University of Minnesota



Robert Brok v. Czech Republic, ComunicaciĆ³n No. 774/1997, U.N. Doc. CCPR/C/73/D/774/1997 (2002).



 

 

 

 

Comunicación Nº 774/1997 : Czech Republic. 15/01/2002.
CCPR/C/73/D/774/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
73º período de sesiones

15 de octubre - 2 de noviembre de 2001

ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 73º período de sesiones -


Comunicación Nº 774/1997**


Presentada por: Sr. Robert Brok (fallecido) y su cónyuge supérstite Dagmar Brokova


Presuntas víctimas: El autor y su cónyuge supérstite


Estado Parte: República Checa


Fecha de la comunicación: 23 de diciembre de 1996 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2001,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 774/1997, presentada por el Sr. Robert Brok (fallecido) y su cónyuge supérstite Dagmar Brokova, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor inicial de la comunicación fechada el 23 de diciembre de 1996, Robert Brok, era un ciudadano checo nacido en septiembre de 1916. Después de su fallecimiento el 17 de septiembre de 1997, su esposa Dagmar Brokova mantuvo la comunicación. Se afirma que la República Checa ha violado los artículos 6 y 9, el párrafo 1 del artículo 14 y los artículos 26 y 27 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la República Checa el 12 de junio de 1991. (1) El autor no está representado por un abogado.

Los hechos expuestos


2.1. Los padres de Robert Brok eran propietarios de una casa en el centro de Praga desde 1927 (llamada en lo sucesivo el bien raíz). En 1940 y 1941, las autoridades alemanas confiscaron dicho bien raíz, con efecto retroactivo al 16 de marzo de 1939, porque los propietarios eran judíos y lo vendieron luego a la empresa Matador el 7 de enero de 1942. El autor, deportado por los nazis, regresó a Praga el 16 de mayo de 1945 tras su liberación del campo de concentración en que se hallaba y estuvo luego hospitalizado hasta octubre de 1945.


2.2. El 19 de mayo de 1945, una vez terminada la guerra, el Decreto Nº 5/1945 del Presidente Benes, seguido más tarde por la Ley Nº 128/1996, declara nulas y sin validez todas las transacciones de bienes inmuebles efectuadas como consecuencia de la presión ejercida por el régimen ocupante y por presiones raciales o persecución política y se sometieron a la administración nacional todos los bienes del enemigo, incluido el bien raíz de los padres del autor en virtud de una decisión tomada por el Ministerio de Industria el 2 de agosto de 1945. Sin embargo, en febrero de 1946, el Ministerio de Industria declaró nula dicha decisión, anuló también la confiscación y la transferencia previas de la finca, y restableció como propietarios legítimos a los padres del autor en virtud del Decreto Benes Nº 5/1945.


2.3. Sin embargo, la empresa Matador, que había sido nacionalizada el 27 de octubre de 1945, apeló contra esa decisión. El 7 de agosto de 1946, el Tribunal de Bienes Raíces de Praga anuló la devolución de la propiedad a los padres del autor y declaró a Matador legítimo propietario. El 31 de enero de 1947, el Tribunal Supremo confirmó el fallo. Aparentemente, el Tribunal estimaba que, puesto que la empresa había sido nacionalizada junto con todos los bienes que poseía de conformidad con el Decreto Benes Nº 100/1945 de 24 de octubre de 1945 y puesto que la aplicación del Decreto Benes Nº 5/1945 al patrimonio nacional quedaba excluida, el Ministerio había restablecido erróneamente como propietarios legítimos a los padres del autor. Por consiguiente, el bien raíz seguía en posesión de Matador y más tarde, en 1954, fue transferido a la empresa estatal Technomat.


2.4. Tras el cambio a un gobierno democrático y la aprobación de la legislación en materia de devolución, el autor solicitó la devolución de su bien acogiéndose a la Ley Nº 87/1991, enmendada por la Ley Nº 116/1994. Dicha ley prevé la devolución a las víctimas de los bienes ilegalmente confiscados por razones políticas bajo el régimen comunista (25 de febrero de 1948 a 1º de enero de 1990) o la correspondiente indemnización. Se prevé también la devolución de los bienes o la indemnización a las víctimas de persecución racial durante la segunda guerra mundial que dispusiesen del oportuno título en virtud del Decreto Nº 5/1945. Sin embargo, los tribunales (el Tribunal de Distrito en su decisión Nº 26 C 49/95 de 20 de noviembre de 1995 y el Tribunal Metropolitano de Praga en su decisión Nº 13 Co 34/94-29 de 28 de febrero de 1996) desestimaron la demanda del autor. El Tribunal de Distrito declara en su decisión que la ley enmendada amplía el derecho a devolución a las personas que perdieron sus bienes raíces durante la ocupación alemana y a las que no se les podían devolver esos bienes debido a persecución política o que habían sido parte en procedimientos legales que violaban sus derechos humanos con posterioridad al 25 de febrero de 1948, a condición de que cumplan con las disposiciones de la Ley Nº 87/1991. Sin embargo, el Tribunal consideró que el autor no tenía derecho a la devolución, porque el bien había sido nacionalizado antes del 25 de febrero de 1948, fecha límite retroactiva para la reclamación en virtud del apartado 1 del párrafo 1 y del párrafo 6 de la Ley Nº 87/1991. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Metropolitano de Praga.


2.5. El autor denunció la violación de su derecho a la propiedad al Tribunal Constitucional en virtud del artículo 72 de la Ley Nº 182/1993. En este artículo se permite que un particular presente una denuncia al Tribunal Constitucional si las autoridades públicas han violado los derechos fundamentales del denunciante garantizados por una ley constitucional o por un tratado internacional, en particular el derecho a la propiedad.


2.6. El Tribunal Constitucional llegó a la conclusión de que, como en las instancias primera y segunda se había decidido que el autor no era el propietario del bien raíz, no se había violado ningún derecho de propiedad. En su decisión, el Tribunal Constitucional invocó la cuestión del juicio imparcial en su moción y llegó a la conclusión de que "el procedimiento judicial se había efectuado correctamente y se habían respetado todas las disposiciones legales". Por consiguiente, el Tribunal Constitucional desestimó la apelación del autor el 12 de septiembre de 1996.


La denuncia


3.1. El autor alega que los fallos judiciales en este caso están viciados de discriminación y que la interpretación judicial negativa de los hechos es manifiestamente arbitraria y contraria a la ley.


3.2. La viuda del autor afirma que la Ley Nº 87/1991 enmendada por la Ley Nº 116/1994 no se aplica por igual a todos los ciudadanos checos. Considera evidente que Robert Brok satisfacía todas las condiciones para la devolución previstas en la indicada ley, pero que los tribunales checos no estaban dispuestos a aplicar esos mismos criterios a este caso, en violación del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto.


3.3. La viuda del autor sostiene que el fallo pronunciado por el Tribunal Supremo en 1947 era contrario a la legislación, en particular al Decreto Benes Nº 5/1945 y a la Ley Nº 128/1946, instrumentos que anulaban todas las transferencias de bienes raíces efectuadas después del 29 de septiembre de 1938 por razones de persecución nacional, racial o política. Señala además que, cuando se promulgó el Decreto Benes Nº 5/1945 (el 10 de mayo de 1945), la empresa Matador no había sido todavía nacionalizada y la devolución no quedaba pues excluida.


3.4. La viuda del autor afirma que la Ley Nº 87/1991 enmendada por la Ley Nº 116/1994 contiene en el apartado 2 de su párrafo 3 una excepción a los plazos y le permite, como persona con título en virtud del Decreto Benes Nº 5/1945, reclamar la devolución. Según la viuda del autor, la excepción prevista tenía por finalidad permitir la devolución de bienes raíces confiscados antes del 25 de febrero de 1948 a causa de la persecución racial y, en particular, admitir la devolución de los bienes raíces de judíos.


3.5. La viuda del autor afirma además que, como las expropiaciones iniciales formaban parte del genocidio, los bienes se deben restituir independientemente del derecho positivo de la República Checa. El autor se refiere a otros países europeos en los que los bienes judíos confiscados se devuelven a sus legítimos propietarios, o a organizaciones judías cuando no es posible identificar a los propietarios. El artículo 6 del Pacto versa sobre las obligaciones dimanantes de un genocidio. A juicio de los autores, esta disposición no se debe limitar a las obligaciones para con reclamantes que murieron durante el genocidio, sino también para con otros, como Robert Brok, que sobrevivieron a dicho genocidio. La negativa de restituir los bienes constituye pues una violación del párrafo 3 del artículo 6 del Pacto.


3.6. Según la viuda del autor, la República Checa ha rehusado sistemáticamente devolver los bienes de judíos y, como la expropiación en tiempo de los nazis se aplicó a la comunidad judía en su conjunto, la política de no devolución de la República Checa se aplica también a todo el grupo. Como resultado y debido a la falta de medios económicos, la comunidad judía no ha tenido la oportunidad de mantener su vida cultural de igual modo que otros y la República Checa ha violado así el correspondiente derecho enunciado en el artículo 27 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte


4.1. Por nota verbal de 16 de octubre de 2000, el Estado Parte niega la admisibilidad de la comunicación. Los motivos de las objeciones del Estado Parte son los siguientes:

1) Afirma que el autor invocó únicamente el derecho a la propiedad de bienes raíces en el procedimiento interno, y no los derechos enunciados en el Pacto, y que, así, el autor no ha utilizado todos los recursos internos para reclamar una violación de sus derechos en virtud del Pacto;

2) El Estado Parte señala que los hechos objeto de la denuncia se produjeron antes de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo para la República Checa, cuando el bien raíz fue confiscado en el decenio de 1940, y que la comunicación es pues inadmisible ratione temporis, y;


3) El Estado Parte toma nota de que la comunicación tiene que ver con el derecho a la propiedad de bienes raíces, no abarcadas por el Pacto , y la comunicación es pues inadmisible ratione materiae.

4.2. El Estado Parte afirma que el 19 de febrero de 1946 el autor obtuvo la devolución de su bien raíz gracias a la decisión Nº II/2-7540/46 del Ministerio de Industria y no por decisión del Comité Nacional según lo previsto en el Decreto Nº 5/1945. Afirma además que la vía seguida por el autor era incompatible con la legislación especial que regía las excepciones a la administración nacional. Además, el padre del autor no invocó el Decreto Nº 108/1945 que regulaba la confiscación de los bienes del enemigo y el establecimiento del Fondo de Devolución Nacional y renunció así a una posibilidad más amplia de apelar al Ministerio del Interior contra la desestimación de sus solicitudes de excepción a la administración nacional.

4.3. Además, el Estado Parte afirma que, en la demanda que incoó ante los tribunales en 1995 y 1996, el autor no se quejaba de discriminación ni ponía en tela de juicio la tramitación judicial de la causa en 1946 y 1947.


4.4. El Estado Parte señala que, en la comunicación Nº 670/1995 de Schlosser c. la República Checa y en la comunicación Nº 669/1995 de Malik c. la República Checa, el Comité había llegado a la conclusión de que la misma legislación aplicada en este caso no era discriminatoria prima facie en el sentido del artículo 26 del Pacto solamente porque no indemnizaba a las víctimas de las injusticias cometidas en el período precedente a la instauración del régimen comunista.


4.5. El Estado Parte afirma que todos los casos de reinstauración oficial en el derecho de propiedad en virtud del Decreto Nº 5/1945 se habían resuelto antes del 25 de febrero de 1948, mientras que la Ley Nº 87/191 enmendada sólo se aplica a la devolución de bienes raíces confiscados entre el 25 de febrero de 1948 y el 1º de enero de 1990.


Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte


5.1. En carta de 29 de enero de 2001, la viuda del autor sostiene que el Estado Parte no ha respondido a sus argumentos sobre la Ley Nº 87/1991 enmendada, es decir, la Ley Nº 116/1994, que considera crucial para la evaluación del caso.


5.2. Afirma además que el bien raíz nunca habría sido nacionalizado de no haber sido transferido anteriormente al Reich alemán por motivos raciales y que, por lo tanto, la decisión de autorizar la nacionalización había sido discriminatoria. La viuda del autor concede que la comunicación versa sobre el derecho de propiedad pero explica que la esencia de la violación reside en el elemento de discriminación y en la denegación de igualdad en contravención de los artículos 6, 14, 26 y 27 del Pacto.


5.3. La viuda del autor sostiene además que la denuncia cumple la condición ratione temporis, puesto que guarda relación con las decisiones tomadas por los tribunales checos en 1995 y 1996.


5.4. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que el padre del autor podría haber reclamado la propiedad del bien raíz acogiéndose a la Ley Nº 128/1946 hasta el 31 de diciembre de 1949, la viuda del autor señala que el padre del autor tenía buenas razones para temer su persecución política por el régimen comunista después del 25 de febrero de 1948. Además, el Comité no tiene ante sí para examen las violaciones del régimen comunista, sino más bien la ratificación y la continuación de dichas violaciones mediante la denegación arbitraria del resarcimiento tras la adopción de la legislación sobre la devolución de bienes en el decenio de 1990. La alegación del autor se transmitió al Estado Parte el 7 de febrero de 2001. No obstante, el Estado Parte no ha respondido a los comentarios del autor.


Examen de la admisibilidad


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir sobre su admisibilidad con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité ha comprobado, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


6.3. El Comité ha tomado nota de las objeciones del Estado Parte a la admisibilidad del caso y de los comentarios del autor al respecto. Considera que la afirmación del Estado Parte de que el autor no ha cumplido con la condición de ratione temporis respecto de la admisibilidad no incumbe al caso, en la medida en que el autor señaló específicamente que su reclamación tenía que ver con las decisiones de los tribunales checos de 1995 y 1996.


6.4. En lo que respecta a las objeciones del Estado Parte ratione materiae, el Comité observa que la comunicación del autor no alega una violación propiamente dicha del derecho de propiedad sino la denegación discriminatoria del resarcimiento.


6.5. Además, el Comité observa, en relación con la objeción del Estado Parte de que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos internos, que todos los hechos descritos en la presente comunicación se han sometido a los tribunales nacionales del Estado Parte en las diversas demandas incoadas por el autor y han sido examinados por la autoridad judicial suprema del Estado Parte. El Comité estima pues que el examen de las denuncias restantes en la comunicación no queda excluido por la condición impuesta en el inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Sin embargo, las cuestiones relacionadas con los artículos 6, 9 y 27 no parecen haber sido sometidas a los tribunales nacionales.


6.6. En sus decisiones sobre la inadmisibilidad de las comunicaciones Nº 669/1995, Malik c. la República Checa, y Nº 670/1995, Schlosser c. la República Checa, el Comité sostenía que los autores no habían fundamentado, a efectos de admisibilidad, el hecho de que la Ley Nº 87/1991 fuese discriminatoria prima facie en el sentido del artículo 26. El Comité observa que en este caso el difunto autor y la viuda han presentado alegaciones y argumentos amplios y más completamente fundamentados, de modo que se cruza el umbral de la admisibilidad y es necesario examinar los problemas en cuanto al fondo. El caso actual se distingue además de los casos anteriormente citados en que la enmienda de la Ley Nº 116/1994 prevé una prórroga para las personas con título de propiedad en virtud del Decreto Benes Nº 5/1945. La no aplicación de esa prórroga al caso del autor plantea problemas en relación con el artículo 26, problemas que se han de examinar en cuanto al fondo.


6.7. El Comité concluye que el autor no ha fundamentado la admisibilidad de su reclamación en virtud del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Por lo tanto, esta parte de la reclamación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.2. El Comité debe determinar en el presente caso si la aplicación por los tribunales de la Ley Nº 87/1991 enmendada por la Ley Nº 116/1994 al caso del autor entraña una violación de su derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley.


7.3. Las leyes citadas prevén la devolución de sus bienes o la indemnización a las víctimas de confiscaciones ilegales efectuadas por razones políticas durante el régimen comunista. La ley prevé también la devolución de los bienes o la indemnización a las víctimas de persecución racial durante la segunda guerra mundial que disponían de título en virtud del Decreto Nº 5/1945. El Comité observa que la legislación no debe practicar la discriminación entre las víctimas de la anterior confiscación, porque todas ellas tienen derecho a resarcimiento sin distinciones arbitrarias.


7.4 El Comité observa que la Ley Nº 87/1991 enmendada por la Ley Nº 116/1994 dio lugar a una reclamación de devolución del autor que fue denegada debido a que la nacionalización que tuvo lugar en 1946/47 sobre la base del Decreto Benes Nº 100/1945 no estaba dentro del alcance de las leyes de 1991 y 1994. Por consiguiente, el autor fue excluido de los beneficios de la ley de devolución si bien la nacionalización checa en 1946/47 sólo podía haberse llevado a cabo debido a que el bien raíz del autor había sido confiscado por las autoridades nazis durante la época de la ocupación alemana. A juicio del Comité, esto indica un trato discriminatorio del autor, en comparación con las personas cuyos bienes raíces habían sido confiscados por las autoridades nazis sin haber sido objeto, inmediatamente después de la guerra, de la nacionalización checa y que, por lo tanto, podían beneficiarse de las leyes de 1991 y 1994. Sin tener en cuenta si la arbitrariedad en cuestión era inherente a la ley misma o si era resultado de la aplicación de la ley por los tribunales del Estado Parte, el Comité juzga que al autor se le ha denegado su derecho a igual protección ante la ley en violación del artículo 26 del Pacto.


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que se le han expuesto demuestran una violación del artículo 26, tomado conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.


9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de brindar al autor una reparación efectiva. Esa reparación debería incluir la restitución de los bienes o una indemnización, y una indemnización apropiada por el período durante el cual el autor y su cónyuge se vieron privados de la propiedad, esto es, entre la fecha de la decisión judicial de 20 de noviembre de 1995 y la fecha en que se completó la restitución. El Comité insta al Estado Parte a que reexamine su legislación y sus prácticas administrativas pertinentes con objeto de cerciorarse de que ni la ley ni su aplicación entrañan discriminación alguna que contravenga las disposiciones del artículo 26 del Pacto.


10. Considerando que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentran en su territorio y están sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, y proporcionar una reparación efectiva en el caso de determinarse que ha habido violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.


_______________________


* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Klalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medida Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Sheare, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, y Sr. Maxwell Yalden.


** Acompañan como anexo al presente documento los textos de un voto parcialmente coincidente y parcialmente discrepante firmado por el Sr. Martin Scheinin y de dos votos discrepantes firmados por el Sr. Nisuke Ando y la Sra. Christine Chanet.


[Voto pronunciado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndices
VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ
MARTIN SCHEININ

(PARCIALMENTE COINCIDENTE Y PARCIALMENTE DISCREPANTE)

Si bien estoy de acuerdo con la parte principal del dictamen del Comité, difiero en lo que respecta a la reparación propuesta. Según lo establecido por el Comité, el autor fue víctima de una violación del artículo 26 en tanto su reclamación de devolución del bien raíz le fue denegada arbitrariamente. Ésta es la violación de los derechos humanos sufrida por el autor después de la entrada en vigor del Pacto y de su Protocolo Facultativo.

La cuestión de si el autor tiene derecho a la devolución del bien raíz de su padre corresponde al derecho interno. Lo que exige el Pacto es que el derecho interno y su aplicación estén libres de discriminación y que toda reclamación de devolución se decida sin discriminación y mediante un juicio imparcial. Por consiguiente, la reparación adecuada por la violación comprobada por el Comité es que el Estado Parte otorga a la viuda del autor una nueva posibilidad de que se considere su petición de devolución, sin discriminación ni arbitrariedad alguna y con todas las garantías de un juicio imparcial si el asunto no puede decidirse sin una determinación judicial de la reclamación. Si el Estado Parte no concede ese recurso, por ejemplo, debido a la falta de disposición de su legislación para enmendar las leyes discriminatorias, el otro recurso posible es la indemnización por la discriminación sufrida por el autor, teniendo debidamente en cuenta la pérdida económica y el sufrimiento moral causado por la discriminación establecida por el Comité.


El caso de Des Fours Walderode decidido por el Comité debe distinguirse del presente caso porque en el primero el Estado Parte ya había reconocido el derecho de propiedad, si bien una legislación retroactiva y discriminatoria interfería en ese reconocimiento. Por consiguiente, la devolución del bien raíz es el recurso adecuado en este caso.

[Original: inglés.]


VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ
NISUKE ANDO
(DISCREPANTE)

Si bien me solidarizo totalmente con la situación en que se encontraba el autor y en que se encuentra todavía su viuda con respecto al bien raíz de que se trata, no puedo compartir el dictamen del Comité en lo que se refiere a encontrar una violación del artículo 26 del Pacto en el presente caso. Los hechos pertinentes del caso según yo los veo son los siguientes.

En 1940 y 1941 las autoridades alemanas que ocupaban en ese entonces Checoslovaquia confiscaron una casa en Praga de propiedad de los padres del Sr. Brok porque los propietarios eran judíos. En enero de 1942, la casa se vendió a la empresa Matador. En mayo de 1945, finalizada la guerra, el Decreto Nº 5/1945 del Presidente Benes declaró nulas y sin valor todas las transacciones en bienes raíces efectuadas bajo la presión del ocupante sobre la base de una persecución racial o política que imponía la administración nacional sobre todos los bienes del enemigo. El 2 de agosto de 1945, el Ministerio de Industria decidió incluir la casa en cuestión entre los bienes del enemigo, pero el 19 de febrero de 1946 el Ministerio revocó su decisión y restableció a los padres del autor como propietarios legítimos de la casa. Sin embargo, la empresa Matador que había sido nacionalizada con todas sus posesiones en octubre de 1945 con arreglo al Decreto Benes Nº 100/1945, apeló contra la decisión del Ministerio, y el 7 de agosto de 1946 el Tribunal de Bienes Raíces de Praga anuló la devolución de la propiedad a los padres del autor y declaró que la empresa Matador era el legítimo propietario en razón de que la propiedad nacional había sido excluida de la aplicación del Decreto Benes Nº 5/1945. El 31 de enero de 1947 el Tribunal Supremo confirmó el fallo (véanse los párrafos 2.1 y 2.3). El Estado Parte sostiene que el padre del autor no invocó el Decreto Nº 108/1945 (Nº 126/1946), que regulaba la confiscación de los bienes del enemigo y el establecimiento del Fondo de Devolución Nacional, renunciando así a las vías de apelar al Ministerio del Interior contra la desestimación de los recursos de exención de la administración nacional (párr. 5.1). También sostiene que todos los casos de reinstauración oficial del derecho de propiedad en virtud del Decreto Benes Nº 5/1945 se habían resuelto antes del 25 de enero de 1948 (párr. 5.4). En contra de esos argumentos la viuda del autor afirma que el padre del autor tenía buenas razones para temer la persecución política del régimen comunista después del 25 de febrero de 1948 (párr. 6.4).


Después del colapso del régimen comunista en Checoslovaquia, se promulgó la Ley Nº 87/1991 en su forma enmendada por la Ley Nº 116/1994, estableciendo la devolución o la indemnización a las víctimas de confiscaciones ilegales llevadas a cabo por razones políticas durante el régimen comunista. La enmienda se refiere a las víctimas afectadas con arreglo al Decreto Benes Nº 5/1945, pero la ley se aplica solamente a ciertas pérdidas de bienes raíces y a otras injusticias causadas por disposiciones de leyes civiles y laborales así como por ciertas leyes administrativas, entre las fechas del 25 de febrero de 1948 y el 1º de enero de 1990 (primera parte, párrafo 1). El autor solicitó la devolución de la propiedad en cuestión con arreglo a la ley, pero pese al argumento de la viuda del autor de que la referencia a las víctimas afectadas en virtud del Decreto Benes Nº 5/1945 debía permitir la devolución de los bienes raíces confiscados antes del 25 de febrero de 1948 debido a persecución racial (párr. 3.3), los tribunales checos (Tribunal de Distrito y Tribunal Metropolitano de Praga. Véase el párrafo 2.4) así como el Tribunal Constitucional (párr. 2.6) rechazaron la reclamación del autor porque la casa había sido confiscada antes del 25 de febrero de 1948, fecha límite retroactiva para las reclamaciones que se presentaran con arreglo a la ley.


En lo que se refiere a esos hechos, considero difícil encontrar la intención de discriminar contra cierta categoría de personas. La Ley Nº 87/1991, en su forma enmendada por la Ley Nº 116/1994, por lo general está encaminada a mitigar las consecuencias de la confiscación de bienes raíces privados bajo el régimen comunista. Como tal, abarca el período comprendido entre el 25 de febrero de 1948 y el 1º de enero de 1990. La viuda del autor afirma que la enmienda está encaminada a permitir la devolución de bienes raíces confiscados antes del 25 de febrero de 1948, pero el Estado Parte sostiene que toda devolución oficial del derecho de propiedad según el Decreto Benes Nº 5/1945 había terminado antes del 25 de enero de 1948. Además, las "buenas razones para temer su persecución política por el régimen comunista después del 25 de febrero de 1948" que, según la viuda del autor, han impedido a su padre valerse de posibles recursos, no son lo suficientemente concretas para establecer que no pudo proseguirlos antes del 25 de enero de 1948. Es lamentable que la ley no recupere el bien raíz, que pertenece al autor y a las personas en situaciones similares. No obstante, como la ley no tiene por objeto recuperar todos y cada uno de los bienes raíces confiscados en el pasado por motivos políticos o raciales, considero difícil encontrar una violación del artículo 26 del Pacto en el presente caso.

[Original: inglés.]


VOTO PARTICULAR DEL MIEMBRO DEL COMITÉ
CHRISTINE CHANET
(DISCREPANTE)

Esta decisión del Comité constituye una ruptura con la posición adoptada por todas las jurisdicciones internacionales y respetada hasta ahora por el Comité, a saber, el principio de subsidiariedad en relación con la norma del no agotamiento de los recursos internos.

En efecto, en el caso actual únicamente se había invocado la cuestión del derecho de propiedad ante las jurisdicciones nacionales: en ningún momento el autor de la comunicación había invocado ante estos tribunales un perjuicio cualquiera basado en una discriminación.


Las decisiones de estas jurisdicciones comunicadas al Comité demuestran con claridad que el Comité es la primera instancia ante la que se alega la discriminación.


Además, con esta decisión el Comité establece un lamentable precedente al reprochar a las jurisdicciones nacionales el no haber planteado de oficio un medio de acción o defensa como resultado de la violación de un derecho garantizado por el Pacto.


El Comité ha dado además un tercer paso en la negación de su jurisprudencia al inmiscuirse en la apreciación de las pruebas por las jurisdicciones internas (párr. 3.1).


Finalmente, el Comité sustituye a la interpretación reconocida por las jurisdicciones de un Estado su propia interpretación de la ley interna de ese Estado; al actuar de este modo, el Comité rebasa los límites de su competencia, que queda definida por el Pacto y el Protocolo Facultativo.


Así pues, sólo cabe desear que esta decisión de circunstancia adoptada por el Comité quede sólo en una decisión aislada.

[Original: francés.]


Notas

1. La República Federal Checa y Eslovaca ratificó el Protocolo Facultativo en marzo de 1991, pero el 31 de diciembre de 1992 la República Federal Checa y Eslovaca dejó de existir. El 22 de febrero de 1993 la República Checa notificó su adhesión al Pacto y al Protocolo Facultativo.




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