Comunicación Nº 760/1997 : Namibia. 06/09/2000.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
69º período de sesiones
10 - 28 de julio de 2000
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 69º período de sesiones -
Comunicación Nº 760/1997*
Presentada por: J. G. A. Diergaardt (difunto Capitán de la Comunidad
Rehoboth Baster) y otros (representados por el Dr. Y. J. D. Peeters, su asesor
letrado internacional)
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Namibia
Fecha de la comunicación: 17 de noviembre de 1996 (fecha de la presentación
inicial)
Fecha de la decisión de admisibilidad: 7 de julio de 2000
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de julio de 2000,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 760/1997, presentada
por J. G. A. Diergaardt y otros con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo**
1. Los autores de la comunicación son J. G. A. Diergaardt, Capitán
de la Comunidad Rehoboth Baster(1), D. J. Izaaks, capitán ad interim
de la Comunidad Rehoboth Baster, Willem van Wijk y Jan Edward Stumpfe, miembros
del Consejo Legislativo de la Comunidad Rehoboth Baster, Andreas Jacobus Brendell,
portavoz de la Comunidad Rehoboth Baster, y J. Mouton y John Charles Alexander
McNab, miembros de la Comunidad Rehoboth Baster. Presentan la comunicación
en su nombre y en el de la Comunidad Rehoboth Baster y afirman ser víctimas
de una violación por parte de Namibia de los artículos 1, 14,
17, apartados a) y c) del artículo 25, y artículos 26 y 27 del
Pacto. Están representados por el Dr. Y. J. D. Peeters, asesor jurídico
internacional.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. Los miembros de la Comunidad Rehoboth Baster son descendientes de colonos
indígenas khoi y afrikaans que residían en un principio en la
Ciudad de El Cabo pero que se trasladaron a su actual territorio en 1872. Se
rigen por sus "leyes paternas" en las que se prevé la elección
de un capitán y se consagran los derechos y deberes de los ciudadanos.
En la actualidad, pertenecen a la comunidad unas 35.000 personas y el terreno
que ocupan (al sur de Windhoek) tiene una superficie de 14.216 km2. En esta
zona, los baster han desarrollado su propia sociedad, cultura, lengua y economía,
gracias a la cual han financiado en gran parte sus propias instituciones, como
escuelas y centros comunitarios.
2.2. Mantuvieron su independencia a lo largo del régimen colonial alemán
de Namibia y fueron reconocidos por Sudáfrica cuando se convirtió
en mandataria del Territorio del África Sudoccidental. No obstante, en
1924, a causa de las diferencias surgidas entre los baster acerca de un acuerdo
concertado con Sudáfrica respecto de la administración del distrito
de Rehoboth, el Gobierno de Sudáfrica promulgó la proclamación
Nº 31, por la que se transferían al magistrado y a su tribunal todos
los poderes del capitán, los tribunales y funcionarios nombrados por
el Consejo, quedando así en suspenso el acuerdo sobre autogobierno. En
1933 se puso en marcha un proceso gradual de recuperación de algún
tipo de gobierno local mediante la creación de un consejo consultivo
cuyos miembros eran elegidos por la comunidad.
2.3. En virtud de la Ley Nº 56 de 1976, promulgada por el Parlamento de
Sudáfrica, se concedió al pueblo de Rehoboth "un autogobierno
de conformidad con la Ley paterna de 1872". La ley preveía la elección
de un capitán cada cinco años, que designaría el Gabinete.
Las leyes promulgadas por el Gabinete tenían que ser aprobadas por un
Volksraad (Consejo del Pueblo), integrado por nueve miembros.
2.4. Según el abogado, en 1989 los baster de Rehoboth aceptaron bajo
presiones políticas muy fuertes la transferencia temporal de sus poderes
legislativos y ejecutivos a la persona del Administrador General del Territorio
del África Sudoccidental a fin de dar cumplimiento a la resolución
435 (1978) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. En la propuesta,
aprobada por el Consejo de Rehoboth el 30 de junio de 1989, se solicitaba al
Administrador General que administrara el territorio como agente del capitán
y que no redactara ninguna ley ni norma aplicable a Rehoboth sin el consentimiento
de éste, del Gabinete y del Consejo; una vez que terminara el mandato,
el Gobierno de Rehoboth recuperaría sus facultades. La proclamación
del Administrador General sobre la transferencia de poderes de la autoridad
legislativa y el Gobierno de Rehoboth, de 30 de agosto de 1989, suspende los
poderes del Consejo Legislativo y del Consejo del Capitán de Rehoboth
"hasta la fecha inmediatamente anterior a aquella en que el territorio
alcance la independencia". Se alega, por consiguiente, que el efecto de
esa transferencia expiró el día anterior a la independencia de
Namibia y que, por tanto, de jure, el 20 de marzo de 1990 estaban en vigor en
el territorio de Rehoboth el ordenamiento jurídico tradicional y la Ley
Nº 56 de 1976. La Asamblea del Pueblo de Rehoboth aprobó el 20 de
marzo de 1990 una resolución por la que se restablecían los poderes
del capitán, su Consejo y el Consejo Legislativo. El 21 de marzo de 1990
Namibia pasó a ser independiente y entró en vigor la Constitución.
2.5. Los autores aducen que el Gobierno de Namibia no ha reconocido su independencia
y la vuelta al statu quo ante, sino que ha expropiado todas las tierras comunales
de la comunidad mediante la aplicación del anexo 5 de la Constitución,
que dice así:
"1) Pasarán a ser de propiedad del Gobierno de Namibia o a quedar sometidos a su control todos los bienes respecto de los cuales la propiedad o el control correspondían inmediatamente antes de la fecha de la independencia al Gobierno del Territorio del África Sudoccidental o su autoridad representativa constituida con arreglo a la proclamación sobre autoridades representativas de 1980 (Proclamación AG 8 de 1990), o al Gobierno de Rehoboth o a cualquier otro órgano, creado o no por ley, constituido por ese Gobierno o autoridad o en su beneficio inmediatamente antes de la fecha de la independencia, así como los bienes fideicometidos en nombre del Gobierno de una Namibia independiente... "
Para el abogado, esto ha tenido el efecto de aniquilar los medios de subsistencia
de la comunidad, ya que se les han denegado las tierras y los bienes comunales.
2.6. El 22 de junio de 1991, el pueblo de Rehoboth organizó elecciones generales para nombrar a un capitán, un consejo y una asamblea, con arreglo a sus leyes paternas. A los nuevos órganos se les encomendó la tarea de proteger a toda costa los bienes comunales del pueblo. Posteriormente, la Comunidad Rehoboth Baster y su Capitán demandaron al Gobierno de Namibia ante el Tribunal Supremo. El 22 de octubre de 1993 el Tribunal reconoció el locus standi de la comunidad. El abogado alega que esto implica el reconocimiento por el Tribunal de los Rehoboth Baster como pueblo por derecho propio. El 26 de mayo de 1995, el Tribunal Supremo rechazó, sin embargo, la reclamación de la comunidad en relación con los bienes comunales. El 14 de mayo de 1996, el Tribunal Supremo desestimó el recurso de apelación de los baster. Con ello, se aduce que se han agotado todos los recursos de la legislación interna.
2.7. El 28 de febrero de 1995 entraron en vigor para Namibia el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo.
La denuncia
3.1. El abogado afirma que el Gobierno sigue confiscando los bienes de los Rehoboth
Baster y que el capitán y otros dirigentes y organizaciones fueron expulsados
de la residencia del capitán, las oficinas administrativas, el ayuntamiento
y las tierras comunales y privados de su disfrute y de los bienes de la empresa
de desarrollo de Rehoboth. El abogado señala que esta política
pone en peligro la existencia tradicional de la comunidad, como empresa colectiva
de explotación agropecuaria integrada fundamentalmente por ganaderos.
Explica que en épocas de sequía (como en el momento en que se
presentó la comunicación), la comunidad necesita tierras comunales
para que sus miembros puedan aprovechar por turno sus derechos al pastoreo.
La expropiación de las tierras comunales y su consiguiente privatización,
así como una explotación excesiva de las tierras por los recién
llegados a la zona, que carecen de experiencia, ha llevado a la bancarrota a
muchos granjeros de la comunidad, que han tenido que sacrificar sus animales.
Por ello, no pueden pagar los intereses de los préstamos que les ha concedido
la empresa de desarrollo (que solía ser de propiedad comunal, pero que
ahora ha pasado a manos del Gobierno), sus viviendas han sido vendidas a los
bancos y se encuentran sin hogar. El abogado hace hincapié en que la
confiscación de todos los bienes que la comunidad poseía ha privado
a ésta de los fundamentos de su subsistencia económica, que a
su vez lo era de su identidad cultural, social y étnica. Ello equivale,
con arreglo a las afirmaciones del abogado, a una violación del artículo
27.
3.2. En ese contexto, los autores denuncian que son víctimas de una violación
por parte del Gobierno de Namibia del artículo 1 del Pacto. Ponen de
relieve que el Tribunal Supremo de Namibia los ha reconocido como comunidad
definida con carácter jurídico. Señalan que se ha violado
su derecho a la libre determinación dentro de la República de
Namibia (la denominada libre determinación interna), ya que no se les
permite fomentar su propio desarrollo económico, social y cultural ni
disponer libremente de la riqueza y de los recursos nacionales de su comunidad.
La promulgación de la Ley de gobierno regional de 1996 puso fin a la
existencia ininterrumpida de Rehoboth como territorio organizado a lo largo
de 124 años. El territorio se divide ahora en dos regiones, lo que impide
a los baster participar efectivamente en la vida pública a nivel regional,
ya que representan una minoría en los dos nuevos distritos. El abogado
afirma que ello constituye una violación del artículo 25 del Pacto.
3.3. Los autores denuncian también una violación del artículo
14 del Pacto, ya que se les obliga a usar el inglés en todas las actuaciones
judiciales, lengua que no utilizan normalmente y en la que no tienen soltura.
Además, han tenido que facilitar traducciones juradas, a un costo muy
elevado, de todos los documentos que apoyan sus reivindicaciones (escritos en
afrikaans). Se quejan, por tanto, de que se ha violado su derecho a la igualdad
ante los tribunales, dado que las normas judiciales favorecen a los ciudadanos
de habla inglesa.
3.4. En ese contexto, el abogado indica que el artículo 3 de la Constitución
proclama que el inglés es la única lengua oficial de Namibia.
El párrafo 3 de dicho artículo permite la utilización de
otras lenguas en función de las medidas judiciales que adopte el Parlamento.
El abogado apunta que, siete años después de la independencia
no se ha promulgado aún ninguna ley al respecto, por lo que ello supone
una discriminación contra los que no son de habla inglesa. Según
el abogado, los intentos de la oposición de que se promulguen esas leyes
han sido contrarrestados por el Gobierno, que ha declarado no tener la menor
intención de tomar medidas legislativas al respecto. En ese sentido,
el abogado hace referencia al censo de 1991, que arroja sólo un 0,8%
de habitantes de Namibia con el inglés como lengua materna.
3.5. A raíz de todo esto, se ha denegado a los autores el uso de su lengua
materna en la administración (2), la justicia, la educación y
la vida pública. Se afirma que ello vulnera los derechos reconocidos
en los artículos 26 y 27 del Pacto.
3.6. Los autores denuncian asimismo una violación del artículo
17 del Pacto, ya que han sido expulsados, con su ganado, de las tierras de propiedad
colectiva.
3.7. El abogado solicita al Comité medidas provisionales de protección
en virtud del artículo 86 del reglamento. Solicita que el Comité
exija que no se produzca ninguna expropiación, compra ni venta de las
tierras comunitarias, que no se cobren arrendamientos a los arrendatarios y
que no se impida pastar a los rebaños en las tierras comunitarias mientras
el Comité esté estudiando la comunicación.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto
4. El 23 de junio de 1997, el Comité, actuando por conducto de su Relator
Especial sobre nuevas comunicaciones, transmitió la comunicación
al Estado Parte y le solicitó información y observaciones, si
bien no pidió medidas provisionales de protección con arreglo
al artículo 86.
5. En una nota de 6 de noviembre de 1997, el Estado Parte confirmó que
se habían agotado los recursos internos. El Estado Parte negó,
sin embargo, que hubiese violado varias obligaciones internacionales. El Estado
Parte comunicó que estaba dispuesto a facilitar cualquier información
pertinente que el Comité pudiera solicitar, ya fuese en forma oral o
por escrito.
6. En sus comentarios sobre la comunicación del Estado Parte, el abogado
puso de relieve que este último admitía que se habían agotado
los recursos internos, pero no alegaba ninguna otra causa de inadmisibilidad
de la comunicación. El abogado estuvo de acuerdo en que debía
estudiarse la cuestión en cuanto al fondo.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
7. En su 63 período de sesiones, el Comité examinó la admisibilidad
de la comunicación. De conformidad con el apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se cercioró
de que el mismo asunto no se había sometido ya a otro procedimiento de
examen o arreglo internacional. El Comité tomó nota de que el
Estado Parte había confirmado que se habían agotado todos los
recursos internos.
8. En consecuencia, el 7 de julio de 1998 el Comité consideró
que la comunicación era admisible y decidió que debía examinarse
en cuanto al fondo la cuestión de si el Estado Parte había violado
o no las obligaciones que el Pacto le imponía en el caso de los autores.
Nuevas circunstancias
9.1. El 3 de agosto de 1998 se comunicó al Estado Parte la decisión
del Comité sobre admisibilidad, solicitándole explicaciones o
declaraciones por escrito en relación con los fundamentos de las denuncias
de los autores. No se recibió información alguna, pese a las dos
notificaciones enviadas al Estado Parte.
9.2. El 28 de enero de 1999, el abogado de los autores informó al Comité
de que el Sr. John Macnab había sido elegido Capitán de la Comunidad
Rehoboth. En una carta posterior, de fecha 25 de abril de 1999, el abogado informó
al Comité de que el suministro de agua de la comunidad había sido
cortado. Reiteró su solicitud en lo referente a las medidas provisionales
de protección.
Examen del fondo de la cuestión
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que, según lo dispuesto en el
párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, le han presentado
por escrito las partes.
10.2. El Comité deplora que el Estado Parte no haya facilitado información
alguna en lo que respecta al fondo de las denuncias de los autores. Recuerda
que en el Protocolo Facultativo se establece implícitamente que los Estados
Partes deben poner a disposición del Comité toda la información
de que dispongan. A falta de respuesta del Estado Parte, debe darse la debida
consideración a las denuncias de los autores, en la medida en que estén
fundamentadas.
10.3. Los autores han alegado que la pérdida del autogobierno viola el
artículo 1 del Pacto. El Comité recuerda que, aunque todos los
pueblos tienen el derecho a la libre determinación y a establecer libremente
su condición política, a proveer a su desarrollo económico,
social y cultural y a disponer de sus riquezas y recursos naturales, según
se estipula en el artículo 1 del Pacto, no corresponde al Comité
abordar, en relación con el Protocolo Facultativo del Pacto, la cuestión
de si la comunidad a la que pertenecen los autores es un "pueblo".
El Protocolo Facultativo establece un procedimiento mediante el cual los individuos
pueden alegar que se han violado sus derechos individuales. Esos derechos se
enuncian en los artículos 6 a 27 inclusive de la parte III del Pacto
(3). Habida cuenta de la jurisprudencia del Comité, no hay inconveniente
en que un grupo de individuos, que afirme haber sido afectado en común,
presente una comunicación acerca de las supuestas violaciones de esos
derechos. Además, las disposiciones del artículo 1 pueden ser
pertinentes a efectos de la interpelación de otros derechos protegidos
por el Pacto, en particular en los artículos 25, 26 y 27.
10.4. Los autores han puesto a disposición del Comité el fallo
del Tribunal Supremo dictado el 14 de mayo de 1996 en relación con el
recurso interpuesto contra el Tribunal Superior que se había pronunciado
sobre la reivindicación de los bienes comunales por la Comunidad Baster.
Estos tribunales llegaron a varias conclusiones a la luz de los datos examinados
y dieron determinadas interpretaciones de la legislación interna aplicable.
Los autores han alegado que la tierra de su comunidad ha sido expropiada y que,
en consecuencia, se han violado sus derechos en cuanto minoría, habida
cuenta de que su cultura está vinculada al uso exclusivo de las tierras
comunales por los miembros de su comunidad. Se afirma que ello constituye una
violación del artículo 27 del Pacto.
10.5. Los autores afirman que, si bien la tierra pasó al Gobierno Rehoboth
antes del 20 de marzo de 1976, fue devuelta a la comunidad por ministerio de
la ley después de esa fecha. De conformidad con la sentencia, inicialmente
los baster adquirieron la tierra de la tribu wartbooi, en nombre de la comunidad
y para ésta, pero se estableció la costumbre de extender documentos
(papieren) para demostrar la concesión de tierras a propietarios particulares,
y gran parte de la tierra pasó a manos privadas. No obstante, el resto
de la tierra siguió siendo comunal hasta la promulgación de la
Ley Nº 56 de autogobierno Rehoboth, de 1976, en virtud de la cual la propiedad
o el control de la tierra pasó de la comunidad al Gobierno Rehoboth.
La Comunidad Baster así lo había pedido. Se concedió autogobierno
sobre la base de las propuestas formuladas por el Consejo Consultivo de Rehoboth.
De conformidad con esta ley, se celebraron elecciones, y la zona de Rehoboth
se rigió por las condiciones establecidas en la ley hasta 1989, año
en que las competencias concedidas en virtud de la ley fueron transferidas por
ley al Administrador General de Namibia en previsión y preparación
de la independencia del país, que se proclamó el 21 de marzo de
1990. Además, de conformidad con la Constitución de Namibia, todos
los bienes de las diversas instituciones públicas, incluido el Gobierno
del África Sudoccidental, o el control sobre esos bienes, fueron conferidos
al Gobierno de Namibia. En la sentencia se afirma también: "En 1976,
la Comunidad Baster, representada por sus dirigentes, tomó una decisión
en favor del autogobierno. La comunidad decidió libremente transferir
sus tierras comunales al nuevo Gobierno. Manifiestamente, estimó que
era ventajoso hacerlo. Luego, en 1989, la comunidad, por conducto del partido
político en el que actuaban sus dirigentes, suscribió la Constitución
de la Namibia independiente. Indudablemente, una vez más, la comunidad
estimó que era ventajoso hacerlo. Deseaba formar parte de la nueva nación
unificada creada por la Constitución ... Uno de los propósitos
de la Constitución era unificar a una nación que había
estado dividida por el sistema del apartheid. En el nuevo régimen constitucional
no había lugar para autonomías fragmentadas. Habían pasado
las épocas del divide y reinarás".
10.6. En conclusión de este aspecto de la denuncia, el Comité
observa que corresponde a los tribunales nacionales determinar los hechos en
el marco de la interpretación de las leyes nacionales y de conformidad
con ellas. De los hechos confirmados, si hubo "expropiación",
se produjo en 1976, es decir, antes de que entraran en vigor el Pacto y su Protocolo
Facultativo para Namibia, hecho que ocurrió el 28 de febrero de 1995.
En cuanto a la cuestión conexa del uso de las tierras, los autores han
denunciado una violación del artículo 27 en el sentido de que
parte de las tierras tradicionalmente utilizadas por los miembros de la Comunidad
Rehoboth para el pastoreo de ganado ya no son, de facto, de uso exclusivo de
los miembros de la comunidad. Se afirma que la ganadería es un elemento
esencial en la cultura de la comunidad. Como lo demuestra la jurisprudencia
anterior del Comité, el derecho de los miembros de una minoría
a disfrutar de su cultura conforme al artículo 27 comprende la protección
de un modo particular de vida relacionada con el uso de los recursos de tierras
mediante actividades económicas, tales como la caza y la pesca, especialmente
en el caso de los pueblos indígenas (4). Sin embargo, en el presente
caso el Comité no ha comprobado que los autores puedan acogerse al artículo
27 para sustentar su reclamación a favor del uso exclusivo de las tierras
de pastoreo en cuestión. Esta conclusión está basada en
la evaluación hecha por el Comité de la relación entre
el modo de vida de los autores y las tierras a que se refieren sus denuncias.
Aunque el vínculo de la Comunidad Rehoboth con las tierras en cuestión
data de unos 125 años, no es el resultado de una relación que
puede haber sido el origen de una cultura propia. Además, aunque la Comunidad
Rehoboth tiene características propias en cuanto a sus formas históricas
de autogobierno, los autores no han demostrado cómo esos factores pueden
estar basados en sus prácticas de ganadería. Por consiguiente,
el Comité concluye que no se ha violado el artículo 27 del Pacto
en el presente caso.
10.7. El Comité considera, además, que los autores no han fundamentado
ninguna denuncia en virtud del artículo 17 que daría lugar a cuestiones
distintas de su denuncia en virtud del artículo 27 en lo que respecta
a su exclusión de las tierras que solía poseer su comunidad.
10.8. Los autores han alegado asimismo que la pérdida del autogobierno
de su comunidad y la división de la tierra en dos distritos que, a su
vez, fueron incorporados a regiones mayores, han dividido a la Comunidad Baster
y la han convertido en una minoría, con las consiguientes repercusiones
negativas en los derechos enunciados en los apartados a) y c) del artículo
25 del Pacto. El apartado a) del artículo 25 establece el derecho de
participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente
o por medio de representantes libremente elegidos, y el apartado c) del artículo
25 establece el derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad,
a las funciones públicas del propio país. Se trata de derechos
individuales. Si bien es muy posible que la influencia de la Comunidad Baster,
en cuanto comunidad, en la vida pública haya sido afectada por la incorporación
de su región a otras regiones cuando Namibia accedió a la soberanía,
la afirmación de que ello ha tenido repercusiones negativas en lo que
respecta al goce del derecho de cada uno de los miembros de la comunidad a participar
en la dirección de los asuntos públicos o a tener acceso, en condiciones
generales de igualdad con otros ciudadanos o nacionales del país, a la
función pública, no ha sido fundamentada. Por consiguiente, el
Comité concluye que los hechos que tiene ante sí no prueban que
se ha violado el artículo 25 a este respecto.
10.9. Los autores han alegado que se les obligó a utilizar el idioma
inglés durante las actuaciones judiciales, pese a no ser esa su lengua
materna. En el caso que nos ocupa, el Comité considera que los autores
no han demostrado que el uso del inglés durante las actuaciones judiciales
haya afectado a su derecho a un juicio imparcial. La opinión del Comité,
por consiguiente, es que los hechos que le han sido presentados no constituyen
una violación del párrafo 1 del artículo 14.
10.10. Los autores han afirmado asimismo que la falta de legislación
sobre el idioma en Namibia ha hecho que se les haya denegado el derecho a utilizar
su lengua materna en la administración, la justicia, la educación
y la vida pública. El Comité observa que los autores han demostrado
que el Estado Parte ha dado instrucciones a los funcionarios públicos
de que no contesten en afrikaans a las comunicaciones orales o escritas de los
autores con las autoridades, aun cuando sean perfectamente capaces de hacerlo.
Esas instrucciones de prohibir el uso del afrikaans no se refieren únicamente
a la publicación de documentos públicos, sino incluso también
a las conversaciones telefónicas. En defecto de toda respuesta del Estado
Parte, el Comité debe dar la debida consideración a la denuncia
de los autores de que la circular de que se trata va dirigida intencionalmente
contra la posibilidad de utilizar el afrikaans en las relaciones con las autoridades
públicas. Por consiguiente, el Comité concluye que los autores,
en cuanto hablantes del afrikaans, son víctimas de una violación
del artículo 26 del Pacto.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han
presentado ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del
Pacto.
12. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso
efectivo que ponga fin a esa violación de los derechos de los autores
y de los demás miembros de su comunidad autorizando a sus funcionarios
a responder en otras lenguas distintas de la oficial sin discriminación
alguna. El Estado Parte tiene la obligación de velar por que en el futuro
no ocurran violaciones análogas.
13. Teniendo presente que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado
Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido
violación del Pacto o no y que, de conformidad con el artículo
2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todas las personas que se encuentran
en su territorio y están sujetas a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y con fuerza legal
cuando se haya producido una violación, el Comité desea recibir
del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre
las medidas que ha adoptado para poner en práctica el dictamen del Comité.
Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. P. N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** Se adjuntan al presente documento los textos de 7 votos particulares, firmados por 11 miembros.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Más adelante, se publicará también
en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular de Abdelfattah Amor
(disconforme)
No puedo suscribir la conclusión del Comité relativa a la violación del artículo 26 del Pacto, por las razones siguientes:
1) Namibia, cuya independencia fue proclamada el 21 de marzo de 1991, otorgó a la lengua inglesa la condición de lengua oficial del país en virtud del artículo 3 de su Constitución y con el legítimo deseo de tener más oportunidades de integración. Se consideró que el reconocimiento de cualquier privilegio o condición jurídica particular a alguna de las múltiples lenguas minoritarias o tribales que existen en el país favorecía las discriminaciones y limitaba las posibilidades de construcción nacional. Desde entonces todas las lenguas, excepto el inglés, se hallan desde el punto de vista constitucional en la misma situación: sin privilegios y sin discriminaciones. Ello se aplica a todas las lenguas, incluido el afrikaans, cuya introducción en Namibia está vinculada a la historia de la colonización y cuya utilización como lengua oficial cesó de todas formas el 21 de marzo de 1991.
2) El párrafo 3 del artículo 3 de la Constitución de Namibia
permite el empleo de otras lenguas en función de la legislación
que apruebe el Parlamento. Esta legislación que, en todo caso, no podrá
en modo alguno perjudicar al inglés como lengua oficial, todavía
no ha sido aprobada. Las garantías que habría podido aportar o
las limitaciones que habría podido introducir no se han dictado, y como
la situación es la misma para todos, no se habría podido establecer
ninguna distinción, positiva o negativa, por vía legislativa.
Ello es aplicable, evidentemente, a la lengua afrikaans.
3) El empleo de las lenguas minoritarias como tal no está limitado, ni
menos puesto en entredicho, en ningún nivel que no sea el oficial. En
las relaciones privadas las personas que hablan la misma lengua pueden utilizarla
entre ellas o con otros sin que las autoridades se entrometan, lo cual sería,
por otra parte, difícilmente concebible. Es decir, nada puede limitar
el empleo del afrikaans como vehículo lingüístico de los
basters en las relaciones que mantienen entre ellos o con otros que conocen
esta lengua y están de acuerdo en hablarla con ellos.
4) Cualesquiera que hayan sido hasta el presente las deficiencias legislativas,
el derecho a utilizar la lengua materna no puede prevalecer, en las relaciones
con las instituciones oficiales, sobre la lengua oficial del país que
es, o está destinada a ser, la lengua de todos y el denominador común
para el conjunto de los ciudadanos. El Estado puede imponer a todos el empleo
de la lengua común; tiene derecho a no permitir que se imponga la ley
de unos pocos. Es decir, todos son iguales ante la lengua oficial y todo privilegio
lingüístico -a menos que se generalice, en cuyo caso ya no sería
un privilegio- resulta injustificable y discriminatorio. Los baster se quejan
de no poder utilizar su lengua materna, en particular en la administración
y en la justicia. Pero ellos no son los únicos que se hallan en esa situación.
Lo mismo les sucede a todos los que hablan las otras lenguas minoritarias. En
apoyo de su demanda, los baster entregan un ejemplar de una circular publicada
por el Comisionado Regional de la Región Central de Rehoboth, de fecha
4 de marzo de 1992, en la que, según su abogado, "se excluye expresamente
la utilización de la lengua afrikaans en las conversaciones telefónicas
con las autoridades públicas regionales". Esta circular, aunque
está redactada con poco tacto, dice en realidad otra cosa y, en cualquier
caso, mucho más que eso. Merecería que el Comité le prestara
más atención para que los árboles no oculten el bosque
y para que el problema particular no esconda la solución general. Es
importante recordar a este respecto la forma en que está presentada esta
circular, que consta de una afirmación, un recordatorio, una prohibición
y una obligación:
- la afirmación es que algunos funcionarios, en el ejercicio de sus funciones,
continúan manteniendo conversaciones telefónicas oficiales y redactando
la correspondencia oficial en afrikaans;
- el recordatorio señala que desde el 21 de marzo de 1990 el afrikaans
ha dejado de ser la lengua oficial y el inglés se ha convertido en la
lengua oficial de Namibia. De esta forma el afrikaans goza oficialmente de la
misma condición jurídica que las demás lenguas tribales,
por otra parte muy numerosas;
- la prohibición es la que se impone a las funcionarios del Estado de continuar utilizando el afrikaans para responder, en el ejercicio de sus actividades oficiales, a las conversaciones telefónicas y a la correspondencia;
- la obligación es que todas las conversaciones telefónicas y la correspondencia oficial se hagan exclusivamente en inglés, que es la lengua oficial de la República de Namibia.
Dicho de otra forma, los servicios del Estado deben utilizar únicamente el inglés y evitar dar una condición privilegiada a cualquier lengua no oficial. Desde ese punto de vista el afrikaans no tiene una importancia mayor ni menor que las demás lenguas tribales. Ello significa que las lenguas minoritarias deben ser tratadas sin discriminación. Por consiguiente, no hay razón, a menos que se cometa una discriminación respecto de las demás lenguas minoritarias y se haga caso omiso del artículo 3 de la Constitución de Namibia, de continuar abordando el problema lingüístico de forma selectiva concediendo un privilegio particular a una lengua, el afrikaans, a expensas de las demás lenguas. En eso la circular del Comisionado Regional no demuestra la existencia de una violación del principio de igualdad y mucho menos de las disposiciones del artículo 26 del Pacto.
5) En resumidas cuentas, hay que decir que una violación del artículo 26 del Pacto es, en este caso particular, objetable, y que creyendo denunciar una discriminación el Comité ha dado más bien la impresión de conceder un privilegio, lo que representa, en suma, un atentado contra el principio de igualdad, tal como se enuncia en el artículo 26 del Pacto. Se comprenderá entonces la razón de ser de esta opinión disidente.
(Firmado): A. Amor
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular de Nisuke Ando
(disconforme)
No puedo suscribir el dictamen del Comité de que los autores son víctimas
en este caso de una violación del artículo 26 del Pacto, porque
el Estado Parte ha dado a sus funcionarios públicos la instrucción
de no responder en el idioma afrikaans a sus comunicaciones orales o por escrito
con las autoridades. En el artículo 26 se establece que todas las personas
son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección
de la ley. También se dispone que "la ley prohibirá toda
discriminación y garantizará a todas las personas protección
igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza,
color, sexo, idioma", etc.
La instrucción en cuestión impone sin duda un gran esfuerzo a los hablantes del afrikaans en su correspondencia oficial con las autoridades. Sin embargo, según la circular en la que se da la instrucción, "todas las conversaciones telefónicas y la correspondencia deberán mantenerse exclusivamente en inglés, que es el idioma oficial de la República de Namibia" y el afrikaans "que por mucho tiempo fue el idioma oficial, ahora goza oficialmente de la misma condición jurídica que las demás lenguas tribales". En otras palabras, ahora que el inglés se ha convertido en la lengua oficial del Estado Parte, los funcionarios deben "abstenerse de utilizar el afrikaans cuando respondan a llamadas telefónicas y a la correspondencia".
Sin embargo, no queda ninguna duda de que la instrucción coloca la lengua
afrikaans exactamente en la misma situación que cualquier otro idioma
nativo que se hable en Namibia, garantizando así al afrikaans un trato
igual y no discriminatorio. Por supuesto que el inglés es tratado de
manera diferente de todos los idiomas nativos, incluido el afrikaans, pero habida
cuenta de que todo Estado soberano puede elegir su propio idioma oficial y de
que el idioma oficial puede ser tratado de manera diferente de las lenguas no
oficiales, mi conclusión es que esta diferenciación constituye
una distinción objetiva y razonable que no contraviene el artículo
26.
Mi preocupación con respecto a esa instrucción es que pueda restringir
indebidamente la comunicación entre la población namibiana y sus
autoridades al prohibir claramente no sólo la correspondencia por escrito
sino también la comunicación oral en todos los idiomas tribales.
Esto podría suscitar cuestiones en relación con el artículo
19, pero prefiero reservar mi postura al respecto en este caso particular.
(Firmado): N. Ando
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular de P. N. Bhagwati, Lord Colville y Maxwell Yalden
(disconforme)
No podemos suscribir la opinión de algunos de nuestros colegas respecto
de la aplicabilidad del párrafo 2 del artículo 19 y del artículo
26 del Pacto, aunque estamos de acuerdo con ellos en lo que respecta a los artículos
17, 25 y 27. Nuestros motivos para adoptar una postura diferente de la de nuestros
colegas son los siguientes:
Párrafo 2 del artículo 19
1. En lo que concierne a la presunta violación del párrafo 2 del
artículo 19, cabe señalar que cuando el Comité adoptó
su decisión sobre admisibilidad, el 7 de julio de 1998, declaró
que la comunicación era admisible sin especificar cuáles artículos
del Pacto podían haberse violado. La única cuestión que
se planteó en la decisión sobre admisibilidad fue si el Estado
Parte había o no incumplido sus obligaciones en virtud del Pacto. Sin
embargo, la denuncia en la comunicación enviada al Estado Parte se refería
sólo a la violación de los artículos 17, 25, 26 y 27 del
Pacto. La comunicación no afirmaba que se hubiera vulnerado el párrafo
2 del artículo 19, por lo que no se pidió al Estado Parte que
se pronunciara a ese respecto. En consecuencia, consideramos que el Comité
no debería plantear el asunto de la contravención del párrafo
2 del artículo 19, puesto que los autores no lo hicieron en su comunicación.
Reconocemos que si los autores no hubieran alegado la violación de ningún
artículo particular del Pacto sino que hubieran formulado una denuncia
general de incumplimiento por el Estado Parte de sus obligaciones a tenor del
Pacto sobre la base de los hechos expuestos en la comunicación, podría
haberse justificado que el Comité sostuviera que, a juzgar por los hechos
a su disposición, se habían violado determinados artículos
del Pacto. Pero en un caso como este en el que los autores de la comunicación
se han acogido a artículos específicos del Pacto, además
con el asesoramiento de un abogado, no consideramos correcto que el Comité
plantee nuevos argumentos a favor de los autores.
2. Además, estimamos que la única alegación de la comunicación,
según figura en los párrafos 3.4 y 3.5, es que se ha denegado
a los autores "el uso de su lengua materna en la administración,
la justicia, la educación y la vida pública". En nuestra
opinión, esta alegación no constituye base suficiente para sostener
que se ha violado el párrafo 2 del artículo 19. En lo que concierne
a la administración, siendo el inglés el idioma oficial del Estado
Parte, es evidente que no puede permitirse el uso de ningún otro idioma
en la administración, ni en los tribunales o en la vida pública.
Los autores no podrían sostener legítimamente que se les deba
autorizar a utilizar su idioma materno en la administración, en los tribunales
o en la vida pública, y la insistencia del Estado Parte en que sólo
se emplee el idioma oficial no puede considerarse una violación del derecho
reconocido en el párrafo 2 del artículo 19. En lo que respecta
al uso del afrikaans, el idioma materno de los autores, en la educación,
nada demuestra que los autores no hayan podido emplear el afrikaans en las escuelas
o institutos por ellos administrados, por lo que esta denuncia de violación
del párrafo 2 del artículo 19 tampoco está fundamentada.
3. Por supuesto, los autores podrían haber alegado que se les ha denegado
el derecho a utilizar su propio idioma consagrado en el artículo 27,
y esta alegación podría haber sido examinada por el Comité;
sin embargo, este es sólo un caso hipotético, puesto que su denuncia
en virtud del artículo 27 se refirió exclusivamente al uso de
la tierra (párrs. 10.4 y 10.6) y no al idioma. En estas circunstancias,
tal como se ha indicado respecto del párrafo 2 del artículo 19,
no incumbe al Comité plantear un argumento de este tipo sobre la base
del artículo 27, en ausencia de una denuncia de los autores.
4. La mayoría de los miembros del Comité han basado su opinión
en la circular del Comisionado Regional, pero nosotros no consideramos que tal
circular respalde de manera alguna la alegación de una contravención
del párrafo 2 del artículo 19. La circular está redactada
en los siguientes términos:
"1. Se ha señalado a la atención de la Oficina del Comisionado
Regional que algunos funcionarios del Gobierno contestan a llamadas telefónicas
oficiales y a la correspondencia oficial en afrikaans, en contravención
de la disposición constitucional por la que el afrikaans dejó
de ser el idioma oficial de este país el 21 de marzo de 1990.
2. Aunque es cierto que el afrikaans fue por mucho tiempo el idioma oficial,
ahora goza oficialmente de la misma condición jurídica que las
demás lenguas tribales.
3. Todos los empleados públicos deberán pues, en el futuro, abstenerse de utilizar el afrikaans cuando respondan a llamadas telefónicas y a la correspondencia.
4. Todas las conversaciones telefónicas y la correspondencia deberán mantenerse exclusivamente en inglés, que es el idioma oficial de la República de Namibia."
El primer párrafo de la circular deja en claro que ésta se aplica sólo en relación a las "llamadas telefónicas oficiales y a la correspondencia oficial" de los funcionarios del Gobierno. La circular señala que mantener conversaciones telefónicas oficiales y responder a la correspondencia oficial en afrikaans era lo adecuado cuando éste era el idioma oficial del territorio del Estado, pero que, puesto que ahora lo es el inglés, el afrikaans goza de la misma condición jurídica que los demás idiomas tribales; por consiguiente, los empleados públicos deben responder a las llamadas telefónicas y la correspondencia oficiales sólo en inglés, que es el idioma oficial, y no en afrikaans.
5. No entendemos cómo puede interpretarse que la circular restrinja el derecho a la libertad de expresión y a la libertad de recibir e impartir información. Si el inglés es el idioma oficial del Estado, es legítimo que el Estado insista en que los funcionarios gubernamentales respondan a todas las llamadas telefónicas y la correspondencia oficiales en el idioma oficial, es decir en inglés, y no en afrikaans. La instrucción impartida por el Gobierno a sus funcionarios en el sentido que no utilicen el afrikaans, que ya no es el idioma oficial, sino el inglés, que sí lo es, se limita sólo a las llamadas telefónicas y la correspondencia oficiales, y no se refiere a las conversaciones o a la correspondencia que los funcionarios gubernamentales puedan mantener con carácter privado y no oficial. La adopción de cualquier otra postura, por ejemplo la de que cualquier persona del territorio de un Estado tiene derecho a mantener conversaciones o correspondencia oficiales con un funcionario público en una lengua distinta del idioma oficial del Estado y de que el funcionario público puede responder a esa conversación o correspondencia en esa lengua, crearía una situación caótica porque habría una multiplicidad de idiomas en los registros oficiales del Estado. El objetivo mismo de designar un idioma particular como idioma oficial del Estado quedaría invalidado. Consideramos, por lo tanto, que la circular en cuestión no viola de manera alguna el párrafo 2 del artículo 19 del Pacto.
6. La sugerencia implícita en el argumento de los autores expuesto en
los párrafos 3.4 y 3.5 es que el Estado Parte debería admitir
idiomas como el afrikaans en la administración, los tribunales, la educación
y la vida pública, y que la ausencia de una legislación en ese
sentido al hacer del inglés el idioma oficial constituye una violación
del Pacto. Pero esta sugerencia pasa por alto el hecho de que incumbe al Estado
Parte decidir cuál ha de ser su idioma oficial, y no es competencia del
Comité ordenar al Estado Parte que adopte cualquier otro idioma como
idioma oficial del Estado. Una vez que un Estado Parte ha adoptado uno o más
idiomas particulares como idiomas oficiales, es legítimo que prohíba
el uso de cualquier otro idioma con fines oficiales, y si así lo hace,
no puede sostenerse que esta medida vulnere el párrafo 2 del artículo
19.
Artículo 26
7. Opinamos asimismo que la circular no viola el artículo 26. Ese artículo
es una garantía independiente de igualdad y combate la discriminación.
El único argumento que parecen haber planteado los autores en los párrafos
3.4 y 3.5 en apoyo de su denuncia de violación del artículo 26
es que, por haberse designado el inglés como único idioma oficial
del Estado y no haber el Estado promulgado legislación que permitiera
el uso de otros idiomas, los autores han visto denegado el derecho a utilizar
su lengua materna en la administración, la justicia, la educación
y la vida pública. Este es un argumento que ya hemos rechazado en relación
con el párrafo 2 del artículo 19, y cabe aplicar el mismo razonamiento
en relación con la denuncia a tenor del artículo 26. Es importante
señalar que en ninguna parte de la comunicación se sostiene que
la medida del Estado de declarar el inglés idioma oficial y de no permitir
el uso de otros idiomas se haya dirigido sólo contra el uso del afrikaans,
permitiéndose en cambio el uso de otras lenguas. La medida del Estado
de declarar el inglés idioma oficial y de no permitir el empleo de otros
idiomas mediante la promulgación de legislación apropiada decididamente
no viola el artículo 26, porque todos los idiomas distintos del inglés
son tratados de la misma manera, prohibiéndose su uso para fines oficiales
y sin discriminar en modo alguno contra el afrikaans en particular.
8. La referencia a la mencionada circular tampoco ayudaría a los autores
a fundamentar su alegación en virtud del artículo 26. La circular
se propone claramente asegurar que todas las conversaciones telefónicas
y la correspondencia oficiales se lleven exclusivamente en inglés, que
es el idioma oficial del Estado. Esta es la idea central, el objeto básico
y el propósito de la circular, y para cumplir con ese objeto y propósito
la circular ordena a los funcionarios públicos que se abstengan de utilizar
el afrikaans cuando respondan a las conversaciones telefónicas y la correspondencia
oficiales. Si la circular se refiere específicamente sólo al afrikaans,
prohibiendo su uso por los funcionarios públicos en las conversaciones
telefónicas y la correspondencia oficiales, es porque el problema sólo
se planteaba en relación con este idioma, que había sido, hasta
ser sustituido por el inglés, el idioma oficial, y que seguía
siendo utilizado por los funcionarios públicos en conversaciones telefónicas
y correspondencia oficiales, a pesar de no ser ya el idioma oficial del Estado.
Por lo visto no había problemas en relación con los idiomas tribales,
porque nunca se habían utilizado en la administración o en asuntos
oficiales. Pero el afrikaans sí se había empleado antes con fines
oficiales, y por eso fue necesario que el Estado publicara la circular que prohibía
su uso en conversaciones telefónicas y correspondencia oficiales. Por
eso también la circular se refiere específicamente sólo
al afrikaans y no a los otros idiomas. Esto se expresa asimismo en la afirmación
de la circular de que el afrikaans goza ahora de la misma condición jurídica
que los demás idiomas tribales. Por lo tanto, no es correcto afirmar
que la circular da un trato desfavorable al afrikaans en particular, a diferencia
de otros idiomas, y que existe una discriminación hostil contra el afrikaans.
En consecuencia, sostenemos que no se ha violado el principio de la igualdad
y de la no discriminación consagrado en el artículo 26.
9. Consideramos por lo tanto que, en contra de la conclusión a la que
llegaron algunos de nuestros colegas, no ha habido violación del párrafo
2 del artículo 19 ni del artículo 26 por el Estado Parte.
(Firmado): P. N. Bhagwati
(Firmado): Lord Colville
(Firmado): M. Yalden
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Más adelante, se publicará también
en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular de Elizabeth Evatt, Eckart Klein, David Kretzmer y
Cecilia Medina Quiroga
(concurrente)
Suscribimos el dictamen del Comité en esta materia. Sin embargo, consideramos
que la instrucción dada por el Estado Parte a los funcionarios públicos
de no responder en el idioma afrikaans, aun cuando sean capaces de hacerlo,
restringe la libertad de los autores de recibir e impartir información
en ese idioma (párrafo 2 del artículo 19 del Pacto). En ausencia
de una justificación de esta restricción que satisfaga los criterios
expuestos en el párrafo 3 del artículo 19, consideramos que se
ha violado el derecho de los autores a la libertad de expresión reconocido
en el artículo 19 del Pacto.
(Firmado): E. Evatt
(Firmado): E. Klein
(Firmado): D. Kretzmer
(Firmado): C. Medina Quiroga
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Más adelante, se publicará también
en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular de Elizabeth Evatt y Cecilia Medina Quiroga
(concurrente)
De los hechos expuestos y de la decisión del Tribunal Supremo de 1996
se desprende claramente que la propiedad de las tierras comunales de la comunidad
fue adquirida por el Gobierno de Namibia antes de la entrada en vigor del Pacto
y del Protocolo Facultativo, y que los autores no pueden fundamentar una denuncia
basada en una expropiación. Sin embargo, el aspecto importante de la
reclamación de los autores a tenor del artículo 27 es que, desde
esa fecha, se han visto privados del uso de las tierras y de algunas oficinas
y locales que antes poseía su Gobierno para uso y beneficio exclusivos
de los miembros de la comunidad. La privatización de la tierra y la sobreexplotación
por otras personas los ha privado, según afirman, de la oportunidad de
desarrollar sus actividades pastoriles tradicionales. Alegan que la pérdida
de esta base económica para sus actividades los ha privado del derecho
a gozar de su propia cultura en comunidad con otros. Esta reclamación
plantea algunas cuestiones difíciles en relación con la definición
de cultura que ha de aplicarse a las minorías protegidas por el Pacto,
y con el papel que las actividades económicas desempeñan en esa
cultura. Estas cuestiones son más fáciles de resolver cuando se
trata de comunidades indígenas, que con mucha frecuencia pueden demostrar
que su forma particular de vida o cultura está, y ha estado por mucho
tiempo, estrechamente vinculada a determinadas tierras para la realización
de actividades tanto económicas como culturales y espirituales, hasta
el punto de que la privación de esas tierras o la denegación del
acceso a ellas les impide ejercer el derecho a disfrutar de su propia cultura
en todos sus aspectos. En el presente caso, los autores han definido su cultura
casi únicamente en términos de su actividad económica ganadera.
No pueden demostrar que tengan una cultura distinta, íntimamente vinculada
al uso de esas tierras en particular a las que se trasladaron hace poco más
de un siglo, o dependiente de ellas, ni que la reducción del acceso a
esas tierras haya socavado tal cultura. Su reclamación es esencialmente
de carácter económico y no cultural, y no puede acogerse a la
protección del artículo 27.
(Firmado): E. Evatt
(Firmado): C. Medina Quiroga
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Más adelante, se publicará también
en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular de Rajsoomer Lallah
(disconforme)
1. No puedo suscribir la conclusión del Comité (párr. 10.10)
de que se ha violado el artículo 26 del Pacto.
2. Estoy de acuerdo en que, puesto que el Estado Parte no ha proporcionado ninguna explicación sobre el fondo de la denuncia, el Comité debe dar la debida consideración a las alegaciones de los autores. Sin embargo, cuando se sacan conclusiones del material proporcionado por los autores, tales conclusiones han de estar plenamente justificadas y deben considerarse en el contexto de las denuncias hechas.
3. Las alegaciones sustanciales de los autores con respecto a esta denuncia
particular se exponen en los párrafos 3.4 y 3.5. Los autores se quejan
de una violación de los artículos 26 y 27. Han facilitado también
al Comité una copia de la circular en que se ordena a los funcionarios
públicos que no respondan a las conversaciones telefónicas y la
correspondencia oficiales en afrikaans sino en el idioma oficial. Tal vez sea
útil reproducir la circular, para que pueda considerarse en la perspectiva
correcta. La circular reza como sigue:
Oficina del Comisionado Regional
Región Central
4 de marzo de 1992
Circular
"1. Se ha señalado a la atención de la Oficina del Comisionado
Regional que algunos funcionarios del Gobierno contestan a llamadas telefónicas
oficiales y a la correspondencia oficial en afrikaans, en contravención
de la disposición constitucional por la que el afrikaans dejó
de ser el idioma oficial de este país el 21 de marzo de 1990.
2. Aunque es cierto que el afrikaans fue por mucho tiempo el idioma oficial,
ahora goza oficialmente de la misma condición jurídica que las
demás lenguas tribales.
3. Todos los empleados públicos deberán pues, en el futuro, abstenerse de utilizar el afrikaans cuando respondan a llamadas telefónicas y a la correspondencia.
4. Todas las conversaciones telefónicas y la correspondencia deberán mantenerse exclusivamente en inglés, que es el idioma oficial de la República de Namibia."
Gracias por su cooperación.
N. Angermund
Comisionado Regional, Región Central
4. Cabe señalar que la fecha de la circular es el 4 de marzo de 1992, mientras que el Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para Namibia el 28 de febrero de 1995. En ausencia de una explicación del Estado Parte, doy por supuesto que la circular sigue vigente.
5. Los autores denuncian una violación del artículo 27, además del artículo 26. Supongo que el Comité no consideró que se hubiera violado el artículo 27 que, entre otras cosas, dice que no se negará a las minorías lingüísticas el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a emplear su propio idioma. De hecho, sería forzar demasiado el lenguaje del artículo 27 sugerir, como podría considerarse que ha hecho el Comité, que las autoridades públicas han de hacer posible el uso de un idioma no oficial (el afrikaans) en los asuntos oficiales, cuando el idioma oficial es otro. A este respecto, cabe observar que el Comité mismo opina en el párrafo 10.9 que los autores no han demostrado que el uso del inglés en las actuaciones judiciales haya afectado su derecho a un juicio imparcial. Para que haya juicio imparcial es necesario que la persona entienda lo que está ocurriendo en el tribunal a fin de poder dar a su representante legal las instrucciones apropiadas para la conducción de la causa.
6. Pero puede decirse que lo más importante del razonamiento del Comité
reside en la parte de la conclusión en que se afirma que la circular
va "dirigida" a obviar la posibilidad de que se utilice el afrikaans
en los asuntos oficiales. La lógica de este razonamiento escapa a mi
comprensión.
7. En primer lugar, el término "dirigido" tiene la connotación
de que se apunta a un objeto particular entre otros objetos: en este caso, significaría
que menciona especialmente el afrikaans, y no los otros idiomas no oficiales,
con objeto de darle un trato discriminatorio. Es muy posible que al asimilar
el afrikaans a un idioma "tribal" la circular sea involuntariamente
despectiva con esta lengua. Sin embargo, una interpretación razonable
de la circular indica que la diferencia que se establece es esencialmente entre
el idioma oficial y todos los idiomas no oficiales.
8. En segundo lugar, por supuesto que la circular menciona específicamente
el afrikaans. El motivo de ello figura en el primer párrafo de la circular.
Lo importante, sin embargo, es que ni la denuncia de los autores ni el texto
de la circular dan a entender que se haya dado un trato más favorable
a otros idiomas no oficiales. En realidad, el texto de la circular indica más
bien lo contrario. A mi juicio, por lo tanto, no hay base para concluir que
ha habido un trato discriminatorio, en contravención del artículo
26.
9. La denuncia real de los autores con respecto al artículo 26, vista
en el contexto de sus otras quejas, hace pensar que aún anhelan la situación
privilegiada y exclusiva de que gozaban antes en lo que respecta a la ocupación
de la tierra, el autogobierno y el uso de su idioma en un sistema de autogobiernos
fragmentados que el apartheid permitía. Tal sistema ya no rige en la
nación unificada que la Constitución de su país ha creado.
(Firmado): R. Lallah
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular de Martin Scheinin
(concurrente)
Comparto las conclusiones del Comité en relación con todos los
aspectos del caso. En un punto particular, sin embargo, considero que el razonamiento
del Comité no es plenamente coherente con su argumentación general.
En el párrafo 10.8, el Comité, a mi juicio innecesariamente, insiste
en el carácter individual de los derechos de participación reconocidos
en el artículo 25. A mi parecer, hay situaciones en que el artículo
25 exige arreglos especiales que reconozcan los derechos de participación
de miembros de minorías y, en particular, de poblaciones indígenas.
Cuando surge una situación de este tipo, no basta, a tenor del artículo
25, con conceder a los miembros de esas comunidades el derecho individual de
voto en las elecciones generales. Algunas formas de autonomía local,
regional o cultural pueden ser necesarias para cumplir con el requisito del
derecho efectivo de participación. Como se señala al final del
párrafo 10.3 del dictamen, el derecho de libre determinación consagrado
en el artículo 1 afecta a la interpretación del artículo
25. Esta afirmación incidental representa, en mi opinión, el debido
reconocimiento de la interdependencia de los diversos derechos protegidos por
el Pacto, inclusive en el artículo 1 que, según la jurisprudencia
del Comité, no puede, por sí solo, servir de base para la presentación
de comunicaciones individuales en el marco del Protocolo Facultativo.
Independientemente de lo anterior, concuerdo con la conclusión del Comité de que no se ha violado el artículo 25. En mi opinión, los autores no fundamentaron su afirmación de que la Ley de 1996 sobre el gobierno regional afectó negativamente el ejercicio de sus derechos en virtud del artículo 25, en particular las funciones y facultades de las autoridades locales o tradicionales. A partir del material que presentaron al Comité, no puede determinarse que se haya violado el artículo 25.
(Firmado): M. Scheinin
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. El 10 de mayo de 1998, se informó al Comité de que el Capitán
Diergaardt había fallecido y se había nombrado jefe en funciones
al Sr. D. Iszaaks.
2. El abogado facilita un ejemplar de una circular publicada por el Comisionado Regional, Región Central, Rehoboth, de fecha 4 de marzo de 1992, en la que se excluye expresamente la utilización de la lengua afrikaans en conversaciones telefónicas con las autoridades públicas regionales.
3. Véase el dictamen del Comité sobre el caso Nº 167/1984 (Ominayak c. Canadá). Dictamen aprobado el 26 de marzo de 1990.
4. Véanse Kitok c. Suecia (197/1985), Ominayak c. Canadá (167/1984), I. Länsman et al. c. Finlandia (511/1992), J. Länsman et al. c. Finlandia (671/1995), así como la Observación general Nº 23 [50], párr. 7.