University of Minnesota



Alexandre Wuyts v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 785/1997, U.N. Doc. CCPR/C/69/D/785/1997 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 785/1997 : Netherlands. 08/08/2000.
CCPR/C/69/D/785/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
69º período de sesiones

10 - 28 de julio de 2000


Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

-69º período de sesiones-


Comunicación Nº 785/1997

Presentada por: Sr. Alexandre Wuyts (representado por el Sr. E. Th. Hummels, abogado)

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Países Bajos


Fecha de la comunicación: 24 de junio de 1996


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 17 de julio de 2000


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es el Sr. Alexandre Wuyts, ciudadano belga nacido el 22 de febrero de 1974 que afirma ser víctima de una violación del artículo 10 del Pacto por los Países Bajos. Está representado por el Sr. E. Th. Hummels.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 11 de febrero de 1994 el autor fue declarado culpable de varios delitos de robo con violencia o amenaza de violencia contra personas, así como de tentativa y amenaza de lesiones físicas graves. Fue condenado a ocho meses de prisión y a ser internado, durante un período indeterminado, para recibir tratamiento obligatorio en un hospital psiquiátrico. La duración inicial del internamiento se fijó en dos años, prorrogables. De conformidad con la sentencia, el tratamiento del autor debía iniciarse el 3 de marzo de 1994, pero según el letrado no comenzó en realidad hasta el 17 de marzo de 1995, más de un año después. Durante ese período el autor permaneció detenido sin recibir ningún tratamiento.


2.2. El 6 de febrero de 1996 el Tribunal de Distrito de Middelburg ordenó que el tratamiento del autor se prorrogara dos años. El Tribunal consideró que en los informes psiquiátricos se demostraba que el estado del autor no había mejorado, y que éste se negaba a que se le administraran medicamentos antipsicóticos. En el proceso de apelación, el 19 de junio de 1996, el Tribunal de Arnhem confirmó la decisión del Tribunal de Distrito.


La denuncia


3. El letrado afirma que el autor es víctima de la violación del artículo 10 del Pacto, puesto que permaneció detenido sin tratamiento durante más de un año a pesar de que dicho tratamiento había sido ordenado por el Tribunal. También afirma que si el tratamiento se hubiera iniciado puntualmente no habría sido necesario prorrogar la detención del autor. Según el letrado, en estas circunstancias cualquier tratamiento adicional debe ser exclusivamente voluntario; en consecuencia la detención del autor vulnera la dignidad inherente al ser humano y, por ende, el artículo 10 del Pacto.


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación y comentarios del letrado al respecto


4.1. En su exposición del 10 de abril de 1998, el Estado Parte explica que el 3 de marzo de 1994, fecha en que debía haberse iniciado el tratamiento del autor, no había plazas disponibles en ninguno de los hospitales correspondientes. Por ello, el autor permaneció en la unidad de vigilancia intensiva del centro de detención. El 20 de diciembre de 1994 fue internado en la clínica del Meijerinstituut de Utrecht como medida cautelar, y el 17 de marzo de 1995 fue trasladado a la clínica Van der Hoeven de la misma ciudad. El Estado Parte impugna la afirmación del autor según la cual tuvo que esperar durante más de un año antes de ser internado en un hospital, pues en realidad el período de espera fue de nueve meses y medio. El Estado Parte también informa al Comité de que el tratamiento obligatorio se prorrogó de nuevo por un período de dos años por decisión del Tribunal del 24 de febrero de 1998.


4.2. El Estado Parte aduce que el 20 de marzo de 1997 el Tribunal de Apelación de La Haya decidió, en un caso similar al del autor, que el Estado pagase 150 florines por cada día, pasado un período de tres meses, que una persona cuyo tratamiento psiquiátrico obligatorio hubiera sido ordenado por los tribunales permaneciera detenida sin recibir dicho tratamiento. El Estado ha interpuesto contra este fallo un recurso de casación que aún está pendiente (1). Tras la decisión, el letrado del autor reclamó el 21 de marzo de 1997, una indemnización del Estado, que el 20 de junio de 1997 le ofreció 3.000 florines. El Estado Parte explica que no admitirá su responsabilidad hasta que se falle el recurso de casación, y que sólo pagará los 3.000 florines si el demandante se compromete a no iniciar otros procedimientos contra el Estado.


4.3. Según el Estado Parte, la comunicación es inadmisible a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, puesto que las negociaciones relativas a la indemnización por el tiempo que el autor pasó en detención a la espera de su internamiento en un hospital psiquiátrico todavía no han concluido. Si no se llega a ningún acuerdo, el autor podrá pedir una indemnización a los tribunales. El Estado Parte tiene entendido que los tribunales han concedido el pago de una indemnización en muchos casos similares.


5. En sus comentarios, el letrado señala que el Meijerinstituut no es un hospital psiquiátrico sino un establecimiento de selección y observación médica. Aduce además que se han agotado todos los recursos internos, ya que el autor apeló, invocando el artículo 10 del Pacto, del fallo por el que el Tribunal de Distrito de Middelburg prorrogaba por dos años su tratamiento obligatorio. El recurso fue rechazado por el Tribunal de Apelación que consideró que el período de detención en espera del internamiento era inconveniente, pero no constituía una violación del artículo 10 del Pacto. El letrado añade que no cabe esperar que el autor entable una acción civil de cualquier tipo a este respecto.


Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo de la comunicación y comentarios del letrado


6.1. En su exposición de 20 de julio de 1998, el Estado Parte se refiere a los aspectos de fondo de la comunicación y distingue dos cuestiones diferentes, a saber: en primer lugar, si el tratamiento que siguió el autor durante su detención y a la espera de ser internado en el hospital psiquiátrico era incompatible con lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto; y, en segundo lugar, si el hecho de que la orden de tratamiento obligatorio no pudiera hacerse efectiva de forma inmediata era incompatible con el trato humano y "el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano".


6.2. Con respecto a la primera cuestión, el Estado Parte señala que el autor permaneció en una unidad médica de seguridad del centro de detención preventiva, una "Unidad Individual de Vigilancia" que acogía a los detenidos con problemas psicológicos. En esa unidad se proporciona una atención especial y orientada específicamente a los problemas de los pacientes, con la debida consideración de los problemas individuales de los detenidos. Cada detenido tiene su celda, donde hay una cama, un inodoro y un lavabo y, en general, también un televisor. Además, en la unidad existe una sala común para actividades recreativas. Los horarios se adaptan a las necesidades de los detenidos. El personal es más numeroso de lo que suele ser en las demás áreas del centro de detención a fin de que los detenidos puedan mantener un mayor contacto social, y ha recibido capacitación especializada. El estado de cada detenido es objeto de cuidadosa vigilancia, y si hay indicios de una evolución preocupante, se avisa inmediatamente a un psicólogo, que, si lo estima necesario, puede llamar a un psiquiatra. En caso de crisis, el detenido es internado en la Unidad de Observación y Vigilancia Forense, lo cual no resultó necesario en el caso del autor. Por ello, el Estado Parte llega a la conclusión de que las condiciones de detención del autor eran conformes a lo prescrito en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.


6.3. Con respecto a la segunda cuestión, el Estado Parte aduce que el tiempo que el autor permaneció a la espera de ser internado en un hospital psiquiátrico no puede considerarse como una situación de detención en el sentido del párrafo1 del artículo 10. Según el Estado Parte, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible por estar fuera del ámbito de aplicación del artículo 10 del Pacto.


6.4. Además, el Estado Parte observa que el autor cuestiona la legalidad de su detención. Ahora bien, la cuestión de si la detención era o no legal no debe tomarse en consideración para determinar si se infringió el artículo 10 del Pacto, que se refiere al trato humano durante la detención (legal o ilegal). Con respecto a la legalidad, el Estado Parte se remite al fallo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, correspondiente a un caso similar al del autor, en que el Tribunal sostuvo que, de conformidad con el Reglamento (de aplicación) de las Órdenes de Hospitalización, el Ministro de Justicia no estaba obligado a garantizar que se dispusiera en todo momento de las plazas necesarias para las personas sujetas a una orden de esa índole. En el Reglamento se afirma que el Ministro adoptará una decisión sobre el internamiento en la unidad psiquiátrica de un hospital "lo antes posible". El Tribunal Supremo consideró que era aceptable, desde el punto de vista de la utilización eficaz de los recursos financieros, "cierta discrepancia entre las plazas disponibles y las plazas necesarias", y determinó que un período de espera de seis meses podía considerarse socialmente aceptable. El Tribunal dictaminó que era ilegal que la estancia de una persona en un centro de detención preventiva se prolongara durante más de seis meses, salvo en circunstancias especiales.


6.5. El Estado Parte subraya que, según el Tribunal Supremo, la ilegalidad no guarda relación con la privación continuada de la libertad de la persona, sino con el hecho de que no se iniciara el tratamiento en un centro adecuado en del plazo establecido. En tales casos, la indemnización es procedente.


6.6. Por consiguiente, el Estado Parte impugna la afirmación del autor de que su tratamiento obligatorio ha pasado a ser ilegal en razón del retraso con que se inició. Si el autor considera que le ha perjudicado la prolongada demora del tratamiento, puede presentar una demanda de indemnización contra el Estado.


7. En sus comentarios, el letrado afirma que el artículo 10 abarca la obligación positiva del Estado de proporcionar tratamiento psiquiátrico a toda persona respecto de la cual los tribunales hayan ordenado dicho tratamiento. En el centro de detención provisional no se administró al autor ningún tratamiento de esta clase. Con respecto a las posibilidades de recurso, el letrado sostiene que la indemnización no es equivalente a una protección adecuada, y que los argumentos del Estado Parte son una confesión implícita de que se ha producido una violación del artículo 10.


8.1. En una exposición ulterior, el Estado Parte impugna la afirmación del letrado de que el Meijersinstituut es un establecimiento de selección y observación médica y no un centro de tratamiento. El Ministro de Justicia lo ha designado como centro para la atención de personas sujetas a una orden de hospitalización. En la práctica, el citado establecimiento cumple una doble función: actúa como centro de selección y observación médica, al tiempo que mantiene en observación por un período de siete semanas a personas a las que se ha impuesto una orden de hospitalización, con el fin de asesorar al Ministro de Justicia sobre el tipo de institución más adecuado para la persona; además, el centro también proporciona tratamiento si se estima oportuno. En el presente caso, el autor recibió tratamiento de inmediato cuando fue admitido en el Meijersinstituut, a la espera de su internamiento en la clínica Van der Hoeven.


8.2. El Estado Parte adjunta un dictamen de 7 de abril de 1993 emitido por el Presidente del Tribunal de Distrito de Groningen en un caso similar al del autor. En ese caso el demandante había pedido al Tribunal que ordenara su internamiento en un hospital psiquiátrico en un plazo de dos semanas con el fin de iniciar el tratamiento obligatorio. El Tribunal accedió a su petición, lo cual demuestra, según el Estado Parte, que el autor habría dispuesto de recursos efectivos.


9. En sus comentarios, el letrado reitera que el Meijersinstituut es un establecimiento de selección y observación médica y no es adecuado para un tratamiento completo, aunque lo ofrezca a corto plazo. Sostiene, además, que el dictamen del Presidente del Tribunal de Distrito de Groningen no afecta al caso del autor.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


10.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


10.2. El Comité tiene que zanjar dos cuestiones: en primer lugar, si el hecho de que el Estado Parte no internara inmediatamente al autor en un hospital psiquiátrico para su tratamiento constituye una violación del artículo 10 en vista del retraso que se produjo, y, en segundo lugar, si la continuación del tratamiento obligatorio y de la detención del autor constituye una violación del artículo 10 por la demora en el inicio del tratamiento.


10.3. Con respecto a la primera cuestión, el Comité señala que el Estado Parte ha afirmado que el autor no ha agotado los recursos internos, ya que podría haber acudido a los tribunales para solicitar su internamiento en un hospital psiquiátrico, o, si ello no fuera posible, una indemnización. El argumento del letrado de que el autor agotó los recursos internos porque impugnó la renovación de su orden de tratamiento obligatorio alegando que constituía una violación del artículo 10 sólo guarda relación con la segunda cuestión que tiene ante sí el Comité. Este último ha tomado nota de que, en casos similares al del autor, los tribunales de los Países Bajos han atendido peticiones de internamiento inmediato en un hospital psiquiátrico o han concedido, a título subsidiario, una indemnización, y considera que por esta vía el autor disponía de un recurso efectivo. El hecho de que no lo empleara hace que sea inadmisible esta parte de la comunicación a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


10.4. El Comité considera que el autor ha agotado los recursos internos con respecto a la segunda cuestión. Sin embargo, estima que los argumentos del letrado y los antecedentes que se le han expuesto no justifican, a los efectos de la admisibilidad, su afirmación de que el prolongado internamiento obligatorio del autor en un hospital psiquiátrico entraña una violación del artículo 10 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


10.5. El Comité observa que los hechos en el presente caso habrían podido suscitar cuestiones relacionadas con el artículo 9 del Pacto. Sin embargo, dado que las Partes no han planteado esta cuestión, el Comité no está habilitado para pronunciarse al respecto.


11. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 y al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.


___________


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. P. N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis Henkin, Sr.Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Abdallah Zakhia.


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas


1. Sobre el fallo del Tribunal Supremo en el recurso de casación, véase el párrafo 6.5.

 



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