Comunicación Nº 758/1997 : Spain. 18/08/97.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
60º período de sesiones
14 de julio - 1 de agosto de 1997
ANEXO
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
-60º período de sesiones-
Comunicación Nº 758/1997
Presentada por: José María Gómez Navarro (representado
por el Sr. J. L. Mazón Costa)
Víctima: El autor
Estado Parte: España
Fecha de la comunicación: 19 de septiembre de 1996 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de julio de 1997
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es José María Gómez Navarro, ciudadano español con domicilio en Cartagena, España. Afirma ser víctima de violaciones por España del párrafo 1 del artículo 14, del párrafo c) del artículo 25 y del párrafo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. El autor está representado por el abogado Sr. José Luis Mazón Costa.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor, que ha sido durante 23 años funcionario del Cuerpo Administrativo,
tiene un título universitario de derecho y ha desempeñado puestos
de cierta responsabilidad. Afirma que no ha sido ascendido; el 13 de diciembre
de 1991 solicitó un ascenso, que le fue negado por decisión del
Ministerio para las Administraciones Públicas el 5 de noviembre de 1991,
aduciéndose que no había aprobado una de las tres oposiciones.
2.2. El autor afirma que en la política de ascensos de los funcionarios
públicos españoles no se tienen en cuenta los méritos ni
la capacidad profesional. Sostiene que estos son los dos criterios que debían
tener presentes las autoridades al ascender a los funcionarios públicos
y afirma que esta es una exigencia impuesta por la Constitución española
de 1978 (párrafo 2 del artículo 23).
2.3. El autor afirma que fue objeto de un trato discriminatorio en 1976, cuando
el Gobierno publicó el Decreto-Ley Nº 14/1976 por la cual se creó
el Cuerpo de Gestión de la Administración del Estado. Conforme
a dicho Decreto, todos los funcionarios públicos del servicio administrativo
que entonces prestaban servicios en el Ministerio de Hacienda quedaron integrados
automáticamente en el nuevo cuerpo de gestión de la Administración
del Estado. Como resultado de ello, el autor y los colegas que en ese momento
no trabajaban en el Ministerio de Hacienda, no fueron integrados en el nuevo
departamento. El autor afirma que el Decreto de 1976 tuvo consecuencias desastrosas
para su carrera.
2.4. En 1984, se promulgó la Ley Nº 30/1984 de Reforma de la Función
Pública. Esta ley ha sido la base jurídica para el ascenso de
muchos funcionarios públicos. En las disposiciones reglamentarias introducidas
por la Ley de Reforma se establecían diversos criterios que regían
el ascenso de diversas categorías de funcionarios públicos.
2.5. El autor afirma que se discriminó injustamente contra él,
puesto que otros funcionarios públicos fueron ascendidos sin presentarse
a oposiciones, mientras que otros tuvieron que pasar tres oposiciones distintas.
Afirma también que algunos funcionarios fueron ascendidos sin tener que
probar que disponían de un título universitario mientras que otros,
como él, debieron aportar pruebas de su educación universitaria.
2.6. Después de que se le negara el ascenso en 1991, el autor presentó
un recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional en Madrid.
El 5 de diciembre de 1994, la Audiencia Nacional confirmó la decisión
del Ministerio para las Administraciones Públicas; la Audiencia fue de
opinión que la decisión del Ministerio para las Administraciones
Públicas era totalmente conforme a la ley. El 13 de marzo de 1995, el
recurso de amparo presentado por el autor ante el Tribunal Constitucional fue
declarado inadmisible.
La denuncia
3.1. El abogado sostiene que los hechos expuestos constituyen una violación
del párrafo c) del artículo 25 y del artículo 26 del Pacto.
3.2. El autor señala que aprobó las dos primeras partes de la
oposición pero no la tercera, que a su juicio era innecesaria. Afirma
que se discriminó contra él, puesto que al año siguiente
se suprimió la tercera fase de la oposición. A su juicio, esta
situación constituye una violación de su derecho a tener acceso,
en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su
país, conforme a lo estipulado en el párrafo c) del artículo
25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.3. El abogado sostiene además que se ha cometido una violación
del párrafo 1 del artículo 14 al no aceptar el Tribunal Constitucional
el recurso de amparo presentado por su cliente. En tal sentido, afirma que los
jueces del Tribunal Constitucional no deciden por sí mismos la cuestión
de la inadmisibilidad, sino que las decisiones son preparadas como cuestión
de rutina por un cuerpo de letrados que trabajan para el Tribunal Constitucional,
y que los jueces se limitan a firmar las decisiones. El abogado sostiene que
el hecho de que la decisión del Tribunal Constitucional no estuviera
redactada claramente entraña también una violación del
párrafo 1 del artículo 14. Por último, el abogado afirma
que el autor no fue oído con las debidas garantías por el Tribunal
Constitucional cuando éste rechazó su recurso de amparo, puesto
que sólo se otorga el recurso de súplica al Ministerio Fiscal.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en la comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2. El Comité considera que las alegaciones del autor en cuanto a la
discriminación de que ha sido objeto y a la denegación de su derecho
a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas
de su país no han sido sustanciadas a los efectos de la admisibilidad:
las alegaciones que tiene ante sí el Comité no muestran que exista
ninguna relación entre esas alegaciones y la forma en que pudieron haberse
violado los derechos del autor con arreglo al párrafo c) del artículo
25 y al artículo 26 del Pacto. En consecuencia, el Comité concluye,
a este respecto, que el autor no ha sustanciado su reclamación de conformidad
con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4.3. En lo que se refiere a la reclamación del autor sobre una violación
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto cometida al rechazar su
recurso el Tribunal Constitucional, el Comité ha examinado detenidamente
los materiales presentados por el autor. Considera que el abogado del autor
no ha sustanciado, los efectos de la admisibilidad, en qué forma el hecho
de que el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general del público,
pueda apelar contra el rechazo de un recurso de amparo o la manera en que el
Tribunal Constitucional organiza su programa y lleva a cabo sus audiencias,
pueden constituir una violación del derecho del autor a ser oído
con las debidas garantías, de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 14 del Pacto.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo
2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al autor y a su abogado, así
como al Estado Parte, para su información.
________________
* En el examen de la comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Coldville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte de informe anual del Comité a la Asamblea General.]