Comunicación Nº 759/1997 : Jamaica. 13/04/2000.
CCPR/C/68/D/759/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
68º período de sesiones
13 - 31 de marzo de 2000
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 68º período de sesiones -
Comunicación Nº. 759/1997
Presentada por: George Osbourne (representado por S. Lehrfreund, del estudio
de abogados Simons Muirhead and Burton de Londres)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 12 de junio de 1997 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 15 de marzo de 2000,
Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 759/1997 presentada
por el Sr. George Osbourne con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen en virtud del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es George Osbourne, ciudadano jamaiquino actualmente detenido en la Penitenciaría General de Kingston, Jamaica. Sostiene que es víctima de una violación por Jamaica del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el Sr. Saul Lehrfreund, del estudio de abogados Simons Muirhead and Burton de Londres.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue condenado en octubre de 1994 por el tribunal de distrito de
Westmoreland, Savannah-la-Mar, y acusado con otro por posesión ilegal
de armas de fuego, robo con agravante y lesiones intencionadas. Cumple una condena
de 15 años de prisión con trabajos forzosos y 10 varazos de tamarindo.
2.2. El recurso del autor contra la declaración de culpabilidad y la
condena fue entendido y desestimado el 25 de septiembre de 1995. El abogado
defensor afirma que no hay constancia conocida de actuaciones ante el Tribunal
de Apelación, y que no se han dado por escrito razones de la desestimación.
2.3. El abogado sostiene que el autor no está en condiciones de elevar
un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional) de Jamaica
porque no cuenta con medios personales y no tiene derecho a ninguna forma de
asistencia letrada para tal recurso. El abogado se remite a decisiones del Comité
de Derechos Humanos en las que se ha rechazado sistemáticamente la afirmación
del Gobierno de Jamaica de que un reclamante acogido al Protocolo Facultativo
debe elevar un recurso constitucional ante el Tribunal Supremo (Constitucional)
de Jamaica para agotar los recursos de la jurisdicción interna.
La denuncia
3.1. El autor declara que el empleo de la vara de tamarindo como forma de castigo
es por definición cruel, inhumano y degradante, y por consiguiente violatorio
del articulo 7 del Pacto (1)
3.2. El abogado sostiene que la Constitución de Jamaica de 1962 mantiene
la disposición básica que permite la pena de azotes en Jamaica.
Las disposiciones que regulan la pena de azotes son la Ley reglamentaria de
la pena de azotes de 1903, la Ley de prevención del delito de 1942, y
las disposiciones ulteriores de aprobación e instrucciones contenidas
en el artículo 4 de ésta, fechadas el 26 de enero de 1965. Se
sostiene que, a falta de una reglamentación más amplia que la
establecida en las disposiciones de aprobación e instrucciones, el procedimiento
actual se aplica en gran medida a discreción de las autoridades penitenciarias
respectivas. En este contexto el abogado se refiere a la declaración
jurada de E. P. que estuvo encarcelado en la Penitenciaría General de
Kingston, Jamaica.
3.3. En su declaración jurada, el Sr. E. P. señala que el 8 de
agosto de 1994, tras haberse reconocido culpable de provocar lesiones intencionadas,
fue condenado a cuatro años de trabajos pesados y seis varazos de tamarindo.
Estaba previsto que saliera en libertad el 11 de marzo de 1997, luego de habérsele
perdonado un tercio de la pena por buena conducta. El día antes de su
puesta en libertad llegó un grupo de más de 12 funcionarios de
la cárcel que lo llevaron de su celda a otra sección de la prisión.
Cuando se dio cuenta de que sería sometido a la pena de azotes, protestó,
razón por la cual fue golpeado en el estómago por uno de los funcionarios.
Luego lo sujetaron, le vendaron la vista y le ordenaron que se quitara la ropa
de la parte inferior del cuerpo. Entonces lo hicieron inclinarse por encima
de un tonel y uno de los guardias le introdujo el pene en una ranura del tonel.
Lo ataron en esa posición y luego lo golpearon en las nalgas con un instrumento
que no pudo ver. El Sr. E. P. declara que presenció los azotes un número
innecesario de guardianes de la cárcel (25), cosa que hizo aún
más humillante el castigo. Además declara que el médico
fue la única persona de fuera que estuvo presente y no lo examinó
después de los azotes.
3.4. Además, se sostiene que las características específicas
de la reglamentación de los azotes en Jamaica, como lo muestra el caso
de E. P., incluido el período que transcurre entre la condena y la ejecución
del castigo, provocan una angustia adicional, y que la humillación que
representa el número y la identidad de las personas que presencian el
castigo, la no previsión de asistencia de testigos en nombre del preso
y la humillación de ser atado desnudo a un tonel, agravan la humillación
inherente al castigo.
3.5. El abogado sostiene que los castigos corporales no se administraron en
Jamaica durante 25 años hasta 1994. Afirma que, si se hace valer el número
creciente de casos de delitos graves en Jamaica para justificar la reintroducción
de los castigos corporales, esta justificación se ve desbaratada por
la falta de efecto disuasivo demostrada en la práctica. El abogado observa
además que, según el artículo 9 de la Ley de la pena de
azotes de 1903, "en ningún caso se aplicará la pena de azotes
a una mujer". Sostiene que si las disposiciones tuvieran fines disuasivos,
tal excepción no se prevería.
Exposición del Estado Parte y comentarios del letrado al respecto
4.1. En su exposición de 28 de agosto de 1997, el Estado Parte rechaza
la admisibilidad de la comunicación en virtud del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo, afirmando que no se han agotado
los recursos de la jurisdicción interna, pues el autor no ha recurrido
al Comité Judicial del Consejo Privado.
4.2. Sin perjuicio de su respuesta sobre la admisibilidad, el Estado Parte responde
también en cuanto al fondo declarando simplemente que niega que se hayan
quebrantado los artículos 7 y 10 por haber sido condenado el autor a
ser azotado, pues la legislación pertinente, a saber, la Ley reglamentaria
de la pena de azotes y la Ley de prevención del delito están protegidas
de la inconstitucionalidad por el artículo 26 de la Constitución.
5.1. En su comunicación de 13 de noviembre de 1997 el autor afirma que
las observaciones del Estado Parte son erróneas y que la comunicación
es admisible. A este respecto, el abogado declara que no hay constancia conocida
de las actuaciones ante el Tribunal de Apelación el 25 de septiembre
de 1995, y que no se ha aducido por escrito ninguna razón de la desestimación.
Además, el abogado señala que el autor no se ha dirigido al Consejo
Privado por recomendación del letrado Sr. Hugh Davies. Señala
que se pidió al Sr. Davies que asesorara sobre el fondo de una solicitud
de autorización especial para apelar al Comité Judicial del Consejo
Privado. En su asesoramiento, del que se ha puesto copia a disposición
del Comité, explica que la constitucionalidad de la condena sólo
puede impugnarse mediante un recurso constitucional ante los tribunales jamaiquinos
competentes, recurso que el abogado de Londres no estaba en situación
de remitir. En esas circunstancias, el Sr. Davies señaló al autor
que no había perspectivas razonables de que se concediera autorización
para recurrir.
5.2. El autor sostiene asimismo que un recurso constitucional al Tribunal Supremo
de Jamaica no es un recurso disponible en este caso. El abogado aduce que la
falta de financiación privada y la no disponibilidad de asistencia letrada
o de abogados que deseen hacerse cargo de esa representación sin remuneración
impide llevar adelante ese recurso, que, dada la complejidad de la Constitución
como documento jurídico, requiere claramente la representación
por expertos para establecer una perspectiva razonable de éxito. En conclusión,
se aduce que, debido a la falta de asistencia letrada, el autor no puede recurrir
al Tribunal Constitucional de Jamaica, por lo que hay que considerar agotados
los recursos de la jurisdicción interna.
5.3. En cuanto al fondo del asunto, el abogado declara que la referencia por
el Estado Parte a su Constitución no puede proteger por sí sola
la condena contra la afirmación de que se trata de una violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
Nueva denuncia presentada por el autor
6.1. En su carta de 6 de enero de 1998, el autor formula una nueva denuncia
y sostiene que el 13 de diciembre de 1997 fue golpeado fuertemente por tres
guardianes en la Penitenciaría General de Kingston.
6.2. El autor declara que el 13 de diciembre de 1997 fue apuñalado en
la espalda con un cuchillo por un recluso, después de ser atacado por
él y otros tres. El autor comunicó el hecho a un guardián,
y se le dijo que se dirigiera a un cabo, quien supuestamente pidió al
autor que identificara a los agresores. El autor declara que identificó
a tres de los agresores, y que el cabo se incautó de dos cuchillos y
una piqueta de hielo que tenían, y luego empezó a golpear al recluso
que admitió haber apuñalado al autor. Sin embargo, después
de ser golpeado durante un rato, el preso afirmó supuestamente que el
autor había provocado el apuñalamiento al atacarle primero con
un cuchillo. El autor afirmó que no era cierto, pero, a pesar de ello,
el cabo empezó también a golpearle. Según se afirma, otros
dos guardianes se unieron a él, y el autor fue golpeado hasta perder
el conocimiento. Recuerda que sangraba por la nariz y por la boca, y que permaneció
inconsciente hasta que despertó en un vehículo que le llevaba
al hospital público de Kingston.
6.3. El autor declara que, como resultado de la paliza, sufrió heridas
internas y fue tratado en el hospital hasta el 16 de diciembre de 1997. Aduce
que el 15 de diciembre de 1997 fue visitado por algunos policías de la
comisaría de Elliston Road, quienes le tomaron declaración. También
señala que después de salir del hospital declaró ante un
asistente del director de la prisión, pero que todas las peticiones posteriores
para ver al director le fueron denegadas.
6.4. La carta del autor fue enviada al Estado Parte, con una solicitud de comentarios,
a fin de que el Comité pudiera tratar todas las denuncias en el mismo
procedimiento.
Comunicación del Estado Parte sobre la nueva denuncia
7.1. En su nota de 2 de noviembre de 1998, el Estado Parte declara que se pidió
al Departamento de Servicios Correccionales que investigara las nuevas denuncias
y que los resultados de la investigación serían comunicados al
Comité apenas fueran recibidos.
7.2. En su comunicación de 17 de mayo de 1999, el Estado Parte transmite
los resultados de sus investigaciones y niega que se haya producido una violación
del Pacto. El Estado Parte declara que en un informe sobre daños corporales
procedente del Centro Correccional de Adultos de Tower Street, de fecha 13 de
diciembre de 1997, se indica que el autor fue apuñalado por otro recluso
y que fue llevado al hospital de la institución para un primer tratamiento
antes de ser enviado al hospital público de Kingston, donde permaneció
hospitalizado hasta el 15 de diciembre de 1997. En un informe médico
del Dr. N. Graham, Jefe de médicos en el hospital público de Kingston,
del que se acompaña copia en la notificación del Estado Parte,
se declara que el autor "no perdió el conocimiento, no tuvo disnea
ni vómitos ni escupió sangre". Además, en el informe
se dice que su lesión consistía en una herida de puñalada
en el pecho. No se mencionan lesiones como resultado de palizas.
7.3. El Estado Parte declara además que el funcionario en cuestión
("el cabo") niega haber utilizado la fuerza contra el autor en la
fecha citada. Sólo admite haberle preguntado si poseía un cuchillo.
Otro guardián presente durante el supuesto incidente admite también
haber preguntado al autor si tenía un cuchillo. Según se afirma,
ese guardián declara que se había interrogado al autor porque
las autoridades carcelarias sospechaban que disponía de un cuchillo y
admite que hubo que hacer uso de alguna fuerza al tratar de quitárselo.
Pero indica que eso no duró mucho, en razón de las lesiones del
autor. Ese guardián no puede recordar si el funcionario mencionado anteriormente
se encontraba cerca en aquellos momentos.
7.4. En conclusión, sobre la base de su investigación, el Estado
Parte declara que el funcionario ("el cabo") no golpeó al autor
el 13 de diciembre de 1997. El Estado Parte admite que, al tratar de comprobar
si el autor tenía un cuchillo, se utilizó alguna fuerza contra
él, pero dice que no fue excesiva ni llegó al grado que aduce
el autor. Declara además que el informe médico prueba que eso
fue así, al no haber más lesiones que las ocasionadas por el incidente
de la puñalada.
Examen de la admisibilidad y del fondo de la cuestión
8.1. Antes de examinar las denuncias contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, decidirá si es admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
8.2. El Comité observa que el Estado Parte ha rechazado la admisibilidad
de la denuncia original, afirmando que no se han agotado los recursos de la
jurisdicción interna, puesto que el autor no se ha dirigido al Comité
Judicial del Consejo Privado. El Comité recuerda su constante jurisprudencia
de que, para los fines del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, los recursos de la jurisdicción interna
han de ser efectivos y deben estar al alcance. En cuanto a la posibilidad del
autor de impugnar la legitimidad de la condena que le ha sido impuesta, el Comité
toma nota de la afirmación del abogado de que esa impugnación
sólo puede presentarse como recurso constitucional ante los tribunales
jamaiquinos, y que una petición al Comité Judicial del Consejo
Privado a este respecto no tendría posibilidades de éxito. El
Comité observa asimismo que, en sus observaciones sobre la admisibilidad,
el Estado Parte meramente indica en una sola frase que podría haberse
dirigido una petición al Consejo Privado, sin explicar si esto sería
un remedio efectivo y disponible, y sin comentar las afirmaciones del abogado
a este respecto. Dadas las circunstancias, el Comité sostiene que la
petición al Comité Judicial del Consejo Privado no habría
constituido un recurso disponible y efectivo para los fines del apartado b)
del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.3. En cuanto a la posibilidad del autor de presentar un recurso constitucional,
el Comité observa que esta cuestión no ha sido comentada por el
Estado Parte, y considera, en vista de su constante jurisprudencia, que, a falta
de asistencia letrada, un recurso constitucional no constituye un recurso disponible
y efectivo en el presente caso. En conclusión, el Comité entiende
que el párrafo 2 b) del artículo 5 del protocolo Facultativo no
obsta para que examine la denuncia original.
8.4. Teniendo en cuenta que el Estado Parte no ha impugnado la admisibilidad
de la nueva denuncia, el Comité la declara también admisible,
y procede al examen del fondo de las denuncias admisibles, en vista de la información
que han puesto a su disposición las partes de conformidad con el párrafo
1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.1. El autor aduce que el uso de la vara de tamarindo constituye un castigo
cruel, inhumano y degradante y que la imposición de la pena vulnera sus
derechos con arreglo al artículo 7 del Pacto. El Estado Parte ha rechazado
la denuncia, aduciendo que la legislación interna que rige los castigos
corporales no puede, en virtud del artículo 26 de la Constitución
de Jamaica, ser declarada inconstitucional. No obstante, el Comité señala
que la constitucionalidad de la pena no es suficiente para garantizar el cumplimiento
del Pacto. La admisibilidad de la pena con arreglo a la legislación interna
no puede invocarse como justificación en virtud del Pacto. Cualesquiera
que sean la índole, del delito que se haya de castigar y su grado de
brutalidad, el Comité está absolutamente convencido de que el
castigo corporal constituye un trato cruel, inhumano y degradante que contraviene
el artículo 7 del Pacto. El Comité estima que al imponer la pena
de azote con la vara de tamarindo, el Estado Parte ha violado los derechos del
autor amparados por el artículo 7.
9.2. Con respecto a la denuncia del autor de que, el 13 de diciembre de 1997,
fue golpeado fuertemente por tres guardianes de la Penitenciaría General
de Kingston, el Comité observa que el Estado Parte, en sus investigaciones
sobre las denuncias, llegó a la conclusión de que los guardianes
no habían ejercido más fuerza de la necesaria para comprobar si
el autor poseía un cuchillo. Además, el Estado Parte ha proporcionado
al Comité copias de informes médicos en los que no se mencionan
las lesiones que el autor aduce haber sufrido como resultado de los supuestos
golpes. Sobre la base de los antecedentes de que dispone, el Comité no
puede, pues, entender que se ha producido una violación del Pacto por
esos motivos.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene a la
vista indican una infracción del artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
11. Según el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el
Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Osbourne un recurso
efectivo y a indemnizarlo por la violación. El Estado Parte está
obligado asimismo a abstenerse de llevar a cabo la condena de azotes impuesta
al Sr. Osbourne. El Estado Parte debe garantizar que no se cometan violaciones
similares en el futuro, derogando las disposiciones legislativas que permiten
los castigos corporales.
12. Al convertirse en Estado Parte del Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció
la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una infracción
del Pacto. Este caso fue presentado al examen antes de que la denuncia del Protocolo
Facultativo por Jamaica entrara en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la
comunicación sigue estando sujeta a la aplicación del Protocolo
Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte ha contraído
la obligación de garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro
del plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas
para dar efecto al dictamen del Comité. Se pide igualmente al Estado
Parte que publique el dictamen del Comité.
______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfatth Ámor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Chistine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. Davil Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. Se mencionan las decisiones adoptadas en las causas S. c. Ncube y otros y S. c. A. Juvenile de Zimbabwe, una decisión sobre el caso Hobbs y Mitchell c. Rand de Barbados y a una decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Tyrer c. Reino Unido).