Comunicación Nº 770/1997 : Russian Federation. 18/07/2000.
CCPR/C/69/D/770/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
69º período de sesiones
10 - 28 de julio de 2000
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 69º período de sesiones -
Comunicación Nº 770/1997
Presentada por: Sr. Dimitry L. Gridin (representado por el Sr. A. Manov, del
Centro de Asistencia para la Protección Internacional)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Federación de Rusia
Fecha de la comunicación: 27 de junio de 1996
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 20 de julio de 2000,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 770/1997, presentada
por el Sr. Dimitry L. Gridin, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el firmante de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1. Firma la comunicación el Sr. Dimitry Leonodovich Gridin, alumno ruso
nacido el 4 de marzo de 1968. Pretende que es víctima de una violación
por Rusia de los párrafos 1 y 2 y de los incisos b), e) y g) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto. El caso también parece plantear cuestiones
a tenor de los artículos 9 y 10 del Pacto. Está representado por
el Sr. A. Manov del Centro de Asistencia para la Protección Internacional.
Los hechos expuestos por el autor
2. Fue detenido el 25 de noviembre de 1989 por cargos de intento de violación
y de asesinato de una tal Srta. Zykina. Una vez detenido, también se
le acusó de otras seis agresiones. El 3 de octubre de 1990, el tribunal
regional de Chelyabinsk lo declaró culpable de los cargos y lo condenó
a muerte. Su apelación al Tribunal Supremo fue desestimada el 21 de junio
de 1991. Otras apelaciones fueron rechazadas el 21 de octubre de 1991 y el 1º
de julio de 1992. También fueron rechazadas las apelaciones a la fiscalía
el 12 de diciembre de 1991 y el 16 de enero y el 11 de marzo de 1992. El 3 de
diciembre de 1993, se conmutó la pena capital por prisión a perpetuidad.
La denuncia
3.1. El firmante alega que el mandamiento de detención fue expedido apenas
el 29 de diciembre de 1989, más de tres días después de
su detención. Señala además que no tuvo asistencia letrada,
a pesar de que la había pedido, sino hasta el 6 de diciembre de 1989.
3.2. Afirma que lo interrogaron durante 48 horas sin darle de comer ni permitirle
dormir. También le quitaron los lentes y por su miopía no podía
ver gran cosa. Durante el interrogatorio, fue apaleado (1). Manifiesta que se
le dijo que su familia le estaba fallando y que la única forma de evitar
la pena capital sería confesar. Entonces reconoció haber cometido
los seis delitos de que se le acusaba, además de otros tres.
3.3. Se alega que el investigador en las actuaciones judiciales previstas no
tuvo al corriente al letrado. En particular, en enero de 1990 no se le informó
de que el firmante fue sometido a peritaje médico.
3.4. El firmante afirma que la forma en que se manipularon las pruebas constituye
una violación de la Ley de procedimiento penal de Rusia. Se sostiene
que su ropa fue llevada al laboratorio en la misma bolsa que la de las víctimas
y que, por tanto, no puede atribuirse ningún valor a la conclusión
de que se encontraron fibras de su ropa en la de las víctimas. También
se pretende que el proceso de identificación estuvo tachado de irregularidades.
El firmante pretende que tuvo que atravesar el vestíbulo en que se hallaban
sentadas las víctimas el día de la identificación. Cuando
una de ellas no lo señaló como autor del delito, el investigador
supuestamente le tomó la mano y apuntó hacia él. También
se indica que la descripción que las víctimas hicieron del agresor
no encaja en absoluto con el aspecto del firmante.
3.5 . El firmante pretende que se conculcó su derecho a la presunción
de inocencia. Del 26 al 30 de noviembre de 1989, las emisoras de radio y los
periódicos anunciaron que era el temible asesino de los ascensores que
había violado a varias muchachas, dando muerte a tres de ellas. Además,
el 9 de diciembre de 1989 el jefe de policía anunció que estaba
seguro de que era el asesino, lo que fue difundido por televisión. Es
más, el firmante alega que el investigador afirmó su culpabilidad
en sesiones públicas previas a la vista judicial e instó al público
a enviar fiscales. En consecuencia, declara que asistieron a la vista diez fiscales
sociales mientras que era defendido por un solo abogado social (2), que más
tarde fue obligado a abandonar la sala (3). Según el firmante, la sala
estaba llena de gente que gritaba que lo condenaran a muerte. También
señala que los fiscales sociales y las víctimas amenazaban a los
testigos y a la defensa y que el juez no hizo nada para impedirlo. Por esto,
no hubo ninguna posibilidad de interrogar a los principales testigos en la sala
del tribunal.
3.6. Durante el primer día de la vista, el autor declaró su inocencia
(4). Fue puesto en un calabozo. Se queja de que nunca se le permitió
hablar en privado con su abogado.
3.7. También se queja de que en la sala del tribunal no se interrogó
a los testigos que hubieran podido confirmar su coartada. Por otro lado, algunas
de las declaraciones hechas durante la instrucción del caso no figuraban
en las actas.
3.8. También se afirma que, en violación del derecho ruso, las
actas fueron compiladas y firmadas apenas el 25 de febrero de 1991, en tanto
que la vista terminó el 3 de octubre de 1990. Tres testigos se quejaron
al Tribunal Supremo por las discrepancias existentes entre las actas y lo que
realmente habían declarado.
3.9. Se afirma que lo anterior constituye una violación de los párrafos
1 y 2 y de los incisos b), e) y g) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4.1. En su exposición de fecha 16 de febrero de 1998, el Estado Parte
sostiene que la comunicación debe declararse inadmisible ya que no fue
presentada por el propio firmante sino en su nombre por un abogado.
4.2. En otra exposición de fecha 26 de febrero de 1999, el Estado Parte
trata el fondo de la comunicación. A este respecto, señala que,
en respuesta a la petición del Comité, la Fiscalía de la
Federación de Rusia examinó el caso del firmante. Verificó
las declaraciones de las víctimas y los testigos, la inspección
del lugar de los hechos y las condiciones en que fue identificado el firmante.
A este respecto, el Estado Parte sostiene que en calidad de tribunal de apelación
el Tribunal Supremo examinó y consideró infundados el razonamiento
de que el firmante era inocente de los cargos y de que los métodos de
investigación utilizados conculcaron sus derechos a una defensa, así
como la cuestión de la presión del público.
4.3. El Estado Parte sostiene que ni el firmante ni su abogado plantearon jamás
ante los tribunales la cuestión de la coerción a manos de la policía.
También sostiene que el firmante estuvo representado por letrado durante
toda la instrucción de la vista y que proporcionó información
detallada acerca de los delitos. Según el Estado Parte, presionado por
personas de su familia, se retractó de esas declaraciones en el tribunal.
4.4. En cuanto a la alegación de que no pudo leer las declaraciones al
no tener lentes, el Estado Parte observa que, según consta en las actas,
el firmante declaró que podía leer sin lentes a una distancia
de 10 a 15 centímetros y, además, los investigadores le proporcionaron
lentes. Por consiguiente, el Estado Parte rechaza toda violación del
Pacto a este respecto.
4.5. Por último, el Estado Parte afirma que el Sr. Gridin fue interrogado
delante del abogado defensor que le fue asignado de conformidad con la ley.
El Estado Parte señala que el Sr. Gridin fue detenido el 25 de noviembre
de 1989 y que el 1º de diciembre, su madre, V. V. Gridina, escribió
pidiendo que se solicitara que el abogado defensor interviniera en las averiguaciones.
El 5 de diciembre de 1989, la familia del Sr. Gridin y el abogado llegaron a
un acuerdo que le permitió participar en ellas desde entonces.
5. En una carta de fecha 14 de septiembre de 1999, el letrado reitera las reclamaciones
contenidas en la exposición inicial y señala que, por admisión
del propio Estado Parte, del 25 de noviembre al 1º de diciembre de 1989
el firmante estuvo sin representación.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación,
de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, el Comité
de Derechos Humanos debe decidir si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto.
6.2. El Comité se ha cerciorado, como requiere el apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no
ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
6.3. El Comité nota que el Estado Parte ha puesto objeción a la
admisibilidad de la comunicación porque fue presentada por el abogado,
no por el propio firmante. El Comité señala que, de conformidad
con su reglamento y con su práctica, el firmante puede estar representado
por letrado, por lo que es competente para examinar el fondo de la comunicación.
El Comité rechaza la opinión del Estado Parte de que la comunicación
debe declararse inadmisible a este respecto.
6.4. En cuanto a las alegaciones de malos tratos y coerción a manos de
la policía durante la instrucción, hasta el punto de impedir que
usara lentes, se desprende del expediente que la mayoría de estas alegaciones
no se hicieron durante el proceso. Todos los argumentos fueron expuestos durante
la apelación, pero el Tribunal Supremo los consideró infundados.
En tales circunstancias, el Comité considera que el autor no ha establecido
una denuncia con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.5. Por lo que respecta a la alegación de que no se notificaron al letrado
las fechas de las actuaciones judiciales en que intervinieron peritos médicos,
el Comité señala que el Tribunal Supremo examinó esta cuestión
y decidió que se ajustaba a lo dispuesto en la ley y, por consiguiente,
considera que la afirmación carece de fundamento a efectos de admisibilidad.
7. El Comité declara inadmisibles las otras afirmaciones y procede a
examinar el fondo de todas las denuncias admisibles, teniendo en cuenta la información
que le han facilitado las partes de conformidad con el párrafo 1 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.1. En cuanto a la alegación de que fue detenido sin mandamiento judicial
y de que éste fue dictado más de tres días después
de la detención, en violación de la legislación nacional
que estipula que se dictará dentro de las 72 horas posteriores a la detención,
el Comité señala que el Estado Parte no ha tratado esta cuestión.
A este respecto, el Comité tiene en cuenta que en las circunstancias
del caso se privó al firmante de su libertad en violación de un
procedimiento establecido y, por consiguiente, decide que los hechos expuestos
revelan una violación del párrafo 1 del artículo 9 del
Pacto.
8.2. En cuanto a la reivindicación por denegación de garantías
judiciales en violación del párrafo 1 del artículo 14,
en particular porque no se puso coto al clima hostil ni a la presión
creados por el público en la sala del tribunal, de modo que resultó
imposible que el abogado defensor volviera a interrogar como es debido a los
testigos y expusiera los argumentos de la defensa, el Comité señala
que el Tribunal Supremo se refirió a esta cuestión, pero no la
trató específicamente en las vistas de la apelación del
autor. El Comité considera que el desarrollo del proceso, tal como se
ha descrito, conculcó el derecho del firmante de la comunicación
a garantías judiciales con arreglo al párrafo 1 del artículo
14 del Pacto.
8.3. Respecto a la alegación de violación de la presunción
de inocencia, hasta declaraciones públicas muy difundidas de agentes
superiores del orden público de que el firmante era culpable, el Comité
señala que el Tribunal Supremo se refirió a esta cuestión,
pero no la trató específicamente durante la vista de la apelación
del autor. El Comité se refiere a su Observación general Nº
13 sobre el artículo 14, que dice así: "Por lo tanto, todas
las autoridades públicas tienen la obligación de no prejuzgar
el resultado de un proceso." En el presente caso, el Comité tiene
en cuenta que las autoridades no practicaron el comedimiento que exige el párrafo
2 del artículo 14, y que, así, fueron violados los derechos del
firmante de la comunicación.
8.4. Por lo que pertenece a las otras alegaciones contenidas en los párrafos
3.4 y 3.7 del presente documento, el Comité señala que el Tribunal
Supremo se refirió a las alegaciones específicas del autor de
que se amañaron las pruebas, que los testigos no lo identificaron como
es debido y que se produjeron discrepancias entre la vista y las actas. Ahora
bien, el rechazo de estas alegaciones por el tribunal, no tenía que ver
con la justicia de todo el proceso y, por consiguiente, no afecta la conclusión
del Comité de que fue violado el párrafo 1 del artículo
14 del Pacto.
8.5. En lo que respecta a la alegación de que el firmante estuvo sin
letrado durante los primeros cinco días de su detención, el Comité
señala que el Estado Parte ha contestado que estuvo representado de acuerdo
con lo que dispone la ley. No ha refutado, sin embargo, la reivindicación
del autor de que pidió asistencia letrada poco después de su detención
y de que se hizo caso omiso de su petición. Tampoco ha refutado la reivindicación
de que fue interrogado sin poder consultar a un abogado si bien pidió
hacerlo varias veces. El Comité concluye que no permitir que el firmante
tuviese asistencia letrada después que la pidió e interrogarlo
durante ese lapso de tiempo constituye una violación de sus derechos
con arreglo al apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
Es más, el Comité tiene en cuenta que también constituye
una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto que el autor no pudo consultar a su abogado en privado, lo que
el Estado Parte no ha refutado.
9. En virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité
de Derechos Humanos dictamina que los hechos expuestos revelan que se han violado
el párrafo 2 y el apartado b) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
10. En conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr.
Gridin un recurso efectivo, que comprenda recompensa y su inmediata puesta en
libertad. El Estado Parte tiene la obligación de garantizar que no vuelvan
a ocurrir violaciones parecidas.
11. Teniendo presente que, al adquirir la calidad de Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si se han cometido violaciones del Pacto y que, con arreglo al artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en él y a garantizar que podrán interponer
un recurso efectivo cuando se haya establecido una violación, el Comité
desea que en un plazo de 90 días el Estado Parte le facilite información
sobre las medidas adoptadas para poner en ejecución el dictamen.
_______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: el Sr. Abdelfattah Amor, el Sr. Nisuke Ando, el Sr. P. N. Bhagwati, Lord Colville, la Sra Elizabeth Evatt, la Sra. Pilar Gaitán de Pombo, el Sr. Louis Henkin, el Sr. David Kretzmer, la Sra. Cecilia Medina Quiroga, el Sr. Martin Scheinin, el Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, el Sr. Roman Wieruszewski, y el Sr. Abdallah Zakhia.
[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Más adelante se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Notas
1. Se afirma que la peritación médica del 18 de enero y del 30
de agosto confirma este hecho.
2. El autor se refiere a los fiscales y defensores previstos en el ordenamiento
jurídico ruso, que intervienen además del fiscal y del defensor
de oficio.
3. Se desprende del expediente que el firmante tenía dos defensores sociales y que fue uno de ellos el que tuvo que abandonar la sala.
4. Se desprende del expediente que el firmante se declaró inocente de todos los cargos, salvo de agredir a la Srta. Zykina.