Comunicación Nº 765/1997 : Czech Republic. 17/01/2002.
CCPR/C/73/D/765/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
73º período de sesiones
15 de octubre - 2 de noviembre de 2001
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 73º período de sesiones -
Comunicación Nº 765/1997
Presentada por: Sra. Eliska Fábryová
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: la República Checa
Fecha de la comunicación: 28 de mayo de 1997 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 30 de octubre de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 765/1997, presentada
al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Eliska Fábryová,
con arreglo la Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. La autora de la comunicación es Eliska Fábryová, de
apellido de soltera Fischmann, ciudadana checa nacida el 6 de mayo de 1916.
La autora afirma ser víctima de discriminación por parte de la
República Checa. El Protocolo Facultativo entró en vigor para
la República Checa el 12 de junio de 1991 (1).
Los hechos expuestos por la autora
2.1. Richard Fischmann, padre de la autora, tenía una propiedad en Puklice,
distrito de Jihlava (Checoslovaquia). En el censo nacional de 1930 él
y su familia se inscribieron como judíos. En 1939, tras la ocupación
nazi, la propiedad fue "arianizada" (2) y se designó un embargador
alemán. Richard Fischmann falleció en 1942, en Auschwitz. La autora
no está representada por letrado.
2.2. El resto de la familia fue internada en campos de concentración,
de los que sólo retornaron la autora y su hermano Viteslav. En 1945 la
propiedad de Richard Fischmann fue confiscada en virtud del Decreto Benes Nº
12/1945, porque el comité de distrito decidió que se trataba de
un alemán y de un traidor a la República Checa (3). La presunción
de la nacionalidad alemana de Fischmann se basó en el argumento de que
vivía "al estilo alemán".
2.3. La apelación de la autora contra la confiscación se desestimó.
La decisión del comité de distrito quedó confirmada por
sentencia del tribunal administrativo supremo de Bratislava el 3 de diciembre
de 1951.
2.4. Tras el fin del régimen comunista en Checoslovaquia, el 18 de diciembre
de 1990 la autora presentó una demanda ante el Fiscal General por denegación
de justicia en relación con su solicitud de restitución. La demanda
fue desestimada el 21 de agosto de 1991 por haberse presentado fuera de plazo,
es decir, más de cinco años después de la confiscación.
La autora afirma que bajo el régimen comunista no era posible presentar
una demanda dentro del plazo de cinco años prescrito por la ley.
2.5. La autora declara que el 17 de junio de 1992 solicitó la restitución
de la propiedad en virtud de la Ley Nº 243/1992 (4). La solicitud fue rechazada
el 14 de octubre de 1994 por la Oficina de Catastro de Jihlava.
La denuncia
3. La autora denuncia ser víctima de discriminación alegando que
en virtud de la Ley Nº 243/1992 no tiene derecho a que se le restituya
la propiedad de su padre.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En su exposición de 20 de octubre de 1997 el Estado Parte señala
que la solicitud de restitución de la propiedad de su padre presentada
por la autora fue rechazada el 14 de octubre de 1994 por la Oficina de Catastro
de Jihlava porque no se habían cumplido los requisitos legales. Explica
que los bienes confiscados a las personas que fueron privadas de la nacionalidad
checoslovaca en virtud de los decretos Benes en 1945 sólo pueden restituirse
en los casos en que el solicitante haya recuperado su nacionalidad mediante
los procedimientos legales. Sin embargo, la ley no trata expresamente la situación
de las personas que nunca perdieron su nacionalidad y cuyos bienes fueron confiscados
en violación de las leyes vigentes en esa época. Como el padre
de la autora nunca perdió su nacionalidad checoslovaca, no reunía
las condiciones establecidas por la ley y la propiedad no podía restituirse.
4.2. El Estado Parte explica asimismo que la solicitud de la autora se rechazó
por haberse presentado fuera de plazo. Luego, el abogado de la autora planteó
la objeción de que la decisión de la Oficina de Catastro no se
había notificado en debida forma, ya que no se le había entregado
a él directamente, sino a un empleado suyo que no estaba autorizado para
recibirla. La Oficina de Catastro aceptó la objeción y volvió
a notificar la decisión. Posteriormente, la autora apeló de la
decisión. En fallo de 6 de agosto de 1996 el Tribunal Municipal desestimó
la apelación argumentando que la decisión se había notificado
en debida forma la primera vez y no debía haberse notificado una segunda
vez. El 11 de octubre de 1996 la autora interpuso un recurso constitucional,
que fue desestimado por el Tribunal Constitucional por ser inadmisible ratione
temporis.
4.3. Basándose en todas las razones expuestas, el Estado Parte argumentó
que la comunicación de la autora era inadmisible porque no se agotaron
los recursos de la jurisdicción interna, ya que la autora no respetó
los plazos de presentación de los recursos.
4.4. El Estado Parte sostenía además que, como la presente comunicación
fue presentada al Comité, el Tribunal Constitucional decidió,
en casos similares al de la autora, que los solicitantes que nunca perdieron
su nacionalidad también tenían derecho a una restitución
en virtud de la Ley Nº 243/1992. En consecuencia, la Oficina Central de
Catastro, que examinó el expediente de la autora, decidió que
debía revisarse la decisión de la Oficina de Catastro en el caso
de la autora, por ser incompatible con el fallo del Tribunal Constitucional.
El 27 de agosto de 1997 la Oficina Central de Catastro inició actuaciones
administrativas y el 9 de octubre de 1997 anuló la decisión de
la Oficina de Catastro de 14 de octubre de 1994 y decidió que la autora
debía volver a presentar su solicitud de restitución ab initio.
Si la autora no quedaba satisfecha con los resultados de las actuaciones, dispondría
de las posibilidades normales de apelación. También por esta razón
el Estado Parte argumentó que la comunicación era inadmisible
en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
Comentarios de la autora
5.1. Mediante carta de 21 de enero de 1998 la autora rechazó el argumento
del Estado Parte de que su comunicación era inadmisible porque ya había
interpuesto un recurso de apelación ante el Tribunal Constitucional y
no se dispone de otros recursos. Sin embargo, la autora confirmó que
después de que el Comité de Derechos Humanos registró su
comunicación para su examen, se ordenó un nuevo procedimiento.
5.2. En una exposición posterior la autora transmitió una copia
de una carta del Ministerio de Agricultura, de fecha 25 de mayo de 1998, en
la que se le informaba de que la decisión de la Oficina Central de Catastro
de 9 de octubre de 1997, por la que se anulaba la decisión de la Oficina
de Catastro de 14 de octubre de 1994, se había notificado a otras partes
interesadas después de expirado el plazo de tres años desde que
se dictó, por lo que no había tenido fuerza legal.
5.3. La autora alegaba que la arbitrariedad puesta de manifiesto en su caso
constituía una violación flagrante de los derechos humanos, porque
se le denegaba una reparación por los abusos cometidos contra ella y
su familia en el pasado.
Observaciones adicionales del Estado Parte sobre admisibilidad
6. No se han recibido otras observaciones del Estado Parte, a pesar de que se
le transmitieron las observaciones de la autora.
Decisión sobre admisibilidad
7. En su 66ª sesión, el 9 de julio de 1999, el Comité examinó
la admisibilidad de la comunicación. Habiéndose cerciorado, de
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo, de que la autora había agotado todos los recursos
disponibles de la jurisdicción interna disponibles y que el mismo asunto
no se había examinado en el marco de otro procedimiento de investigación
o arreglo internacional, el Comité también observó que
el Estado Parte volvió a abrir el caso de la autora mediante una decisión
de la Oficina Central de Catastro de 9 de octubre de 1997 y que, a causa de
errores cometidos, según parece, por las autoridades del Estado Parte,
la decisión por la que se anuló la decisión original de
la Oficina de Catastro nunca se aplicó. Dadas las circunstancias, el
Comité declaró admisible la comunicación.
Observaciones de las partes en cuanto al fondo
8.1. A pesar de haber sido invitado a hacerlo mediante la decisión del
Comité de 9 de julio de 1999 y un recordatorio de 19 de septiembre de
2000, el Estado no ha presentado ninguna observación o comentario sobre
el fondo del caso.
8.2. Mediante cartas de 25 de enero de 2000, 29 de agosto de 2000 y 25 de junio
de 2001, la autora señaló a la atención del Comité
que, a pesar de que el Parlamento del Estado Parte aprobó nuevas disposiciones
legislativas que regían la restitución de los bienes confiscados
como consecuencia del Holocausto (Ley Nº 212/2000), las autoridades no
habían estado dispuestas a aplicar esa legislación y nunca le
habían indemnizado.
8.3. Pese a que se le transmitió la información anterior por carta
de 24 de julio de 2001, el Estado Parte no ha hecho ninguna observación
adicional.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que le habían transmitido las
Partes, conforme al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Además, dado que el Estado Parte no presentó ninguna comunicación
después de que el Comité adoptó su decisión sobre
admisibilidad, el Comité se basa en las exposiciones detalladas de la
autora, en la medida en que plantean cuestiones relacionadas con la Ley Nº
243/1992 enmendada. Al respecto, el Comité recuerda que los Estados Partes
tienen la obligación, de conformidad con el párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo, de colaborar con el Comité y de presentarle
por escrito explicaciones o declaraciones en las que se aclare el asunto y se
señalen las medidas que eventualmente se hayan adoptado. La denuncia
de la autora plantea cuestiones en relación con el artículo 26
del Pacto.
9.2. El Comité observa que el Estado Parte admite que, en virtud de la
Ley Nº 243/1992, las personas que se encuentran en una situación
similar a la de la autora tienen derecho a restitución, en virtud de
la interpretación ulterior dada por el Tribunal Constitucional checo
(párr. 4.4). El Estado Parte reconoce además que la decisión
de la Oficina de Catastro de Jihlava, de 14 de octubre de 1994, era equivocada
y que la autora debería haber tenido la oportunidad de presentar una
nueva solicitud ante dicha oficina. El renovado intento de la autora de obtener
reparación, sin embargo, se ha visto frustrado por el propio Estado Parte
el cual, por carta del Ministerio de Agricultura de 25 de mayo de 1998, informó
a la autora de que la decisión de la Oficina de Catastro de Jihlava,
de 14 de octubre de 1994, era definitiva, basándose en que la decisión
de la Oficina Central de Catastro, por la que se anulaba la decisión
anterior, se había comunicado fuera de plazo.
9.3. Partiendo de los hechos anteriores, el Comité llega a la conclusión
de que, si la notificación de la decisión de la Oficina Central
de Catastro por la que se anulaba la decisión de la Oficina de Catastro
de Jihlava se efectuó fuera de plazo, ello se debió a un error
administrativo de las autoridades. Como consecuencia de ello, la autora fue
privada del trato igual al de personas que tenían un derecho similar
a la restitución de sus bienes anteriormente confiscados, infringiéndose
los derechos que le confiere el artículo 26 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera, pues, que los
hechos expuestos constituyen una violación del artículo 26 del
Pacto.
11. Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar un remedio efectivo
a la autora, en particular la oportunidad de presentar una nueva demanda de
restitución o indemnización. El Estado Parte debería reexaminar
su legislación y prácticas administrativas para garantizar que
todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de protección igual
de la ley.
12. El Comité recuerda que la República Checa, al pasar a ser
Parte en el Protocolo Facultativo, reconoció la competencia del Comité
para determinar si ha habido o no una violación del Pacto y que, conforme
al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todas las personas que se encuentren en su territorio o estén sometidas
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles
un recurso efectivo y exigible en caso de que se determine que se ha producido
una violación.
13. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días
a contar desde la remisión del presente dictamen al Estado Parte, información
acerca de las medidas adoptadas para aplicar el dictamen.
_______________________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ivan Shearer y Sr. Maxwell Yalden.
** Se anexa al presente documento el texto del voto particular firmado por la Sra. Christine Chanet, miembro del Comité.
[Aprobado en inglés, francés y español, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
VOTO PARTICULAR DE LA SRA. CHRISTINE CHANET,
MIEMBRO DEL COMITÉ
El Estado Parte no ha considerado necesario dar explicaciones sobre el fondo
del asunto ya que, a su juicio, no se habían agotado los recursos de
la jurisdicción interna.
En los párrafos 10.2 y 10.3 de su decisión, el Comité advierte
la existencia de una violación del Pacto en las decisiones administrativas,
sin tener en cuenta las observaciones del Estado, que alegaba que esas decisiones
administrativas podían ser impugnadas mediante un recurso ante los tribunales
y que la autora de la comunicación había tratado de interponer
dicho recurso pero lo había hecho fuera de plazo.
En consecuencia, esta comunicación debería considerarse, a mi juicio, inadmisible.
[Original: francés.]
Notas
1. La República Federal Checa y Eslovaca ratificó el Protocolo
Facultativo en marzo de 1991, pero el 31 de diciembre de 1992 esa República
dejó de existir. El 22 de febrero de 1993 la República Checa notificó
su adhesión al Pacto y al Protocolo Facultativo.
2. Es decir, la propiedad se la quitaron a los judíos por "no ser
arios" y fue transmitida al Estado alemán o a personas físicas
o jurídicas alemanas.
3. La autora declara que, de conformidad con la resolución A 4600 9/11 45 VI/2 del Ministerio del Interior, de 13 de noviembre de 1945, los comités de distrito tenían competencia para examinar la fiabilidad de las personas que se habían inscrito como judías en 1930.
4. La Ley Nº 243/1992 dispone la restitución de los bienes que fueron confiscados a raíz de los Decretos Nos. 12/1945 y 108/1945. Uno de los requisitos para tener derecho a la restitución es que se haya otorgado la nacionalidad checa al solicitante en virtud del Decreto Nº 33/1945 o de las Leyes Nos. 245/1948, 194/1949 o 34/1953.