Comunicación Nº 780/1997 : Belarus. 13/04/2000.
CCPR/C/68/D/780/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
68º período de sesiones
10 - 31 de marzo de 2000
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 68º período de sesiones -
Comunicación Nº 780/1997(2)
Presentada por: Vladimir Petrovich Laptsevich
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Belarús
Fecha de la comunicación: 18 de agosto de 1997 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 20 de marzo de 2000
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 780/1997, presentada
en nombre del Sr. Vladimir Petrovich Laptsevich con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen adoptado con arreglo al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es Vladimir Petrovich Laptsevich, nacional
de Belarús, domiciliado en Mogilev (Belarús). Afirma ser víctima
de una violación por la República de Belarús del párrafo
2 del artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2. El 23 de marzo de 1997, en el centro de la ciudad de Mogilev, en Belarús,
el autor distribuyó folletos dedicados al aniversario de la proclamación
de la independencia de la República Popular de Belarús. Mientras
distribuía los volantes, se acercaron al autor oficiales del Departamento
de Asuntos Internos del Distrito Central de Mogilev, quienes decomisaron los
37 ejemplares del folleto que el autor todavía tenía consigo y,
posteriormente, acusaron al autor de una infracción con arreglo al inciso
3 del artículo 172 del Código de Faltas Administrativas, por haber
distribuido folletos que no incluían la fecha de publicación exigida.
De conformidad con la acusación, la Comisión Administrativa multó
al autor por la suma de 390.000 rublos. El autor apeló la decisión
ante el Tribunal Central de Distrito, que el 13 de junio de 1997 rechazó
la apelación. Las apelaciones siguientes presentadas ante el Tribunal
Regional y la Corte Suprema fueron rechazadas respectivamente el 18 de junio
de 1997 y el 22 de julio de 1997. De esta forma, se afirma que se han agotado
todos los recursos internos.
Legislación interna pertinente
3.1. Se sancionó al autor por no haber cumplido los requisitos establecidos
en el artículo 26 de la Ley sobre la prensa y otros medios de difusión
("Ley de prensa"). Dicha disposición exige que:
"Todas las ediciones de publicaciones impresas periódicamente contendrán
los detalles siguientes: 1) nombre de la publicación; 2) fundador (cofundadores);
3) nombre completo del editor (editor jefe) o su adjunto; 4) número de
serie de la edición y fecha de publicación y, también para
los periódicos, fecha en que se envió a la imprenta; 5) precio
de cada ejemplar o indicación de que "no se estipula precio"
o "gratuito"; 6) tirada; 7) número de índice (para las
ediciones distribuidas por servicios de entrega por correo); 8) dirección
completa del editor y la imprenta; 9) número de registro."
3.2. En el artículo 1 de la misma ley se establece el alcance de las
exigencias, y, entre otras cosas, se dispone:
"Se entiende por "publicaciones periódicas impresas" los periódicos, revistas, folletos, almanaques, boletines y otras publicaciones con título invariable y número de serie, que aparecen por lo menos una vez al año...
Los reglamentos establecidos en virtud de esta ley respecto de las publicaciones
periódicas impresas se aplicarán a la distribución de periódicos
de tiradas de 300 ejemplares o más de textos preparados con ayuda de
computadoras y la información reunida en sus bancos y bases de datos,
y a otros medios de información masiva cuyo producto se distribuya en
la forma de comunicaciones impresas, carteles, volantes y material de otro tipo."
3.3. En virtud del inciso 3 del artículo 172 del Código de Faltas Administrativas, es una falta administrativa difundir material impreso que no se publique de conformidad con el procedimiento establecido ni indique la fecha de publicación exigida o que contenga material que sea perjudicial para el Estado, el orden público o los derechos e intereses legítimos de los particulares. En virtud del Código, esas faltas se sancionan con multa y/o decomiso.
La denuncia
4. El autor afirma ser víctima de una violación de su libertad
de expresión y opinión, protegida en el párrafo 2 del artículo
19. El autor dice que las sanciones en su contra fueron ilícitas, ya
que el inciso 3 del artículo 172 del Código de Faltas Administrativas
no es aplicable a su caso. Al respecto, afirma que el folleto contenía
información sobre la tirada y el nombre de la organización que
lo había publicado. Dice que en el folleto se indicaba precisamente que
la tirada era de 200 ejemplares, para dejar bien en claro que no se aplicaba
a su publicación la Ley de prensa. Además, se dice que los folletos
no eran ni periódicos ni publicaciones para la venta y que no se les
podía dar ningún tipo de número de serie, índice
o número de registro. También se hace referencia a los artículos
33 y 34 de la Constitución de la República de Belarús,
que garantizan la libertad de expresión y opinión y el derecho
de difundir información.
Exposición del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
5.1. En su comunicación de 16 de julio de 1998 el Estado Parte presenta
sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. A modo de introducción,
el Estado Parte observa que el autor no controvierte que el 23 de marzo de 1997
distribuyó folletos impresos que no incluían todos los datos de
publicación exigidos por la Ley de prensa. De ese modo, cometió
una falta en virtud del inciso 3 del artículo 172 del Código de
Faltas Administrativas. El Estado Parte señala que las excepciones a
la exigencia de incluir la fecha de publicación para tiradas de menos
de 300 ejemplares no se aplican a los folletos.
5.2. El Estado Parte también afirma que "los folletos distribuidos
por el autor incluyen una representación falsa de la formación
histórica del Estado de Belarús, una descripción de la
presunta ocupación por los bolcheviques y de la lucha armada de los bielorrusos
contra los "ocupantes", junto con un llamamiento para emular "esa
lucha" por la independencia de Belarús en la actualidad".
5.3. En conclusión, el Estado Parte afirma que la legislación
de Belarús en cuestión y su aplicación se adecuan plenamente
a la obligación del Estado Parte en virtud del artículo 19 del
Pacto.
6.1. En sus comentarios de 15 de octubre de 1998 el autor controvierte la afirmación
de que los folletos "incluyen una representación falsa de la formación
histórica del Estado de Belarús". Afirma que ha completado
los cursos de enseñanza de historia de mayor nivel que se dictan en Belarús
y que todos los hechos y las fechas mencionados en el folleto son históricamente
correctos. El autor acepta que calificó a los bolcheviques de "ocupantes",
pero señala que la República de Belarús es un Estado "sin
ideología" y afirma que toda sanción basada en dicha expresión
debe ser contraria al artículo 19 del Pacto.
6.2. El autor niega que se pueda interpretar que el contenido del folleto era
un llamamiento para emular la lucha contra los bolcheviques a fin de asegurar
la independencia de Belarús en la actualidad. El autor afirma que las
sanciones en su contra fueron preconcebidas y representan persecución
sobre la base de motivos políticos, ya que él es el Presidente
de la filial de Mogilev de un partido de oposición, a saber, el Partido
Social Demócrata de Belarús (Narodnaya Gramada).
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
7.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en la comunicación,
de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, el Comité
de Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible o no en virtud
del Protocolo Facultativo del Pacto.
7.2. El Comité observa que el autor afirma haber agotado todos los recursos
internos y que el Estado Parte no lo ha refutado. Por ende, el Comité
considera que no hay obstáculos para la admisibilidad de la comunicación
y, en consecuencia, procede a examinar el fondo a la luz de la información
que le han presentado las partes, según exige el párrafo 1 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo.
8.1. La primera cuestión ante el Comité es saber si la aplicación
del artículo 26 de la Ley de prensa al caso del autor, que dio lugar
al decomiso de los folletos y a la posterior multa, constituye una restricción
de la libertad de expresión del autor en el sentido del párrafo
3 del artículo 19. El Comité observa que, en virtud de la ley,
se exige a los editores de periódicos, según se los define en
el artículo 1 de la misma ley, que incluyan ciertos datos de la publicación,
entre ellos los números de índice y registro que, según
el autor, sólo se pueden obtener de las autoridades de Belarús.
En opinión del Comité, al imponer esas exigencias a un folleto
de una tirada de sólo 200 ejemplares el Estado Parte ha establecido un
obstáculo que restringe la libertad del autor de difundir información,
protegida por el párrafo 2 del artículo 19.
8.2. El Comité observa que el artículo 19 sólo permite
las restricciones que deben estar fijadas por la ley y ser necesarias para:
a) asegurar el respeto por los derechos o la reputación de los demás,
y b) la protección de la seguridad nacional, el orden público
o la salud o la moral públicas. El derecho a la libertad de expresión
tiene importancia fundamental en todas las sociedades democráticas y
toda restricción del ejercicio de ese derecho debe reunir requisitos
estrictos para ser justificable (3).
8.3. El Comité observa que el autor ha sostenido que el inciso 3 del
artículo 172 del Código de Faltas Administrativas no le es aplicable
y que, en consecuencia, las sanciones eran ilícitas y constituían
una violación del artículo 19 del Pacto. No obstante, el Comité
no está en condiciones de reevaluar las conclusiones de los tribunales
de Belarús en relación con la aplicabilidad de dicha disposición.
No obstante, aun si las sanciones impuestas al autor estuvieran permitidas en
el derecho interno, el Estado Parte debe demostrar que eran necesarias para
uno de los fines legítimos establecidos en el párrafo 3.
8.4. En la muy breve presentación del Estado Parte, está implícito
que las sanciones eran necesarias para proteger la seguridad nacional, ya que
se hace referencia al contenido del escrito del autor, en particular a que incluía
"un llamamiento para emular la lucha por la independencia de Belarús".
No obstante, nada de lo que figura en el material agregado al expediente sugiere
que ni las reacciones de la policía ni las conclusiones de los tribunales
se basaron en un "llamamiento para emular la lucha por la independencia
de Belarús" o en ninguna otra razón que la falta de la fecha
de publicación necesaria. En consecuencia, no es necesario que el Comité
decida si una restricción respecto de un llamamiento de esa índole
se ajustan a los términos del párrafo 3 del artículo 19.
La cuestión ante el Comité debe ser si se puede considerar o no
que la sanciones impuestas al autor por no incluir los detalles exigidos por
la Ley de prensa eran necesarias para la protección del orden público
o para el respeto de los derechos o la reputación de terceros.
8.5. Al respecto, el Comité observa que el Estado Parte ha afirmado que
en general las exigencias establecidas en la sección 26 de la Ley de
prensa se adecuan plenamente al Pacto. No obstante, no ha intentado en absoluto
tratar el caso concreto del autor y explicar por qué algunos de esos
requisitos eran necesarios en su caso para uno de los fines lícitos enunciados
en el párrafo 3 del artículo 19 y antes de publicar y difundir
un folleto de una tirada de 200 ejemplares debía registrar su publicación
ante las autoridades de Belarús y obtener el número de índice
y registro. Tampoco ha explicado el Estado Parte por qué la violación
de esas exigencias hacía necesario no sólo dictar una sanción
pecuniaria, sino también decomisar los folletos que todavía estaban
en poder del autor. A falta de una explicación que justifique los requisitos
de registro y las medidas adoptadas, el Comité considera que no se puede
considerar que sean necesarios para la protección del orden público
y el respeto de los derechos o la reputación de los demás. El
Comité considera que en el presente caso se ha violado el párrafo
2 del artículo 19.
9. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante
sí demuestran que se ha violado el párrafo 2 del artículo
19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
10. En virtud de lo establecido en el inciso a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a dar al Sr. Laptsevich una
reparación efectiva incluida una indemnización por un monto no
inferior a la multa y las costas judiciales en que haya incurrido el autor.
El Estado Parte también está obligado a adoptar medidas para impedir
violaciones semejantes en el futuro.
11. Teniendo presente que, al pasar a ser un Estado Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si se ha producido o no una violación del Pacto y que, en virtud del
artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a velar por
que todos los individuos que se encuentran en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción disfruten de los derechos reconocidos en el Pacto y
a darles un recurso efectivo y que se pueda cumplir en caso de que se establezca
que se ha cometido una violación, el Comité desea recibir del
Estado Parte, dentro de los 90 días, información sobre las medidas
adoptadas para dar cumplimiento al dictamen del Comité. También
se pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Se distribuirá posteriormente en árabe,
chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1.Se divulga por decisión del Comité de Derechos Humanos.
2. Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
3. 1 Véase, entre otras cosas, comunicación Nº 574/1994, Kim c. la República de Corea, dictamen de 3 de noviembre de 1998, y comunicación Nº 628/1995, Park c. la República de Corea, dictamen de 20 de octubre de 1998.