University of Minnesota



Vishwadeo Gobin v. Mauritius, ComunicaciĆ³n No. 787/1997, U.N. Doc. CCPR/C/72/D/787/1997 (2001).



 

 

 

 

Comunicación Nº 787/1997 : Mauritius. 20/08/2001.
CCPR/C/72/D/787/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones

9 - 27 de julio de 2001

Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida

a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto

Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 72º período de sesiones -


Comunicación Nº 787/1997


Presentada por: Sr. Vishwadeo Gobin

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Mauricio


Fecha de la comunicación: 25 de noviembre de 1996 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 16 de julio de 2001


Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad


1. Firma la comunicación, de fecha 25 de noviembre de 1996, el Sr. Vishwadeo Gobin, súbdito mauriciano nacido el 22 de enero de 1945, quien dice haber sido víctima de la violación por parte de Mauricio del artículo 26 del Pacto. Está representado por su hijo Maneesh Gobin.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. En septiembre de 1991, el autor fue candidato a la cámara legislativa en las elecciones generales de Mauricio. Quedó cuarto en su circunscripción por número de votos. Conforme a las leyes de Mauricio, sólo los tres primeros candidatos de su distrito eran elegidos por sufragio directo, aunque en principio el autor podía aspirar a uno de los otros ocho escaños que no dependían directamente de la circunscripción. Sin embargo, dice que no se le dio ese escaño porque no pertenecía a la "comunidad apropiada" y que le fue asignado a otro candidato del mismo distrito electoral que había obtenido menos votos que él.


2.2. El autor explica que el sistema para elegir la Cámara Legislativa de Mauricio consta de 21 distritos. En 20 de ellos quedan elegidos los 3 candidatos con el mayor número de votos y en el otro los 2 candidatos con el mayor número de votos. Así pues, se elige por sufragio directo a 62 miembros de la legislatura. Los ocho escaños restantes se asignan a los candidatos más próximos a los elegidos con el mayor número de votos. Conforme al anexo I de la Constitución de Mauricio, todos los candidatos tienen que indicar la comunidad (hindú, musulmana, china o general) a que pertenecen. Al nombrar a los ocho miembros adicionales de la Cámara, la Comisión Electoral aplica el artículo 5 del anexo I, que dispone que los candidatos deben pertenecer a la "comunidad apropiada". Conforme al párrafo 8 del artículo 5 del anexo I, se entiende por "comunidad apropiada" aquella que tenga algún candidato disponible no elegido y que tenga el número mayor de habitantes (conforme al censo de 1972) en proporción al número de escaños ocupados en la Asamblea inmediatamente antes de la asignación del escaño.


La denuncia


3. El autor afirma que la disposición constitucional del Estado Parte que dice que él debía pertenecer a la "comunidad apropiada" para que se le diera el escaño correspondiente al candidato más próximo es discriminatoria, ya que el criterio en que debe fundarse esa decisión es la raza y la religión. Por lo tanto, dicha disposición es contraria al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


Observaciones del Estado Parte


4.1. En una exposición de fecha 25 de mayo de 1998, el Estado Parte formuló algunas observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.


4.2. El Estado Parte arguye en primer lugar que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna porque no ejerció el derecho que le asistía en virtud del artículo 17 de la Constitución de recurrir al Tribunal Supremo en una cuestión de discriminación sobre la que se legisla en el artículo 16 de la Constitución del Estado Parte. A este respecto, el Estado Parte afirma, por lo que hace al argumento del autor de que no hay ningún tribunal en Mauricio que pueda fallar contra la Constitución, ley fundamental del país, que el autor presupone el resultado de una acción de esa índole y señala que también habría podido apelar al Comité Judicial del Consejo Privado, puesto que el asunto guarda relación con la interpretación de la Constitución.


4.3. También considera que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El procedimiento de asignación de los ocho escaños adicionales está organizado de tal forma que a todas las minorías del país se les garantice una representación adecuada en la legislatura y se ha demostrado que es una forma eficaz de evitar la discriminación racial en el sentido del artículo 26 del Pacto. El objeto de la comunicación es, pues, incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que la falta de esa disposición constitucional entrañaría discriminación por motivo de raza, religión u origen nacional o social.


4.4. Finalmente, el Estado Parte argumenta que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar este tipo de comunicaciones, ya que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se produjo la supuesta discriminación, en 1991, y la fecha de la comunicación (25 de noviembre de 1996) resulta excesivo y no tiene justificación aceptable. Además, el Estado Parte considera que la importante demora impide un recurso efectivo.


Otros comentarios del autor


5.1. En una exposición de 13 de noviembre de 1998, el autor comenta las observaciones del Estado Parte.


5.2. Con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, dice en primer lugar que la petición presentada ante el Tribunal Supremo amparándose en el artículo 17 de la Constitución, como sostiene el Estado Parte, hubiera tenido por objeto impugnar un acto contrario al artículo 16 de la Constitución. Es evidente, empero, que en el presente caso no se ha violado el artículo 16, que fue aplicado correctamente. De lo que se trata es de si el artículo 16 en sí mismo no viola el artículo 26 del Pacto, y no es eso lo que dispone el artículo 17 de la Constitución. En segundo lugar, el autor señala que el artículo 16 de la Constitución se refiere a la violación del principio de no discriminación en virtud de la legislación, es decir una ley dada por el Parlamento, y no de la propia Constitución, lo que significa que no puede invocarse el artículo 16 ante el Tribunal Supremo con perspectivas razonables de éxito. En tercer lugar, es indiscutible que el Tribunal Supremo no puede adoptar una decisión contraria a la Constitución, porque es la ley fundamental del país. Además, dado que el Pacto no se ha incorporado a la legislación de Mauricio, el Tribunal Supremo sólo podría utilizarlo como guía. Lo mismo cabe decir del Comité Judicial del Consejo Privado, que aplicaría el derecho de Mauricio y que, por consiguiente, tropezaría con los mismos obstáculos que el Tribunal Supremo.


5.3. Es erróneo, pues, considerar que el autor tuvo a su alcance un recurso efectivo en el derecho interno en este caso particular. La única autoridad que puede modificar la Constitución en determinadas circunstancias es el Parlamento de Mauricio y, hasta ahora, no ha hecho ninguna modificación en este sentido. En consecuencia, el Comité debe dispensar en el presente caso de la exigencia de agotar los recursos de la jurisdicción interna.


5.4. Por lo que se refiere al argumento del Estado Parte de que la comunicación es incompatible con las disposiciones del Pacto, el autor considera que en la elección debe dejarse a los electores y que el Estado no debe excederse en la protección. Ante todo, puesto que la población de Mauricio se divide a efectos electorales en cuatro "comunidades" por religión y raza, el autor opina que la asignación de los escaños fundándose en la raza y en la religión es inaceptable y está en contradicción fundamental con el artículo 26 del Pacto.


5.5. Finalmente, por lo que se refiere al tiempo transcurrido hasta que se presentó la comunicación, el autor observa que el Estado Parte no considera excesivo en muchos otros casos un lapso de cinco años y, en consecuencia, pide la misma consideración tratándose de la presente comunicación, en particular cuando los intereses de la justicia en el derecho internacional son de tal importancia que han de tener primacía.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El autor de la comunicación afirma que se conculcaron sus derechos reconocidos por el artículo 26 pues se dio cumplimiento a una disposición constitucional relativa a la distribución de escaños en el Parlamento por grupo étnico. El Estado Parte no ha refutado que esa distribución esté consagrada en la Constitución ni que los tribunales nacionales no sean competentes para revisar la Constitución a fin de asegurar que se ajuste al Pacto. En estas circunstancias, está bastante claro que una acción judicial habría sido inútil y que no había recursos internos a disposición del autor en el caso de la pretendida violación de sus derechos reconocidos en el Pacto. Por lo tanto, el Comité rechaza la afirmación del Estado Parte de que la comunicación debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna.


6.3. El Estado Parte afirma que el Comité debería considerar inadmisible la comunicación como un abuso del derecho de presentarla en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, habida cuenta del tiempo transcurrido para hacerlo. El Comité observa que el Protocolo Facultativo no dispone ningún plazo para presentar comunicaciones y que el solo lapso transcurrido antes de hacerlo no supone de por sí un abuso del derecho a presentarlas. No obstante, en ciertas circunstancias el Comité espera que se dé una explicación razonable para justificar el lapso. En el presente caso la pretendida violación se efectuó durante elecciones periódicas que se celebraron cinco años antes de que se presentara la comunicación al Comité en nombre de la presunta víctima sin ninguna explicación convincente que justificara el lapso. Sin esa explicación, el Comité opina que se debe considerar un abuso del derecho correspondiente la presentación de la comunicación una vez transcurrido ese lapso, de modo que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.


7. Por consiguiente, el Comité decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo; y

b) Que la presente decisión se comunique al autor y al Estado Parte.


________________


* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.

** En virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 84 del reglamento del Comité, el Sr. Rajsoomer Lallah no participó en el examen del caso.

*** Se adjuntan los textos de un voto particular disconforme firmado por la Sra. Christine Chanet, el Sr. Louis Henkin, el Sr. Martin Scheinin, el Sr. Ivan Shearer y el Sr. Max Yalden, y de un voto concurrente disconforme del Sr. Eckart Klein.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular de los miembros del Comité Christine Chanet, Louis Henkin,
Martin Scheinen, Ivan Shearer y Max Yalden (disconforme)

Los signatarios del presente voto no pueden admitir que el lapso de cinco años transcurrido entre los hechos alegados y la presentación de la comunicación constituya, al margen de toda justificación convincente proporcionada por el autor, un elemento determinante para declarar inadmisible la comunicación en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, ya que el Protocolo no fija ningún plazo para presentar una comunicación. Por este medio el Comité no puede introducir un plazo de caducidad en el Protocolo Facultativo. Por último, no se ha causado al Estado Parte ningún perjuicio particular a raíz del tiempo transcurrido.
[Firmado] Christine Chanet

[Firmado] Louis Henkin

[Firmado] Martin Scheinin

[Firmado] Ivan Shearer

[Firmado] Max Yalden


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular del miembro del Comité Eckart Klein (disconforme)


Lamento no poder sumarme a la mayoría en lo que respecta a la cuestión del abuso del derecho del autor a presentar una comunicación (véase el párrafo 6.3 de la decisión). Estoy de acuerdo en que el mero hecho de que el Protocolo Facultativo no fije un plazo para la presentación de las comunicaciones no excluye en principio la aplicación de la regla general del abuso de derecho. Sin embargo, para concluir que se ha abusado de un derecho (a pesar de la falta de plazo), debe haber transcurrido un lapso importante, y el período adecuado para presentar una comunicación debe evaluarse caso por caso. Además, por regla general debería incumbir al Estado Parte probar que se han cumplido los requisitos para la aplicación de la regla del abuso de derecho. En el presente caso el Estado Parte argumentó simplemente y de manera muy poco concreta calificando de excesiva y sin justificación aceptable la presentación de la comunicación (véase el párrafo 4.4 de la decisión). Del mismo modo, el Comité impone al autor la carga de la argumentación. El traslado de esta carga sólo sería aceptable si la presentación de la comunicación se hiciera tras un lapso tan prolongado que dicho lapso no se entendería sin una explicación complementaria. Teniendo en cuenta que en este caso el lapso correspondiente es de sólo cinco años, no puede darse por sentado un traslado de la carga de la argumentación, dejándose la carga al Estado Parte, que en el presente caso no argumentó en consecuencia. El solo hecho de que la presunta violación haya tenido lugar en ocasión de elecciones periódicas no basta por sí. Por consiguiente, no pienso que el lapso transcurrido hasta la presentación de la comunicación pueda considerarse como un abuso del derecho de presentación en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
[Firmado] Eckart Klein

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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