University of Minnesota



Alzbeta Pezoldova v. Czech Republic, ComunicaciĆ³n No. 757/1997, U.N. Doc. CCPR/C/76/D/757/1997 (2002).



 

 

Comunicación Nº 757/1997 : Czech Republic. 09/12/2002.
CCPR/C/76/D/757/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones

14 de octubre al 1 de noviembre 2002

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 76º período de sesiones -

Comunicación Nº 757/1997*

Presentada por: Sra. Alzbeta Pezoldova (representada por Lord Lester of Herne Hill Q. C., abogado)
Presunta víctima: La autora


Estado Parte: República Checa


Fecha de la comunicación: 30 de septiembre de 1996 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2002,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 757/1997, presentada por la Sra. Alzbeta Pezoldova con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1. La autora de la comunicación es la Sra. Alzbeta Pezoldova, ciudadana checa residente en Praga (República Checa). Afirma ser víctima de violaciones por la República Checa de los artículos 26 y 2 y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representada por un abogado. El Pacto entró en vigor para Checoslovaquia en marzo de 1976 y el Protocolo Facultativo en junio de 1991. (1)

Los hechos expuestos por la autora


2.1. La Sra. Pezoldova nació el 1º de octubre de 1947 en Viena y es hija y heredera legítima del Dr. Jindrich Schwarzenberg. La autora afirma que el Gobierno alemán nazi confiscó todos los bienes de su familia en Austria, Alemania y Checoslovaquia, incluida una heredad en Checoslovaquia conocida como "el Stekl", en 1940. Afirma que la propiedad fue confiscada porque su abuelo adoptivo, el Dr. Adolph Schwarzenberg, se oponía a las políticas nazis. El Dr. Adolph Schwarzenberg abandonó Checoslovaquia en septiembre de 1939 y falleció en Italia en 1950. Jindrich Schwarzenberg, el padre de la autora, fue detenido por los alemanes en 1943 e internado en Buchenwald, de donde fue liberado en 1944. Se exilió a los Estados Unidos y no regresó a Checoslovaquia después de la guerra.

2.2. Después de la segunda guerra mundial, el Gobierno checoslovaco colocó los bienes de la familia bajo Administración nacional en 1945. En virtud de los Decretos promulgados por el Presidente checoslovaco Edward Benes, Nº 12, de 21 de junio de 1945, y Nº 108, de 25 de octubre de 1945, se confiscaron las viviendas y las propiedades agrícolas de personas de origen étnico alemán y húngaro. Estos decretos se aplicaron al patrimonio de Schwarzenberg en razón de que éste era de origen étnico alemán, a pesar de que siempre había sido un fiel ciudadano checoslovaco y había defendido los intereses checoslovacos.

2.3. El 13 de agosto de 1947 se promulgó la Ley general de confiscación Nº 142/1947, que autorizaba al Gobierno a nacionalizar, previa indemnización, los terrenos agrícolas de más de 50 ha y las empresas industriales que emplearan a más de 200 trabajadores. Sin embargo, no se aplicó esta ley al patrimonio de Schwarzenberg porque el mismo día se promulgó una lex specialis, la Ley Nº 143/1947 (la llamada "Lex Schwarzenberg"), por la que se disponía la transferencia al Estado de las propiedades de Schwarzenberg sin indemnización, a pesar de que estas propiedades ya habían sido confiscadas de conformidad con los Decretos Benes Nos. 12 y 108 (2). La autora afirma que la Ley Nº 143/1947 era anticonstitucional, discriminatoria y arbitraria al perpetuar y formalizar la persecución que había sufrido anteriormente la familia Schwarzenberg a manos de los nazis. Según la autora, la ley no se aplicaba automáticamente a la anterior confiscación en virtud de los decretos Benes. Sin embargo, el 30 de enero de 1948 se revocó la confiscación de los terrenos agrícolas de Schwarzenberg llevada a cabo en virtud de los Decretos Nos. 12 y 108. El apoderado de Schwarzenberg fue informado por carta el 12 de febrero de 1948, y se le ofreció la posibilidad de apelar en el plazo de 15 días. En consecuencia, la autora sostiene que la revocación sólo surtió efecto a partir del 27 de febrero de 1948 (dos días después del 25 de febrero de 1948, fecha límite a partir de la cual se autorizaban las reclamaciones con arreglo a la Ley Nº 229/1991).

2.4. Según la autora, la transferencia de la propiedad no se hizo de manera automática al entrar en vigor la Ley Nº 143/1947, sino que estaba condicionada a la inscripción en el registro público de la transferencia de los derechos correspondientes. En este contexto, la autora afirma que la Administración nacional (véase el párrafo 2.2) permaneció en vigor hasta junio de 1948 y que la inscripción de los bienes hecha por los registros y tribunales muestra que en aquel momento no se consideraba que la Ley Nº 143/1947 hubiera transferido con carácter inmediato el título de propiedad.

2.5. Después de la desaparición de la administración comunista en 1989, se dictaron varias leyes de restitución. De conformidad con la Ley Nº 229/1991 (3), la autora solicitó la restitución ante las autoridades regionales competentes, pero sus solicitudes fueron rechazadas por decisiones de 14 de febrero, 20 de mayo y 19 de julio de 1994.

2.6. El Tribunal de la Ciudad de Praga, por decisiones de 27 de junio de 1994 (4) y 28 de febrero de 1995 (5), denegó la apelación de la autora y decidió que los bienes habían sido transferidos legítima y automáticamente al Estado en virtud de la Ley Nº 143/1947, el 13 de agosto de 1947. Dado que, según la Ley Nº 229/1991 relativa a la restitución, el período respecto del cual podían presentarse peticiones de restitución comenzó el 25 de febrero de 1948, el Tribunal de la Ciudad de Praga decidió que la autora no tenía derecho a reclamar la restitución (6) . El Tribunal denegó la solicitud de la autora de dejar en suspenso el procedimiento a fin de solicitar al Tribunal Constitucional una decisión sobre la supuesta anticonstitucionalidad e invalidez de la Ley Nº 143/1947.

2.7. El 9 de marzo de 1995, el Tribunal Constitucional desestimó la petición de la autora concerniente a la decisión del Tribunal de la Ciudad de Praga de 27 de junio de 1994. El Tribunal Constitucional confirmó la decisión del Tribunal de la Ciudad de Praga de que la propiedad había sido transferida automáticamente al Estado en virtud de la Ley Nº 143/1947 y se negó a examinar si dicha ley era anticonstitucional y nula. La autora no apeló contra la decisión del Tribunal de la Ciudad de Praga de 28 de febrero de 1995 ante el Tribunal Constitucional, ya que habría sido inútil a la vista del resultado de la primera apelación.

2.8. Según la autora, la interpretación hecha por los tribunales de que la transferencia de la propiedad se hizo de manera automática sin estar sujeta a inscripción contradice de modo manifiesto los registros contemporáneos y el texto de la propia ley, que muestran que la inscripción era una condición necesaria para la transferencia de la propiedad, lo que en el presente caso tuvo lugar después del 25 de febrero de 1948.

2.9. La solicitud de la autora a la Comisión Europea de Derechos Humanos de 24 de agosto de 1995, relativa a su reclamación para la restitución de la heredad "Stekl" y la manera en que su reclamación había sido tratada por los tribunales checos, fue declarada inadmisible el 11 de abril de 1996. La autora afirma que la Comisión no investigó el fondo de su queja, y añade que su comunicación al Comité de Derechos Humanos es distinta y de alcance más amplio que su queja a la Comisión Europea de Derechos Humanos.

2.10. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, la autora afirma que no dispone de otros recursos internos contra el rechazo de su reclamación y la denegación de un recurso, ya sea por vía de restitución o de indemnización respecto de la confiscación ilícita, arbitraria y discriminatoria de su propiedad, así como contra la denegación de justicia en relación con su petición de recurso.

2.11. De los documentos presentados por la autora se desprende que ésta sigue pidiendo la restitución de diferentes partes de los bienes de su familia de conformidad con la Ley Nº 243/1992 (7), que autoriza la restitución de los bienes confiscados en virtud de los decretos Benes. Esta reclamación fue rechazada por el Tribunal de la Ciudad de Praga el 30 de abril de 1997, aduciendo que los bienes de su familia no habían sido confiscados en virtud de los decretos Benes, sino con arreglo a la Ley Nº 143/1947. Según el abogado de la autora, el Tribunal no tuvo en cuenta con ello que el Estado había confiscado efectivamente los bienes en virtud de los decretos Benes en 1945 y que estos bienes no habían sido restituidos nunca a sus legítimos propietarios, por lo que la Ley Nº 143/1947 no podía transferir, ni transfirió, los bienes de la familia Schwarzenberg al Estado. El Tribunal se negó a remitir la cuestión de la constitucionalidad de la Ley Nº 143/1947 al Tribunal Constitucional, ya que, según sostuvo, ello no habría influido en el resultado del caso. El 13 de mayo de 1997, el Tribunal Constitucional no entró en el examen de la queja de la autora, de que la Ley Nº 143/1947 era anticonstitucional por considerar que la autora carecía de capacidad para presentar una propuesta de anulación de dicha ley.


La denuncia


3.1. La autora alega que la constante negativa de las autoridades checas, entre ellas el Tribunal Constitucional, a reconocer y declarar que la Ley Nº 143/1947 es una lex specialis discriminatoria y, como tal, nula e ilícita constituye una constante injerencia arbitraria, discriminatoria y anticonstitucional en el derecho de la autora al disfrute pacífico del patrimonio de su herencia, incluido el derecho a obtener una restitución e indemnización. Además, la Ley Nº 229/1991 relativa a la restitución viola el artículo 26 del Pacto, pues establece una discriminación arbitraria e injusta entre las víctimas de anteriores confiscaciones de bienes.

3.2. En este contexto, la autora explica que la Ley Nº 143/1947, junto con la Ley Nº 229/1991, discrimina contra ella de manera arbitraria e injusta al negarle un recurso contra la confiscación de los bienes. Afirma que es víctima de diferencias arbitrarias de trato en comparación con otras víctimas de confiscaciones anteriores. En este contexto, se refiere a la torcida interpretación de la Ley Nº 143/1947 hecha por los tribunales checos en el sentido de que dicha ley transfirió automáticamente los bienes al Estado checo, a la negativa del Tribunal Constitucional de examinar la constitucionalidad de la Ley Nº 143/1947, a la interpretación arbitraria e incoherente de la Ley Nº 142/1947 y la Ley Nº 143/1947, a la elección arbitraria del 25 de febrero de 1948 como comienzo del plazo respecto del que podía solicitarse la restitución y a la confirmación por los tribunales posteriores a 1991 de la distinción arbitraria para la restitución de los bienes entre la Ley Nº 142/1947 y la Ley Nº 143/1947.

3.3. El abogado de la autora se refiere a una decisión del Tribunal Constitucional de 13 de mayo de 1997 en la que este órgano examinó la constitucionalidad de la Ley Nº 229/1991 y sostuvo que había motivos razonables y objetivos para excluir todas las demás reclamaciones de propiedad por el simple hecho de que la ley era una expresión manifiesta de la voluntad política del legislador de condicionar básicamente las solicitudes de restitución al referido plazo y que el legislador se proponía definir con claridad tal plazo.

3.4. En lo que respecta a la reclamación de la autora de que hay una discriminación arbitraria e injusta entre ella y las víctimas de confiscaciones de bienes realizadas en virtud de la Ley Nº 142/1947, el abogado de la autora explica que, según el párrafo 1 del artículo 32 de la Ley Nº 229/1991, queda invalidada la confiscación de bienes llevada a cabo en virtud de la Ley Nº 142/1947, pero que el legislador checo no ha invalidado la confiscación de bienes realizada con arreglo a la Ley Nº 143/1947. Además, se dice que, en lo que respecta a la Ley Nº 142/1947, el Tribunal Constitucional considera que la inscripción en el registro o la toma efectiva de posesión es la fecha apropiada para determinar la existencia del derecho a indemnización, mientras que en lo que atañe a la Ley Nº 143/1947 se toma como fecha aplicable la de la promulgación de la ley. En este contexto, la autora afirma que el condado de Bohemia no tomó posesión de los bienes antes de mayo de 1948.

3.5. La autora alega también que hay una discriminación arbitraria e injusta entre ella y otras víctimas de confiscaciones de bienes realizadas en virtud de los decretos Benes de 1945, ya que estas víctimas pueden solicitar la restitución de sus bienes en virtud de estos decretos y de la Ley Nº 87/1991 y la Ley Nº 229/1991, junto con la Ley Nº 243/1992, hayan sido confiscados los bienes antes o después del 25 de febrero de 1948, si pueden demostrar su lealtad a la República Checa y su inocencia de todo comportamiento delictivo contra el Estado checoslovaco, mientras que se deniega a la autora esta oportunidad, ya que, según los fallos posteriores a 1991, la expropiación realizada con arreglo a los decretos Benes quedó sin efecto como consecuencia de la promulgación de la Ley Nº 143/1947.

3.6. Se sostiene que la denegación y exclusión de un recurso eficaz para la autora por la confiscación arbitraria, ilegal, injusta y discriminatoria de sus bienes en virtud de los decretos Benes y de la Ley Nº 143/1947 constituye un trato discriminatorio, arbitrario, injusto y anticonstitucional permanente contra la autora por parte de las autoridades públicas de la República Checa -legislativas, ejecutivas y judiciales- que es contrario a las obligaciones contraídas por la República Checa en virtud de los artículos 2 y 26 del Pacto. A este respecto, la autora afirma que las consideraciones del Comité de Derechos Humanos en el caso Simunek (8) guardan relación directa con su queja.

3.7. En lo que respecta a su reclamación en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, la autora afirma que se le ha denegado el derecho a la igualdad ante los tribunales checos y a una audiencia con las debidas garantías por un tribunal independiente e imparcial, incluido el acceso efectivo a tal tribunal. En este contexto, se refiere a la manera en que los tribunales rechazaron su reclamación, a una jurisprudencia más favorable del Tribunal Constitucional en casos comparables, y a la negativa del Tribunal Constitucional a decidir sobre la constitucionalidad de la Ley Nº 143/1947.

3.8. En este contexto, la autora señala que fue inherentemente contradictorio con la lógica y el sentido común que el Tribunal Constitucional confirmase los efectos jurídicos de la Ley Nº 143/1947, declarando al mismo tiempo que la cuestión de la validez constitucional de dicha ley carecía de importancia para determinar los derechos de la autora. Por lo demás, la decisión del Tribunal fue incompatible con su propia jurisprudencia y funciones constitucionales para anular las leyes discriminatorias.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En su exposición de 4 de diciembre de 1997, el Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible ratione temporis, ya que carece manifiestamente de fundamento y no se han agotado los recursos internos. Al explicar los antecedentes de la legislación concerniente a la restitución, el Estado Parte subraya que ésta tenía por objeto hacer frente a los efectos posteriores del régimen comunista totalitario, que estaba limitada lógicamente por la fecha en que los comunistas tomaron el poder y que se trata de una ley ex gratia que nunca tuvo la finalidad de proporcionar una indemnización general.

4.2. Según el Estado Parte, la comunicación carece manifiestamente de fundamento, ya que se desprende claramente del texto de la Ley Nº 143/1947 que la propiedad del Dr. Adolf Schwarzenberg pasó al dominio del Estado en virtud de dicha ley, antes de la fecha del 25 de febrero de 1948 fijada en la Ley Nº229/1991 como fecha a partir de la cual cabía solicitar la restitución. El Estado Parte explica que la inscripción sólo era necesaria para los cambios de propiedad efectuados mediante transferencia (que requerían el consentimiento del antiguo propietario), pero no para los efectuados en virtud del cambio de dominio (que no requerían tal consentimiento). En estos últimos casos, la inscripción no es sino una formalidad que sirve para salvaguardar la propiedad del Estado frente a terceros. Por lo demás, la Ley Nº 243/1992 no se aplica al caso de la autora, ya que está expresamente limitada a las expropiaciones hechas en virtud de los decretos Benes.

4.3. El Estado Parte alega que el Comité es incompetente ratione temporis para examinar la reclamación de la autora de que la Ley Nº 143/1947 es ilícita o discriminatoria. El Estado Parte reconoce que el Comité sería competente ratione temporis para examinar los casos comprendidos en la Ley Nº 229/1991 o bien Nº 243/1992, incluidos los casos originados en el período anterior a la fecha de entrada en vigor del Pacto para la República Checa. Sin embargo, dado que ninguna de estas dos leyes se aplica al caso de la autora, la esfera de relaciones jurídicas establecida por la Ley Nº 143/1947 queda excluida ratione temporis del ámbito del Pacto.

4.4. Por último, el Estado Parte alega que la comunicación al Comité tiene un alcance más amplio que la formulada por la autora ante el Tribunal Constitucional, por lo que es inadmisible al no haberse agotado los recursos internos. A este respecto, el Estado Parte indica que están todavía pendientes ante el Tribunal Constitucional 27 quejas presentadas por la autora.


Comentarios de la autora


5.1. En sus observaciones a la exposición del Estado Parte, la autora no impugna la explicación de este último de que la ley jamás tuvo por objeto proporcionar una indemnización general, pero sostiene que la queja en el presente caso se refiere a la manera en que se ha aplicado esta ley a la autora, que ha dado lugar a una denegación discriminatoria y a la imposibilidad de un recurso eficaz de restitución o indemnización por la confiscación ilícita de los bienes de su familia, en violación de su derecho a la igualdad ante la ley y a una protección igual de la ley. La queja se refiere también a la denegación del derecho de la autora a la igualdad ante los tribunales checos y a una audiencia con las debidas garantías.

5.2. En lo que se refiere al argumento del Estado Parte de que la comunicación carece manifiestamente de fundamento, el abogado de la autora se remite al régimen jurídico para la restitución e indemnización, que consta de diferentes leyes y adolece de falta de transparencia. La autora impugna la versión de los hechos presentada por el Estado Parte y mantiene que los bienes de su familia fueron confiscados ilícitamente por el Estado en virtud de los Decretos Benes Nos. 12/1945 y 108/1945 y que la Ley Nº 143/1947 no expropió a la familia. Ahora bien, si, lo que niega la autora, la Ley Nº 143/1947 privó a la familia de la autora de sus bienes, como sugiere el Estado Parte, la autora impugna la declaración de éste de que los bienes fueron confiscados antes de la fecha del 25 de febrero de 1948 fijada como límite a partir del cual cabe formular las reclamaciones. En este contexto, la autora se refiere a sus exposiciones anteriores y alega que los tribunales no han reconocido el carácter arbitrario, injusto y anticonstitucional de la fijación del 25 de febrero de 1948 como fecha a partir de la cual se autorizan las reclamaciones.

5.3. La autora observa que el Estado Parte no ha examinado la queja de que el Tribunal Constitucional le denegó una audiencia respecto de la constitucionalidad de la Ley Nº 143/1947 al declarar su queja inadmisible.

5.4. En relación con el argumento del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible ratione temporis, la autora señala que no sostiene que la Ley Nº 143/1947 violara el Pacto, sino que éste ha sido violado por los actos y omisiones de las autoridades públicas del Estado Parte después de la entrada en vigor del Pacto y del Protocolo Facultativo, al negar a la autora, de manera discriminatoria, un recurso eficaz de restitución e indemnización.

5.5. En lo que respecta al argumento del Estado Parte de que su comunicación tiene un alcance más amplio que su apelación al Tribunal Constitucional y que están todavía pendientes varias quejas constitucionales ante este órgano, la autora afirma que ello se debe al hecho de que los tribunales no han entrado a examinar el fondo de su caso y a la falta de cooperación de las autoridades para investigar y ayudar a la autora a aclarar las cuestiones controvertidas.

5.6. En una nueva exposición, de fecha 12 de enero de 1999, la autora informa al Comité sobre la evolución del caso. Se refiere a las decisiones adoptadas por el Tribunal Constitucional el 4 de septiembre de 1998, en las que el Tribunal decidió que las solicitudes de restitución de la autora en virtud de la Ley Nº 243/1992 quedaban fuera del plazo prescrito a tal efecto en la ley. Explica que el plazo para la presentación de reclamaciones vencía el 31 de diciembre de 1992, y para los derechohabientes que el 29 de mayo de 1992 no residían en la República Checa, el 15 de julio de 1996. La autora, habiendo obtenido la ciudadanía checa y la residencia en 1993, formuló su reclamación el 10 de julio de 1996. Sin embargo, el Tribunal rechazó la reclamación, ya que la autora no era ciudadana checa el 29 de mayo de 1992, por lo que no era un derechohabiente según lo definido en la ley.

5.7. La autora sostiene que la exigencia de la nacionalidad checa constituye una violación de los derechos que le confieren el artículo 2 y el artículo 26 del Pacto. En este contexto, se remite al dictamen del Comité en el caso Simunek (Nº 516/1992).

5.8. El abogado de la autora sostiene además que, en una decisión de 26 de mayo de 1998, relativa al Palacio Salm en Praga, el Tribunal Constitucional decidió que la solicitud de restitución de la autora era inadmisible por haberse formulado fuera de plazo, de manera que no incumbía al Tribunal decidir si la autora tenía o no derecho a la propiedad. Según la autora, al negarse a decidir su reclamación, el Tribunal le denegó justicia en violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


Consideraciones relativas a la admisibilidad


6.1. En su 66º período de sesiones, en julio de 1999, el Comité examinó la admisibilidad de la comunicación.

6.2. El Comité consideró que las reclamaciones de la autora en relación con la Ley Nº 143/1947 quedaban fuera de la competencia del Comité ratione temporis, por lo que eran inadmisibles en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.3. En lo que respecta a la reclamación de la autora de que se le denegó una audiencia con las debidas garantías por la manera en que los tribunales interpretaron las leyes que habían de aplicarse en su caso, el Comité recordó que la interpretación de la legislación interna incumbía básicamente a los tribunales y autoridades del Estado Parte interesado, y declaró que esta parte de la comunicación era inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

6.4. El Comité consideró también inadmisible la reclamación de la autora de que era víctima de una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, porque los tribunales se negaron a decidir si tenía título legal de dominio. El Comité consideró que la autora no había demostrado, a efectos de la admisibilidad, que la decisión de los tribunales a este respecto fuera arbitraria, o que el hecho de que el Gobierno no hubiera examinado la constitucionalidad de la Ley Nº 143/1947 constituyera una violación del párrafo 1 del artículo 14.

6.5. En lo que respecta a la objeción del Estado Parte de que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos, el Comité observó que todas las cuestiones planteadas en la comunicación habían sido presentadas ante los tribunales nacionales del Estado Parte en las diversas solicitudes formuladas por la autora, y habían sido examinadas por la más alta autoridad judicial del Estado Parte. Por consiguiente, el Comité consideró que la exigencia contenida en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impedía examinar la comunicación.

6.6. El Comité observó que la Comisión Europea de Derechos Humanos había declarado inadmisible el 11 de abril de 1996 una reclamación análoga presentada por la autora. Sin embargo, el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no constituía un obstáculo a la admisibilidad de la presente comunicación, dado que el asunto no estaba ya sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, y la República Checa no había formulado una reserva en virtud del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.7. El 9 de julio de 1999 el Comité decidió que las restantes reclamaciones de la autora, en el sentido de que se le había impedido el acceso a un recurso de manera discriminatoria, eran admisibles ya que podían plantear cuestiones con arreglo a los artículos 2 y 26 del Pacto.


Comunicaciones del Estado Parte y de la autora en cuanto al fondo


7.1. En su comunicación del 23 de marzo de 2002, la autora hace referencia al dictamen del Comité en el asunto Nº 774/1997, Brok c. la República Checa, y, con respecto a la cuestión de la igualdad de acceso, manteniéndose dentro de los límites de la admisibilidad establecidos para las cuestiones regidas por los artículos 2 y 26 del Pacto, afirma que hasta el año 2001 el Ministerio de Agricultura y varios archivos estatales denegaron sistemáticamente a la autora y a todas las autoridades el acceso al expediente completo sobre el procedimiento de confiscación seguido contra su abuelo, el Dr. Adolph Schwarzenberg, y sobre sus recursos debidamente presentados (véase el párrafo 5.5 supra). En particular, se señala que en fecha tan tardía como el año 2001 el director de Asuntos Jurídicos del Ministerio, el Dr. Jindrich Urfus, prohibió que el abogado de la autora inspeccionara el expediente Schwarzenberg y que únicamente cuando la autora hubo hallado otros documentos de interés en otro archivo, el 11 de mayo de 2001 el Ministerio informó al abogado de que existía realmente el expediente y pudo éste inspeccionarlo. Además, se señala que el 5 de octubre de 1993 la directora del archivo estatal de Krumlov, la Dra. Anna Kubikova, en presencia de su ayudante, el ingeniero Zaloha, prohibió a la autora utilizar el archivo y se despidió de ella con la frase siguiente: "Todos los ciudadanos checos tienen derecho a utilizar este archivo, pero usted no tiene derecho a hacerlo". La autora se queja de que estas denegaciones de acceso ponen de manifiesto la desigualdad de trato de que ha sido objeto por las autoridades checas desde 1992.

7.2. Los documentos ocultados demuestran que, de hecho, la propiedad Schwarzenberg había sido confiscada en virtud del Decreto presidencial Nº 12/45. Las autoridades del Estado Parte no sólo impidieron que la autora descubriera y comunicara la totalidad de los hechos del asunto a las autoridades y tribunales y se ajustara a los plazos para presentar reclamaciones con arreglo a las Leyes Nos. 87/91 y 243/92, sino que además engañaron deliberadamente a todas las autoridades y al Comité de Derechos Humanos.

7.3. El 29 de noviembre de 2001 el Tribunal Regional de Ceske Budejovice (15 Co 633/2001-115), actuando en calidad de tribunal de apelación, confirmó que la propiedad Schwarzenberg había sido efectivamente confiscada de conformidad con el apartado a) del párrafo 1 del artículo 1 del Decreto Nº 12/45 y puso así de manifiesto la inaplicabilidad de la Ley Nº 143/47. Sin embargo, el Tribunal no reconoció ningún recurso a la autora, pues, según ésta, "no había ningún recurso al alcance de alguien considerado como de origen alemán o húngaro".

7.4. El Ministerio de Asuntos Rurales rechazó también los recursos de la autora contra la negativa opuesta por todas las autoridades a la reapertura de varios procedimientos de restitución a la luz de las informaciones decisivas que habían sido ocultadas y que la autora había podido finalmente obtener. Se supone que los decretos negativos de tipo uniforme dictados por diversas autoridades obedecieron a instrucciones dadas por el mismo Ministerio, pues éste ha cursado instrucciones a las autoridades en relación con otros procedimientos que conciernen a la autora.

7.5. Se señala además que el Tribunal de la Ciudad de Praga hizo caso omiso de las conclusiones correspondientes del Tribunal Constitucional Checo al abstenerse de aplicar la Ley Nº 143/92 relativa a la restitución. Se afirma que esta denegación de justicia constituye una desigualdad de trato basada en el idioma, el origen nacional y social y la posición económica de la autora.

8.1. En su nota verbal del 7 de junio de 2002 el Estado Parte hizo las observaciones siguientes sobre el fondo del asunto. Con respecto a la impugnación por la autora de la interpretación de la Ley Nº 143/1947 por los tribunales checos, el Estado Parte declara que "la interpretación del derecho interno es fundamentalmente un asunto que incumbe a los tribunales y a las autoridades del Estado Parte interesado. El Comité no tiene atribuciones para apreciar si las autoridades competentes del Estado Parte han interpretado y aplicado con acierto el derecho interno en el caso presente, salvo si queda probado que no lo han interpretado y aplicado de buena fe o si es evidente que ha habido un abuso de poder. Las actuaciones de los tribunales de la República Checa en el caso referido quedan descritas detalladamente en la observación de la República Checa sobre la admisibilidad de la comunicación, que confirma la legalidad de las actuaciones judiciales. Por otra parte, la autora no ha justificado su afirmación de una interpretación parcial de la Ley Nº 143/1947".

8.2. Con respecto a la afirmación formulada por la autora de discriminación en la interpretación de la Ley Nº 142/1947 y de la Ley Nº 143/1947, el Estado Parte se refiere a su observación sobre la admisibilidad de la comunicación que contiene la cita de las disposiciones correspondientes de la Ley Nº 143/1947 y a la explicación de su interpretación por las autoridades administrativas y judiciales de la República Checa.

8.3. Con respecto a la impugnación que hace la autora de la elección de la fecha del 25 de febrero de 1948 por considerarla arbitraria, el Estado Parte hace observar que "la cuestión de la compatibilidad de la fecha límite del 25 de febrero de 1948 consignada en la Ley de la República Checa relativa a la restitución con los artículos 2 y 26 del Pacto ha sido examinada repetidas veces por el Comité. En relación con ello, la República Checa hace referencia a las decisiones del Comité en los casos Ruediger Schlosser c. la República Checa (comunicación Nº 670/1995) y Gerhard Malik c. la República Checa (comunicación Nº 669/1995). En ambos casos, el Comité llegó a la conclusión de que "no toda distinción o diferenciación en materia de trato constituye discriminación a los efectos de los artículos 2 y 26. El Comité considera que en el presente caso las disposiciones legislativas adoptadas después de la desaparición del régimen comunista no parecen ser discriminatorias prima facie a los efectos de lo dispuesto en el artículo 26 meramente porque, como afirma el autor, no compensan a las víctimas de las injusticias cometidas en el período anterior al régimen comunista". La finalidad de la legislación en materia de restitución era reparar las injusticias relacionadas con la propiedad cometidas por el régimen comunista durante el período 1948 a 1989. La estipulación de la fecha límite por el legislador fue objetiva teniendo en cuenta que el golpe de Estado comunista ocurrió el 25 de febrero de 1948 y estaba justificada dadas las posibilidades económicas al alcance de un Estado en transición de un régimen totalitario a un régimen democrático. Se debe tener también en cuenta al respecto que en el derecho internacional no se reconoce el derecho a la restitución.

8.4. Con respecto a la impugnación que hace la autora de la distinción para la restitución de bienes entre la Ley Nº 142/1947 y la Ley Nº 143/1947 y la discriminación arbitraria e injusta entre la autora y otras víctimas de la confiscación de bienes en virtud de los decretos presidenciales de 1945, el Estado Parte hace observar que "la legislación relativa a la restitución no se refiere a las transferencias de propiedad efectuadas antes del 25 de febrero de 1948, de conformidad con las leyes que ponían en práctica una nueva política social y económica del Estado. Estas leyes no eran instrumentos de la persecución comunista. Si bien la Ley Nº 229/1991 hace referencia a la Ley Nº 142/1947 (apartado b) del párrafo 1 del artículo 6), se dispone también que la transferencia de propiedad debía haberse hecho durante el período comprendido desde el 25 de febrero de 1948 hasta el 1º de enero de 1990. En virtud de esta condición complementaria, la Ley Nº 229/1991 se ajusta a la finalidad e ideología antes mencionadas de la legislación relativa a la restitución y establece criterios objetivos para tener derecho a la restitución de bienes. La propiedad del abuelo de la autora de la comunicación se transfirió al Estado antes del 25 de febrero de 1948 y, por consiguiente, no queda comprendida dentro del alcance de la restitución de bienes que es consecuencia del régimen comunista. La restitución de bienes como consecuencia de las injusticias derivadas de la aplicación desacertada de los decretos presidenciales se rige por la Ley Nº 243/1992 y se refiere a una situación totalmente distinta de la del abuelo de la autora y, por consiguiente, no guarda relación con el presente caso".

9.1. En sus comentarios del 24 de junio de 2002, la autora reitera que el objetivo básico de su reclamación es señalar que las autoridades checas violaron su derecho a la igualdad de trato al denegarle arbitrariamente su derecho a la restitución de conformidad con la Ley Nº 243/1992, que hizo extensivo el derecho a la restitución de bienes a una ciudadana de la República Checa (y la autora lo es) que desciende de alguien (el doctor Adolph Schwarzenberg) que perdió sus bienes como consecuencia del Decreto presidencial Nº 12/1945 o del Decreto presidencial Nº 108/1945. Bajo reserva de que los bienes hayan sido confiscados en virtud de cualquiera de los decretos Benes, ninguna disposición legislativa checa prescribe que la confiscación deba haberse hecho dentro del período establecido por la Ley Nº 87/1991 y por la Ley Nº 229/1991, a partir del 25 de febrero de 1948.

9.2. Se declara que las autoridades checas han hecho caso omiso arbitrariamente de las pruebas claras y evidentes extraídas por la autora de los documentos oficiales contemporáneos, según los cuales los bienes del doctor Adolph Schwarzenberg fueron confiscados por el Estado checoslovaco con arreglo al Decreto Nº 12/1945, y se señala que dichas autoridades le han denegado todo recurso con el falso argumento de que los bienes fueron confiscados en virtud de la llamada "Lex Schwarzenberg", es decir, la Ley Nº 143/1947, en lugar de serlo con arreglo al Decreto Benes Nº 12/1945. En sus observaciones, el Gobierno checo trata únicamente de justificar la fecha determinante del 25 de febrero de 1948, establecida en las Leyes Nos. 87/1991 y 229/1991 relativas a la restitución. El Estado Parte no rebate a fondo el argumento de la autora, esto es, que los bienes de que se trata fueron confiscados en virtud de los decretos Benes y que, por consiguiente, es totalmente irrelevante que la confiscación se efectuara antes del 25 de febrero de 1948. El Estado Parte desecha con una sola frase la referencia de la autora a su derecho a la restitución al amparo de la Ley Nº 243/1992 y se limita a declarar que "se refiere a una situación totalmente distinta de la del abuelo de la autora y, por consiguiente, no guarda relación con el presente caso". No se aporta ninguna prueba ni ningún razonamiento para justificar esta afirmación simplista, que es contradictoria con la decisión del Tribunal Regional de Ceske Budejovice, actuando como tribunal de apelación, de fecha 29 de noviembre de 2001. En esta decisión se llegó a la conclusión de que los bienes del doctor Adolph Schwarzenberg pasaron a ser propiedad del Estado en virtud del Decreto Nº 12/1945. El Tribunal declaró que "no hay ninguna duda de que los bienes de Adolph Schwarzenberg pasaron a ser propiedad del Estado con efecto inmediato en conformidad plena con el Decreto Nº 12/45". En sus observaciones, el Estado Parte no sólo hace caso omiso de la conclusión del Tribunal Regional, sino que además se abstiene de examinar los demás hechos y argumentos señalados a la atención del Comité por la autora en su comunicación del 23 de marzo de 2002 (véanse los precedentes párrafos 7.1 a 7.5).

9.3. La autora hace referencia a las pruebas que ha comunicado al Comité, de las que se desprende que hasta el año 2001 las autoridades checas le denegaron sistemáticamente el acceso a los documentos que probaban que las confiscaciones se habían efectuado en virtud del Decreto Benes Nº 12/1945. Con la ocultación de estas pruebas, las autoridades impidieron fraudulentamente que la autora descubriera y comunicara la verdad de los hechos a las autoridades y a los tribunales.

9.4. Además, la autora considera que, a los efectos del presente asunto, son irrelevantes los obiter dicta del Comité en sus decisiones acerca de la admisibilidad de los casos Schlosser y Malik c. la República Checa, en los que se basa el Estado Parte. La autora reconoce que no toda distinción en materia de trato constituye discriminación, pero los hechos de su asunto son totalmente diferentes de las circunstancias que concurrieron en los casos Schlosser y Malik. El asunto de la autora está relacionado con la denegación arbitraria de acceso a informaciones decisivas para ejercer sus derechos a la restitución, así como con la denegación arbitraria de un recurso al amparo de la Ley Nº 243/1992, que fue dictada para reparar las injusticias cometidas con la aplicación de los decretos Benes, entre ellas las sufridas por el Dr. Adolph Schwarzenberg.

10. La comunicación de la autora se transmitió al Estado Parte el 24 de junio de 2002. No se han recibido otros comentarios.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


11.1. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité procede a examinar el fondo de la comunicación teniendo en cuenta toda la información presentada por las partes.

11.2. La cuestión planteada ante el Comité es la de determinar si la autora fue excluida de manera discriminatoria del acceso a un recurso efectivo. Según el artículo 26 del Pacto, todas las personas son iguales ante la ley y toda persona tiene derecho a igual protección de la ley.

11.3. El Comité toma nota de la declaración de la autora de que el elemento fundamental de su reclamación es que las autoridades checas violaron su derecho a la igualdad de trato al denegarle arbitrariamente su derecho a obtener restitución sobre la base de las Leyes Nos. 229/1991 y 243/1992 con el argumento de que las propiedades de su abuelo paterno fueron confiscadas en virtud de la Ley Nº 143/1947, y no en virtud de los Decretos Benes Nos. 12 y 108/1945, y que, por consiguiente, no son de aplicación las leyes de 1991 y 1992 relativas a la restitución. El Comité toma nota además del argumento de la autora según el cual, hasta el año 2001, el Estado Parte le denegó constantemente el acceso a los expedientes y archivos correspondientes, de suerte que únicamente entonces se pudieron presentar documentos que probaban que, de hecho, la confiscación se había efectuado en virtud de los decretos Benes de 1945 y no de la Ley Nº 143/1947, con la consecuencia de que la autora tendría derecho a la restitución de conformidad con las leyes de 1991 y 1992.

11.4. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual la interpretación y aplicación de la legislación interna son esencialmente cuestiones que incumben a los tribunales y a las autoridades del Estado Parte interesado. Sin embargo, al presentar una reclamación con arreglo a la legislación interna, el individuo ha de gozar de igualdad de acceso a los recursos, lo que comprende la posibilidad de averiguar y aducir los verdaderos hechos, sin los cuales los tribunales serán inducidos en error. El Comité observa que el Estado Parte se ha abstenido de examinar la afirmación de la autora según la cual se le negó el acceso a documentos que eran decisivos para una apreciación acertada de su asunto. En ausencia de toda explicación del Estado Parte, es necesario prestar la debida atención a las afirmaciones de la autora.

11.5. En este contexto, el Comité toma también nota de que, por su decisión del 29 de noviembre de 2001, el Tribunal Regional de Ceske Budejovice reconoció que la confiscación de la propiedad del Dr. Adolph Schwarzenberg se había efectuado en virtud del Decreto Benes Nº 12/1945. El Comité toma además nota de que el 30 de enero de 1948 se revocó la confiscación de las tierras agrícolas de la propiedad Schwarzenberg en virtud de los Decretos Benes Nos. 12 y 108/1945, en apariencia para dar paso a la aplicación de la Ley Nº 143/1947. El momento en que la revocación se hizo efectiva no parece estar claro, porque los tribunales partieron de la premisa de que la Ley Nº 143 era la única base jurídica aplicable.

11.6. No corresponde al Comité, sino a los tribunales del Estado Parte, decidir sobre las cuestiones del derecho checo. El Comité considera, sin embargo, que se discriminó repetidamente contra la autora al denegársele el acceso a los documentos que podrían haber justificado sus reclamaciones de restitución. Por consiguiente, el Comité opina que se han violado los derechos de la autora a tenor del artículo 26, conjuntamente con el artículo 2, del Pacto.

12.1. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos sometidos a su apreciación revelan una violación del artículo 26, junto con el artículo 2 del Pacto.

12.2. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar a la autora un recurso efectivo, lo que comprende la posibilidad de presentar una nueva reclamación de restitución o indemnización. El Estado Parte debe revisar su legislación y sus prácticas administrativas para garantizar que todas las personas disfruten de igualdad ante la ley, así como de igual protección de las leyes.

12.3. El Comité recuerda que la República Checa, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, reconoció la competencia del Comité para determinar si había habido o no una violación del Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se determine que se ha producido una violación. Además, el Comité insta al Estado Parte a establecer procedimientos para llevar a efecto los dictámenes que se aprueben con arreglo al Protocolo Facultativo.

12.4. A este respecto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días contados desde el envío del presente dictamen, información sobre las medidas adoptadas para llevarlo a efecto. También se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


______________________________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.

** Acompañan como anexo al presente documento los textos de dos votos particulares firmados por el Sr. Nisuke Ando y el Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati.

Apéndices

VOTO PARTICULAR PARCIALMENTE CONCURRENTE DEL MIEMBRO

DEL COMITÉ NISUKE ANDO

En lo que se refiere a mi propia opinión sobre las leyes de restitución promulgadas después de 1991, remito a mi voto particular que figura en el anexo del dictamen del Comité sobre la comunicación Nº 774/1997: Brok c. la República Checa.
En cuanto al dictamen del Comité en el presente caso, debo en primer lugar señalar que el dictamen contradice la decisión sobre admisibilidad del propio Comité. En su decisión sobre la admisibilidad de 9 de julio de 1999, el Comité sostuvo claramente que la reclamación de la autora relativa a la Ley Nº 143/1947 quedaba fuera de la competencia del Comité ratione temporis y, por lo tanto, era inadmisible en virtud del artículo 1 del Protocolo Facultativo (6.2). Sin embargo, en su examen en cuanto al fondo, el Comité examina los detalles de las reclamaciones de la autora y afirma que el 30 de enero de 1948 se revocó la confiscación de los bienes en cuestión en virtud de los Decretos Nos. 12 y 108/1945 para dar paso a la aplicación de la Ley Nº 143/1947 (11.5), que el 29 de noviembre de 2001 el Tribunal Regional de Ceske Budejovice reconoció que la confiscación se había efectuado en virtud del Decreto Benes Nº 12/1945 (11.5), que se negó a la autora el acceso a documentos decisivos para una apreciación acertada de su asunto (11.4) y que sólo esos documentos podían probar que la confiscación se había efectuado en virtud de los Decretos Benes de 1945 y no de la Ley Nº 143/1947 (11.3).

En segundo lugar, debo señalar que, tanto en estas afirmaciones como en su conclusión de que el Estado Parte violó el derecho de la autora a igual protección de las leyes en virtud de los artículos 26 y 2 al negarle el acceso a los documentos pertinentes (11.6), el Comité se ha desviado de su jurisprudencia establecida de que no debe actuar como tribunal de cuarta instancia respecto de ningún tribunal interno. Es cierto que el Comité indica que la interpretación y aplicación de la legislación interna son esencialmente cuestiones que incumben a los tribunales y a las autoridades del Estado Parte interesado (11.4 y 11.6). Sin embargo, si bien los tribunales checos han decidido que los bienes de que se trata fueron transferidos al Estado antes del 25 de febrero de 1948 y, por consiguiente, no quedan comprendidos dentro del alcance de la restitución de bienes que es consecuencia del régimen comunista (8.4), el Comité llega a la conclusión de que se negó a la autora el acceso a los documentos pertinentes en violación de los artículos 26 y 2 del Pacto (11.6), y de que el Estado Parte está obligado a proporcionar a la autora la posibilidad de presentar una nueva reclamación de restitución sobre la base de los documentos pertinentes (12.2).

En tercer lugar, debo señalar que el 11 de mayo de 2001 no sólo se informó al abogado de la autora de la existencia de los documentos pertinentes, sino que también se le permitió inspeccionarlos (7.1). A partir de esta fecha, en mi opinión, no parece posible sostener que el Estado Parte siguió violando los derechos de la autora a tenor de los artículos 26 y 2 al denegarle el acceso a los documentos en cuestión.

[Firmado]: Sr. Nisuke Ando


VOTO PARTICULAR PARCIALMENTE CONCURRENTE DEL MIEMBRO
DEL COMITÉ PRAFULLACHANDRA NATWARLAL BHAGWATI


Concuerdo con la conclusión del Comité de que los hechos presentados revelan una violación de los artículos 26 y 2 del Pacto. Sin embargo, estoy convencido de que se ha violado también el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, que dispone que todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia y tienen derecho a ser oídas públicamente y con las debidas garantías por un tribunal para la determinación de sus derechos u obligaciones. Como requisito indispensable para que la vista de una reclamación sea justa y provechosa, la persona debe tener acceso pleno e igual a las fuentes públicas de información, incluidos los registros y archivos de tierras, a fin de obtener los elementos necesarios para fundamentar su reclamación. La autora ha demostrado que se le negó ese acceso igual, y el Estado Parte no ha explicado ni refutado las alegaciones de la autora. Además, las prolongadas actuaciones judiciales de este caso, que duran ya desde hace más de diez años, aún no han terminado. En el contexto de este asunto particular y a la luz de los anteriores casos checos de restitución ya resueltos por el Comité, la clara reticencia de las autoridades y los tribunales checos a tramitar las reclamaciones de restitución de manera justa y expedita entraña también una violación del espíritu, si no de la letra, del artículo 14. Cabe recordar también que, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Checa, el Estado Parte ha seguido aplicando la Ley Nº 143/1947 (la "ley Schwarzenberg") que se refiere exclusivamente a los bienes de la familia de la autora. Esta legislación ad hominem es incompatible con el Pacto, por constituir una denegación general del derecho a la igualdad. A la luz de lo que antecede, creo que la reparación adecuada habría sido la restitución y no simplemente una oportunidad de presentar nuevamente la reclamación ante los tribunales checos.
En 1999, el Comité había declarado admisible esta comunicación por cuanto podía plantear cuestiones en relación con los artículos 26 y 2 del Pacto. No creo que esto impida necesariamente al Comité determinar que ha habido una violación del artículo 14, ya que el Estado Parte tenía conocimiento de todos los elementos de la comunicación y podría haberse ocupado de las cuestiones relativas al artículo 14 planteadas por la autora. Desde luego, el Comité podría haber revisado su decisión sobre admisibilidad a fin de incluir las alegaciones concernientes al artículo 14 del Pacto, y haber solicitado al Estado Parte que formulara observaciones al respecto. Esta medida, sin embargo, habría retrasado aún más la solución de un asunto que se encuentra ante los tribunales del Estado Parte desde 1992, y ante el Comité desde 1997.

[Firmado]: Prafullachandra Natwarlal Bhagwati

Notas

1. La República Federal Checa y Eslovaca dejó de existir el 31 de diciembre de 1992. El 22 de febrero de 1993 la nueva República Checa notificó su sucesión en el Pacto y en el Protocolo Facultativo.

2. En la ley se dispone lo siguiente:

"1. 1) La propiedad de los bienes de la llamada rama de primogenitura de la familia Schwarzenberg en Hluboká nad Vlatavou -en la medida en que estén situados en la República Checoslovaca- queda transferida por ley al condado de Bohemia...
4. La anexión de los derechos de propiedad y demás derechos mencionados en el párrafo 1 a favor del condado de Bohemia será tramitada por los tribunales y oficinas que lleven registros públicos de bienes raíces u otros derechos, a solicitud del Comité Nacional de Praga.

5. 1) Los bienes serán transferidos al condado de Bohemia sin indemnización para los antiguos propietarios..."

3. La Ley Nº 229/1991, aprobada por la Asamblea Federal de la República Federal Checa y Eslovaca, entró en vigor el 24 de junio de 1991. Dicha ley tenía por objeto "mitigar las consecuencias de algunos perjuicios sufridos por los propietarios de bienes agrícolas y forestales en el período transcurrido de 1948 a 1989". Según la ley, los ciudadanos de la República Federal Checa y Eslovaca que residen permanentemente en su territorio y cuyas tierras y edificios y estructuras pertenecientes a la explotación original pasaron a dominio del Estado u otras entidades jurídicas entre el 25 de febrero de 1948 y el 1º de enero de 1990 tienen derecho a recuperar sus antiguos bienes, entre otras cosas, si éstos fueron expropiados sin indemnización en virtud de la Ley Nº 142/1947 y, en general, en los casos de expropiación sin indemnización. Por decisión de 13 de diciembre de 1995, el Tribunal Constitucional consideró que la exigencia de la residencia permanente establecida por la Ley Nº 229/1991 era anticonstitucional.
4. Concerniente a la propiedad "Stekl".

5. Concerniente a las propiedades de Krumlov y Klatovy.

6. El Tribunal de la Ciudad de Praga decidió que la autora no era un "derechohabiente" en virtud del párrafo 1 del artículo 4 de la Ley Nº 229/1991, basándose en que la transferencia de los bienes de la familia Schwarzenberg a Checoslovaquia se produjo automáticamente con la promulgación de la Ley Nº 143/1947 el 13 de agosto de 1947, antes de la fecha del 25 de febrero de 1948 establecida en el párrafo 1 del artículo 4 de la Ley Nº 229/1991 como comienzo del período respecto del cual cabía formular solicitudes de restitución. Sin embargo, antes del fallo del Tribunal de la Ciudad de Praga se había interpretado que la fecha aplicable era la fecha de inscripción de la propiedad, que en el presente caso ocurrió después del 25 de febrero de 1948. En este contexto, la autora afirma que el Tribunal Constitucional, por fallo de 14 de junio de 1995, concerniente a la Ley Nº 142/1947, reconoció que hasta el 1º de enero de 1951 había sido necesaria la inscripción para la transferencia de la propiedad.

7. La Ley Nº 243/1992 dispone la restitución de los bienes expropiados en virtud de los Decretos Benes Nos. 12/1945 y 108/1945, siempre que el reclamante sea un ciudadano checo que no haya cometido ningún delito contra el Estado checoslovaco.

8. Simunek y otros c. la República Checa, caso Nº 516/1992. Dictamen aprobado el 17 de julio de 1995.

 



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