Comunicación Nº 786/1997 : Netherlands. 29/07/99.
CCPR/C/66/D/786/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
66º período de sesiones
12 - 30 de julio de 1999
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 66º período de sesiones -
Comunicación Nº 786/1997
Presentada por: A. P. Johannes Vos
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 22 de julio de 1996
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26e julio de 1999,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 786/1997 presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. A. P. Johannes Vos, con
arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es el Sr. Antonius Petrus Johannes Vos, súbdito neerlandés casado, nacido el 24 de septiembre de 1919, quien afirma que en su caso los Países Bajos han violado el artículo 26 del Pacto.
Los hechos
2.1. El 24 de septiembre de 1984, el autor fue pensionado conforme a Algemene
Burgerlijke Pensioenswet (ABP, Ley general de pensiones de la administración
pública).
2.2. En los Países Bajos, un funcionario público está amparado
tanto por el plan ABP como por el plan general de pensiones (AOW). La pensión
AOW se calcula con relación al salario mínimo y se percibe en
su totalidad al cabo de 50 años de estar asegurado. La pensión
ABP es equivalente al 70% del último sueldo percibido y se cobra en su
totalidad cumplidos 40 años de servicio activo.
2.3. Antes de 1985, conforme a AOW un hombre casado tenía derecho a la
pensión general correspondiente a una pareja casada, que equivalía
al total del salario mínimo. Las personas solteras tenían derecho
a una pensión general equivalente al 70% del salario mínimo. La
mujer casada no podía ser pensionada por derecho propio. Para evitar
que coincidiesen parcialmente AOW y ABP, la primera fue incorporada en la segunda;
vale decir que se consideraba que AOW formaba parte de la pensión ABP.
En la práctica, ABP restaba de la pensión del funcionario público
la cantidad que correspondía a la pensión general. La pensión
general máxima que se incorporaba sumaba el 80% (2% por cada año
de servicio). Para las funcionarias casadas, se calculaba lo que había
que incorporar con relación a la pensión general de una mujer
soltera y, de este modo, se restaba como máximo el 80% del 70% del salario
mínimo.
2.4. Desde el 1º de abril de 1985, una mujer casada podía percibir
una pensión AOW por derecho propio. Entonces, cada persona casada percibía
una pensión equivalente al 50% del salario mínimo. Contando desde
el 1º de enero de 1986, el plan ABP fue modificado en consecuencia. Entre
el 1º de abril de 1985 y el 1º de enero de 1986 se aplicó un
plan provisional. Desde el 1º de enero de 1986, las pensiones ABP se calculan
de acuerdo con un sistema de "concesiones", que se aplica a los funcionarios
públicos. Ahora bien, para los períodos de servicio anteriores
a esta fecha se sigue aplicando el antiguo plan de jubilación.
2.5. Tras la publicación de un fallo del Tribunal de la Administración
Pública (Ambtenarengerecht) de 28 de febrero de 1990 sobre un asunto
parecido, el 29 de noviembre de 1990 el autor interpuso una demanda por discriminación
en la incorporación a su pensión de funcionario público
de la pensión general que le correspondía. Se difirió la
decisión sobre la demanda del autor hasta conocer el resultado de aquel
procedimiento (Beune c. ABP).
2.6. El Centrale Raad van Beroep (Consejo Central de Apelación, el más
alto tribunal en estos asuntos) pidió al Tribunal de Justicia Europeo
que se pronunciara sobre el modo de calcular la pensión. En virtud del
fallo C-7/93, de 28 de septiembre de 1994, el Tribunal mantuvo que violaban
el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea las
distintas formas de calcular las pensiones de personas casadas. Al mismo tiempo,
mantuvo que sólo los funcionarios públicos que habían hecho
una demanda conforme al ordenamiento jurídico interno antes del 17 de
mayo de 1990 / Esta es la fecha del fallo del Tribunal de Justicia Europeo en
el caso Barber (c-262/88). En el denominado Protocolo Barber (Protocolo Nº
2 sobre el artículo 119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea)
los Estados miembros de la Unión Europea acordaron que "las prestaciones
en virtud de un régimen profesional de seguridad social no se considerarán
retribución en el caso y en la medida en que puedan asignarse a los períodos
de empleo anteriores al 17 de mayo de 1990", excepto en casos iniciados
antes de esa fecha./ podían acogerse a las consecuencias directas de
la aplicación del artículo 119 para exigir igualdad en el pago
de las pensiones ABP. Después que el Tribunal dictó su fallo,
el 16 de febrero de 1995 el Centrale Raad van Beroep resolvió el caso
Beune c. ABP como correspondía y restringió el derecho a indemnización
por discriminación en estos casos a las demandas hechas antes del 17
de mayo de 1990.
2.7. La denuncia del autor fue desestimada el 12 de junio de 1995 porque había
presentado su demanda el 29 de noviembre de 1990, es decir, después de
la fecha tope fijada por el Tribunal Europeo. Se desestimó su petición
de revisar el caso el 30 de junio de 1995. El Tribunal de distrito de La Haya
rechazó su recurso el 19 de junio de 1996. El autor no interpuso recurso
ante el Centrale Raad van Beroep por el alto costo que representaba y por la
sugerencia del letrado de que otro recurso sería inútil, habida
cuenta de la decisión del Tribunal Europeo y el laudo del Centrale Raad
van Beroep de 16 de febrero de 1995.
La denuncia
3. El autor, un hombre casado, pretende que desde el 1º de abril de 1985
(cuando las mujeres casadas obtuvieron el derecho a su propia pensión
general) infringe el artículo 26 del Pacto la diferencia en el modo de
calcular la incorporación de la pensión general en la pensión
de funcionarios públicos casados, de uno u otro sexo, y que la limitación
de la reparación, estipulada en la decisión del Tribunal de Justicia
Europeo, también constituye una discriminación. Indica el autor
que desde el 1º de abril de 1985 está recibiendo el 50% de la plena
pensión AOW para parejas casadas, pero que, como su derecho a una pensión
a título de funcionario público data de 1984, su pensión
todavía se calcula sobre la base del 80% de la plena pensión AOW
mientras que la pensión correspondiente a las funcionarias públicas
casadas se calcula sobre la base del 80% de la mitad de la pensión AOW.
Así pues, su pensión ABP es inferior a la de las funcionarias
casadas.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En una nota del 16 de marzo de 1998, el Estado Parte pone en tela de juicio
la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos
de la jurisdicción interna ya que el autor no recurrió al Centrale
Raad van Beroep después de la decisión del Tribunal de distrito.
El Estado Parte también observa que el autor basó su caso en los
procedimientos nacionales correspondientes al artículo 119 del Tratado
constitutivo de la Comunidad Europea y no en el artículo 26 del Pacto.
4.2. En una exposición de julio de 1998, el Estado Parte trata el fondo
de la comunicación. Hace referencia a la jurisprudencia del Comité
y manifiesta que lo más importante es saber si se ha de estimar discriminatoria
una distinción específica. Según el Estado Parte, tal es
el caso únicamente cuando la situación de las partes en cuestión
es comparable y cuando la distinción está basada en criterios
irracionales y subjetivos. El Estado Parte recuerda que antes del 1º de
abril de 1985 la situación de hombres y mujeres casados no era comparable
por lo que se refiere a la incorporación de su pensión general
en su pensión a título de funcionarios públicos ya que
las mujeres casadas no podían percibir una pensión general por
derecho propio. El plan ABP se aplicaba por igual a todos los funcionarios públicos
casados en servicio activo con posterioridad al 1º de enero de 1986.
4.3. Según el Estado Parte, el único espacio de tiempo en el que
hombres y mujeres casados tenían derecho a una misma pensión general,
pero la incorporación en la pensión a título de funcionarios
públicos se calculaba de otro modo, iba del 1º de abril al 31 de
diciembre de 1985. El Estado Parte explica que esos nueve meses fueron un período
de transición puesto que aún no se había terminado de introducir
la nueva legislación. Por este motivo y para que la solución fuese
lo más justa posible, se decidió equiparar a las funcionarias
públicas casadas con los funcionarios solteros por lo que se refiere
a los derechos acumulados entre el 1º de abril y el 31 de diciembre de
1985. El Estado Parte es de opinión que, en estas circunstancias, ello
no constituye una discriminación.
Comentarios del autor
5.1. En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte, el autor nota
que en las actuaciones dentro del país fue desestimada su demanda basándose
en un laudo reciente del Centrale Raad van Beroep y que habría sido inútil
volver a recurrir a este órgano. También menciona su recurso de
7 de agosto de 1995 ante el Tribunal, en que se refiere no sólo al artículo
119 del Tratado, sino también en general a la normativa relativa a la
no discriminación y a la Declaración Universal de Derechos Humanos.
5.2. En cuanto al fondo de la cuestión, el autor observa que el Tribunal
de Justicia Europeo ha decidido que constituye una discriminación calcular
de distinto modo la incorporación de la pensión general en la
pensión de funcionarios públicos casados. Nota que su propia pensión
todavía se calcula así y que, por lo tanto, persiste la discriminación.
5.3. El autor afirma que no se puede justificar la discriminación por
consideraciones económicas. Pide que el Comité dictamine que constituye
una discriminación la limitación de la reparación en su
favor que fijase el Tribunal de Justicia Europeo y que también constituye
una discriminación que como consecuencia la autoridad neerlandesa no
haya corregido la situación.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar las pretensiones contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del
Pacto.
6.2. El Comité toma nota de que el Estado Parte ha puesto en duda la
admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos
de la jurisdicción interna. Con relación al argumento del Estado
Parte de que el autor no recurrió al Centrale Raad van Beroep, el Comité
nota que el fallo del tribunal de distrito en su caso fue posterior a un laudo
reciente de este consejo en un caso parecido al del autor. En estas circunstancias,
el Comité es de opinión que el recurso al Centrale Raad van Beroep
no es efectivo en el caso del autor y que, por lo tanto, lo que dispone el apartado
b) del párrafo 2 del artículo 5 no obsta para que el Comité
examine la presente comunicación. Con relación al argumento del
Estado Parte de que el autor no se acogió al artículo 26 del Pacto
al recurrir ante los tribunales del país, el Comité nota, habida
cuenta del texto del recurso del autor, que se acogió a la normativa
general relativa a la no discriminación, comprensiva la Declaración
Universal de Derechos Humanos. El Comité recuerda su derecho jurisprudencial
/ Véase, entre otras cosas, la decisión del Comité de fecha
30 de marzo de 1989 en el caso Nº 273/1988 (B. d. B. c. los Países
Bajos), párr. 6.3 (CCPR/C/35/D/273/1988/Rev.1)./ en el sentido de que,
tocante al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo, ante los tribunales nacionales el autor debe acogerse al derecho
sustantivo que dice que se ha violado, pero que no es preciso que se acoja al
artículo específico del Pacto que consagra ese derecho sustantivo.
El Estado Parte no ha hecho ninguna otra objeción y, como corresponde,
el Comité dictamina que la comunicación es admisible y procede
sin tardanza a examinar el fondo del caso.
7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
a la luz de toda la información que le han facilitado las Partes, conforme
al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2. La cuestión planteada ante el Comité es la de si el Sr. Vos
es víctima de una violación del artículo 26 porque la incorporación
de su pensión general en su pensión ABP a título de hombre
casado se calcula de un modo diferente a la de las mujeres casadas, de tal modo
que percibe una pensión inferior a la de éstas.
7.3. El Comité advierte que el Tribunal de Justicia Europeo ya ha determinado
que el distinto modo de hacer ese cálculo infringe el artículo
119 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, que prohíbe discriminaciones
en materia de sueldo por motivos de sexo.
7.4. El Estado Parte ha explicado que el distinto modo de calcular las pensiones
es un rezago de las diferencias iniciales que había en el trato de hombres
y mujeres casados con relación a la pensión general, que fueron
suprimidas en 1985 al enmendar la legislación sobre la pensión
general. El Comité recuerda su jurisprudencia en el sentido de que, cuando
un Estado Parte promulga una legislación, ésta debe cumplir lo
dispuesto en el artículo 26 del Pacto. Una vez igualadas las pensiones
generales de unos y otras, el Estado Parte hubiera podido perfectamente enmendar
la Ley general de pensiones de la administración pública (Algemene
Burgerlijke Pensioenwet) para evitar diferencias en el modo de calcular las
pensiones de los funcionarios públicos casados, quienes contando desde
el 1º de abril de 1985 gozaban de igualdad de derechos a la pensión
general. No obstante, el Estado Parte no lo hizo y por consiguiente un mayor
porcentaje de la pensión general de un hombre casado con derecho a pensión
que date de antes del 1º de enero de 1986 se deduce de su pensión
a título de funcionario público que en el caso de una mujer casada
en igualdad de condiciones.
7.5. El Estado Parte ha demostrado que no hubo discriminación ya que
cuando el autor se hizo acreedor a una pensión, no era comparable la
situación de las mujeres y los hombres casados con relación a
la pensión general. Ahora bien, el Comité nota que lo que se ha
planteado concierne el modo de calcular la pensión desde el 1º de
enero de 1986 y se da cuenta de que las explicaciones que el Estado Parte ha
dado no justifican el diferente modo de calcular actualmente la pensión
de hombres y mujeres casados con derecho desde antes de 1986 a una pensión
a título de funcionarios públicos.
7.6. En esta situación, el Comité toma nota de que, como consecuencia
del fallo del Tribunal de Justicia Europeo, en los Países Bajos los tribunales
han limitado la reparación por discriminaciones cometidas contra quienes
hubiesen presentado su demanda antes del 17 de mayo de 1990, conforme a las
leyes de las Comunidades Europeas. El Comité hace la observación
de que lo que está en discusión en la presente comunicación
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos no es la aplicación gradual del principio de igualdad
entre hombres y mujeres con relación al sueldo y la seguridad social,
sino la determinación de si la aplicación al autor de las disposiciones
legislativas pertinentes cumple lo dispuesto en el artículo 26 del Pacto.
La pensión pagada al autor como ex funcionario público casado,
como pensión devengada antes de 1985, es inferior a la pensión
pagada a una ex funcionaria pública casada, como pensión devengada
en la misma fecha. El Comité opina que esto representa una violación
del artículo 26 del Pacto.
8. En virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité
de Derechos Humanos dictamina que los hechos que se le han expuesto ponen de
manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto.
9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al Sr. Vos
un recurso efectivo que comprenda indemnización. El Estado Parte tiene
la obligación de tomar disposiciones para que en lo sucesivo no ocurran
violaciones parecidas.
10. Teniendo presente que, al adquirir la calidad de parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 del Pacto, el
Estado Parte ha prometido garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en éste y proporcionar un recurso efectivo y aplicable cuando
se determine que ha habido violación, el Comité desea recibir
del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de
lo que ha hecho para hacer efectivo lo dispuesto en el dictamen del Comité.
También se pide al Estado Parte que traduzca y publique el dictamen.
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. También se publicará en árabe,
chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]