Comunicación Nº 785/1997 : Netherlands. 08/08/2000.
CCPR/C/69/D/785/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
69º período de sesiones
10 - 28 de julio de 2000
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-69º período de sesiones-
Comunicación Nº 785/1997
Presentada por: Sr. Alexandre Wuyts (representado por el Sr. E. Th. Hummels, abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 24 de junio de 1996
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 17 de julio de 2000
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es el Sr. Alexandre Wuyts, ciudadano belga
nacido el 22 de febrero de 1974 que afirma ser víctima de una violación
del artículo 10 del Pacto por los Países Bajos. Está representado
por el Sr. E. Th. Hummels.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 11 de febrero de 1994 el autor fue declarado culpable de varios delitos
de robo con violencia o amenaza de violencia contra personas, así como
de tentativa y amenaza de lesiones físicas graves. Fue condenado a ocho
meses de prisión y a ser internado, durante un período indeterminado,
para recibir tratamiento obligatorio en un hospital psiquiátrico. La
duración inicial del internamiento se fijó en dos años,
prorrogables. De conformidad con la sentencia, el tratamiento del autor debía
iniciarse el 3 de marzo de 1994, pero según el letrado no comenzó
en realidad hasta el 17 de marzo de 1995, más de un año después.
Durante ese período el autor permaneció detenido sin recibir ningún
tratamiento.
2.2. El 6 de febrero de 1996 el Tribunal de Distrito de Middelburg ordenó
que el tratamiento del autor se prorrogara dos años. El Tribunal consideró
que en los informes psiquiátricos se demostraba que el estado del autor
no había mejorado, y que éste se negaba a que se le administraran
medicamentos antipsicóticos. En el proceso de apelación, el 19
de junio de 1996, el Tribunal de Arnhem confirmó la decisión del
Tribunal de Distrito.
La denuncia
3. El letrado afirma que el autor es víctima de la violación del
artículo 10 del Pacto, puesto que permaneció detenido sin tratamiento
durante más de un año a pesar de que dicho tratamiento había
sido ordenado por el Tribunal. También afirma que si el tratamiento se
hubiera iniciado puntualmente no habría sido necesario prorrogar la detención
del autor. Según el letrado, en estas circunstancias cualquier tratamiento
adicional debe ser exclusivamente voluntario; en consecuencia la detención
del autor vulnera la dignidad inherente al ser humano y, por ende, el artículo
10 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación
y comentarios del letrado al respecto
4.1. En su exposición del 10 de abril de 1998, el Estado Parte explica
que el 3 de marzo de 1994, fecha en que debía haberse iniciado el tratamiento
del autor, no había plazas disponibles en ninguno de los hospitales correspondientes.
Por ello, el autor permaneció en la unidad de vigilancia intensiva del
centro de detención. El 20 de diciembre de 1994 fue internado en la clínica
del Meijerinstituut de Utrecht como medida cautelar, y el 17 de marzo de 1995
fue trasladado a la clínica Van der Hoeven de la misma ciudad. El Estado
Parte impugna la afirmación del autor según la cual tuvo que esperar
durante más de un año antes de ser internado en un hospital, pues
en realidad el período de espera fue de nueve meses y medio. El Estado
Parte también informa al Comité de que el tratamiento obligatorio
se prorrogó de nuevo por un período de dos años por decisión
del Tribunal del 24 de febrero de 1998.
4.2. El Estado Parte aduce que el 20 de marzo de 1997 el Tribunal de Apelación
de La Haya decidió, en un caso similar al del autor, que el Estado pagase
150 florines por cada día, pasado un período de tres meses, que
una persona cuyo tratamiento psiquiátrico obligatorio hubiera sido ordenado
por los tribunales permaneciera detenida sin recibir dicho tratamiento. El Estado
ha interpuesto contra este fallo un recurso de casación que aún
está pendiente (1). Tras la decisión, el letrado del autor reclamó
el 21 de marzo de 1997, una indemnización del Estado, que el 20 de junio
de 1997 le ofreció 3.000 florines. El Estado Parte explica que no admitirá
su responsabilidad hasta que se falle el recurso de casación, y que sólo
pagará los 3.000 florines si el demandante se compromete a no iniciar
otros procedimientos contra el Estado.
4.3. Según el Estado Parte, la comunicación es inadmisible a tenor
del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
puesto que las negociaciones relativas a la indemnización por el tiempo
que el autor pasó en detención a la espera de su internamiento
en un hospital psiquiátrico todavía no han concluido. Si no se
llega a ningún acuerdo, el autor podrá pedir una indemnización
a los tribunales. El Estado Parte tiene entendido que los tribunales han concedido
el pago de una indemnización en muchos casos similares.
5. En sus comentarios, el letrado señala que el Meijerinstituut no es
un hospital psiquiátrico sino un establecimiento de selección
y observación médica. Aduce además que se han agotado todos
los recursos internos, ya que el autor apeló, invocando el artículo
10 del Pacto, del fallo por el que el Tribunal de Distrito de Middelburg prorrogaba
por dos años su tratamiento obligatorio. El recurso fue rechazado por
el Tribunal de Apelación que consideró que el período de
detención en espera del internamiento era inconveniente, pero no constituía
una violación del artículo 10 del Pacto. El letrado añade
que no cabe esperar que el autor entable una acción civil de cualquier
tipo a este respecto.
Observaciones del Estado Parte en cuanto al fondo de la comunicación
y comentarios del letrado
6.1. En su exposición de 20 de julio de 1998, el Estado Parte se refiere
a los aspectos de fondo de la comunicación y distingue dos cuestiones
diferentes, a saber: en primer lugar, si el tratamiento que siguió el
autor durante su detención y a la espera de ser internado en el hospital
psiquiátrico era incompatible con lo prescrito en el párrafo 1
del artículo 10 del Pacto; y, en segundo lugar, si el hecho de que la
orden de tratamiento obligatorio no pudiera hacerse efectiva de forma inmediata
era incompatible con el trato humano y "el respeto debido a la dignidad
inherente al ser humano".
6.2. Con respecto a la primera cuestión, el Estado Parte señala
que el autor permaneció en una unidad médica de seguridad del
centro de detención preventiva, una "Unidad Individual de Vigilancia"
que acogía a los detenidos con problemas psicológicos. En esa
unidad se proporciona una atención especial y orientada específicamente
a los problemas de los pacientes, con la debida consideración de los
problemas individuales de los detenidos. Cada detenido tiene su celda, donde
hay una cama, un inodoro y un lavabo y, en general, también un televisor.
Además, en la unidad existe una sala común para actividades recreativas.
Los horarios se adaptan a las necesidades de los detenidos. El personal es más
numeroso de lo que suele ser en las demás áreas del centro de
detención a fin de que los detenidos puedan mantener un mayor contacto
social, y ha recibido capacitación especializada. El estado de cada detenido
es objeto de cuidadosa vigilancia, y si hay indicios de una evolución
preocupante, se avisa inmediatamente a un psicólogo, que, si lo estima
necesario, puede llamar a un psiquiatra. En caso de crisis, el detenido es internado
en la Unidad de Observación y Vigilancia Forense, lo cual no resultó
necesario en el caso del autor. Por ello, el Estado Parte llega a la conclusión
de que las condiciones de detención del autor eran conformes a lo prescrito
en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
6.3. Con respecto a la segunda cuestión, el Estado Parte aduce que el
tiempo que el autor permaneció a la espera de ser internado en un hospital
psiquiátrico no puede considerarse como una situación de detención
en el sentido del párrafo1 del artículo 10. Según el Estado
Parte, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible por
estar fuera del ámbito de aplicación del artículo 10 del
Pacto.
6.4. Además, el Estado Parte observa que el autor cuestiona la legalidad
de su detención. Ahora bien, la cuestión de si la detención
era o no legal no debe tomarse en consideración para determinar si se
infringió el artículo 10 del Pacto, que se refiere al trato humano
durante la detención (legal o ilegal). Con respecto a la legalidad, el
Estado Parte se remite al fallo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998,
correspondiente a un caso similar al del autor, en que el Tribunal sostuvo que,
de conformidad con el Reglamento (de aplicación) de las Órdenes
de Hospitalización, el Ministro de Justicia no estaba obligado a garantizar
que se dispusiera en todo momento de las plazas necesarias para las personas
sujetas a una orden de esa índole. En el Reglamento se afirma que el
Ministro adoptará una decisión sobre el internamiento en la unidad
psiquiátrica de un hospital "lo antes posible". El Tribunal
Supremo consideró que era aceptable, desde el punto de vista de la utilización
eficaz de los recursos financieros, "cierta discrepancia entre las plazas
disponibles y las plazas necesarias", y determinó que un período
de espera de seis meses podía considerarse socialmente aceptable. El
Tribunal dictaminó que era ilegal que la estancia de una persona en un
centro de detención preventiva se prolongara durante más de seis
meses, salvo en circunstancias especiales.
6.5. El Estado Parte subraya que, según el Tribunal Supremo, la ilegalidad
no guarda relación con la privación continuada de la libertad
de la persona, sino con el hecho de que no se iniciara el tratamiento en un
centro adecuado en del plazo establecido. En tales casos, la indemnización
es procedente.
6.6. Por consiguiente, el Estado Parte impugna la afirmación del autor
de que su tratamiento obligatorio ha pasado a ser ilegal en razón del
retraso con que se inició. Si el autor considera que le ha perjudicado
la prolongada demora del tratamiento, puede presentar una demanda de indemnización
contra el Estado.
7. En sus comentarios, el letrado afirma que el artículo 10 abarca la
obligación positiva del Estado de proporcionar tratamiento psiquiátrico
a toda persona respecto de la cual los tribunales hayan ordenado dicho tratamiento.
En el centro de detención provisional no se administró al autor
ningún tratamiento de esta clase. Con respecto a las posibilidades de
recurso, el letrado sostiene que la indemnización no es equivalente a
una protección adecuada, y que los argumentos del Estado Parte son una
confesión implícita de que se ha producido una violación
del artículo 10.
8.1. En una exposición ulterior, el Estado Parte impugna la afirmación
del letrado de que el Meijersinstituut es un establecimiento de selección
y observación médica y no un centro de tratamiento. El Ministro
de Justicia lo ha designado como centro para la atención de personas
sujetas a una orden de hospitalización. En la práctica, el citado
establecimiento cumple una doble función: actúa como centro de
selección y observación médica, al tiempo que mantiene
en observación por un período de siete semanas a personas a las
que se ha impuesto una orden de hospitalización, con el fin de asesorar
al Ministro de Justicia sobre el tipo de institución más adecuado
para la persona; además, el centro también proporciona tratamiento
si se estima oportuno. En el presente caso, el autor recibió tratamiento
de inmediato cuando fue admitido en el Meijersinstituut, a la espera de su internamiento
en la clínica Van der Hoeven.
8.2. El Estado Parte adjunta un dictamen de 7 de abril de 1993 emitido por el
Presidente del Tribunal de Distrito de Groningen en un caso similar al del autor.
En ese caso el demandante había pedido al Tribunal que ordenara su internamiento
en un hospital psiquiátrico en un plazo de dos semanas con el fin de
iniciar el tratamiento obligatorio. El Tribunal accedió a su petición,
lo cual demuestra, según el Estado Parte, que el autor habría
dispuesto de recursos efectivos.
9. En sus comentarios, el letrado reitera que el Meijersinstituut es un establecimiento
de selección y observación médica y no es adecuado para
un tratamiento completo, aunque lo ofrezca a corto plazo. Sostiene, además,
que el dictamen del Presidente del Tribunal de Distrito de Groningen no afecta
al caso del autor.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
10.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
10.2. El Comité tiene que zanjar dos cuestiones: en primer lugar, si
el hecho de que el Estado Parte no internara inmediatamente al autor en un hospital
psiquiátrico para su tratamiento constituye una violación del
artículo 10 en vista del retraso que se produjo, y, en segundo lugar,
si la continuación del tratamiento obligatorio y de la detención
del autor constituye una violación del artículo 10 por la demora
en el inicio del tratamiento.
10.3. Con respecto a la primera cuestión, el Comité señala
que el Estado Parte ha afirmado que el autor no ha agotado los recursos internos,
ya que podría haber acudido a los tribunales para solicitar su internamiento
en un hospital psiquiátrico, o, si ello no fuera posible, una indemnización.
El argumento del letrado de que el autor agotó los recursos internos
porque impugnó la renovación de su orden de tratamiento obligatorio
alegando que constituía una violación del artículo 10 sólo
guarda relación con la segunda cuestión que tiene ante sí
el Comité. Este último ha tomado nota de que, en casos similares
al del autor, los tribunales de los Países Bajos han atendido peticiones
de internamiento inmediato en un hospital psiquiátrico o han concedido,
a título subsidiario, una indemnización, y considera que por esta
vía el autor disponía de un recurso efectivo. El hecho de que
no lo empleara hace que sea inadmisible esta parte de la comunicación
a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo.
10.4. El Comité considera que el autor ha agotado los recursos internos
con respecto a la segunda cuestión. Sin embargo, estima que los argumentos
del letrado y los antecedentes que se le han expuesto no justifican, a los efectos
de la admisibilidad, su afirmación de que el prolongado internamiento
obligatorio del autor en un hospital psiquiátrico entraña una
violación del artículo 10 del Pacto. Por consiguiente, esta parte
de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
10.5. El Comité observa que los hechos en el presente caso habrían
podido suscitar cuestiones relacionadas con el artículo 9 del Pacto.
Sin embargo, dado que las Partes no han planteado esta cuestión, el Comité
no está habilitado para pronunciarse al respecto.
11. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 y al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
___________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. P. N.
Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis
Henkin, Sr.Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia
Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr.
Roman Wieruszewski y Sr. Abdallah Zakhia.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Notas
1. Sobre el fallo del Tribunal Supremo en el recurso de casación, véase
el párrafo 6.5.