Comunicación Nº 779/1997 : Finland. 07/11/2001.
CCPR/C/73/D/779/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
73º período de sesiones
15 de octubre - 2 de noviembre de 2001
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 73º período de sesiones -
Comunicación Nº 779/1997
Presentada por: Sra. Anni Äärelä y Sr. Jouni Näkkäläjärvi
(representados por la abogada, Sra. Johanna Ojala)
Presuntas víctimas: Los autores
Estado Parte: Finlandia
Fecha de la comunicación: 4 de noviembre de 1997 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el: 24 de octubre de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 779/1997 presentada
al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Anni Äärelä
y el Sr. Jouni Näkkäläjärvi con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. Firman la comunicación de fecha 4 de noviembre de 1997 Anni Äärelä y Jouni Näkkäläjärvi, ambos ciudadanos finlandeses, que pretenden ser víctimas de la violación por Finlandia del párrafo 3 del artículo 2, de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 y del artículo 27 del Pacto. Están representados por una abogada.
Los hechos expuestos
2.1. Los firmantes, de origen étnico sami, se dedican a la cría de renos y pertenecen a la cooperativa Sallivaara, que utiliza 286.000 ha de terrenos de propiedad del Estado para dicha cría. El 23 de marzo de 1994, el Comité declaró inadmisible por no agotar los recursos de la jurisdicción interna una comunicación previa de los firmantes de la presente comunicación, entre otras personas, en que se afirmaba que la explotación forestal y la construcción de caminos en algunas zonas destinadas a la cría de renos violaban el artículo 27 del Pacto (1). El Comité consideró en particular que el Estado Parte había demostrado que el artículo 27 podía ser invocado en las actuaciones internas, que los autores de la comunicación han debido entablar antes de recurrir al Comité. Posteriormente, tras negociaciones infructuosas, entablaron un pleito en el Tribunal de primera instancia del Distrito de Laponia contra el Servicio Nacional de Bosques y Parques (Servicio de Silvicultura). Con el pleito se pretendía obtener la prohibición, fundada entre otras cosas en el artículo 27 del Pacto, de la explotación forestal o la construcción de caminos en la zona de Mirhaminmaa-Kariselkä. Se afirma que en esta zona se encuentran algunas de las mejores tierras de pastoreo hibernal de la cooperativa Sallivaara.
2.2. El 30 de agosto de 1996, el Tribunal del Distrito decidió, a raíz de una inspección forestal del lugar realizada a petición de los firmantes, prohibir la explotación forestal o la construcción de caminos en las 92 ha de la zona de Kariselkä, pero permitir que se llevaran a cabo esas actividades en la zona de Mirhaminmaa (2). El Tribunal tuvo en cuenta los resultados de la determinación de "que la tala tiene efectos tan perjudiciales que se puede considerar que deniega a los sami la posibilidad de criar renos que forma parte de su cultura, está adaptada a los últimos adelantos, y es rentable y razonable". El Tribunal determinó que, a largo plazo, la explotación forestal en la zona de Mirhaminmaa sería beneficiosa para la cría de renos en la zona y no se contradeciría con estos intereses. En la zona de Kariselkä, condiciones medioambientales diversas significaban que a largo plazo disminuirían considerablemente las reservas de liquen. Basándose, entre otras cosas, en las decisiones del Comité (3), el Tribunal falló a favor de que los efectos de la explotación forestal, combinados con la utilización de la zona para apacentamiento en casos de emergencia, impedirían la cría de renos. Un factor del fallo fue la revelación de que un perito que declaró en nombre del Servicio de Silvicultura dijo que no había estado en el bosque en cuestión. Una vez dictado el fallo, continuó la explotación forestal en la zona de Mirhaminmaa.
2.3. Por súplica del Servicio de Silvicultura al Tribunal de Apelación de Rovaniemi, la Junta Forestal pidió que se tomara la medida entonces excepcional de celebrar vistas orales. El Tribunal aceptó esta moción y rechazó la moción del mismo proponente de que el propio Tribunal de Apelación inspeccionase el lugar. El perito declarante, habiendo estudiado el bosque entretanto, repitió las declaraciones que había hecho en primera instancia en nombre del Servicio de Silvicultura. Otro perito que declaró a favor del servicio testificó que la cooperativa ganadera de los firmantes no se vería demasiado afectada si la explotación forestal reducía los terrenos para la cría de renos, pero no se dio a conocer al Tribunal que el testigo ya había propuesto a las autoridades reducir la manada en 500 cabezas por causa del grave exceso de apacentamiento.
2.4. El 11 de julio de 1997, al revocar la decisión tomada en primera instancia, el Tribunal de Apelación permitió la explotación forestal también en la zona de Kariselkä y ordenó a los autores de la comunicación pagar las costas por valor de 75.000 marcos finlandeses (4). El Tribunal tomó las declaraciones de los peritos desde otro punto de vista. Dispuso que la escasa zona propuesta para la explotación forestal (en que no se llevarían a cabo nuevas obras de construcción de caminos) incidiría mínimamente en las cantidades de liquen del suelo y, a la larga, lo incrementaría. Ante la conclusión de que los principales pastos hibernales no se encontraban en la zona y de que en los últimos años no se había utilizado como un área secundaria para ello, el Tribunal decidió que no se había demostrado que mediatamente se producirían efectos adversos para la cría de renos y que hasta los efectos inmediatos serían de poca consideración. Ni el Tribunal de Apelación ni el Servicio de Silvicultura informaron a los autores de que éste había hecho una argumentación pretendidamente equivocada ante el Tribunal basándose en el dictamen del Comité de que no hubo violación del artículo 27 del Pacto en el caso Jouni Länsman y otros c. Finlandia (5). Los firmantes se enteraron de esta especie sólo cuando se les comunicó el fallo del Tribunal de Apelación en que se afirmaba que se había tenido en cuenta, pero que era "manifiestamente innecesario" que los autores tuvieran la oportunidad de hacer observaciones al respecto. El 29 de octubre de 1997, el Tribunal Supremo, en ejercicio de sus facultades discrecionales y sin dar razones, decidió no permitir una apelación. Desde entonces, en la zona de Kariselkä se ha llevado a cabo la explotación forestal, pero no se han construido caminos.
2.5. El 15 de diciembre de 1997, el defensor del pueblo decidió que el municipio y el alcalde de Inari habían presionado demasiado a los autores de la comunicación al pedirles oficialmente que atajaran el pleito, pero no le pareció que el Servicio de Silvicultura hubiese cometido ilícitamente ningún otro yerro (6). El defensor del pueblo se limitó a poner esta conclusión en conocimiento de las partes. El 1º de junio de 1998 entró en vigor la decisión del Ministerio de Agricultura y Silvicultura (de 13 de noviembre de 1997) de reducir el tamaño de la manada autorizada de Sallivaara de 9.000 a 8.500 cabezas de ganado. Los días 3 y 11 de noviembre de 1998, el Servicio de Silvicultura pidió que los autores de la comunicación abonaran una suma total superior a 20.000 marcos finlandeses en concepto de costas judiciales (7). Esta suma, embargada por el Servicio de Silvicultura, equivale a una parte importante de sus ingresos imponibles.
La denuncia
3.1. Los firmantes pretenden que fue violado el artículo 27 del Pacto pues el Tribunal de Apelación permitió la explotación forestal y la construcción de caminos en la zona de Kariselkä, comprensiva de los mejores terrenos hibernales de su cooperativa. Sostienen que la explotación forestal en los terrenos dedicados a la ganadería, junto con el simultáneo cercenamiento de la manada autorizada, constituye una denegación de su derecho a disfrutar de su cultura, conjuntamente con otros sami, para quienes es esencial la persistencia de la cría de renos.
3.2. Los autores de la comunicación pretenden que fueron violados los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto por la parcialidad con que el Tribunal de Apelación prejuzgó el resultado del caso y quebrantó el principio de igualdad de condiciones i) al permitir la celebración de vistas orales y no permitir la realización de una inspección del lugar y ii) al tener en cuenta información fundamental sin permitir que la parte contraria formulara observaciones al respecto. También sostienen que la sentencia del Tribunal de Apelación que les impuso el pago de las costas judiciales tras el fallo favorable obtenido en primera instancia equivale a prevenciones y, en efecto, impide que otros sami invoquen los derechos consagrados en el Pacto para defender su cultura y su sustento. Los litigantes insolventes no disponen de asistencia del Estado para dar cumplimiento a la orden de sufragar las costas (8).
3.3. Los firmantes de la comunicación también pretenden que el Servicio de Silvicultura ejerció una indebida influencia en los tribunales mientras examinaban el caso. Afirman que fueron hostilizados, que hubo reuniones públicas en que fueron criticados, que el municipio les pidió oficialmente que retiraran el pleito o se expondrían a comprometer el desarrollo económico de la cooperativa y que el Servicio de Silvicultura hizo alegaciones infundadas de conductas criminales contra uno de ellos.
3.4. Afirman que la decisión sin fundamentar del Tribunal Supremo de negarles la autorización de interponer recurso conculcó el derecho a un recurso efectivo en el sentido del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. Sostienen que la denegación de la autorización a recurrir al Tribunal Supremo, cuando se había demostrado la existencia de un error judicial en violación del artículo 14, significa que no había un recurso efectivo contra esa violación.
Respuesta del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. El Estado Parte respondió a la comunicación en una exposición de fecha 10 de abril de 1999. Impugna la admisibilidad del caso. Argumenta que no se han agotado los recursos internos con relación a algunas pretensiones. Como los autores de la comunicación no recurrieron de la parte del fallo dictado en primera instancia que permitía la explotación forestal y la construcción de caminos en la zona de Mirhaminmaa, no han agotado los recursos internos disponibles y esta parte de la denuncia es inadmisible con arreglo al inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
4.2. El Estado Parte argumenta que no se ha demostrado violación alguna de las disposiciones del Pacto. En cuanto a las pretensiones con arreglo al artículo 27, acepta que la comunidad sami es una minoría étnica protegida en virtud de esta disposición y que los particulares tienen derecho a ser protegidos con arreglo a ella. Acepta asimismo que la cría de renos es una parte aceptada de la cultura sami y que, en consecuencia, está protegida en virtud del artículo 27 por ser una parte esencial de la cultura sami e imprescindible para la persistencia de ésta.
4.3. El Estado Parte argumenta, sin embargo, refiriéndose a los casos Lovelace c. Canadá (9) e Ilmari Länsman y otros c. Finlandia (10), que no toda interferencia que de alguna manera, aunque limitada, altere las condiciones previas se puede considerar una denegación de los derechos consagrados en el artículo 27. En el caso Länsman, el Comité evaluó la posibilidad de que las consecuencias "son tan importantes que privan realmente a los autores [de los derechos consagrados en el artículo 27]". El Estado Parte también se remite a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Noruega y de la Comisión Europea de Derechos Humanos que exige que haya una interferencia seria y significativa en los intereses indígenas antes de poder plantear cuestiones justiciables (11).
4.4. En el presente caso, el Estado Parte destaca la limitada explotación forestal en Kariselkä, equivalente a una superficie de 92 ha de un total de 286.000 de los terrenos de la cooperativa. El Estado Parte se remite a los hechos en el caso Jouni Länsman y otros c. Finlandia (12), en que el Comité consideró que la explotación forestal en 3.000 de 255.000 ha no era indicativa de una violación del artículo 27.
4.5. El Estado Parte señala que las pretensiones de los autores fueron examinadas a cabalidad ante dos tribunales explícitamente con arreglo a las disposiciones del artículo 27 del Pacto. Los tribunales escucharon las declaraciones de expertos, examinaron documentos extensos e inspeccionaron el lugar antes de evaluar los hechos. El Tribunal de Apelación decidió que los pastos eran pobres de liquen y que la explotación forestal contribuiría al restablecimiento del liquen (13). La tala proyectada de escala intermedia, menos invasiva, tendría menos repercusiones y su extensión era menor que la explotación forestal proyectada en el caso Jouni Länsman en que el Comité dictaminó que no hubo violación. El Estado Parte niega también que se pueda considerar la zona de Kariselkä como mejores terrenos (invernales) para la cría y señala que el tribunal decidió que no era la principal zona de apacentamiento en el invierno y en los últimos años ni siquiera se había utilizado como zona secundaria.
4.6. El Estado Parte también destaca que, como exigió el Comité en el caso Jouni Länsman, los interesados efectivamente intervinieron en la adopción de las decisiones que los afectaban. Los planes del Servicio de Silvicultura fueron elaborados en consulta con los propietarios de la manada de renos en calidad de grupos clave involucrados en el asunto. La opinión de la cooperativa Sallivaara dio lugar a que se procediera de un modo distinto del que originalmente recomendara el Comité de Zonas Deshabitadas para permitir acordar las actividades de silvicultura y de ganadería, dedicando una superficie reducida a la silvicultura. A este respecto, el Estado Parte se remite extensamente a las obligaciones del Servicio de Silvicultura conforme a la ley con respecto a la ordenación y protección sostenibles de los recursos naturales, que comprenden lo que prescribe la cultura sami que depende de la cría de renos (14). Por consiguiente, el Estado Parte argumenta que se han pesado como es debido los varios intereses de la silvicultura y de la cría de renos antes de adoptar las medidas más apropiadas para la ordenación de la silvicultura.
4.7. El Estado Parte pone de relieve la aprobación en el Comité de este tipo de arreglo en el caso Ilmari Länsman, en que consideró que para que las actividades económicas proyectadas estuvieran acordes con el artículo 27 los autores de la comunicación debían poder seguir criando renos. Las medidas aquí contempladas también contribuyen a la cría al estabilizar las existencias de liquen y se ajustan a esas actividades. Además, muchos criadores, entre ellos los autores de la comunicación, se dedican en sus terrenos a la silvicultura, además de a la ganadería.
4.8. Por último, el Estado Parte sostiene que, a diferencia de lo que afirman los autores de la comunicación, no se ha tomado ninguna decisión de reducir el número de renos, pese a que los comités de criadores y el Parlamento sami han dado su opinión al respecto.
4.9. En suma, el Estado Parte argumenta con relación a esta pretensión que el derecho de los autores a disfrutar de la cultura sami, la cría de renos inclusive, se ha tomado en consideración como es debido en el caso. Si bien es cierto que la explotación forestal y los desechos consecuentes tendrán ciertos efectos adversos temporales en los pastos, no se ha demostrado que las consecuencias vayan a tener efectos considerables a largo plazo que impidan a los autores de la comunicación seguir criando renos en la zona en el grado que se hace hasta ahora. En cambio, se ha indicado que debido al mucho apacentamiento los pastos están en mal estado y hay que restablecerlos. Por otro lado, la zona en cuestión es una pequeñísima parte de la superficie que abarca la cooperativa y en el invierno se ha utilizado sobre todo en momentos críticos en los decenios de 1970 y 1980.
4.10. En cuanto a las pretensiones de los autores con arreglo al artículo 14, el Estado Parte rechaza que la imposición del pago de costas judiciales o los procedimientos judiciales constituyan una violación del artículo 14.
4.11. En cuanto al pago de costas, señala que conforme a su ordenamiento jurídico la parte que pierde tiene la obligación de sufragar, cuando así se decida, las costas judiciales razonables de la parte favorecida (15). La ley no cambia en este aspecto cuando las partes son un particular o la autoridad pública ni cuando el caso se refiere a cuestiones de derechos humanos. Estos principios son idénticos en muchos otros Estados, entre ellos Alemania, Austria, Noruega y Suecia, y se justifican como medio de evitar actuaciones judiciales y retrasos innecesarios. El Estado Parte argumenta que este mecanismo, junto con la asistencia letrada gratuita, asegura la igualdad ante la ley de demandantes y demandados. Observa, sin embargo, que desde el 1º de junio de 1999 una enmienda de la ley permitirá que los tribunales reduzcan de oficio las sentencias que imponen el pago de costas que de otra forma serían manifiestamente desmedidas o injustas con respecto a los hechos que se pongan en claro en las actuaciones, la posición de las partes y la importancia del asunto.
4.12. En el presente caso, el pago de costas impuesto a los autores de la comunicación sumaba 10.000 marcos finlandeses menos de los 83.765,59 marcos finlandeses que pretendía realmente el Servicio de Silvicultura.
4.13. En cuanto al procedimiento adoptado por el Tribunal de Apelación, el Estado Parte argumenta que en virtud de sus leyes (en vigor entonces) no incumbe a las partes decidir de las vistas orales, sino a los tribunales celebrarlas cuando sea necesario para determinar la veracidad y la importancia de las declaraciones tomadas a los testigos en el Tribunal de Distrito. En cuanto a no querer hacer una inspección del lugar, el Tribunal consideró, después de toda la vista oral y las pruebas producidas, que esa inspección no aportaría nuevas pruebas. No estaban en tela de juicio los archivos de inspección del Tribunal de Distrito y, por consiguiente, no era necesario hacer una inspección. El Estado Parte observa que un testigo podía visitar la zona en cuestión y que una visita de esta naturaleza no pudo haber comprometido los intereses de la justicia. No obstante, el fallo judicial no indica si en efecto el testigo estuvo en el bosque ni el peso que tenían esas pruebas. Los autores de la comunicación también tenían un testigo que conocía ese bosque.
4.14. En cuanto a las observaciones sobre el caso Jouni Länsman sometidas por el Servicio de Silvicultura al vencer el plazo para interponer recurso, el Estado Parte señala que lo hizo sencillamente porque el Comité emitió su dictamen con posterioridad a esa fecha. En la carta del Servicio de Silvicultura sólo se hacía una descripción objetiva de la decisión sin otro comentario (16) y, por tanto, al Estado Parte le pareció que era manifiestamente innecesario que la otra parte formulara observaciones. El Estado Parte señala que en todo caso el tribunal pudo haber considerado la posibilidad de tomar en cuenta de oficio el dictamen del Comité como fuente de derecho y que ambas partes hubieran podido hacer observaciones sobre el dictamen en la vista oral.
4.15. El Estado Parte rechaza el argumento de los autores de la comunicación de que no existe el derecho a un recurso efectivo en violación del artículo 2. El Pacto está incorporado directamente en el derecho finlandés y se puede invocar directamente (y lo fue) ante los tribunales en cualquier etapa. Se puede recurrir de toda decisión tomada en primera instancia mientras que se necesita autorización para recurrir de los fallos dictados en apelación. La autorización se concede únicamente cuando es preciso para asegurar la coherencia de las prácticas judiciales, cuando se ha cometido un error de procedimiento u otro yerro que exija la revocación de la decisión de un tribunal inferior o cuando existan otras razones importantes. En el presente caso, dos instancias plenarias tomaron en consideración extensamente las pretensiones y los argumentos de los autores de la comunicación.
4.16. En cuanto a las pretensiones generales de hostigamiento e interferencia, el Estado Parte observa que el Servicio de Silvicultura dio parte a la policía que se sospechaba que el marido de una firmante de la comunicación estuviese cometiendo el delito de talar árboles en terrenos públicos sin autorización. Aun cuando la policía todavía está investigando el asunto, la firmante ha pagado al Servicio de Silvicultura daños y perjuicios y el costo de la investigación. No obstante, estas cuestiones no han afectado el proceder del Servicio de Silvicultura en lo planteado en la comunicación.
Respuesta de los autores a las exposiciones del Estado Parte
5.1. Los autores respondieron a las exposiciones del Estado Parte el 10 de octubre de 1999.
5.2. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, afirman que no procuraron interponer recurso por lo que pertenece a la explotación forestal en la zona de Mirhaminmaa, sino que en el Tribunal de Apelación se concentraron en defender la decisión del Tribunal de Distrito sobre la zona de Kariselkä.
5.3. En cuanto al fondo, sin embargo, los autores de la comunicación argumentan que la explotación forestal de la zona de Mirhaminmaa afecta inmediata y necesariamente sus derechos con arreglo al artículo 27. Esa explotación en los mejores terrenos hibernales de la cooperativa entorpece cada vez más sus actividades ganaderas y aumenta la importancia estratégica de Kariselkä para la cría de renos y, por lo tanto, debe tenerse en cuenta. La zona de Kariselkä es especialmente importante en los momentos críticos del invierno y la primavera, cuando los renos padecen de falta de alimento por la escasez en la otra zona. Los autores de la comunicación argumentan la zona de Kariselkä es aún más importante pues otras actividades realizadas en ella, como la explotación aurífera en gran escala, otras actividades de minería, el turismo de masas y el funcionamiento de una estación de radar, limitan las posibilidades de cría. Señalan que, por consiguiente, los reducidos terrenos para la cría de renos han dado lugar también al exceso de pastoreo en los pastos que quedan. Señalan que, en todo caso, ha comenzado la explotación forestal de la zona de Kariselkä.
5.4. Los autores de la comunicación refutan la observación del Estado Parte de que no se ha decidido reducir el número de renos y para sustanciarlo someten el texto de una decisión del Ministerio de Agricultura y Silvicultura de fecha 13 de noviembre de 1997, que entró en vigor el 1º de junio de 1998, de reducir la manada de Sallivaara de 9.000 a 8.500 cabezas. La medida se debió al mal estado de los pastos (reconocidos por el propio Estado Parte) mientras que el Tribunal de Apelación pretendidamente llegó a la conclusión de que había suficientes pastizales en buen estado. Los autores también hacen objeción a la mención por el Estado Parte de la explotación forestal por parte de ellos y declaran que era necesaria para garantizar su subsistencia en malas condiciones económicas y que en todo caso su amplitud no era comparable a la explotación forestal emprendida por el Estado Parte.
5.5. En cuanto a los argumentos del Estado Parte sobre las cuestiones planteadas en la comunicación con arreglo al artículo 14, los autores ponen en claro, acerca de la sentencia de pago de las costas judiciales, que el actual régimen modificado y más flexible referente a las costas no fue aplicado en su caso. La modificación se debió en parte a la presente comunicación. Señalan que la Dirección Forestal, al hacer cumplir la sentencia de pago de las costas, anunció públicamente que quería "impedir procesos innecesarios". No obstante, el buen éxito de las pretensiones de los autores en primera instancia demuestra que por lo menos este proceso no se podía considerar innecesario.
5.6. En cuanto a la cuestión de la vista oral y a que el Tribunal de Apelación no inspeccionó el lugar, los autores de la comunicación observan que, con todo y que dicha vista tenía entonces carácter excepcional, no hacen objeción a ella como tal sino a la totalidad del procedimiento. Las actuaciones en general fueron injustas puesto que, aun cuando se permitió la celebración de una vista oral, no se permitió la inspección del lugar. Los autores de la comunicación sostienen que el Tribunal rechazó la petición de hacer una inspección antes de oír a todos los testigos en la vista. En todo caso, de acuerdo con el procedimiento finlandés, se ha debido hacer una inspección antes de la sesión principal de la vista. También sostienen que los archivos de inspecciones (comprensivos de una página de minutas y algunas fotografías) no sustituyen ni pueden sustituir un día entero de inspección.
5.7. En cuanto a las exposiciones del Servicio de Silvicultura ante el Tribunal de Apelación después del vencimiento del plazo, los autores de la comunicación afirman que incluían el dictamen del Comité en el caso Jouni Länsman y un expediente. Al inicio de la vista oral, los autores querían facilitar la decisión al Tribunal, pero se les informó de que el Servicio de Silvicultura ya lo había hecho. El Tribunal no mencionó el expediente, que no fue puesto en conocimiento de los autores de la comunicación durante la vista. Según ellos, en el expediente se hacía una interpretación inexacta del dictamen del Comité como demuestra la traducción proporcionada por el Estado Parte. No podía querer decir, como pretendía el Servicio de Silvicultura, que en el presente caso no se había cometido ninguna violación del Pacto. Evidentemente, los dos casos eran diferentes pues el dictamen con respecto a Jouni Länsman estaba fundado en el tratamiento dado en ese caso por los tribunales nacionales, que en el presente caso aún no ha terminado. Los autores de la comunicación consideran que el expediente influyó en la decisión del Tribunal y no pudieron responder a él, en violación de sus derechos con arreglo al artículo 14. El Tribunal Supremo no resolvió esta violación pues negó la autorización de recurrir. El artículo 27 también fue violado ya que, a consecuencia de las actuaciones entabladas en violación del artículo 14, prosiguió la explotación forestal.
5.8. El 7 agosto de 2001, los autores de la comunicación facilitaron otra decisión del Ministerio de Agricultura de 17 de enero de 2000 de restar otras 1.000 cabezas a la manada de la cooperativa de Sallivaara (que pasó de 8.500 a 7.500 renos) debido al mal estado de los pastos. Esto constituye una reducción del 17% del tamaño total de la manada en dos años y medio.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar toda denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, conforme al artículo 87 de su reglamento, debe decidir si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. Como las denuncias de los autores no se refieren a la zona de Mirhaminmaa como tal, no es necesario que el Comité se pronuncie sobre los argumentos aducidos por el Estado Parte con respecto a la admisibilidad en relación con esta zona.
6.3. En cuanto a la alegación de los autores de la comunicación de la indebida presión del municipio de Inari, el Comité considera que, en circunstancias en que se siguieron realmente los procedimientos legales sobre la tentativa de intrusión, los autores no han fundamentado sus argumentos de que esos hechos dieran lugar a una violación de un derecho contenido en el Pacto.
6.4. En cuanto a las pretensiones de que los autores de la comunicación fueron hostilizados e intimidados durante las actuaciones pues la Dirección Forestal llamó a reunión pública para criticarlos e hizo una alegación infundada de robo, ellos no han dado detalles de sus alegaciones a este respecto. La falta de sustanciación de las alegaciones impide que el Comité dé la debida consideración al fondo de las alegaciones y sus efectos en las actuaciones. Por consiguiente, esta parte de la comunicación no ha sido suficientemente sustanciada a efectos de admisibilidad y es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.1. El Comité declara admisibles las otras partes de la comunicación y procede al examen del fondo de la cuestión. Ha examinado la comunicación tomando en cuenta toda la información facilitada por las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2. En cuanto al argumento de los autores de la comunicación según el cual la imposición de una cantidad sustancial de costas contra ellos en la instancia de apelación violó su derecho de igualdad de acceso a los tribunales al amparo del párrafo 1 del artículo 14, el Comité considera que una obligación rígida según la ley de atribuir las costas a la parte vencedora puede tener un efecto disuasivo sobre las personas que afirmen que sus derechos según el Pacto han sido violados e incapacitarlas para presentar un recurso ante los tribunales (17). En este caso concreto, el Comité hace observar que los autores eran particulares que planteaban un asunto para denunciar violaciones de los derechos reconocidos en el artículo 27 del Pacto. En estas circunstancias, el Comité considera que la imposición por el Tribunal de Apelación de una cantidad sustancial en concepto de costas, sin un margen de discreción que permitiera tener en cuenta las consecuencias para los autores o su efecto sobre el acceso al tribunal de otros reclamantes en condiciones análogas, constituye una violación de los derechos de los autores reconocidos en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, juntamente con el artículo 2. El Comité toma nota de que, a la luz de las oportunas modificaciones introducidas en 1999 en la Ley que regula el procedimiento judicial, los tribunales del Estado Parte tienen ahora el necesario margen de discreción para tomar en consideración estos elementos caso por caso.
7.3. En cuanto a las pretensiones de los autores de la comunicación con arreglo al artículo 14 de que el procedimiento aplicado por el Tribunal de Apelación fue injusto pues se permitió una vista oral y se denegó la realización de una inspección, el Comité considera que como norma general las prácticas procesales de los tribunales nacionales deben ser determinadas por estos tribunales en el interés de la justicia. Incumbe a los autores de la comunicación mostrar que una práctica particular ha dado lugar a injusticias en las actuaciones en cuestión. En el presente caso, se permitió la celebración de una vista oral pues el Tribunal decidió que era necesario para determinar la veracidad y la importancia de las declaraciones de viva voz. Los autores de la comunicación no han demostrado por qué esa decisión fue manifiestamente arbitraria o equivalió de otra forma a una denegación de justicia. En cuanto a la decisión de no hacer una inspección del lugar, el Comité considera que los autores no han demostrado que la decisión del Tribunal de Apelación de basarse en la inspección de la zona hecha por el Tribunal de Distrito y en las actas de esas actuaciones vició la vista o modificó de modo demostrable el resultado del caso. Por consiguiente, el Comité no puede llegar a la conclusión de que hubo violación del artículo 14 en el procedimiento aplicado por el Tribunal de Apelación al respecto.
7.4. En cuanto a la afirmación del autor según la cual el Tribunal de Apelación violó el derecho de los autores a un juicio equitativo, reconocido en el párrafo 1 del artículo 14, al no dar a los autores la oportunidad de formular observaciones sobre la documentación que contenía la argumentación jurídica expuesta por la Dirección Forestal después de la expiración del plazo de presentación, el Comité hace notar que los tribunales tienen la obligación fundamental de garantizar la igualdad entre las partes, y dar, en particular, la posibilidad de oponerse a todos los argumentos y pruebas presentados por la otra parte (18). El Tribunal de Apelación declara que tuvo un "motivo especial" para tener en cuenta las comunicaciones concretas hechas por la otra parte y que le pareció "manifiestamente innecesario" invitar a la otra parte a dar una respuesta. En estas condiciones, los autores quedaron privados de la posibilidad de responder a la documentación presentada por la otra parte, que el Tribunal tuvo en cuenta para llegar a una decisión favorable a la parte que presentaba las observaciones. El Comité considera que estas circunstancias ponen de manifiesto que el Tribunal de Apelación no dio una plena oportunidad a cada parte para impugnar las comunicaciones de la otra y violó así el principio de la igualdad ante los tribunales y el principio de un juicio equitativo enunciados en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
7.5. Con referencia a la afirmación de que se violó el artículo 27, en el sentido de que se autorizó la tala de madera en la zona de Kariselkä, el Comité observa que nadie discute que los autores pertenecen a una cultura minoritaria y que la cría de renos es un elemento fundamental de su cultura. La posición adoptada por el Comité hasta ahora ha sido la de preguntar si la interferencia del Estado Parte en la actividad ganadera tiene tanta importancia que no permite proteger adecuadamente el derecho de los autores a gozar de su cultura. Por consiguiente, la cuestión que se plantea al Comité es la de saber si la tala de madera en las 92 ha de la zona de Kariselkä llega a alcanzar esta importancia.
7.6. El Comité señala que los autores de la comunicación y otros grupos clave afectados fueron consultados al elaborar los planes de explotación forestal elaborados por el Servicio de Silvicultura y que éstos fueron parcialmente modificados en respuesta a las críticas de esos círculos. La evaluación hecha por el Tribunal de Distrito de las declaraciones de los peritos parcialmente encontradas, junto con una inspección del lugar, determinó que la zona de Kariselkä era necesaria para que los autores de la comunicación disfrutaran de sus derechos culturales con arreglo al artículo 27 del Pacto. En la decisión del Tribunal de Apelación las declaraciones fueron interpretadas de otro modo y, fundándose también en el artículo 27,este Tribunal decidió que la explotación forestal proyectada contribuiría en parte a la sostenibilidad mediata de la cría de renos al permitir la regeneración del liquen del suelo en particular y, además, que la zona era de importancia secundaria para la cría de renos en el contexto general de las tierras de la Cooperativa. El Comité, sobre la base de las comunicaciones presentadas tanto por los autores como por el Estado Parte, considera que no tiene informaciones suficientes para estar en condiciones de llegar a conclusiones independientes acerca de la importancia práctica de la zona para la ganadería y acerca de los efectos a largo plazo sobre el carácter duradero de esta actividad, así como acerca de las consecuencias a la luz del artículo 27 del Pacto. Por consiguiente, el Comité no puede concluir que la explotación forestal de 92 ha en estas circunstancias no permita la debida protección del derecho de los autores a gozar de la cultura sami y constituye una violación del artículo 27 del Pacto.
7.7. A la luz de las conclusiones del Comité expuestas más arriba, no es necesario examinar las demás pretensiones de los autores de la comunicación con arreglo al artículo 2 del Pacto.
8.1. El Comité de Derechos Humanos, conforme al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, es de la opinión de que los hechos expuestos revelan una violación por Finlandia del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, considerado junto con el artículo 2 del Pacto, y, además, una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto separadamente considerado.
8.2. El Comité considera que los autores tienen derecho a un recurso efectivo de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. En relación con la decisión sobre el pago de las costas por los autores, el Comité considera que esta decisión viola el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto y que, además, estas mismas actuaciones han constituido una violación del párrafo 1 del artículo 14; por consiguiente, el Estado Parte tiene la obligación de restituir a los autores la parte de las costas que ya haya percibido y de abstenerse de solicitar la ejecución de cualquier otra parte de la decisión. En cuanto a la violación del párrafo 1 del artículo 14, dimanante del proceso seguido por el Tribunal de Apelación al tramitar la documentación presentada tardíamente por la Dirección Forestal (párr. 7.4), el Comité considera que la decisión del Tribunal de Apelación estuvo viciada por una violación sustantiva de las disposiciones en materia de juicio equitativo; por consiguiente, el Estado Parte tiene la obligación de examinar de nuevo las reclamaciones de los autores. El Estado Parte tiene también la obligación de asegurarse de que en el futuro no ocurran violaciones análogas.
9. Teniendo en cuenta que el Estado Parte, al adquirir la calidad de parte en el Protocolo Facultativo, ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha producido una violación del Pacto y que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción el derecho reconocido en el Pacto a disponer de un recurso efectivo y exigible si se prueba que ha habido violación de sus disposiciones, el Comité desea que el Estado Parte le comunique, en un plazo de 90 días, las medidas que haya adoptado para llevar a efecto el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité.
_______________________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.
** De conformidad con el artículo 85 del reglamento del Comité, el Sr. Martin Scheinin no participó en el examen del caso
*** Acompañan como anexo al presente documento los textos de un voto particular coincidente firmado por el Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati y de un voto parcialmente discrepante firmado por el Sr. Abdelfattah Amor, el Sr. Nikuse Ando, la Sra. Christine Chanet, el Sr. Eckart Klein, el Sr. Ivan Shearer y el Sr. Max Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto particular del miembro del Comité Prafullachandra N. Bhagwati
(coincidente)
He tomado conocimiento del texto de las opiniones expresadas por la mayoría
de los miembros del Comité. Estoy de acuerdo con dichas opiniones salvo
con la expresada con respecto al párrafo 7.2 y, en parte, con la expresada
con respecto al párrafo 8.2. Como estoy sustancialmente de acuerdo con
la mayoría sobre la mayor parte de las cuestiones, no considero necesario
exponer de nuevo los hechos en mi voto y, por consiguiente, pasaré directamente
a exponer mi discrepancia con relación a los párrafos 7.2 y 8.2.
En cuanto a la pretendida violación del párrafo 1 del artículo
14, juntamente con el artículo 2, a causa de la imposición de
costas considerables, los miembros mayoritarios sustentan el criterio de que
dicha imposición, teniendo en cuenta los hechos y las circunstancias
del asunto, constituye una violación de dichos artículos. Si bien
algunos de los miembros han expresado una opinión discrepante, mi opinión
coincide con la de mayoría, pero la argumento de un modo ligeramente
distinto.
Es evidente que, según la ley entonces vigente, el Tribunal no tenía ningún margen de discreción en cuanto a la imposición de costas. El Tribunal tenía la obligación legal de atribuir las costas a la parte vencedora. El Tribunal no podía adaptar la atribución de las costas -ni siquiera negarse a atribuir las costas- en perjuicio de la parte perdedora teniendo en cuenta el carácter del litigio, el interés público suscitado y la condición financiera de la parte. Una disposición legal de esta índole ha tenido un efecto contrario al ejercicio de su derecho de acceso a la justicia por parte de litigantes no acomodados y, en particular, por los que ejercen una actio popularis. La imposición de costas considerables en virtud de una disposición legal rígida y ciega en las circunstancias del asunto presente, en el que dos miembros de la tribu sami litigan en interés público para salvaguardar sus derechos culturales contra lo que consideran como una violación grave, sería, a mi juicio, una clara violación del párrafo 1 del artículo 14, así como del artículo 2. Es motivo de satisfacción saber que este estado de cosas no se reproducirá en lo por venir, porque se nos ha dicho que la ley relativa a la imposición de costas ha sido modificada posteriormente. En la actualidad el Tribunal tiene un margen de discreción para saber si debe atribuir en absoluto las costas a la parte vencedora y, en caso afirmativo, cuál debe ser la cuantía de las costas en función de diversas circunstancias, entre ellas las que he mencionado antes.
En lo que se refiere al párrafo 8.2, considero que los autores tienen derecho al recurso previsto en el párrafo 8.2 con relación a las costas, no sólo porque la atribución de las costas se hizo después de las actuaciones ante el Tribunal de Apelación que violaban el párrafo 1 del artículo 2 por los motivos expuestos en el párrafo 7.4, sino también porque la atribución de costas violaba el párrafo 1 del artículo 14, leído conjuntamente con el artículo 2, por los motivos expuestos en el párrafo 7.2. Coincido totalmente con lo expuesto en el resto del párrafo 8.2.
(Firmado): Prafullachandra N. BHAGWATI
[Voto pronunciado en español, francés e inglés, siendo
la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Voto particular de los miembros del Comité Abdelfattah Amor,
Nisuke Ando, Christine Chanet, Eckart Klein, Ivan Shearer
y Max Yalden (discrepantes en parte)
Aun cuando compartimos el parecer general del Comité acerca de la atribución
de las costas (véase también el asunto Lindon c. Australia (comunicación
Nº 646/1995)), no podemos aceptar que en el asunto presente se haya argumentado
y probado de modo convincente que, en realidad, los autores habían sufrido
a causa de la decisión adoptada en la instancia de apelación un
perjuicio tan grave que el acceso a la justicia quedaba o quedaría en
el futuro fuera de su alcance. A nuestro modo de ver, no han conseguido sustanciar
su afirmación de ser víctimas de apuros financieros.
En cuanto a los posibles efectos disuasivos en el futuro para los autores o
para otros posibles autores, es menester tomar debida nota de la modificación
del Código de Procedimiento Judicial según la cual un tribunal
tiene competencia para reducir una imposición de costas que carezca manifiestamente
de justificación o de equidad, teniendo en cuenta las circunstancias
que concurran en un asunto determinado (véase más arriba el párrafo
4.11).
Ahora bien, teniendo en cuenta que compartimos la opinión según la cual la sentencia del Tribunal de Apelación fue viciada por una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto (véase más arriba el párrafo 7.4), ello repercute también necesariamente sobre su decisión relativa a las costas. Por consiguiente, nos adherimos a la conclusión del Comité según la cual el Estado Parte tiene la obligación de reembolsar a los autores la proporción de las costas que ya haya percibido y abstenerse de ejecutar cualquier otra parte de la decisión (véase el párrafo 8.2 del dictamen del Comité).
(Firmado): Abdelfattah AMOR
(Firmado): Nisuke ANDO
(Firmado): Christine CHANET
(Firmado): Eckart KLEIN
(Firmado): Ivan SHEARER
(Firmado): Max YALDEN
[Voto pronunciado en español, francés e inglés, siendo
la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Notas
1. Sara et al c. Finlandia, comunicación Nº 431/1990.
2. El Estado Parte señala que la zona de 92 ha es equivalente a más
o menos el 3% de las 6.900 ha de terrenos de la cooperativa destinados a la
silvicultura.
3. Sara c. Finlandia (comunicación Nº 431/1990), Kitok c. Suecia (comunicación Nº 197/1985), Ominayak c. Canadá (comunicación Nº 167/1984), Ilmari Länsman c. Finlandia (comunicación Nº 511/1992) y la Observación general Nº 23 (50) del Comité.
4. Las costas, que debían correr por cuenta de los autores conjuntamente, ascendían a 73.965,28 marcos finlandeses a un interés anual del 11%.
5. Comunicación Nº 671/1995.
6. La denuncia se había hecho casi tres años antes.
7. No se dispone de información acerca de si el Servicio de Silvicultura trata de obtener la parte pendiente de las costas que se le han asignado (unos 55.000 marcos finlandeses).
8. Asimismo, los autores de la comunicación fueron representados gratuitamente durante todas las actuaciones.
9. Comunicación Nº 24/1977.
10. Comunicación Nº 511/1992.
11. Caso Alta, Tribunal Supremo de Noruega, 26 de febrero de 1982, y G. & E. c. Noruega, demanda Nº 9278/1981 y 9415/1981 (adjunta), decisiones e informes de la Comisión Europea de Derechos Humanos, vol. 35. Treaty Series 18-19/1990.
12. Comunicación Nº 671/1995.
13. El Estado Parte señala que otra cooperativa había propuesto esta forma de explotación forestal en sus terrenos para estimular el crecimiento de liquen.
14. El Estado Parte se remite al artículo 2 de la Ley del servicio nacional de bosques y parques de 1993, al artículo 11 del Decreto sobre el Servicio Finlandés de Bosques y Parques de 1993 y a la documentación del Grupo de Trabajo sobre la Cría de Renos del Ministerio de Agricultura y Silvicultura.
15. Artículo 1 del capítulo 21 del Código de Procedimiento Judicial de 1993.
16. El texto completo de las partes correspondientes de la carta dice así: "La decisión del Comité de Derechos Humanos se refiere a la comunicación de los autores que consideran que los tribunales finlandeses no examinaron su caso como es debido y que el resultado no fue justo. El Comité de Derechos Humanos desestimó la comunicación por considerar que la decisión del Tribunal Supremo era la acertada. Al mismo tiempo, el Comité de Derechos Humanos dictaminó que la explotación forestal efectiva y proyectada del Servicio Nacional de Bosques y Parques en la zona de Angeli no constituía una denegación del derecho de los autores a dedicarse a la cría de renos como parte de su cultura conforme al artículo 27 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos. Como el Comité de Derechos Humanos llegó a la misma conclusión que el Tribunal Supremo, la decisión apoya las observaciones del Servicio Nacional de Bosques y Parques".
17. En el caso Lindon c. Australia (comunicación Nº 646/95), el Comité declaró: "En cuanto a la afirmación del autor de que se ha producido una violación del párrafo 1 del artículo 14, porque el Estado Parte reclamó el pago de las costas y los tribunales acogieron esta reclamación, el Comité señala que si las autoridades administrativas, procesales o judiciales de un Estado Parte imponían a un individuo costas tales que de hecho le impedían recurrir a los tribunales, entonces podían plantearse cuestiones en virtud del párrafo 1 del artículo 14".
18. En el caso Jansen-Gielen c. los Países Bajos (comunicación Nº 846/1999), el Comité declaró: "En consecuencia, era obligación del Tribunal de Apelación, que no estaba vinculado por ningún plazo predeterminado, asegurar que cada parte pudiese impugnar las pruebas documentales que la otra parte hubiese presentado o desease presentar y, de ser necesario, suspender las actuaciones. Al no existir la garantía de la igualdad de condiciones entre las partes respecto de la presentación de pruebas para los fines de la vista del caso, el Comité determina que se ha cometido una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto" (el subrayado es nuestro).