University of Minnesota



Michael Jensen v. Australia, ComunicaciĆ³n No. 762/1997, U.N. Doc. CCPR/C/71/D/762/1997 (2001).



 

 

 

 

Comunicación No. 762/1997 : Australia. 02/04/2001.
CCPR/C/71/D/762/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
71º período de sesiones

19 de marzo - 6 de abril de 2001


Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 71º período de sesiones -


Comunicación No. 762/1997

Presentada por: Sr. Michael Jensen

Presunta víctima: Firmante

Estado parte: Australia

Fecha de la comunicación: 2 de abril de 1996 (comunicación oficial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 22 de marzo de 2001


Aprueba la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad


1. Firma la comunicación, con fecha inicial de 2 de abril de 1996, Michael Jensen, súbdito australiano nacido el 26 de noviembre de 1947. Está detenido en la granja penitenciaria Karnet en Australia occidental. Afirma que es víctima de la violación por Australia de los apartados a) y c) del párrafo 3 del artículo 2, del artículo 7, de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9, de los párrafos 1 y 3 del artículo 10, de los apartados a) y c) del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. Está representado por letrado.


Los hechos expuestos


2.1 El 29 de agosto de 1990, el Tribunal Supremo de Australia occidental condenó al firmante por violación y agresión sexual a una paciente psiquiátrica que estaba a su cargo en un hospital psiquiátrico en Australia occidental en 1989 (los delitos cometidos en Australia occidental). Fue condenado a nueve años de prisión. La fecha más temprana en que podría considerarse concederle la libertad condicional era el 30 de noviembre de 1994.


2.2 Durante la investigación de esos delitos, la policía descubrió en el domicilio del firmante pruebas fotográficas y videocintas de otros delitos de violación y abuso deshonesto diez veces en la persona de una niña de 7 años de edad y tres veces en la de su hermana de 10 años en Queensland en 1985 ("los delitos cometidos en Queensland"). El firmante afirma que la madre de las niñas estuvo al tanto de ese comportamiento entonces, pero después no lo denunció porque él se había mudado a Australia occidental.


2.3 El 31 de julio de 1990, mientras todavía estaba en detención preventiva por los delitos cometidos en Australia occidental, la policía intentó interrogar al firmante acerca de las pruebas fotográficas y la videocinta de los delitos cometidos en Queensland. La policía le informó del contenido de la videocinta, la identidad de las víctimas y de que había sido denunciado. Por consejo de su abogado, el firmante se negó a ser interrogado. Durante el interrogatorio, la policía le dijo que cuando fuese excarcelado se pediría su extradición a Queensland.


2.4 En una reunión para planificar la imposición de sentencias en Australia occidental en octubre de 1990, tras una pregunta del firmante, se le dijo que no se había ordenado su detención en ningún Estado de Australia. El 6 de marzo de 1991, el Tribunal de Distrito de Perth lo condenó a un año de prisión, que debía cumplir en forma acumulativa con la condena de nueve años, por el delito de ingresar ilícitamente cuatro veces en diversas comisarías de policía en Australia occidental en un intento de conseguir o destruir las pruebas fotográficas y videocintas de los delitos cometidos en Queensland.


2.5 En septiembre de 1991, en otra reunión para decidir sentencias en Australia occidental, volvió a preguntar y se le dijo que no se había ordenado su detención en ningún Estado de Australia. El 14 de octubre de 1992 se le mostró una copia de una carta de fecha 13 de agosto de 1992 de la policía de Queensland dirigida al departamento penitenciario en Perth en que se indicaba que se había mandado su detención por violación en Queensland en 1985. La carta también decía que cuando saliera de la cárcel se iniciaría un procedimiento de extradición. El mandamiento, que había sido elaborado en agosto de 1992, por error no estaba firmado y, por consiguiente, carecía de valor jurídico.


2.6 El abogado del firmante pidió una copia del mandamiento y todos los detalles de la inculpación. En enero, se suministró una copia de un mandamiento válido de fecha 7 de enero de 1993 dictado contra el firmante por violar a una menor en Queensland en 1985. En el mandamiento no se exponían los hechos ni se mencionaban otros delitos.


2.7 El 5 de abril de 1993, el firmante presentó una petición por escrito a las autoridades competentes para que se lo trasladara al Estado de Queensland para responder de la inculpación allí. El 23 de agosto de 1993, comenzó un programa para el tratamiento de delincuentes sexuales en Australia occidental. El 14 de marzo y el 15 de junio de 1994, las autoridades correspondientes en Australia occidental y Queensland aprobaron su traslado a Queensland. El 30 de junio de 1994 terminó el programa para delincuentes sexuales.


2.8 El 15 de septiembre de 1994, el Tribunal de Delitos Menores de Freemantle ordenó su traslado a Queensland. El 29 de septiembre de 1994 prescribió el plazo para la revisión de esa decisión. Al día siguiente, el 30 de septiembre de 1994, el firmante dio a entender oficialmente que a causa del retraso quería retirar su petición de traslado. El 17 de octubre de 1994 fue trasladado a Queensland y, al llegar, fue detenido y acusado de violar a una menor y de otros 13 casos de abuso deshonesto. El 18 de octubre fue llevado al Tribunal de Brisbane por la acusación formulada el día anterior y se aplazaron las diligencias hasta decidir si sería juzgado el 1º de diciembre de 1994.


2.9 El 1º de diciembre de 1994, el firmante compareció ante el Tribunal de Brisbane y se decidió procesarlo por la acusación formulada el 17 de octubre de 1994. El 8 de mayo de 1995, el firmante se declaró culpable de violación y de 13 casos de abuso deshonesto con circunstancias agravantes en el Tribunal de Distrito de Brisbane. El 7 de julio de 1995 fue condenado a cinco años de prisión por violación, 18 meses de prisión por cada uno de seis casos de abuso deshonesto y nueve meses de prisión por cada uno de siete casos de abuso deshonesto, que debía cumplir concurrentemente. El Tribunal de Distrito recomendó que se podría concederle la libertad condicional después que terminara de cumplir dos años de prisión. Acto seguido, comenzó a cumplir la pena.


2.10 El 20 de julio de 1995, el firmante hizo una petición por escrito de ser trasladado de nuevo a Australia occidental para estar más cerca de sus familiares. No se pudo examinar la petición porque estaba pendiente de examen un recurso de la acusación contra la sentencia, entre otros motivos, por inadecuación manifiesta. El 2 de abril de 1996, el firmante sometió su comunicación al Comité de Derechos Humanos. El 11 de junio de 1996, el Tribunal de Apelación de Queensland aumentó la pena por violación a 11 años, sin modificar las otras penas concurrentes por abuso deshonesto. La sentencia revisada fue antedatada el 7 de julio de 1995 de forma tal que cumplió de modo concurrente cinco años de las penas impuestas originalmente por los delitos cometidos en Australia occidental. El tribunal recomendó que se considerase la posibilidad de ponerlo en libertad condicional después del 29 de agosto de 1998.


2.11 El 12 de junio de 1996, el firmante volvió a hacer una petición por escrito de un nuevo traslado a Australia occidental por motivos de bienestar social. El 13 de agosto de 1996 comenzó un programa para el tratamiento de delincuentes sexuales en Queensland. El 7 de octubre de 1997 terminó el programa para delincuentes sexuales en Queensland y recibió las aprobaciones necesarias para su traslado a otro Estado. El 23 de abril de 1998 fue trasladado de regreso de Queensland a una prisión en Australia occidental.


2.12 El 31 de julio y el 18 de agosto de 1998, la Junta de Libertad Condicional de Australia occidental aplazó el examen de su caso hasta recibir más información. El 11 de septiembre de 1998, la Junta rechazó su petición de libertad condicional por el riesgo de que reincidiera habida cuenta de su historial de graves delitos sexuales y el limitado beneficio obtenido de los programas para delincuentes sexuales. El 13 de noviembre de 1998, después de un nuevo informe psicológico, y el 8 de abril de 1999 y el 28 de abril de 2000, la Junta de Libertad Condicional volvió a examinar y rechazar su petición de libertad condicional. El autor permanece en prisión y la Junta deberá examinar su caso nuevamente en abril de 2001.


La denuncia


3.1 El firmante sostiene que, en violación de los apartados a) y c) del párrafo 3 del artículo 2, se le negó un recurso eficaz contra las violaciones que alegaba haber sufrido, y en particular que su desempeño en los programas de tratamiento no fue evaluado ni presentado correctamente, a raíz de lo cual la Junta rechazó su petición de libertad condicional.


3.2 El firmante sostiene que los retrasos para procesarlo por los delitos cometidos en Queensland violaron sus derechos con arreglo a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9 y los apartados a) y c) del párrafo 3 del artículo 14. Arguye que la policía estaba al tanto de los delitos desde 1990, que varias veces él quiso saber si se había formulado una acusación, que el mandamiento válido apenas fue dictado en enero de 1993 por un solo delito y que en octubre de 1994 se añadieron otras 13 infracciones.


3.3 El autor alega que se retrasó deliberadamente su traslado a Queensland hasta poco antes de que se le pudiera conceder la libertad condicional. Este comportamiento, junto con el traslado a Queensland después de retirar su petición, quería decir que por ministerio de la ley su detención en Queensland hasta el momento de dictar sentencia se consideraba una prolongación de su condena en Australia occidental. No habría sido así si se le hubiese concedido la libertad condicional antes de responder de la acusación en Queensland. Por consiguiente, considera que su detención fue prolongada realmente nueve meses, el período comprendido entre el traslado y el inicio de su condena por los delitos cometidos en Queensland. El firmante sostiene que esto constituyó detención arbitraria con arreglo al párrafo 1 del artículo 9.


3.4 El firmante también sostiene que el retraso para formular la acusación primero, para trasladarlo a Queensland después y para no devolverlo a Australia occidental para que estuviera cerca de su familia inmediatamente después del proceso en Queensland fue agobiante y dio lugar a un excesivo trauma emocional y psicológico, incluso depresión y tendencias suicidas, junto con insomnio, caída del cabello y exposición a quimioterapia. Afirma que esto constituye una violación del artículo 7 del Pacto.


3.5 El firmante declara que en prisión ha estado sometido a terapia intensiva y que los informes psicológicos demuestran que es poco probable que reincida. Argumenta que mantenerlo detenido, después que estaba listo para su rehabilitación y su reintegración en la sociedad, por delitos que tuvieron lugar hace 10 años es perjudicial para su rehabilitación y le ha producido mucha angustia emocional y psicológica. Así, pues, afirma que se ha violado el párrafo 3 del artículo 10 del Pacto.


3.6 Por último, afirma que, ante la nueva legislación promulgada en Queensland, su sentencia de 11 años de prisión sin la posibilidad de libertad condicional durante tres años se ha modificado a ocho años y ocho meses de prisión sin esa posibilidad. El firmante considera que eso le impediría salir libre antes de abril de 2004. Afirma que esto constituye una violación del artículo 15.


Observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad de la comunicación


4.1 Por lo que se refiere a las presuntas violaciones del artículo 2, el Estado parte tiene entendido que esos derechos de recurso son de índole accesoria y aplicables en caso de violación de un derecho específico reconocido en el Pacto. Como el Estado parte no considera que se haya establecido la comisión de ninguna otra violación, sostiene que el firmante no ha fundamentado su denuncia de violación del artículo 2.


4.2 Por lo que se refiere a las presuntas violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, el Estado parte se remite a la jurisprudencia del Comité en cuanto al planteamiento de que para que el castigo constituya una violación del Pacto debe humillar, degradar o, en todo caso, entrañar otros elementos que la mera privación de libertad. El Estado parte argumenta que en todo momento el firmante fue privado de libertad conforme a la ley y que toda angustia causada fue secundaria. El Estado parte declara que, a diferencia de las alegaciones del firmante, los informes médicos referentes a su prisión en Australia occidental muestran sólo ansiedad periódica y una ligera depresión de vez en cuando y no uso de quimioterapia, caída del cabello, insomnio o trauma psicológico o emocional extremo general. Del mismo modo, durante la detención en Queensland un examen mostró que una posible depresión era la única dificultad de orden médico y que no era necesario un tratamiento con fármacos. Por consiguiente, el Estado parte considera que esta parte de la denuncia no plantea una cuestión en términos de los derechos reclamados y, además, no está suficientemente justificada. Por tanto, debe ser rechazada por inadmisible.


4.3 Por lo que se refiere a la violación del artículo 9 alegada, el Estado parte deja constancia de que tiene entendido que en el párrafo 1 el concepto de "arbitrariedad" abarca elementos de inadecuación, injusticia e imprevisibilidad. También sostiene que el derecho dispuesto en el párrafo 2 a ser informado sin demora de la acusación se refiere únicamente a la etapa de arresto. Además, el requisito del párrafo 3 de que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal sea llevada sin demora ante un juez se refiere nuevamente a la duración de la detención o prisión por esa infracción.


4.4 El Estado parte observa que, conforme a su ordenamiento jurídico, se puede trasladar de Estado a una persona para que responda de una infracción penal una vez puesta en libertad o en libertad condicional ("extradición") o, alternativamente, en cualquier momento que pida su traslado ("traslado de un Estado a otro"). El Estado parte observa que en julio de 1990 el firmante fue informado de que una vez que fuese excarcelado se pediría su extradición para responder de los cargos en Queensland, pero el firmante se negó a ser interrogado acerca de los delitos. El Estado parte observa que como el firmante no tenía derecho a solicitar la libertad condicional sino hasta noviembre de 1994, el Estado parte no consideró que fuese urgente cumplir un mandamiento para su detención. En agosto de 1992 se obtuvo un mandamiento inválido y luego uno válido en enero de 1993. En ese momento, en abril de 1993, el firmante pidió su traslado a Queensland para responder de los cargos. Después de conseguir el consentimiento de las autoridades correspondientes en ambos Estados, se celebró una vista judicial para decidir si se dictaba una orden de traslado.


4.5 El Estado parte observa que su legislación dispone que no se dicte esa orden, si el recluso convence al tribunal de que sería duro o agobiante trasladarlo o no serviría a la causa de la justicia. El firmante estuvo representado por letrado en este caso y tuvo la posibilidad de pedir una revisión durante 14 días. Al vencer ese lapso, el mandamiento judicial adquirió carácter definitivo y la retirada de su petición de traslado después no tuvo ningún efecto legal.


4.6 El Estado parte acepta que el mandamiento original sólo hablaba de una acusación y que el firmante fue detenido por otras 12 infracciones leves al llegar a Queensland. El Estado parte afirma, sin embargo, que no se sale de lo ordinario dictar un mandamiento por una acusación, en este caso la más grave, mientras otras se están examinando sobre la base de las pruebas existentes en ese momento. El día que el firmante llegó a Queensland en octubre de 1994, le fueron entregados los 13 mandamientos. Al día siguiente fue llevado al tribunal. En diciembre de 1994 se celebró una vista preliminar y, en marzo de 1995, la vista definitiva. Por último, el Estado parte observa que en el caso del firmante, como suele ocurrir, la nueva sentencia impuesta en Queensland se estaba y se está cumpliendo concurrentemente con la sentencia original.


4.7 En relación con la libertad condicional, el Estado parte declara que la Junta de Libertad Condicional de Australia Occidental nunca examinó la posibilidad de conceder la libertad condicional al firmante porque éste había pedido su traslado a Queensland. En todo caso, no existe el derecho automático a la libertad condicional desde el momento en que es posible concederla. En ese momento se hace una evaluación cuidadosa de los adelantos de la persona y del riesgo que constituye entonces para la comunidad.


4.8 Sobre la base de los hechos mencionados, el Estado parte sostiene que el firmante no tiene derecho a reclamación alguna con relación a los tres párrafos del artículo 9. Pudo ser detenido legítimamente en virtud de la sentencia original hasta el 28 de agosto de 2000. No se consideró la posibilidad de concederle la libertad condicional en el momento de su traslado, ni le fue concedida, de modo que no puede afirmar que fue detenido arbitrariamente. Ni tampoco hay pruebas de deliberado retraso en ningún momento. Tan pronto fue detenido, fue informado de las razones y llevado sin demora ante un juez y luego fue juzgado, como exige el Pacto. El firmante no ha justificado estas alegaciones y, por lo tanto, también deben ser desestimadas por inadmisibles.


4.9 Por lo que se refiere a la alegación del firmante de que el propósito fundamental del trato que recibió no ha sido ni reformarlo ni su rehabilitación social, el Estado parte observa que esos son los objetivos de su sistema penitenciario para que los reclusos adquieran el deseo de vivir con sus propios medios y respetar la ley después de su liberación y para contribuir a que puedan hacerlo. Entre otros programas, los programas para el tratamiento de delincuentes sexuales en Australia occidental y en Queensland procuran rehabilitar a personas como el firmante y reducir la frecuencia y la amplitud de la reincidencia. El firmante no terminó satisfactoriamente el programa en Australia occidental, lo que llevó a que terminara el programa de Queensland a su propio ritmo antes de ser trasladado a Australia occidental. La posibilidad del traslado por motivos de bienestar social, como pidió el firmante y le fue acordado, es otra dimensión de un sistema destinado a reformar y rehabilitar en la medida de lo posible.


4.10 El Estado parte observa que tanto el Tribunal de Distrito de Queensland como el Tribunal Supremo concluyeron que el firmante no terminó satisfactoriamente el programa en Australia occidental. Esta cuestión estuvo planteada ante los tribunales en todo momento, el firmante estuvo representado por letrado y tuvo la oportunidad de repreguntar. Por consiguiente, éste no puede ser un motivo justificado para concederle la libertad condicional. El Estado parte sostiene respetuosamente que la cuestión de la terminación satisfactoria o no del programa es un hecho que está fuera de la competencia del Comité. El Estado parte también señala que no fue desmedido pedir que el firmante terminara el programa de Queensland, habida cuenta de su fracaso anterior, antes de considerar la posibilidad de trasladarlo de nuevo a Queensland. El Estado parte hizo sus observaciones antes de que la Junta de Libertad Condicional y otros evaluaran el rendimiento del firmante en el programa de Queensland. Por consiguiente, el Estado parte argumenta que el firmante no ha justificado su reclamación a este respecto y debe ser desestimada por inadmisible.


4.11 Por lo que se refiere a la afirmación del firmante de que fueron violados sus derechos en virtud del artículo 14, el Estado parte hace constar que la Observación general del Comité sobre el artículo 14 establece que el derecho a ser informado sin demora de la acusación exige que la información se proporcione tan pronto como una autoridad competente formule la acusación, es decir, cuando dicha autoridad decida adoptar medidas procesales contra una persona sospechosa de haber cometido un delito o la designe públicamente como tal. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos también ha interpretado que derechos procesales análogos comienzan en el momento de formular la acusación o de notificar oficialmente a una persona la alegación de que ha cometido un delito penal.


4.12 El Estado parte argumenta, en relación con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 14, que los hechos revelan que se hizo un esfuerzo razonable y apropiado de informar al firmante en todas las etapas de la investigación de la índole y la causa de la acusación. El firmante sabía desde 1990 que se estaban investigando los delitos cometidos en Queensland en 1985. Se le notificó la índole de la acusación cuando fue designado públicamente como sospechoso de haber cometido esos delitos el 7 de enero de 1993, cuando se ordenó su detención por violación. Éste era el más grave de los delitos por los que más tarde fue procesado. Por consiguiente, el Estado parte sostiene que el firmante no ha fundamentado esta alegación y debe ser desestimada por inadmisible.


4.13 Con relación a la afirmación del firmante de que fue violado el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el Estado parte enumera los hechos del caso. Hace hincapié en que el firmante se negó a cooperar con las averiguaciones policiales en 1990. Pudo ser objeto de extradición al terminar de cumplir la sentencia desde el 11 de noviembre de 1994, pero se ordenó su detención en enero de 1993. Después de su petición de traslado de mayo de 1993, el firmante terminó un programa para delincuentes sexuales, obtuvo el consentimiento necesario y fue trasladado en octubre de 1994. Acto seguido fue detenido y acusado, y llevado al tribunal al día siguiente. Durante las seis semanas siguientes tuvo asistencia letrada para preparar su defensa. En diciembre de 1994 se decidió procesarlo en junio de 1995, pero en mayo de 1995 se declaró culpable de todos los cargos. En julio de 1995 fue condenado y se denegó el recurso en julio de 1996.


4.14 El Estado parte sostiene que las autoridades se comportaron de acuerdo con lo que dispone la ley, sin cometer irregularidades, y no contribuyeron a ningún retraso innecesario del proceso. El Estado parte sostiene que en las circunstancias de la presente comunicación no fue exagerado el tiempo transcurrido desde que fue acusado el 17 de octubre de 1994 hasta que fue condenado el 7 de julio de 1995 y se aumentó su sentencia tras interponer recurso el 11 de junio de 1996.


4.15 Por último, con relación al artículo 15, el Estado parte señala que la reciente modificación del régimen para dictar sentencia de Queensland no tiene carácter retroactivo y no afecta al firmante. Por tanto, éste no ha justificado una reclamación con arreglo al artículo 15 y debería desestimarse esta parte de la comunicación por inadmisible.


Respuesta del firmante a las observaciones del Estado parte con relación a la admisibilidad de la comunicación


5.1 Con relación al artículo 2, el firmante repite las alegaciones de encubrimiento deliberado e invenciones de las autoridades con respecto a su rendimiento en el programa para delincuentes sexuales y sostiene, pues, que se ha planteado un caso a este respecto.


5.2 Con relación a su reclamación con arreglo al artículo 7, argumenta que a causa de informes deliberadamente falsos sus sentencias son más severas de lo debido. Habida cuenta del retraso en el proceso, sostiene que es evidente la violación del artículo 7.


5.3 Con respecto al artículo 9, el firmante afirma que durante el interrogatorio en 1990 no fue informado de que se formularía una acusación al ser puesto en libertad, sino sólo de que la policía volvería a buscarlo dentro de 10 años. No se enteró sino hasta 1992 de que estaban pendientes las acusaciones en Queensland. El firmante declara que la policía de Queensland no debió esperar deliberadamente dos años para informar a las autoridades de Australia occidental de las infracciones. Alega que la actuación de la policía lo privó de la libertad condicional y, por ende, de su libertad.


5.4 El firmante argumenta que no se justifica el retraso de casi cinco años entre las averiguaciones de la policía y la formulación de la acusación por los delitos cometidos en Queensland. Si se hubiesen formulado antes, declara que hubiera podido hacerles frente en una etapa anterior de su detención. El firmante pone objeciones en detalle a las sentencias impuestas y calcula que, como terminó el programa para delincuentes sexuales satisfactoriamente, como afirma, se le habría concedido la libertad condicional.


5.5 En cuanto al artículo 14, el firmante vuelve a declarar que en el interrogatorio de 1990 no se mencionó ninguna acusación ni la policía hizo referencia a ningún incidente específico. Señala que antes de 1992 se le había asegurado que no tenía pendiente ningún cargo ni ningún pedido de extradición. El retraso en tramitar el traslado a Queensland también prolongó innecesariamente el examen de la acusación allí.


5.6 El firmante acepta lo expuesto por el Estado parte con relación al artículo 15 y retira esa parte de su reclamación.


Cuestiones materiales y procesales que el Comité tuvo ante sí


6.1 Antes de examinar una denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2 Con relación a la afirmación del firmante de que las autoridades han infligido torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes contrarios al artículo 7 y lo han maltratado en violación del párrafo 1 del artículo 10, el Comité se remite a su jurisprudencia en el sentido de que una denuncia de un recluso en conformidad con esos artículos debe demostrar un factor agravante adicional que esté fuera de lo normal en un caso de detención. En el presente caso, el autor no ha demostrado, a efectos de admisibilidad, que ha sido tratado en modo alguno de forma que no sea el trato normal dispensado a un recluso. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.3 Con relación a las denuncias del firmante con arreglo a los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9, el Comité considera que los hechos demuestran claramente que tan pronto fue detenido por los delitos cometidos en Queensland fue informado de la acusación, llevado al tribunal y juzgado dentro de un plazo razonable. Por consiguiente, el autor no ha establecido, a efectos de admisibilidad, esta parte de la denuncia, que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.4 Con respecto a la denuncia del firmante con arreglo al párrafo 3 del artículo 10, que el propósito esencial de la reclusión en su caso no ha sido su rehabilitación social ni su reforma, el Comité señala los diversos programas y mecanismos establecidos en el sistema penitenciario del Estado parte destinados a lograr ese objetivo. El Comité considera que el autor no ha demostrado que la evaluación del Estado parte sobre los progresos alcanzados en su rehabilitación, y sobre las consecuencias que deberían desprenderse de ésta, plantea problemas con respecto al cumplimiento de lo estipulado en el párrafo 3 del artículo 10. Por consiguiente, el Comité es de opinión que el firmante no ha establecido, a efectos de admisibilidad, su denuncia de violación del párrafo 3 del artículo 10 y que esta parte de la comunicación es, por tanto, inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5 Por lo que se refiere a las alegaciones del firmante con arreglo a los apartados a) y c) del párrafo 3 del artículo 14, el Comité observa que la legislación del Estado parte excluía el traslado del firmante antes de su excarcelación, lo que no podía ocurrir antes de noviembre de 1994, a menos que se presentase una solicitud de traslado interestatal y éste se autorizara por orden judicial. La solicitud se presentó después de que el firmante fuera notificado de la acusación más grave de violación en 1993 y se le dio curso mediante una orden judicial en regla. Al llegar, fue acusado, juzgado y, en su momento, sentenciado, por el delito principal y los delitos secundarios. El Comité considera que estos hechos no justifican, a efectos de admisibilidad, una reclamación con arreglo al artículo 14 y, por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.6 Con respecto a las denuncias del firmante en relación con el artículo 2, el Comité considera que las alegaciones a ese respecto no plantean cuestiones adicionales a las consideradas en relación con otros artículos y que no están suficientemente fundamentadas a los fines de la admisibilidad.


6.7 Con relación a la afirmación del firmante de que se violó el artículo 15, el Comité observa que, en su respuesta a las observaciones del Estado parte, el firmante se retracta de esta parte de la comunicación y no es necesario que siga examinándola (párr. 5.6 supra).


7. Por tanto, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se transmita la presente decisión al Estado parte y al firmante de la comunicación.


[Adoptada en español, francés e inglés, siendo el texto en inglés la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


_____________


* En el examen de la presente comunicación participaron los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfick Khalil, Sr. Patrick Vella, Sr. Maxwell Yalden. Con arreglo al artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Ivan Shearer no participó del examen del caso.

 



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