University of Minnesota



Dimitry L. Gridin v. Russian Federation, ComunicaciĆ³n No. 770/1997, U.N. Doc. CCPR/C/69/D/770/1997 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 770/1997 : Russian Federation. 18/07/2000.
CCPR/C/69/D/770/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
69º período de sesiones
10 - 28 de julio de 2000

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 69º período de sesiones -


Comunicación Nº 770/1997


Presentada por: Sr. Dimitry L. Gridin (representado por el Sr. A. Manov, del Centro de Asistencia para la Protección Internacional)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Federación de Rusia


Fecha de la comunicación: 27 de junio de 1996


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 20 de julio de 2000,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 770/1997, presentada por el Sr. Dimitry L. Gridin, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el firmante de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


1. Firma la comunicación el Sr. Dimitry Leonodovich Gridin, alumno ruso nacido el 4 de marzo de 1968. Pretende que es víctima de una violación por Rusia de los párrafos 1 y 2 y de los incisos b), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El caso también parece plantear cuestiones a tenor de los artículos 9 y 10 del Pacto. Está representado por el Sr. A. Manov del Centro de Asistencia para la Protección Internacional.


Los hechos expuestos por el autor


2. Fue detenido el 25 de noviembre de 1989 por cargos de intento de violación y de asesinato de una tal Srta. Zykina. Una vez detenido, también se le acusó de otras seis agresiones. El 3 de octubre de 1990, el tribunal regional de Chelyabinsk lo declaró culpable de los cargos y lo condenó a muerte. Su apelación al Tribunal Supremo fue desestimada el 21 de junio de 1991. Otras apelaciones fueron rechazadas el 21 de octubre de 1991 y el 1º de julio de 1992. También fueron rechazadas las apelaciones a la fiscalía el 12 de diciembre de 1991 y el 16 de enero y el 11 de marzo de 1992. El 3 de diciembre de 1993, se conmutó la pena capital por prisión a perpetuidad.


La denuncia


3.1. El firmante alega que el mandamiento de detención fue expedido apenas el 29 de diciembre de 1989, más de tres días después de su detención. Señala además que no tuvo asistencia letrada, a pesar de que la había pedido, sino hasta el 6 de diciembre de 1989.


3.2. Afirma que lo interrogaron durante 48 horas sin darle de comer ni permitirle dormir. También le quitaron los lentes y por su miopía no podía ver gran cosa. Durante el interrogatorio, fue apaleado (1). Manifiesta que se le dijo que su familia le estaba fallando y que la única forma de evitar la pena capital sería confesar. Entonces reconoció haber cometido los seis delitos de que se le acusaba, además de otros tres.


3.3. Se alega que el investigador en las actuaciones judiciales previstas no tuvo al corriente al letrado. En particular, en enero de 1990 no se le informó de que el firmante fue sometido a peritaje médico.


3.4. El firmante afirma que la forma en que se manipularon las pruebas constituye una violación de la Ley de procedimiento penal de Rusia. Se sostiene que su ropa fue llevada al laboratorio en la misma bolsa que la de las víctimas y que, por tanto, no puede atribuirse ningún valor a la conclusión de que se encontraron fibras de su ropa en la de las víctimas. También se pretende que el proceso de identificación estuvo tachado de irregularidades. El firmante pretende que tuvo que atravesar el vestíbulo en que se hallaban sentadas las víctimas el día de la identificación. Cuando una de ellas no lo señaló como autor del delito, el investigador supuestamente le tomó la mano y apuntó hacia él. También se indica que la descripción que las víctimas hicieron del agresor no encaja en absoluto con el aspecto del firmante.


3.5 . El firmante pretende que se conculcó su derecho a la presunción de inocencia. Del 26 al 30 de noviembre de 1989, las emisoras de radio y los periódicos anunciaron que era el temible asesino de los ascensores que había violado a varias muchachas, dando muerte a tres de ellas. Además, el 9 de diciembre de 1989 el jefe de policía anunció que estaba seguro de que era el asesino, lo que fue difundido por televisión. Es más, el firmante alega que el investigador afirmó su culpabilidad en sesiones públicas previas a la vista judicial e instó al público a enviar fiscales. En consecuencia, declara que asistieron a la vista diez fiscales sociales mientras que era defendido por un solo abogado social (2), que más tarde fue obligado a abandonar la sala (3). Según el firmante, la sala estaba llena de gente que gritaba que lo condenaran a muerte. También señala que los fiscales sociales y las víctimas amenazaban a los testigos y a la defensa y que el juez no hizo nada para impedirlo. Por esto, no hubo ninguna posibilidad de interrogar a los principales testigos en la sala del tribunal.


3.6. Durante el primer día de la vista, el autor declaró su inocencia (4). Fue puesto en un calabozo. Se queja de que nunca se le permitió hablar en privado con su abogado.


3.7. También se queja de que en la sala del tribunal no se interrogó a los testigos que hubieran podido confirmar su coartada. Por otro lado, algunas de las declaraciones hechas durante la instrucción del caso no figuraban en las actas.


3.8. También se afirma que, en violación del derecho ruso, las actas fueron compiladas y firmadas apenas el 25 de febrero de 1991, en tanto que la vista terminó el 3 de octubre de 1990. Tres testigos se quejaron al Tribunal Supremo por las discrepancias existentes entre las actas y lo que realmente habían declarado.


3.9. Se afirma que lo anterior constituye una violación de los párrafos 1 y 2 y de los incisos b), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto


4.1. En su exposición de fecha 16 de febrero de 1998, el Estado Parte sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible ya que no fue presentada por el propio firmante sino en su nombre por un abogado.


4.2. En otra exposición de fecha 26 de febrero de 1999, el Estado Parte trata el fondo de la comunicación. A este respecto, señala que, en respuesta a la petición del Comité, la Fiscalía de la Federación de Rusia examinó el caso del firmante. Verificó las declaraciones de las víctimas y los testigos, la inspección del lugar de los hechos y las condiciones en que fue identificado el firmante. A este respecto, el Estado Parte sostiene que en calidad de tribunal de apelación el Tribunal Supremo examinó y consideró infundados el razonamiento de que el firmante era inocente de los cargos y de que los métodos de investigación utilizados conculcaron sus derechos a una defensa, así como la cuestión de la presión del público.


4.3. El Estado Parte sostiene que ni el firmante ni su abogado plantearon jamás ante los tribunales la cuestión de la coerción a manos de la policía. También sostiene que el firmante estuvo representado por letrado durante toda la instrucción de la vista y que proporcionó información detallada acerca de los delitos. Según el Estado Parte, presionado por personas de su familia, se retractó de esas declaraciones en el tribunal.


4.4. En cuanto a la alegación de que no pudo leer las declaraciones al no tener lentes, el Estado Parte observa que, según consta en las actas, el firmante declaró que podía leer sin lentes a una distancia de 10 a 15 centímetros y, además, los investigadores le proporcionaron lentes. Por consiguiente, el Estado Parte rechaza toda violación del Pacto a este respecto.


4.5. Por último, el Estado Parte afirma que el Sr. Gridin fue interrogado delante del abogado defensor que le fue asignado de conformidad con la ley. El Estado Parte señala que el Sr. Gridin fue detenido el 25 de noviembre de 1989 y que el 1º de diciembre, su madre, V. V. Gridina, escribió pidiendo que se solicitara que el abogado defensor interviniera en las averiguaciones. El 5 de diciembre de 1989, la familia del Sr. Gridin y el abogado llegaron a un acuerdo que le permitió participar en ellas desde entonces.


5. En una carta de fecha 14 de septiembre de 1999, el letrado reitera las reclamaciones contenidas en la exposición inicial y señala que, por admisión del propio Estado Parte, del 25 de noviembre al 1º de diciembre de 1989 el firmante estuvo sin representación.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité se ha cerciorado, como requiere el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. El Comité nota que el Estado Parte ha puesto objeción a la admisibilidad de la comunicación porque fue presentada por el abogado, no por el propio firmante. El Comité señala que, de conformidad con su reglamento y con su práctica, el firmante puede estar representado por letrado, por lo que es competente para examinar el fondo de la comunicación. El Comité rechaza la opinión del Estado Parte de que la comunicación debe declararse inadmisible a este respecto.


6.4. En cuanto a las alegaciones de malos tratos y coerción a manos de la policía durante la instrucción, hasta el punto de impedir que usara lentes, se desprende del expediente que la mayoría de estas alegaciones no se hicieron durante el proceso. Todos los argumentos fueron expuestos durante la apelación, pero el Tribunal Supremo los consideró infundados. En tales circunstancias, el Comité considera que el autor no ha establecido una denuncia con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.


6.5. Por lo que respecta a la alegación de que no se notificaron al letrado las fechas de las actuaciones judiciales en que intervinieron peritos médicos, el Comité señala que el Tribunal Supremo examinó esta cuestión y decidió que se ajustaba a lo dispuesto en la ley y, por consiguiente, considera que la afirmación carece de fundamento a efectos de admisibilidad.


7. El Comité declara inadmisibles las otras afirmaciones y procede a examinar el fondo de todas las denuncias admisibles, teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


8.1. En cuanto a la alegación de que fue detenido sin mandamiento judicial y de que éste fue dictado más de tres días después de la detención, en violación de la legislación nacional que estipula que se dictará dentro de las 72 horas posteriores a la detención, el Comité señala que el Estado Parte no ha tratado esta cuestión. A este respecto, el Comité tiene en cuenta que en las circunstancias del caso se privó al firmante de su libertad en violación de un procedimiento establecido y, por consiguiente, decide que los hechos expuestos revelan una violación del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.


8.2. En cuanto a la reivindicación por denegación de garantías judiciales en violación del párrafo 1 del artículo 14, en particular porque no se puso coto al clima hostil ni a la presión creados por el público en la sala del tribunal, de modo que resultó imposible que el abogado defensor volviera a interrogar como es debido a los testigos y expusiera los argumentos de la defensa, el Comité señala que el Tribunal Supremo se refirió a esta cuestión, pero no la trató específicamente en las vistas de la apelación del autor. El Comité considera que el desarrollo del proceso, tal como se ha descrito, conculcó el derecho del firmante de la comunicación a garantías judiciales con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


8.3. Respecto a la alegación de violación de la presunción de inocencia, hasta declaraciones públicas muy difundidas de agentes superiores del orden público de que el firmante era culpable, el Comité señala que el Tribunal Supremo se refirió a esta cuestión, pero no la trató específicamente durante la vista de la apelación del autor. El Comité se refiere a su Observación general Nº 13 sobre el artículo 14, que dice así: "Por lo tanto, todas las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar el resultado de un proceso." En el presente caso, el Comité tiene en cuenta que las autoridades no practicaron el comedimiento que exige el párrafo 2 del artículo 14, y que, así, fueron violados los derechos del firmante de la comunicación.


8.4. Por lo que pertenece a las otras alegaciones contenidas en los párrafos 3.4 y 3.7 del presente documento, el Comité señala que el Tribunal Supremo se refirió a las alegaciones específicas del autor de que se amañaron las pruebas, que los testigos no lo identificaron como es debido y que se produjeron discrepancias entre la vista y las actas. Ahora bien, el rechazo de estas alegaciones por el tribunal, no tenía que ver con la justicia de todo el proceso y, por consiguiente, no afecta la conclusión del Comité de que fue violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.


8.5. En lo que respecta a la alegación de que el firmante estuvo sin letrado durante los primeros cinco días de su detención, el Comité señala que el Estado Parte ha contestado que estuvo representado de acuerdo con lo que dispone la ley. No ha refutado, sin embargo, la reivindicación del autor de que pidió asistencia letrada poco después de su detención y de que se hizo caso omiso de su petición. Tampoco ha refutado la reivindicación de que fue interrogado sin poder consultar a un abogado si bien pidió hacerlo varias veces. El Comité concluye que no permitir que el firmante tuviese asistencia letrada después que la pidió e interrogarlo durante ese lapso de tiempo constituye una violación de sus derechos con arreglo al apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Es más, el Comité tiene en cuenta que también constituye una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto que el autor no pudo consultar a su abogado en privado, lo que el Estado Parte no ha refutado.


9. En virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos dictamina que los hechos expuestos revelan que se han violado el párrafo 2 y el apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


10. En conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Gridin un recurso efectivo, que comprenda recompensa y su inmediata puesta en libertad. El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que no vuelvan a ocurrir violaciones parecidas.


11. Teniendo presente que, al adquirir la calidad de Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se han cometido violaciones del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en él y a garantizar que podrán interponer un recurso efectivo cuando se haya establecido una violación, el Comité desea que en un plazo de 90 días el Estado Parte le facilite información sobre las medidas adoptadas para poner en ejecución el dictamen.

_______________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: el Sr. Abdelfattah Amor, el Sr. Nisuke Ando, el Sr. P. N. Bhagwati, Lord Colville, la Sra Elizabeth Evatt, la Sra. Pilar Gaitán de Pombo, el Sr. Louis Henkin, el Sr. David Kretzmer, la Sra. Cecilia Medina Quiroga, el Sr. Martin Scheinin, el Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, el Sr. Roman Wieruszewski, y el Sr. Abdallah Zakhia.


[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


1. Se afirma que la peritación médica del 18 de enero y del 30 de agosto confirma este hecho.
2. El autor se refiere a los fiscales y defensores previstos en el ordenamiento jurídico ruso, que intervienen además del fiscal y del defensor de oficio.

3. Se desprende del expediente que el firmante tenía dos defensores sociales y que fue uno de ellos el que tuvo que abandonar la sala.

4. Se desprende del expediente que el firmante se declaró inocente de todos los cargos, salvo de agredir a la Srta. Zykina.

 



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