Comunicación Nº 778/1997 : Colombia. 29/11/2002.
CCPR/C/76/D/778/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones
14 de octubre al 1 de noviembre 2002
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 76º período de sesiones -
Comunicación Nº 778/1997
Presentada por: José Antonio Coronel et al. (representados por el letrado Sr. Federico Andreu Guzmán)
Presuntas víctimas: Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón Emilio Quintero Ropero, Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Villegas Téllez y Ernesto Ascanio Ascanio
Estado Parte: Colombia
Fecha de la comunicación: 29 de septiembre de 1996 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 24 de octubre de 2002,
Habiendo concluido su examen de la comunicación Nº 778/1997, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. José Antonio Coronel
et al. en nombre de sus siete familiares Gustavo Coronel Navarro, Nahún
Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón
Emilio Quintero Ropero, Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Villegas
Téllez y Ernesto Ascanio Ascanio con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron por
escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. Los seis autores de la comunicación son José Antonio Coronel, José de la Cruz Sánchez, Lucenid Villegas, José del Carmen Sánchez, Jesús Aurelio Quintero y Nidia Linores Ascanio Ascanio quienes la presentan en nombre de sus siete familiares fallecidos, Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón Emilio Quintero Ropero, Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Villegas Téllez y Luis Ernesto Ascanio Ascanio, todos ellos ciudadanos colombianos muertos en enero de 1993 (1). Los autores de la comunicación declaran que sus familiares fueron víctimas de violaciones por Colombia del párrafo 3 del artículo 2, del párrafo 1 del artículo 6, y de los artículos 7, 9 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por abogado.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. Entre las fechas de 12 y 14 de enero de 1993, efectivos del Batallón
de Contraguerrilla Nº 17 "Motilones", adscritos a la Brigada
Móvil Nº 2 del Ejército Nacional de Colombia realizaron un
operativo militar en el corregimiento de San José del Tarra, municipio
de Hacari, departamento de Norte Santander, y desplegaron una operación
de rastrillo en la región, incursionando en varias veredas y pueblos
vecinos. Durante estos operativos, los militares allanaron varias casas y detuvieron,
entre otros, a Ramón Villegas Téllez, Gustavo Coronel Navarro,
Nahún Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez,
Ramón Emilio Quintero Ropero y Luis Honorio Quintero Ropero. Tanto los
allanamientos como las detenciones fueron realizados de modo ilegal, ya que
los militares no disponían de mandamientos judiciales para llevar a cabo
los registros ni las detenciones, según prescribe la Ley de procedimiento
penal colombiana.
2.2. Ramón Villegas Téllez, Gustavo Coronel Navarro, Nahún
Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón
Emilio Quintero Ropero, Luis Honorio Quintero Ropero, y otros, fueron torturados
por los militares y varios de ellos obligados a vestir prendas militares y a
patrullar con los miembros del Batallón de Contraguerrilla Nº 17
"Motilones". Todos ellos fueron desaparecidos entre el 13 y el 14
de enero de 1993.
2.3. El 26 de enero de 1993, Luis Ernesto Ascanio Ascanio, de 16 años
de edad, desapareció cuando se dirigía a su casa, interceptado
por militares que días antes habían allanado la vivienda de la
familia Ascanio Ascanio, maltratando y vejando a los miembros de la familia,
entre los que se encontraban seis menores y un joven de 22 años, deficiente
mental, al cual trataron de ahorcar. Los militares permanecieron en la vivienda
hasta el 31 de enero reteniendo a sus moradores como rehenes. Luis Ernesto Ascanio
Ascanio fue visto por última vez a unos 15 minutos de la casa familiar.
Ese mismo día, miembros de la familia Ascanio oyeron gritos y disparos
de arma de fuego provenientes del exterior de la vivienda. El día 27
de enero, dos de los hermanos de Luis Ernesto Ascanio Ascanio lograron burlar
la custodia militar y huir hacia Ocaña, donde avisaron a las autoridades
locales y presentaron una denuncia ante la Procuraduría Provincial. Tras
la retirada de la patrulla militar comenzó la búsqueda de Luis
Ernesto Ascanio Ascanio saldándose con el hallazgo de una machetilla
suya a unos 300 metros de la vivienda.
2.4. La Brigada Móvil Nº 2 informó de varios supuestos enfrentamientos
armados con guerrilleros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia
(FARC), el primero el 13 de enero de 1993, el segundo el 18 de enero de 1993
y dos incidentes el día 27 de enero de 1993. La versión dada por
las autoridades militares fue que durante los enfrentamientos, las tropas regulares
habrían dado muerte a varios guerrilleros. Tres cadáveres fueron
levantados el día 13 de enero de 1993 por la policía judicial
de Ocaña (SIJIN), uno de los cuales fue identificado como Gustavo Coronel
Navarro. El día 18 de enero, los militares dejaron en el hospital los
cuerpos sin vida de cuatro supuestos guerrilleros "muertos en combate".
La SIJIN realizó el levantamiento de estos cadáveres, estableciéndose
los fallecimientos de Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Emilio Quintero
Ropero, Nahún Elías Sánchez Vega y Ramón Emilio
Sánchez. El día 29 de enero de 1993 la Brigada Móvil Nº
2 entregó otros cuatro nuevos cadáveres, resultado de los supuestos
enfrentamientos del día 27 de enero de 1993, y nuevamente la SIJIN realizó
el levantamiento de los mismos. El 21 de mayo de 1993, en el cementerio de Ocaña
se practicó la exhumación de los cadáveres de los cuatro
últimos muertos, reconociéndose, entre ellos, el cadáver
de Luis Ernesto Ascanio Ascanio por familiares de éste. El informe forense
contenía que uno de los cadáveres entregados en el hospital el
18 de enero, presentaba varios orificios de proyectil de arma de fuego con presencia
de quemaduras de pólvora. Asimismo en las actas de levantamiento de los
cadáveres, de 21 de mayo de 1993, los agentes de la SIJIN afirmaron que
los cadáveres estaban vestidos con uniformes de uso privativo de la Policía
Nacional.
2.5. Los familiares de las víctimas así como las ONG que les asisten
pusieron los hechos en conocimiento de las autoridades judiciales penales, contencioso
administrativas, disciplinarias y administrativas, tanto locales, provinciales
como nacionales. Entre los días 15 de enero y 1º de febrero de 1993,
los familiares denunciaron la desaparición de los miembros de sus respectivas
familias ante la Procuraduría Provincial de Ocaña. Asimismo, presentaron
una denuncia contra la Brigada Móvil Nº 2 ante la misma Procuraduría,
por abuso de poder y llevaron a cabo varias gestiones ante la Procuraduría
Provincial de Ocaña, la Dirección Nacional de Atención
y Trámite de Quejas de la Defensoría del Pueblo y la Fiscalía
Regional de Cúcuta. El Alcalde de Hacari, mediante oficio solicitó
al Comandante de la Brigada que investigara los hechos y que ordenara la puesta
en libertad de los campesinos. El Alcalde del municipio de la Playa, elevó
denuncias ante las autoridades competentes por los hechos ocurridos en su municipio,
perpetrados por la Brigada Móvil Nº 2: violencia contra la familia
Ascanio Ascanio y la desaparición de Luis Ernesto Ascanio Ascanio. Los
miembros de las familias Ascanio, Sánchez y Quintero fueron objeto de
múltiples hostigamientos tras los hechos denunciados, por lo que se vieron
obligados a abandonar la región y a desplazarse por diversos lugares
del territorio nacional colombiano.
2.6. El 15 de julio de 1993, tras haber recibido información de los familiares,
el Personero municipal de Hacari encargado del caso presentó un informe
en el cual concluyó que no le era posible "individualizar"
a los autores del secuestro de Gustavo Coronel Navarro y Ramón Villegas
Téllez, pero que sí podía determinar que eran miembros
de la Brigada Móvil Nº 2.
2.7. Sólo la familia de Luis Ernesto Ascanio Ascanio presentó
personalmente la correspondiente denuncia ante la Fiscalía Seccional
de Ocaña en febrero de 1993. Los hechos relativos a las demás
víctimas fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía por una
de las ONG debido al temor que sentían las demás familias para
acudir a las oficinas judiciales de Ocaña. Las diligencias preliminares
fueron acumuladas en el expediente Nº 4239 y trasladadas por competencia
a la jurisdicción militar en abril de 1995. Desde el 30 de agosto de
1995, los familiares trataron varias veces que la Unidad de Derechos Humanos
de la Fiscalía General de la Nación asumiera los procesos penales,
siendo esta solicitud rechazada, alegando que el asunto correspondía
a la jurisdicción militar.
2.8. La jurisdicción penal militar inició varias indagaciones
preliminares por los hechos descritos. El Juez 47 de Instrucción Penal
Militar adscrito a la Brigada Móvil Nº 2 abrió las indagaciones
preliminares Nos. 27, 30 y 28 (2) acumuladas en el expediente Nº 979, calificando
los hechos en todo momento como de "muerte en combate".
2.9. El 3 de julio de 1996 estando la Brigada Móvil Nº 2 en la ciudad
de Fusagasuga (Cundinamarca), la familia de Luis Ernesto Ascanio Ascanio consiguió
presentar la demanda para constituirse en parte civil. Hasta la fecha de la
comunicación inicial, no se les había notificado ninguna decisión
judicial al respecto (3).
2.10. Los autores señalan que la Oficina de Investigaciones Especiales
de la Procuraduría General de la Nación abrió un expediente
Nº 2291-93/DH por los hechos, tras las quejas presentadas por los familiares
ante la Procuraduría Provincial de Ocaña, designándose
a varios funcionarios de la Procuraduría para llevar a cabo la investigación.
El 22 de febrero de 1993, un informe preliminar de los funcionarios de la Procuraduría
a cargo de la investigación señaló las contradicciones
existentes entre las versiones de los familiares y las de los militares, así
como las trabas y dificultades para desarrollar su labor que les había
puesto el titular del Juzgado Nº 47 de Instrucción Penal Militar.
Sugirieron que se practicaran nuevas pruebas y que se iniciara una averiguación
disciplinaria contra el Juez 47 de Instrucción Penal Militar.
2.11. El Director de la Oficina de Investigaciones Especiales ordenó
una nueva investigación, incluyendo una orden para llevar a cabo una
investigación respecto de la conducta del Juez 47 de Instrucción
Penal Militar. Los funcionarios investigadores rindieron varios informes al
Director, uno de los cuales establecía, con relación a Luis Honorio
Quintero Ropero, Ramón Emilio Ropero Quintero, Nahún Elías
Sánchez Vega y Ramón Emilio Sánchez, que: "la autoría
material está plenamente demostrada en cabeza de la Contraguerrilla C
del Batallón 17 Motilones de la Brigada Móvil Nº 2 al mando
del Capitán Serna Arbeláez Mauricio".
2.12. El 29 de junio de 1994, en su informe final, los funcionarios comisionados
para la investigación establecieron que estaba plenamente probado que
los campesinos fueron detenidos por efectivos del Batallón de Contraguerrilla
Nº 17 "Motilones" de la Brigada Móvil Nº 2, en la
ocasión de un operativo militar realizado en cumplimiento de la orden
fragmentaria Nº 10 del comandante de dicha unidad castrense; que los campesinos
fueron vistos por última vez con vida cuando estaban en poder de los
militares apareciendo muertos posteriormente en dos supuestos enfrentamientos
con tropas militares. Asimismo, constataron que el menor de edad Luis Ernesto
Ascanio Ascanio fue visto por última vez con vida a unos 15 minutos a
pie de su casa cuando se dirigía a ésta y que el joven apareció
muerto tras otro supuesto enfrentamiento con tropas militares. Los funcionarios
investigadores identificaron a los comandantes, oficiales, suboficiales y soldados
que integraron las patrullas que capturaron a los campesinos y ocuparon la vivienda
de la familia Ascanio. El informe concluyó que "... con base en
las pruebas alegadas se encontraría desvirtuada la verificación
de combates en los que pudieran haber intervenido las víctimas toda vez
que éstas ya se encontraban detenidas por tropas del Ejército
Nacional, en forma por demás irregular; algunas de ellas presentan tatuajes
lo que hace aún más evidente la condición de indefensión
en la que se encontraban...". El informe recomendaba que las diligencias
fueran trasladadas a la Procuraduría Delegada para las Fuerzas Militares.
2.13. El 25 de octubre de 1994, la Procuraduría Delegada para las Fuerzas
Militares dio traslado del expediente por razones de competencia a la Procuraduría
Delegada para los Derechos Humanos. En el auto de traslado se establece que
"se ha logrado evidenciar... el completo estado de indefensión de
las víctimas..., la corta distancia a la que recibieron los impactos
con que fueron dados de baja y la detención previa a su deceso, lo que
además de otros medios probatorios desvirtúa la existencia del
presunto combate que se pretende establecer como circunstancia modal de las
muertes registradas".
2.14. El 28 de noviembre de 1994, la Procuraduría Delegada para los Derechos
Humanos abrió el expediente disciplinario Nº 008-153713 e inició
diligencias preliminares. El 26 de abril de 1996, informó a una de las
ONG que la actuación aún se encontraba en indagación preliminar.
2.15. El 13 de enero de 1995, las familias de las víctimas interpusieron
una demanda contra el Estado Parte ante la jurisdicción contencioso administrativa
por las muertes de Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Emilio Quintero
Ropero, Ramón Emilio Sánchez, Luis Ernesto Ascanio Ascanio, Nahún
Elías Sánchez Vega y Ramón Villegas Téllez; las
demandas fueron admitidas a trámite entre el 31 de enero y el 24 de febrero
de 1995.
La denuncia
3.1. Los autores afirman que los hechos expuestos constituyen una violación
por Colombia del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos al haber sido privados de la vida arbitrariamente
las siete víctimas.
3.2. Los autores alegan una violación del artículo 7 del Pacto
por la tortura padecida por las víctimas, tras ser detenidos arbitrariamente
y antes de ser asesinados.
3.3. Los autores sostienen que la detención de las víctimas por
parte de las fuerzas militares sin ninguna clase de orden de arresto constituye
una violación del artículo 9 del Pacto.
3.4. Los autores alegan asimismo una violación del artículo 17
del Pacto por cuanto que, al ser aprehendidos en sus domicilios familiares,
su derecho a la intimidad y a la no injerencia en su vida familiar fueron violentados.
3.5. Los autores alegan una violación del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya que el Estado
Parte no proporciona un recurso efectivo en los casos en los que incumple su
obligación de garantizar los derechos protegidos en el Pacto.
3.6. Los autores argumentan que ante la naturaleza de los derechos conculcados,
así como la gravedad de los hechos, sólo se pueden considerar
como recursos efectivos aquellos de naturaleza judicial, no así los de
naturaleza disciplinaria, siguiendo la jurisprudencia del Comité al respecto
(4). Del mismo modo, los autores consideran que los tribunales castrenses no
pueden ser considerados como un recurso efectivo en consonancia con lo exigido
por el párrafo 3 del artículo 2, ya que en la justicia castrense
los implicados son juez y parte. Así, se da la incongruencia de que el
Juez de Primera Instancia de lo Penal Militar es el Comandante de la Brigada
Móvil Nº 2, quien es a su vez el responsable del operativo militar
que dio lugar a los hechos que se denuncian.
Observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad
4.1. En sus comunicaciones de 11 de febrero y 9 de junio de 1998, el Estado
Parte solicita la declaración de inadmisibilidad de la denuncia en vista
de que los recursos previstos en la jurisdicción interna no han sido
agotados, tal como exige el apartado b) del párrafo 2 del articulo 5
del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4.2. El Estado Parte mantiene que la interposición de acciones y la presentación
de denuncias ante las autoridades de investigación, control y juzgamiento
del Estado, que se señala en la comunicación de los autores al
referirse al agotamiento de los recursos internos, constituye el fundamento
para la iniciación de los respectivos procesos, pero no determina per
se el agotamiento de dichos recursos.
4.3. Asimismo, el Estado Parte informa que varios procesos se encuentran en
curso, por lo que se puede concluir que los recursos de la jurisdicción
interna no se han agotado. Los procesos en curso que se mencionan son los siguientes:
En materia penal existe un proceso en etapa de instrucción adelantada
por el Juzgado Nº 47 de Instrucción Penal Militar. El recurso penal
avanza en una de las etapas más importantes, la de instrucción,
en la cual se han adelantado diversas actuaciones tales como declaraciones,
reconocimiento fotográfico, exhumaciones, visitas especiales al lugar
de los hechos y demás sitios circunvecinos.
El Gobierno nacional ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación, a la luz de la sentencia C-358 de la Corte Constitucional, evaluar la posibilidad de trasladar el proceso penal a la justicia ordinaria.
En materia disciplinaria, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos abrió el expediente disciplinario Nº 008-153713, con el fin de investigar disciplinariamente a los militares supuestamente implicados.
En materia contencioso administrativa (véase en este sentido el párrafo 2.15), se han intentado acciones de reparación directa, las cuales están en trámite ante la justicia contencioso administrativa, cuyo propósito es obtener por parte del Estado una indemnización por perjuicios que éste pudiere haber causado a un particular en ejercicio de su gestión a través de alguno de sus agentes, lo cual puede conducir a una declaración de la responsabilidad institucional del Estado por los hechos denunciados.
4.4. Según el Estado Parte, los autores de la comunicación aducen
que "las familias y ONG recurrieron a todas las instancias posibles y agotaron
todas las vías jurídicas a su alcance" pero no explican de
qué manera esas instancias a las cuales acudieron están adelantando
su función. Los propios autores se refieren a "la gran información
recaudada por las autoridades investigadoras", lo cual confirma el planteamiento
del Gobierno de que la rama jurisdiccional del Estado ha trabajado en el caso
y continúa con su labor.
4.5. El Gobierno no comparte la idea de los autores de que "el caso está sumido en la más honda impunidad". Los recursos en sí no pueden ser calificados como ineficaces, ni puede generalizarse su presunta ineficacia sobre la base de dificultades que se presentan tanto a las autoridades como a los familiares de las víctimas en el ejercicio de los mismos. Así, la hermana de una de las víctimas presentó ante la Dirección Nacional de Fiscalías una solicitud para que se diera una colisión de competencias para que el proceso pasara de la justicia penal militar a la justicia ordinaria. Esta actuación no pudo ser atendida y se rechazó la solicitud, simplemente porque ella se dirigió a una autoridad administrativa -no judicial- a la que no corresponde atender ese tipo de solicitud. Debe quedar claro que esto no significa denegación y que las dificultades y demoras en el manejo de los recursos no pueden ser interpretados como "impunidad" por parte del Estado.
Comentarios de los autores con respecto a la admisibilidad
5.1. En sus comunicaciones de 30 de marzo y 19 de octubre de 1998, los autores
sostienen que no basta la mera existencia formal de una vía procesal
para enmendar quebrantamientos al régimen de derechos humanos, sino que
se requiere que tales recursos sean idóneos en orden a proteger el derecho
conculcado o, en su defecto, a reparar el daño causado. Asimismo no mencionan
que, según el Comité de Derechos Humanos, tratándose de
delitos particularmente graves, sólo recursos internos de naturaleza
judicial penal pueden ser entendidos como recursos efectivos en términos
del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto (5). Igualmente señalan
que según el Comité, los recursos de carácter puramente
administrativo y disciplinario no pueden considerarse suficientes y efectivos.
5.2. Con relación al procedimiento disciplinario, los autores sostienen
que este es un mecanismo de autocontrol de la función pública
y busca asegurar que ésta sea rectamente desempeñada.
5.3. Según los autores, el proceso contencioso administrativo sólo
versa sobre un aspecto del derecho a la reparación: el daño emergente
y el lucro cesante que la víctima ha sufrido a causa de la exacción
de un agente del Estado o la falla del servicio público. Otros aspectos
del derecho a la reparación de las víctimas de violaciones de
derechos humanos, como el derecho a una protección de la familia de la
víctima (6), no quedan amparados por las decisiones de los tribunales
administrativos o del Consejo de Estado. Desde ese punto de vista, la jurisdicción
contencioso administrativa no garantiza el derecho a la reparación en
su total dimensión.
5.4. Con relación al argumento del Estado Parte de que el Gobierno nacional
ha solicitado a la Procuraduría General de la Nación, a la luz
de la sentencia C-358 de la Corte Constitucional, evaluar la posibilidad de
trasladar el proceso penal militar a la justicia ordinaria, los autores consideran
que:
la posibilidad de que el proceso penal adelantado por las autoridades castrenses
sea trasladado a la jurisdicción ordinaria no es un hecho cierto sino
una eventualidad. En situaciones similares los tribunales militares se han negado
a acatar la decisión de la Corte Constitucional;
pese a existir la sentencia 358/97 de la Corte Constitucional, por medio de la cual se declararon inconstitucionales varios artículos del Código de Justicia Penal Militar, la norma constitucional que regula el fuero militar sigue vigente y su ambigua redacción permite que violaciones de derechos humanos cometidas por miembros del ejército sean de competencia de los tribunales castrenses;
la familia Ascanio Ascanio formuló tal pedido de traslado a la jurisdicción ordinaria, en consideración a la sentencia 358/97 de la Corte Constitucional, obteniendo respuesta negativa por parte de la Fiscalía General de la Nación;
fue la propia Fiscalía General de la Nación, sin ninguna explicación jurídicamente válida, quien decidió trasladar al fuero militar las diligencias preliminares tramitadas en este caso.
5.5. Con relación al argumento del Estado Parte de que las instancias a las que acudieron los familiares de las víctimas han "adelantado su función", los autores establecen que esta afirmación es ajena a la verdad toda vez que en las comunicaciones enviadas se ha identificado cada una de las instancias estatales a las que se ha recurrido y se ha señalado el estado de las actuaciones que éstas han tramitado.
5.6. El proceso penal permanece en la jurisdicción penal militar sin que los familiares de las víctimas hayan podido constituirse en parte civil. El 27 de febrero de 1998, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos, de la Procuraduría General de la Nación, ordenó el archivo definitivo de la averiguación disciplinaria tramitada contra algunos de los autores de los hechos del caso. La decisión de la Procuraduría se fundamentó en que uno de los oficiales implicados había muerto y que, con respecto de los demás, la acción disciplinaria se hallaba prescrita al tenor de la Ley Nº 200 de 1995, artículo 34, que estipula un plazo de cinco años para la prescripción en materia disciplinaria.
5.7. Por último, los autores reiteran que el único recurso interno
idóneo es el proceso penal que en este caso se encuentra en trámite
ante la jurisdicción penal militar. A raíz de la doctrina del
Comité y otros órganos de protección internacional de derechos
humanos, en Colombia los tribunales militares no pueden ser considerados como
recurso efectivo en materia de violaciones de derechos humanos cometidas por
miembros del ejército. Aun cuando se considerara el proceso penal militar
un recurso idóneo, han pasado más de cinco años desde que
la jurisdicción penal militar tramita las diligencias penales sin que
se conozca algún resultado. El Código Penal Militar colombiano
prevé un término máximo de 30 días para perfeccionarse
la indagación preliminar (art. 552), y de 60 días para perfeccionar
el sumario cuando hayan dos o más delitos o procesados (art. 562). El
juicio, según los distintos incidentes procesales posibles, debe desarrollarse
en un plazo no mayor a los dos meses (arts. 652 a 681), que debe tramitarse
bajo la figura del Consejo Verbal de Guerra tratándose de delitos contra
la vida y la integridad personal (art. 683). El procedimiento ante la jurisdicción
penal militar ha rebasado estos términos.
Decisión sobre admisibilidad
6.1. En su 70º periodo de sesiones, el Comité examinó la
admisibilidad de la comunicación y comprobó que, en cumplimiento
con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, el mismo asunto no había sido sometido ya
a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
6.2. En relación al apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, el Comité consideró que la prolongación
del procedimiento judicial relativo a las investigaciones de las muertes y la
acusación de los autores fue injustificada. Asimismo, recordó
que cuando se trata de delitos graves como sucede con el caso de violaciones
de derechos fundamentales, en particular del derecho a la vida, los recursos
puramente administrativos y disciplinarios no pueden considerarse suficientes
y efectivos. Asimismo, el Comité determinó que los procedimientos
de compensación se prolongaron irrazonablemente.
6.3. En fecha 13 de octubre de 2000, el Comité declaró la comunicación
admisible y consideró que los hechos presentados suscitan cuestiones
relacionadas con los artículos 6, 7, 9 y 17, conjuntamente con el párrafo
3 del artículo 2 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte relativas al fondo
7.1. En sus observaciones de 3 de mayo y 20 de septiembre de 2001, el Estado
Parte retoma sus argumentos sobre la admisibilidad reiterando que no se han
agotado los recursos de la jurisdicción interna y que no puede equipararse
esta situación a una denegación de justicia.
7.2. El Estado Parte informa que la Fiscalía General de la Nación
ha comunicado que la Fiscalía Especializada ante los Jueces Penales Especializados,
Unidad de Terrorismo 51-3 ha adelantado la investigación por las muertes
de Gustavo Coronel Navarro y otros, con el expediente Nº 15282. Hasta la
fecha los resultados han sido los siguientes:
La Procuraduría General de la Nación estimó el 19 de febrero
de 1999 que la investigación debería ser asumida por la justicia
ordinaria, disponiéndose su envío inmediato a ésta. El
18 de septiembre de 2000, la Dirección Nacional de Fiscalías ordenó
asignar el expediente Nº 15282 a la Unidad Nacional de Fiscalías
de Derechos Humanos, con el fin de que se prosiga con la actuación. Dicha
Unidad Nacional de Derechos Humanos devolvió el expediente Nº 15282
a la Unidad de Fiscalías por considerar que no era de su competencia.
Finalmente la Fiscalía Especializada, mediante oficio de 15 de febrero
de 2001 informó que dio respuesta a la solicitud de información
por parte de ASFADDES (7).
El 22 de marzo de 2001, la Fiscalía Especializada ordenó oír en "versión libre" a dos de los presuntos responsables, el Capitán Mauricio Serna Arbelaez y Francisco Chilito Walteros, encargando de ello al Juez 47 de Instrucción Penal Militar.
7.3. En lo que se refiere al fondo del asunto, el Estado Parte pide al Comité de Derechos Humanos que se abstenga de examinar el fondo del caso ya que en el ámbito de la jurisdicción interna se encuentran en curso las decisiones para la protección de los derechos de quienes demandan.
7.4. El Estado Parte reitera que la investigación penal se encuentra en fase de instrucción y que en ningún momento las autoridades la han archivado o suspendido. En suma, no puede decirse que el Estado Parte haya incurrido en alguna violación de normas internacionales ya que ha desplegado todos sus recursos de la jurisdicción interna para la obtención de resultados.
7.5. Por último, el Estado Parte sostiene que existe una contradicción
en los argumentos que los autores han presentado en la decisión del Comité
sobre la admisibilidad.
Comentarios de los autores con respecto al fondo
8.1. En sus comentarios de 13 de julio y 27 de noviembre de 2001, los autores
responden a las observaciones del Estado Parte y constatan que éste no
ha respondido en ningún momento en cuanto al fondo de la comunicación.
En cuanto a las siete víctimas, incluido entre ellas un menor, según
los autores el Estado Parte no ha refutado que seis de ellas fueron detenidas
ilegalmente, torturadas, desaparecidas y posteriormente ejecutadas, y que otra
más fue desaparecida por unidades del Batallón de Contraguerrillas
Nº 17 "Motilones" adscrito a la Brigada Móvil Nº
2 del Ejército Nacional de Colombia. Tampoco el Estado Parte controvierte
la existencia de los allanamientos ilegales realizados a las residencias de
las familias de las víctimas asesinadas y desaparecidas ni que varios
de sus moradores fueron detenidos ilegalmente. Asimismo, el Estado Parte nada
dice sobre el asesinato de varios miembros de la familia Ascanio por presuntos
paramilitares ni sobre el permanente hostigamiento del que fueron víctimas
los familiares y miembros de ONG que denunciaron los hechos.
8.2. Según los autores, las observaciones del Estado Parte evidencian
que las investigaciones, a lo largo de los ocho años, han permanecido
en fase preliminar. Por otra parte, el traslado de las diligencias penales militares
a la justicia ordinaria fue solicitado el 19 de febrero de 1998 por la Procuraduría
Judicial Penal de la Procuraduría General de la Nación. El 13
de mayo de ese mismo año, el Juzgado Nº 47 de Instrucción
Penal Militar acogió tal solicitud y ordenó dar traslado de las
diligencias previas a la Fiscalía Regional de Ocaña. Las investigaciones
penales por los hechos se encuentran actualmente en trámite en la Subunidad
Tercera de Terrorismo de la Fiscalía Delegada ante los jueces penales
del circuito especializados de la Fiscalía General de la Nación.
8.3. Los autores afirman que resulta paradójica la decisión de
oír en "versión libre" al Capitán Mauricio Serna
Arbelaez puesto que éste murió en agosto de 1994, como lo indica
el párrafo 5.6 supra. Finalmente, exponen los autores, resulta extraño
que los demás militares implicados en los hechos, no sólo no han
sido imputados, sino que tampoco fueron suspendidos en sus funciones mientras
se desarrollaban las investigaciones e incluso fueron después ascendidos
en grado militar.
8.4. En cuanto al proceso contencioso administrativo entablado por las familias
de las víctimas, el Tribunal Administrativo de Santander denegó
las peticiones de indemnización el 29 de septiembre de 2000.
8.5. Por último, los autores reiteran que el hecho de que el Estado Parte
mantenga silencio respecto de los hechos y violaciones objetos de la comunicación,
así como de la denegación a un recurso efectivo ante estas graves
violaciones, sólo puede ser interpretado como una aceptación de
los hechos.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
9.1. El Comité ha examinado la presente comunicación a la luz
de toda la información facilitada por las partes de acuerdo con el párrafo
1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité ha tomado
nota de que el Estado Parte sigue manteniendo que no se han agotado todos los
recursos internos y que varios procesos se encuentran aún pendientes.
El Comité estima que la aplicación de los recursos internos en
este caso se ha prolongado indebidamente y que, por consiguiente, puede examinar
la comunicación en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
9.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha facilitado más
información sobre los hechos relativos al caso. A falta de respuesta
del Estado Parte debe darse la debida consideración a las denuncias de
los autores, en la medida en que estén fundamentadas.
9.3. Con respecto a las alegaciones de los autores de que existió una
violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, el Comité
observa que, según los autores, la Oficina de Investigaciones Especiales
de la Procuraduría General de la Nación estableció en su
informe final del 29 de junio de 1994 la responsabilidad de los agentes del
Estado en la detención y desaparición de las víctimas.
Asimismo, la Procuraduría Delegada para los Derechos Humanos de la Procuraduría
General de la Nación en su decisión del 27 de febrero de 1998,
que el Comité ha tenido a la vista, reconoció que las Fuerzas
de Seguridad del Estado detuvieron y dieron de baja a las víctimas. Teniendo
en cuenta, además, que el Estado Parte no ha impugnado estos hechos ni
ha tomado las medidas necesarias contra los responsables del asesinato de las
víctimas, el Comité concluye que el Estado Parte no respetó
ni garantizó el derecho a la vida de Gustavo Coronel Navarro, Nahún
Elías Sánchez Vega, Ramón Emilio Sánchez, Ramón
Emilio Quintero Ropero, Luis Honorio Quintero Ropero, Ramón Villegas
Téllez y Luis Ernesto Ascanio Ascanio en violación del párrafo
1 del artículo 6.
9.4. En lo que respecta a la reclamación en virtud del artículo
9 del Pacto, el Comité toma nota de las alegaciones de los autores de
que las detenciones fueron ilegales ya que no existía orden de detención
ni de captura. Teniendo en cuenta que el Estado Parte no ha desmentido este
hecho y considerando la queja suficientemente fundamentada a la luz de los documentos
mencionados en el párrafo 9.3, el Comité concluye que ha existido
una violación del artículo 9 del Pacto con respecto a las siete
víctimas.
9.5. En lo que se refiere a las alegaciones de los autores de que existió
una violación del artículo 7 del Pacto, el Comité toma
nota de que en la misma decisión de 27 de febrero de 1998, mencionada
en los párrafos anteriores, la Procuraduría reconoció que
las víctimas Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez
Vega, Luis Ernesto Ascanio Ascanio y Luis Honorio Quintero Ropero habían
sido sometidas a tratos incompatibles con el artículo 7. Teniendo en
cuenta las circunstancias de la desaparición de las cuatro víctimas
y que el Estado Parte no ha desmentido el hecho de que fueran sometidas a tratos
incompatibles con dicho artículo, el Comité concluye que las cuatro
víctimas han sido objeto de una clara violación del artículo
7 del Pacto.
9.6. Sin embargo, en lo que se refiere a las alegaciones relativas a Ramón
Emilio Sánchez, Ramón Emilio Quintero Ropero y Ramón Villegas
Téllez, el Comité considera que no cuenta con suficiente información
para determinar que haya existido una violación del artículo 7
del Pacto.
9.7. En lo que respecta a la reclamación del artículo 17 del Pacto,
el Comité debe determinar si las condiciones concretas en que se produjo
el allanamiento de la vivienda de las víctimas y sus familias constituyen
una violación de dicho artículo. El Comité toma nota de
las alegaciones de los autores de que tanto los allanamientos como las detenciones
fueron realizados de forma ilegal, puesto que los militares no contaban con
una orden de registro ni de arresto. Tiene en cuenta, igualmente, las declaraciones
concordantes de testigos recogidas por la Procuraduría General de la
Nación que ilustran sobre los procedimientos efectuados en forma ilegal
en los domicilios privados donde se encontraban las víctimas. Asimismo,
considera que el Estado Parte no ha proporcionado ninguna explicación
al respecto para justificar la actuación descrita. En consecuencia, el
Comité concluye que ha existido una violación del párrafo
1 del artículo 17 en cuanto se ha producido una injerencia ilegal en
el domicilio de las víctimas y sus familias o en los que se encontraban
las víctimas, incluido el domicilio del menor Luis Ernesto Ascanio Ascanio,
a pesar de no encontrarse en ese momento en el mismo.
9.8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se han expuesto
constituyen violaciones del párrafo 1 del artículo 6, del artículo
7; en lo que respecta a Gustavo Coronel Navarro, Nahún Elías Sánchez
Vega, Luis Ernesto Ascanio Ascanio y Luis Honorio Quintero Ropero, del artículo
9 y del artículo 17 del Pacto.
10. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los familiares
de las víctimas un recurso efectivo, que incluya una indemnización.
El Comité insta al Estado Parte a finalizar sin demora las investigaciones
sobre la violación de los artículos 6 y 7 y a acelerar las actuaciones
penales contra las personas responsables de los mismos ante los tribunales penales
ordinarios. El Estado Parte tiene la obligación de procurar que no ocurran
violaciones análogas en el futuro.
11. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado
Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha
violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado
Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en
el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea
recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información
acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen
del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique este
dictamen.
_____________________________
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. La relación de los autores con las víctimas es la siguiente:
José Antonio Coronel, padre de Gustavo Coronel Navarro
José de la Cruz Sánchez, padre de Nahún Elías Sánchez
Vega
Lucenid Villegas, hermana de Ramón Villegas Téllez
José del Carmen Sánchez, padre de Ramón Emilio Sánchez
Jesús Aurelio Quintero, padre de Ramón Emilio y Luis Honorio Quintero
Ropero
Nidia Linores Ascanio Ascanio, hermana de Luis Ernesto Ascanio Ascanio.
2. Iniciadas respectivamente el 25 de enero, 2 de febrero y 10 de febrero de
1993.
3. Igualmente, hasta la fecha de hoy, no se tiene constancia de que se les haya
notificado ninguna decisión judicial.
4. Véanse las decisiones adoptadas en los casos Nº 563/1993 (Nydia Bautista de Arellana c. Colombia), el 27 de octubre de 1995, párr. 8.2, y Nº 612/1995 (Arhuacos c. Colombia), el 29 de julio de 1997, párr. 8.2.
5. Véase nota 4 a pie de página.
6. CCPR/C/D/563/1993, párr. 10.
7. La carta de respuesta a ASFADDES (Asociación de familiares de detenidos desaparecidos), copia de la cual se halla a disposición de la Secretaría, explica que durante la investigación preliminar se han recogido testimonios de todas las personas que de alguna manera han conocido los hechos y se han aportado pruebas. Asimismo, explica que por el momento se está analizando a quién le corresponde la competencia para el desarrollo del trámite.