Comunicación Nº 775/1997 : Jamaica. 11/05/99.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones
22 de marzo a 9 de abril de 1999
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 65º período de sesiones -
Comunicación Nº 775/1997**
Presentada por: Christopher Brown (Representado por Allen & Overy,
bufete de abogados de Londres)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 17 de noviembre de 1997 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 23 de marzo de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación No. 775/1997, presentada
por el Sr. Christopher Brown con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Christopher Brown, ciudadano jamaiquino
actualmente en espera de ser ejecutado en la cárcel del distrito de St.
Catherine. Afirma ser víctima de violaciones por Jamaica del artículo
7; de los párrafos 2 y 3 del artículo 9; del párrafo 1
del artículo 10; de los apartados a), b), c), d) y e) del párrafo
3 del artículo 14, y del artículo 5 del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos. Lo representa un abogado del bufete Allen
& Overy.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 28 de octubre de 1993 el autor fue hallado culpable del homicidio, el
16 de octubre de 1991, de un tal Alvin Smith, y condenado a muerte. El Tribunal
de Apelaciones de Jamaica admitió su recurso contra la sentencia y el
18 de julio de 1994 ordenó que se celebrara un nuevo juicio. El 23 de
febrero de 1996 se ratificó el veredicto de culpabilidad y la condena
a la pena capital, al cabo del nuevo juicio. El 19 de noviembre de 1996 el Tribunal
de Apelaciones de Jamaica examinó su recurso contra la sentencia y lo
desestimó el 16 de diciembre de 1996. El 23 de octubre de 1997 se rechazó
la petición del autor de autorización especial para apelar ante
el Comité Judicial del Consejo Privado.
2.2. El abogado afirma que, en la práctica, el autor no dispone de recursos
constitucionales porque es indigente y Jamaica no facilita asistencia letrada
para elevar recursos constitucionales. Sostiene, por lo tanto, que se han agotado
todos los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
2.3. De los documentos del juicio se hace evidente que la acusación se
basó en diversos testimonios, comprendida una declaración hecha
por el autor cuando fue detenido. Durante el juicio una vecina del difunto,
la Sra. Sion Walters, declaró que oyó los alaridos de la anciana
que vivía con el difunto y gritaba que se había cometido un asesinato.
La testigo y su inquilino se dirigieron a la casa del difunto y encontraron
allí al autor, quien les habló.
2.4. En el juicio se admitió como prueba el testimonio del Sr. Peter
Williams. Williams, que alquilaba una habitación del difunto, declaró
que encontró al difunto tendido en un charco de sangre en un pasadizo
entre la casa principal y la cocina exterior. Williams se dirigió a la
habitación del difunto, que había sido registrado de arriba a
abajo y vio un inhalador sobre la cama. En el ropero del difunto encontró
un par de zapatos y unos pantalones que había visto llevar al autor la
tarde del domingo anterior. También encontró otro par de pantalones
y zapatos ensangrentados.
2.5. Un hombre nombrado John Wiles testificó que había comprado
por 2.000 dólares un aparato de vídeo (VCR) al autor y a otro
hombre en octubre de 1991. Peter Williams confirmó que el VCR pertenecía
al difunto. Cuando la policía investigó lo del aparato, Wiles
los acompañó a la comisaría, donde identificó al
autor como la persona que junto con otro hombre se lo había vendido.
Dijo reconocer al autor como residente del vecindario, pero no sabía
cómo se llamaba.
2.6. El Sargento Davis, detective encargado de la investigación, declaró
que el 16 de octubre de 1991 visitó el lugar de los hechos, habló
con las dos señoras de la casa de al lado y dispuso que el cadáver,
el lugar del crimen y el vehículo estacionado a la salida de la casa
fueran fotografiados y espolvoreados para la búsqueda de huellas digitales.
Se llevó varias muestras para el examen del laboratorio forense. El 15
de noviembre de 1991 vio al autor en la comisaría de Patrick Gardens,
donde le comunicó que investigaba el asesinato de Alvin Smith y que contaba
con una orden de detención contra él, a lo que el autor contestó:
"Sí, señor, es verdad, pero entre Gary y Rohan me obligaron
a hacerlo. Lo siento, señor, pero él se portó bien conmigo
y yo le voy a contar cómo ocurrió todo el asunto".
2.7. Según pruebas aportadas por el sargento Davis, éste preguntó
al autor, en presencia del juez de paz, Sr. Thompson Beckford, si deseaba hacer
una declaración por escrito o dictársela a otra persona. El detective
Davis escribió las palabras de notificación, se las explicó
al autor y dejó constancia de su declaración. En esa declaración,
el autor reconocía haber participado en un plan para robar al difunto,
su anterior arrendador. Sin embargo, negaba que hubiera matado a Smith e implicó
a Rohan y Gray. Admitía haber ayudado a cometer el asesinato sujetando
al difunto mientras era agredido y pasándole a Gray el machete con que
fue asesinado. También admitía haber impedido que el difunto escapara.
Reconocía el robo de dos anillos de los dedos del difunto, haber vuelto
junto con Gray a la casa a cambiarse de ropa y haber vendido el aparato de vídeo
a un joven por 2.000 dólares.
2.8. Durante el juicio se procedió a un voir dire para establecer la
admisibilidad de la declaración como prueba. El Sr. Beckford corroboró
el testimonio del sargento y dijo haber estado presente cuando el autor dictó
su declaración y que no advirtió ningún maltrato.
2.9. La defensa se basó en una coartada. En una declaración no
jurada desde el banquillo el autor sostuvo que abandonó el vecindario
el 13 de octubre de 1991 para ir a casa de su hermana en St. Thomas y regresó
en noviembre. Fue detenido y llevado a la comisaría de Almond Town, donde
le tomaron las huellas digitales y donde, según afirmó, se negó
a hacer una declaración ya que no sabía nada del asesinato. Sostuvo
que lo golpearon para que firmara la declaración, que nunca vio al juez
de paz y que fue identificado por alguien a quien no conocía en relación
con la venta del aparato de vídeo.
La denuncia
3.1. El autor sostiene que en su caso se violó lo dispuesto en el párrafo
2 del artículo 3 y el inciso a) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, porque fue arrestado el 15 de noviembre de 1991 y estuvo detenido
más de dos semanas sin que se formularan cargos contra él. Afirma
que durante ese período se le negó la posibilidad de comunicarse
con familiares o amigos o con un abogado.
3.2. El autor sostiene que después de permanecer detenido en la comisaría
de Almond Town más de dos semanas, fue llevado a la comisaría
de Patrick Gardens por un día, donde fue golpeado y después tuvo
un ataque de asma. Lo indujeron a firmar la declaración de advertencia
bajo promesas de atención médica. Se queja además de las
condiciones de la detención previa al juicio en las diferentes cárceles.
Según sostiene, pese al asma que lo aquejaba, fue obligado a dormir en
algunas ocasiones acostado sobre el suelo frío de concreto sin colchón
y en otras en una celda extremadamente calurosa, donde su asma se agravó.
En la Penitenciaría General fue remitido a la clínica de la cárcel.
3.3. Invocando los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, el abogado sostiene que el autor no recibió asesoramiento
o representación legal desde la fecha de su arresto, el 15 de noviembre
de 1991, hasta el examen preliminar el 8 de junio de 1992. No sabía que
tenía derecho a solicitar los servicios de un abogado y por ello no los
solicitó. El representante del autor en la audiencia preliminar se ausentó
de gran parte de la audiencia y el autor se entrevistó con su abogado
en el primer juicio sólo una vez empezado éste. En el nuevo juicio
el autor fue representado por otro abogado que sólo lo visitó
una vez en la prisión. Se afirma que el juez rechazó una petición
de aplazamiento. El autor nunca se entrevistó con el defensor que lo
representó en la segunda apelación. Incluso en las raras ocasiones
en que el autor se reunió con sus abogados no pudo comunicarse bien con
ellos ya que siempre estaban presentes funcionarios de la prisión.
3.4. El abogado sostiene además que la actuación de la defensa
fue tan incompetente que equivale a la negación del derecho del autor
a una representación legal adecuada, en violación del apartado
d) del párrafo 3 del artículo 14. En este contexto se afirma que
la defensa no obtuvo pruebas que habrían sido decisivas ni interrogó
debidamente a los testigos de cargo, no citó a testigos de descargo y
estuvo ausente durante gran parte de la recapitulación del juez.
3.5. Se dice además que el juez erró en lo que atañe a
la no revelación de las pruebas dactilares. Por último, se sostiene
que no fueron apropiadas las instrucciones que dio el juez al jurado con respecto
al carácter voluntario de la declaración de caución del
autor y con respecto a su coartada.
3.6. El autor se queja de que el segundo juicio tuvo lugar a finales de febrero
de 1996, es decir unos cuatro años y tres meses después de su
detención el 15 de noviembre de 1991. Su recurso ante el Tribunal de
Apelaciones de Jamaica fue examinado en noviembre de 1996 y rechazado en diciembre.
Su solicitud de autorización para apelar ante el Consejo Privado fue
desestimada el 23 de octubre de 1997. El proceso que va de la detención
a la desestimación final de su solicitud de autorización para
apelar tardó casi seis años. El abogado sostiene que se trata
de una violación del párrafo 3 del artículo 9 y del apartado
c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14.
3.7. Al presentar su comunicación, el autor había permanecido
nueve meses en la galería de los condenados a muerte tras su primera
condena y un año y nueve meses desde su condena en el segundo juicio.
Se afirma que ello constituye una violación del artículo 7 y del
párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Al respecto el abogado declara
que este período no puede disociarse de todo el período de encarcelamiento
del autor, ya que desde el día en que fue acusado de asesinato ha padecido
la agonía de saber que de ser declarado culpable sería ejecutado.
3.8. El abogado declara que las condiciones de reclusión del autor en
la galería de los condenados a muerte han vuelto ilegal su ejecución,
que equivaldría a una violación de los artículos 5 y 6
del Pacto. En este contexto señala que la detención puede volverse
ilegal a raíz de actos ejecutivos, aunque originalmente haya sido legítima.
Esto puede ocurrir ya sea en el caso de una detención demasiado prolongada
(es decir, violación del párrafo 3 del artículo 9 o el
apartado c) del párrafo 3 del artículo 14) o en el caso de que
las condiciones de detención no se ajusten a las normas mínimas
(es decir, violación del artículo 7 y el párrafo 1 del
artículo 10). A propósito de ello el abogado invoca el caso Pratt
y Morgan como fundamento del argumento de que la ejecución de una pena
capital puede volverse ilegítima allí donde las condiciones de
reclusión de un condenado, desde el punto de vista de su prolongación
o del malestar físico que entrañan, equivalen a un trato o castigo
inhumano y degradante.
3.9. En marzo de 1997, mientras estaba en la galería de los condenados
a muerte de la cárcel del distrito de St. Catherine, las pertenencias
del autor fueron destruidas por los guardias durante un registro que siguió
a la tentativa de fuga de otros presos. Le destruyeron el inhalador para el
asma y otras medicinas y a pesar de sus numerosas quejas a las autoridades de
la cárcel no se los han repuesto. Es más, el autor declara que
ha sufrido repetidos ataques de asma desde su llegada a la cárcel de
St. Catherine y se queja de que los guardias han sido muy lentos en atenderlo
cuando ha pedido asistencia y se han negado a llevarlo al hospital y a veces
a proporcionarle los medicamentos. En particular se sostiene que el autor no
ha recibido un inhalador pese a la prescripción hecha por el médico
de la cárcel. Se afirma que lo anterior constituye una violación
del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
3.10. El abogado se refiere a las pruebas documentales presentadas por fuentes
no gubernamentales con respecto a las condiciones generales de detención
en la cárcel del distrito de St. Catherine. En el caso específico
del autor dice que éste pasa 23 horas del día encerrado en su
celda; no tiene colchón ni ropa de cama alguna y tiene que dormir sobre
un bloque de concreto; no cuenta con servicios sanitarios o ventilación
adecuados; no tiene luz eléctrica; se ve privado de ejercicio, asociación
y actividad, tratamiento médico y medicinas y tratamiento psiquiátrico
apropiado, así como de una alimentación adecuada y de agua potable
pura. Además, no hay procedimientos adecuados para tratar las quejas
de los presos. El autor no ha recibido ninguna respuesta a la queja que presentó
al Ombudsman de las penitenciarías de Jamaica. Se afirma que las condiciones
de reclusión del autor en la cárcel del distrito de Sr. Catherine
equivalen a un trato cruel, inhumano y degradante en el sentido del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
3.11. También se sostiene que la obligada imposición de la pena
de muerte por cierto tipo de homicidio, que no permite ninguna discreción
al juez para evaluar las eventuales circunstancias atenuantes, constituye un
castigo arbitrario y desproporcionado que no puede justificarse en derecho y
es contrario al párrafo 1 del artículo 6, los artículos
7 y 10 y el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
3.12. Se declara que el caso no se ha sometido a ningún otro procedimiento
de investigación o arreglo internacional.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor
4.1. En una comunicación del 13 de enero de 1998 el Estado Parte se refiere
al fondo de la comunicación.
4.2. El Estado Parte niega que el autor haya estado detenido más de dos
semanas antes de que se formularan los cargos. Afirma que se informó
al autor de las razones de su detención en el momento del arresto.
4.3. Con respecto a las quejas del autor respecto de su representación
en el juicio, la apelación, el nuevo juicio y la apelación posterior,
el Estado Parte observa que el autor fue representado por diferentes abogados
en cada ocasión. Señala que el Pacto le impone la obligación
de garantizar que se asignen defensores competentes a los acusados y que no
debe por acción u omisión obstruir la labor del defensor en la
causa. Sin embargo, el Estado Parte niega que sea responsable de la forma en
que el defensor lleve el caso.
4.4. Con respecto a la denuncia del autor sobre las instrucciones que dio el
juez al jurado, el Estado Parte se remite a la jurisprudencia del Comité
en el sentido de que es una cuestión que compete a los tribunales de
apelación. Según el Estado Parte, el asunto ha sido examinado
debidamente por el Tribunal de Apelaciones y, por ende, no es algo que le corresponda
examinar al Comité.
4.5. Con respecto a la denuncia del autor de que en su caso ha habido una demora
indebida ya que su juicio tuvo lugar cuatro años y tres meses después
de su detención, el Estado Parte explica que este período abarca
el primer juicio del autor, la audiencia de apelación y la decisión
de convocar una nuevo juicio. El Estado Parte observa que el primer juicio contra
el autor comenzó un año y once meses después de su detención
y que durante ese período se desarrolló una investigación
preliminar. El período entre la condena del autor y su audiencia de apelación
fue de nueve meses y el segundo juicio contra el autor comenzó un año
y siete meses después de la decisión del Tribunal de Apelaciones.
El recurso del autor contra su condena en el segundo juicio se examinó
nueve meses después. En las circunstancias del caso, el Estado Parte
niega que el procedimiento se haya prolongado indebidamente como para constituir
una violación del Pacto.
4.6. Con respecto a la denuncia del autor de que el período que ha pasado
en la galería de los condenanos a muerte constituye una violación
de los artículos 7 y 10 del Pacto, el Estado Parte argumenta que no puede
decirse que una reclusión de dos años y seis meses en esa galería
mientras sigue adelante el procedimiento judicial equivalga a un trato cruel
e inhumano contrario al Pacto.
4.7. En cuanto a la queja del autor de que no ha recibido tratamiento médico
para el asma, el Estado Parte señala que el autor sí lo ha recibido,
pero declara que investigará más el asunto.
5.1. En sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte, el abogado
observa que el Estado Parte no ha hecho ninguna investigación de las
circunstancias que rodean la detención del autor y que no ha presentado
ninguna prueba que invalide la declaración del autor sobre el período
que estuvo detenido tras su arresto sin ser objeto de una acusación formal.
En relación con la afirmación del Estado Parte de que se informó
al autor de las razones de su detención en el momento del arresto, el
abogado declara que lo verificará con el autor, pero puntualiza que el
requisito de que se informe oportunamente a la persona de los cargos contra
ella entraña algo más que el mero hecho de comunicarle las razones
de su detención. El abogado invoca la jurisprudencia del Comité
y argumenta que lo que hay que considerar es el período de detención
y la fecha del acta de acusación formal. Sostiene que un período
de dos semanas sin acusación formal es excesivo y contraviene claramente
el párrafo 2 del artículo 9. Señala además a la
atención del Comité el hecho de que se privó al autor de
acceso a un abogado y de comunicación con sus familiares en el período
que siguió al arresto.
5.2. En relación con el argumento del Estado Parte de que no se lo puede
responsabilizar de la forma en que los abogados llevaron el caso del autor,
el autor señala que según la jurisprudencia del Comité
el Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para asegurar
que el defensor, una vez designado, brinde una representación eficaz
en interés de la justicia. A juicio del abogado, el Estado Parte no ha
demostrado que haya tomado medida alguna para asegurar una representación
eficaz. Se remite además a la transcripción del juicio señalando
que queda claro que el abogado era francamente incompetente, por lo que fue
imposible presentar una defensa sólida ante el jurado.
5.3. El abogado sostiene que las instrucciones que dio el juez al jurado y el
procedimiento de voir dire demuestran que el juicio adoleció de irregularidades
que vulneraron el derecho del autor a un juicio imparcial, en contravención
de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14.
5.4. En cuanto a la prolongación indebida de los procedimientos, el abogado
declara que el período entre la detención y el juicio debe considerarse
como un todo y que un período de cuatro años y tres meses es excesivo
y contraviene el párrafo 3 del artículo 9, el apartado c) del
párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14. Además,
el período de 23 meses transcurrido entre la detención del autor
y el primer juicio constituye por sí mismo una demora indebida al no
disponerse de una explicación satisfactoria del Estado Parte.
5.5. Con respecto al período de detención en la galería
de los condenados a muerte, el abogado observa que el autor primero estuvo nueve
meses en esa galería después de su primera condena y luego fue
trasladado cuando el Tribunal de Apelaciones decidió que se celebrara
un nuevo juicio. Luego fue devuelto a la galería de los condenados a
muerte, después del nuevo juicio. Sostiene que la alternancia de la esperanza
y la desesperación ha infligido un extremo padecimiento mental al autor.
5.6. El abogado señala que el Estado Parte no se ha referido a las quejas
del autor sobre las condiciones de su reclusión.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de considerar reclamación alguna de una comunicación
el Comité de Derechos Humanos, con arreglo al artículo 87 de su
reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo
del Pacto.
6.2. El Comité observa que el Estado Parte no ha opuesto ninguna objeción
a la admisibilidad de la comunicación y que se ha referido al fondo del
caso. En las circunstancias del caso, el Comité considera que no hay
nada que se oponga a la admisibilidad y procede de inmediato al examen del fondo
de la comunicación.
6.3. El autor sostiene que estuvo detenido más de dos semanas antes de
que se procediera a la acusación formal, mientras que el Estado Parte
declara que se informó al autor inmediatamente al ser arrestado de las
razones de su detención. El Comité observa que de la transcripción
del juicio se desprende que se informó al autor de los cargos en su contra
poco después de su arresto. En consecuencia, los hechos de que tiene
constancia el Comité no indican una violación del Pacto en este
sentido. Sin embargo, la información de que dispone el Comité
no deja en claro cuándo se hizo comparecer al autor por primera vez ante
un juez u otro funcionario legalmente autorizado para ejercer el poder judicial.
Como no dispone de ninguna información concreta al respecto, el Comité
no está en condiciones de pronunciarse sobre si se cumplieron o no las
disposiciones del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto en el caso
del autor.
6.4. Con respecto a la presunta violación del artículo 7 y del
párrafo 1 del artículo 10 del Pacto que supone el que el autor
fuera maltratado por la policía al ser detenido, el Comité observa
que la cuestión fue objeto de un voir dire y se sometió al jurado
durante el juicio, que el jurado rechazó las denuncias del autor y que
el asunto no se planteó en apelación. El Comité considera
que la información de que dispone no justifica la conclusión de
que se hayan violado el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo
10 del Pacto a este respecto.
6.5. Por otra parte, el autor se ha quejado concretamente de las circunstancias
de su detención previa al juicio, a las que no se ha referido el Estado
Parte. En las circunstancias del caso, hay que ponderar debidamente las reclamaciones
del autor en la medida en que están fundamentadas. A juicio del Comité,
las circunstancias de la detención del autor antes del juicio, tal como
las describe el autor y teniendo en cuenta que padecía de asma, constituyen
una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
6.6. En cuanto a la representación del autor en la audiencia preliminar,
el Comité observa que de la transcripción del juicio se desprende
que el representante del autor estuvo ausente durante las declaraciones de dos
de los testigos de cargo en la audiencia preliminar del 8 de junio de 1992 y
que el magistrado siguió oyendo a los testigos y sólo suspendió
la sesión cuando el autor señaló que no deseaba interrogar
él mismo a los testigos. El interrogatorio se aplazó entonces
para el 17 de junio de 1992 y nuevamente, por la ausencia del abogado, para
el 7 de julio de 1992. Tras el aplazamiento del 17 de junio de 1992, el juez
le asignó un nuevo abogado al autor, que se negó, sin embargo,
a interrogar a los testigos. El Comité se remite a su jurisprudencia
en el sentido de que es axiomático que en todas las etapas de las actuaciones
judiciales se disponga de asistencia letrada, sobre todo en casos de posible
aplicación de la pena de muerte / Véase, entre otros, el dictamen
del Comité respecto de la comunicación Nº 730/1996 (Clarence
Marshall c. Jamaica), aprobado el 3 de noviembre de 1998./. En el presente caso,
el Comité opina que el magistrado, al percatarse de la ausencia del abogado
defensor del autor, no debería haber proseguido con las declaraciones
de los testigos sin ofrecer al autor la posibilidad de asegurarse de la presencia
de su abogado para que los interrogara debidamente. En opinión del Comité,
los hechos de que tiene constancia revelan una violación de los apartados
d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
6.7. El autor declara además que no tuvo tiempo suficiente para preparar
su defensa en el nuevo juicio y que el juez denegó un aplazamiento. De
la transcripción del juicio se desprende que el juez concedió
un aplazamiento el 12 de febrero de 1996 para que el abogado pudiera entrevistarse
con su cliente. Sin embargo, el 13 de febrero de 1996 el abogado pidió
un nuevo aplazamiento porque aún no se había reunido con el autor.
También se desprende que se designó a un abogado para la defensa
del autor en octubre de 1994 y que éste pidió que se aplazara
el juicio en varias ocasiones, al parecer porque procuraba obtener copias de
ciertos documentos en posesión de la acusación. Se reunió
por primera vez con su cliente en mayo de 1995. En tales circunstancias, el
Comité considera que los hechos que tiene ante sí no demuestran
que el Estado Parte haya violado el derecho del autor, amparado por el apartado
b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, a disponer de los
medios adecuados para la preparación de su defensa.
6.8. Sin embargo, el Comité se remite a su jurisprudencia en el sentido
de que el Estado Parte debe velar por que el defensor, una vez asignado, brinde
una representación eficaz al acusado. El Comité considera que
al juez tendría que haberle resultado evidente que el abogado no estaba
brindando una representación eficaz al acusado, cuando menos al percatarse
de la ausencia del abogado al reiniciarse la vista. En consecuencia, hubo violación
del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto en la
causa del autor.
6.9. Con respecto a la reclamación del autor de que el abogado para su
apelación nunca se entrevistó con él antes de la audiencia,
el Comité observa que el Estado Parte le asignó un representante
legal, que el abogado hizo un alegato en favor de la apelación y que
el Tribunal de Apelaciones examinó el recurso. El Comité se remite
a su jurisprudencia en el sentido de que no puede responsabilizarse al Estado
Parte por la conducta de un abogado defensor, a menos que haya o deba haber
resultado evidente para el juez que ésta era incompatible con los intereses
de la justicia / Véase, entre otras, la decisión del Comité
respecto de la comunicación Nº 536/1993, Perera c. Australia, declarada
inadmisible el 28 de marzo de 1995./. En las circunstancias del caso, el Comité
considera que los hechos de que tiene constancia no revelan una violación
del Pacto a este respecto.
6.10. El abogado afirma tambieén que las instrucciones dadas por el juez
al jurado constituyeron una denegación de justicia en violación
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Comité se remite
a su jurisprudencia y reitera que en general no le corresponde al Comité
sino a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar las
instrucciones dadas al jurado por el juez, a menos que pueda demostrarse que
éstas han sido manifiestamente arbitrarias o equivalen a denegación
de justicia. La información de que dispone el Comité no demuestra
que el juicio haya adolecido de tales defectos. En consecuencia, el Comité
concluye que no ha habido violación del Pacto a este respecto.
6.11. El autor se queja de lo prolongado del procedimiento penal en su caso,
y el Estado Parte explica que la demora fue provocada por la decisión
de convocar un nuevo juicio. El Comité observa que el autor fue detenido
el 15 de noviembre de 1991 y que el primer juicio contra él se celebró
en octubre de 1993, es decir, 23 meses después de su detención.
El Comité considera que, a falta de una explicación satisfactoria
del Estado Parte, el hecho de que haya habido una demoroa de 23 meses en llevar
al autor a juicio, período durante el cual estuvo detenido, constituye,
en las circunstancias del presente caso, una violación del derecho amparado
por el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto, a ser juzgado dentro
de un plazo razonable o ser puesto en libertad, así como del apartado
c) del párrafo 3 del artículo 14. Con respecto a las otras demoras
del procedimiento penal, el Comité observa que el nuevo juicio del autor
debía comenzar el 23 de noviembre de 1994, cuatro meses después
del dictamen del Tribunal de Apelaciones, pero fue aplazado varias veces a petición
de la defensa. En tales circunstancias, el Comité considera que el período
de un año y nueve meses transcurrido entre el dictamen del Tribunal de
Apelaciones y el comienzo del nuevo juicio no es una demora que pueda atribuirse
exclusivamente al Estado Parte y no revela una violación del Pacto.
6.12. Con respecto al argumento del abogado de que la resolución del
autor en la galería de los condenados a muerte equivale a un trato cruel
e inhumano, en particular porque fue trasladado de esa galería a los
nueve meses sólo para regresar al cabo de un año y nueve meses,
después del nuevo juicio, el Comité se remite a su jurisprudencia
/ Véase la comunicación Nº 558/1994 (Errol Johnson c. Jamaica),
dictamen emitido el 22 de marzo de 1996./ en el sentido de que la reclusión
en la galería de los condenados a muerte por un período específico
no constituye per se violación del Pacto, a menos que concurran otras
circunstancias apremiantes. El Comité no considera que el hecho de que
el autor haya sido devuelto a la galería de los condenados a muerte después
de su nuevo juicio sea una circunstancia de peso que convierta esa reclusión
en un trato cruel o inhumano. El Comité opina, pues, que el período
de detención del autor en la galería de los condenados a muerte
no constituye de por sí una violación del Pacto.
6.13. Sin embargo, el autor también se queja de las circunstancias de
su detención en la cárcel del distrito de St. Catherine, a las
que no se refiere el Estado Parte. El autor ha declarado en particular que se
le mantuvo encerrado en su celda 23 horas al día, que no tenía
colchón ni cobijas, el saneamiento era insuficiente, no había
ventilación ni luz eléctrica y que se le negaba la posibilidad
de hacer ejercicios, así como el tratamiento médico, una nutrición
adecuada y agua potable apta para el consumo. El autor se queja también
de que los guardias del penal destruyeron en marzo de 1997 sus pertenencias,
incluido su inhalador para el asma y otros medicamentos y que se le ha negado
asistencia inmediata cuando ha tenido ataques de asma. Pese a que el Estado
Parte ha prometido investigar algunas de estas quejas, el Comité observa
con preocupación que nunca se le han comunicado los resultados de la
investigación del Estado Parte. Dadas las circunstancias, se debe dar
la debida importancia a las acusaciones no rebatidas hechas por el autor en
la medida en que estén probadas. El Comité considera que lo que
antecede constituye violaciones del artículo 7 y del párrafo 1
del artículo 10 del Pacto.
6.14. En cuanto a la denuncia del autor de que no ha recibido atención
médica en la cárcel, el Comité observa que el Estado Parte
negó que fuera así, pero prometió investigar el asunto.
El Comité observa con preocupación que los resultados de la investigación
del Estado Parte no se han comunicado jamás y considera que en las circunstancias
del caso deben ponderarse debidamente las denuncias del autor en la medida en
que están fundamentadas. A juicio del Comité, el hecho de que
no se brinde la atención médica oportuna en el caso de un ataque
de asma constituye una violación del párrafo 1 del artículo
10 del Pacto.
6.15. Con respecto al argumento del abogado de que la obligada imposición
de la pena capital por el tipo de homicidio punible con esa pena constituye
un castigo arbitrario y desproporcionado que viola el Pacto, el Comité
observa que el derecho de Jamaica distingue entre el homicidio merecedor y el
no merecedor de la pena de muerte, y que el primero conlleva circunstancias
agravantes. El Comité opina, por tanto, que el argumento del abogado
carece de fundamento y que los hechos que han llegado a su conocimiento no revelan
violación alguna del Pacto en este sentido. Además, el Comité
estima que el abogado no ha presentado ningún argumento sobre las circunstancias
atenuantes que debería haber considerado el juez al dictar la sentencia
ni sobre la manera en que se ha visto afectado entonces el autor por la presunta
violación.
6.16. A juicio del Comité, la imposición de la pena de muerte
al concluir un juicio en que no se han respetado las disposiciones del Pacto
constituye una violación del artículo 6 del Pacto si no es posible
seguir recurriendo contra la pena capital. En el caso del Sr. Brown, la condena
definitiva a la pena capital se pronunció sin que se cumplieran los requisitos
procesales enunciados en el artículo 14 del Pacto. Cabe concluir, por
tanto, que también hubo violación del derecho amparado por el
artículo 6.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos que
tiene a la vista ponen de manifiesto violaciones del artículo 7, del
párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo
10, de los apartados c), d) y e) del párrafo 3 del artículo 14
y, por consiguiente, del artículo 6 del Pacto.
8. Conforme al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte tiene la obligación de brindar al Sr. Christopher Brown
un recurso efectivo, que entrañe un nuevo juicio en cumplimiento de todas
las garantías previstas en el articulo 14 o la puesta en libertad, así
como la conmutación y una indemnización inmediatas. El Estado
Parte tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se produzcan
en el futuro violaciones análogas.
9. Al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la
competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación
del Pacto. El presente caso se sometió a examen antes de que entrara
en vigor la denuncia del Protocolo Facultativo por Jamaica el 23 de enero de
1998; de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo
Facultativo, sigue estando sujeta al Protocolo Facultativo. En virtud del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todas las personas
que se encuentren en su territorio o estén sujetas a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a brindarles recursos efectivos y aplicarlos
en caso de que se demuestre que se ha cometido una violación. El Comité
desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información
sobre las medidas adoptadas para aplicar el dictamen del Comité. También
se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** Se anexa al presente documento el texto del voto particular de uno de los
miembros del Comité.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular del miembro del Comité Hipólito Solari Irigoyen
(parcialmente disconforme)
Expreso mi voto disconforme respecto del párrafo 6.12 cuyo texto, a mi
juicio, debe ser el siguiente:
6.12. El abogado del autor ha sostenido que la permancencia de éste en la galería de los condenados a muerte equivale a un trato cruel e inhuymano, tanto por el tiempo transcurrido como por las condiciones generales de detención, que han sido detalladas por aquél en el párrafo 3.10. Al respecto cabe señalar que si bien el tiempo, conforme a la jurisprudencia del Comité, no es un factor que encuadre a la detención en violación del Pacto, no pasa lo mismo con las condiciones de detención. En el presente caso, el Estado Parte no ha refutado las alegaciones concretas sobre el trato recibido por el autor en violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, habiéndose limitado a pasar por alto este detalle, pese a la obligación que le impone el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo. Tampoco ha cumplido el Estado Parte, en el presente expediente, con su obligación de informar si el régimen penitenciario y el trato que se impone a la persona privada de su livertad se ajustan a los prescrito en el artículo 10 del Pacto. Por esta circunstancias de peso, la denuncia debe prosperar. El Comité considera que el autor ha sido víctima de un trato cruel que niega el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano, en violación de las normas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya mencionadas en el presente párrafo.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]