia de las cuales en una ocasión tuvo que pasar tres semanas en el hospital. Según el autor, otros reclusos están tramando matarlo. Sus solicitudes de ser trasladado a otro pabellón de la prisión sólo han sido atendidas de manera temporal. El abogado indica que el autor ha escrito al Superintendente y al Comisario de correccionales, pero que no ha obtenido ninguna respuesta.


3.9. Por último, el abogado alega que la imposición de la pena de muerte en un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye una violación del artículo 6 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto


4.1. En su nota de 25 de junio de 1997, el Estado Parte niega que se haya violado el Pacto en la causa del autor.


4.2. Respecto de la alegación del autor de que estuvo recluido durante mes y medio antes de ser acusado formalmente, el Estado Parte indica que, en cualquier caso, el autor fue informado de los cargos en su contra en el momento de su detención.


4.3. En cuanto al intervalo de dos años y medio transcurrido entre la primera condena y la vista del recurso del autor, el Estado Parte reconoce que se trata de un lapso mayor del conveniente, pero señala que no acarreó perjuicio alguno al autor. Observa, además, que una vez admitido el recurso, el proceso subsiguiente se inició sin demora.


4.4. En cuanto al comportamiento del abogado del autor en el (segundo) recurso, el Estado Parte señala que el autor estuvo representado por un abogado de categoría superior muy respetado y competente. Según el Estado Parte, la manera en que el abogado lleve el recurso no es de la responsabilidad del Estado Parte, a menos que agentes del Estado le impidan desempeñar su función. Como éste no fue el caso, el Estado Parte niega ser responsable de una violación del Pacto a ese respecto.


4.5. En cuanto a la competencia del abogado durante el juicio, el Estado Parte indica que un examen a fondo de la transcripción permite demostrar que no hay razón alguna para criticar la conducta del abogado y que no se siguió ningún perjuicio para el autor.


5.1. En sus comentarios, de fecha 7 de noviembre de 1997, el abogado del autor señala que el Estado Parte no ha hecho ninguna observación en relación con las denuncias formuladas a tenor del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, ni ha realizado ninguna investigación de las agresiones de que fue objeto el demandante por parte de otros reclusos.


5.2. En apoyo de su denuncia de que una demora de un mes y medio hasta la acusación formal del autor constituye una violación del artículo 9 y del apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, el abogado se refiere al dictamen del Comité en las comunicaciones Nos. 707/1996 / Patrick Taylor c. Jamaica, dictamen adoptado el 18 de julio de 1997./ y 248/1987 / Glenford Campbell c. Jamaica, dictamen adoptado el 30 de marzo de 1992./. El abogado añade que durante ese período el autor tuvo denegado el acceso a un abogado y el contacto con su familia. Según el abogado, al no permitírsele el acceso a un abogado durante seis semanas, el autor no pudo reclamar judicialmente que se determinara la licitud de su detención.


5.3. En cuanto al intervalo de dos años y siete meses entre la condena y la vista del recurso, el abogado aduce que el hecho de que las prácticas siguientes se realizaran con diligencia no hace al caso y reitera su denuncia de que esta demora particular, así como el retraso general de cuatro años y diez meses desde la fecha de la condena inicial hasta la vista por el Consejo Privado, constituyen una violación del párrafo 3 del artículo 9 y de los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14 del Pacto.


5.4. Respecto de la actuación de la defensa en el juicio, el abogado reitera su alegación de que la transcripción demuestra claramente la incompetencia de la asistencia letrada, lo que impidió presentar ante el jurado una defensa válida.


5.5. En cuanto al desistimiento del recurso por parte del abogado, se hace referencia a la jurisprudencia del Comité.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de considerar cualquier alegación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de acuerdo con el artículo 87 de su reglamento, si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité ha comprobado, de conformidad con lo establecido en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. El Comité observa que el Estado Parte ha presentado comentarios sobre el fondo de la comunicación y que no ha impugnado su admisibilidad. El Comité declara, por tanto, admisible la comunicación y procede, sin más demora, a examinar el fondo de las denuncias teniendo en cuenta toda la información que le ha sido facilitada por las partes, según lo establecido en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.1. El autor ha alegado que no fue informado de los cargos en su contra hasta pasadas seis semanas de su detención. El Comité toma nota de la respuesta del Estado Parte de que, aun cuando no fue acusado formalmente, el autor fue informado de los cargos en su contra. En el segundo juicio (octubre de 1995), el propio autor testificó que los dos policías que lo habían detenido le habían dicho que "lo llevaban" por la muerte de Neville Burnett, el 24 de noviembre de 1988". Sin embargo, la respuesta del Estado Parte implica el reconocimiento de que el autor no fue llevado ante un juez o un funcionario judicial hasta pasadas seis semanas de su detención. El Comité se refiere a su jurisprudencia / Véanse, entre otros, los dictámenes del Comité en los casos Nos. 702/1996 (Clifford McLawrence c. Jamaica), aprobado el 18 de julio de 1997, párr. 5.6, y 704/1996 (Steve Shaw c. Jamaica), aprobado el 2 de abril de 1998, párr. 7.3. / a tenor del Protocolo Facultativo, según la cual la demora en llevar a una persona detenida ante un juez no debe exceder de unos pocos días / Véase también la Observación general 8 [16] del 27 de julio de 1982, párr. 2./. Un retraso de seis semanas no puede considerarse compatible con lo establecido en el párrafo 3 del artículo 9.


7.2. El Comité observa que el Estado Parte no ha respondido a las denuncias del autor de que fue golpeado por agentes de policía después de su detención ni de que estuvo recluido en condiciones deplorables antes del juicio. A falta de una respuesta del Estado Parte, hay que dar el debido peso a las denuncias detalladas del autor. El Comité considera que las palizas y las condiciones de la prisión provisional descritas por el autor constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


7.3. El autor ha afirmado que la mala calidad de la defensa de su abogado en el juicio supuso privarlo de un juicio imparcial. En este contexto, el Comité recuerda su jurisprudencia de que el Estado Parte no puede ser considerado responsable de presuntos errores cometidos por un abogado de la defensa, salvo si para el juez está claro, o debería estarlo, que el comportamiento del abogado es incompatible con los intereses de la justicia. La documentación que tiene ante sí el Comité no indica que esto haya ocurrido en el caso en examen, por lo que no hay base para establecer que ha habido una violación del párrafo 3 del artículo 14 a ese respecto.


7.4. El abogado ha aducido que la demora entre la primera condena del autor y la vista de su recurso, un período de dos años y siete meses, constituye una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. El Estado Parte ha reconocido que esa demora fue mayor de lo conveniente, pero no ha ofrecido ninguna explicación que la justifique. En opinión del Comité, en las circunstancias del caso en cuestión, tal demora constituye una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 5 del mismo artículo del Pacto.


7.5. En cuanto a la denuncia del abogado de que el autor no estuvo bien representado en el recurso, el Comité observa que la asistencia letrada en el recurso admitió que éste carecía de fundamento. El Comité recuerda su jurisprudencia / Véanse, entre otros, los dictámenes del Comité en los casos Nos. 734/1997 (Anthony McLeod c. Jamaica), aprobado el 31 de marzo de 1998, párr. 6.3; y 537/1993 (Paul Anthony Nelly c. Jamaica), aprobado el 17 de julio de 1996, párr. 9.5./ de que, a tenor del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, el tribunal debe garantizar que la tramitación de una causa por parte de un abogado no sea incompatible con los intereses de la justicia. Si bien no incumbe al Comité poner en duda la competencia profesional del abogado, considera que en una causa por un delito punible con la pena capital, en que el abogado del acusado admite que no hay fundamento para el recurso, el tribunal debe cerciorarse de que el abogado haya consultado con el acusado y le haya informado de ello. Si no lo ha hecho, el tribunal debe garantizar que el acusado sea informado y tenga la oportunidad de contratar a otro abogado. El Comité opina que, en el caso en cuestión, el Sr. Daley debería haber sido informado de que su abogado no iba a presentar razones en apoyo de su recurso, para poder así examinar las otras opciones que le quedaran abiertas. El Comité llega a la conclusión de que ha habido una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14, en lo que concierne al recurso del autor. Habida cuenta de lo anterior, no hay necesidad de que el Comité examine la denuncia del autor de que ello equivale a una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, en relación con la preparación del recurso.


7.6. El autor ha alegado que la reclusión continuada en el corredor de la muerte en sí misma, así como las condiciones de su detención, constituyen una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. El Comité reafirma su jurisprudencia uniforme

/Véanse, entre otros, los dictámenes del Comité en los casos Nos. 588/1994 (Erroll Johnson c. Jamaica), aprobado el 22 de marzo de 1996, párr. 8.1 a 8.6; 554/1993 (Robinson Lavende c. Trinidad y Tabago), aprobado el 29 de octubre de 1997, párrs. 5.2 a 5.7; y 555/1993 (Ramcharan Bicharoo c. Trinidad y Tabago), aprobado el 29 de octubre de 1997, párrs. 5.2 a 57.

/ de que la reclusión en el pabellón de los condenados a muerte durante un período de tiempo específico -en este caso, dos años y siete meses después de la primera condena, y dos años y ocho meses después de la segunda- no viola el Pacto si no existen otras circunstancias imperiosas. Sin embargo, las condiciones de la reclusión pueden constituir una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto. El Sr. Daley sostiene que está recluido en el corredor de la muerte en unas condiciones particularmente malas e insalubres; esta denuncia está apoyada por informes que se anexan a la comunicación del abogado. Faltan servicios higiénicos, luz, ventilación y ropa de cama. La presentación del abogado recoge los principales elementos de esos informes y muestra que las condiciones de la prisión afectan a Silbert Daley, como recluso del pabellón de los condenados a muerte. Además, el autor ha denunciado que ha sido agredido en varias ocasiones por otros reclusos, debiendo ser hospitalizado, y que el Estado Parte no ha tomado medidas para protegerlo. Las afirmaciones del autor no han sido refutadas por el Estado Parte, que guarda silencio sobre el particular. El Comité considera que las condiciones de detención descritas por el abogado, que afectan al Sr. Daley directamente, son tales que constituyen una violación de su derecho a ser tratado con humanidad y respeto por la dignidad inherente a su persona y, por lo tanto, son contrarias al párrafo 1 del artículo 10.


7.7. El Comité considera que la imposición de la pena de muerte tras la conclusión de un juicio en el que no se han respetado las disposiciones del Pacto constituye, cuando no es posible recurrir de nuevo contra la sentencia, una violación del artículo 6 de dicho instrumento. En el caso del Sr. Daley, la sentencia firme se pronunció sin la garantía de una adecuada defensa en el recurso, lo que constituye una violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, debe deducirse que el derecho consagrado en el artículo 6 también ha sido violado.


8. El Comité de Derechos Humanos, con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que tiene ante sí revelan violaciones del artículo 7; del párrafo 3 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; de los apartados c) y d) del párrafo 3 junto con el párrafo 5 del artículo 14 y, por consiguiente, del artículo 6 del Pacto.


9. En virtud del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar a Silbert Daley una reparación efectiva, que incluya la conmutación de la pena, una indemnización y la puesta en libertad anticipada. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que este tipo de violaciones no se repitan en el futuro.


10. Al adquirir la calidad de Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. Este caso se presentó a examen antes de que la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Jamaica surtiera efecto, el 23 de enero de 1998. De conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la comunicación sigue sujeta a la aplicación del Protocolo Facultativo. De acuerdo con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable en caso de determinarse la existencia de una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de los 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto al dictamen del Comité.


______________

* Participaron en el examen del presente dictamen los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Julio Prado Vallejo, Sr. Martin Scheinin y Sr. Maxwell Yalden.



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