Comunicación Nº 787/1997 : Mauritius. 20/08/2001.
CCPR/C/72/D/787/1997. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones
9 - 27 de julio de 2001
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 72º período de sesiones -
Comunicación Nº 787/1997
Presentada por: Sr. Vishwadeo Gobin
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Mauricio
Fecha de la comunicación: 25 de noviembre de 1996 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 2001
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. Firma la comunicación, de fecha 25 de noviembre de 1996, el Sr. Vishwadeo
Gobin, súbdito mauriciano nacido el 22 de enero de 1945, quien dice haber
sido víctima de la violación por parte de Mauricio del artículo
26 del Pacto. Está representado por su hijo Maneesh Gobin.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. En septiembre de 1991, el autor fue candidato a la cámara legislativa
en las elecciones generales de Mauricio. Quedó cuarto en su circunscripción
por número de votos. Conforme a las leyes de Mauricio, sólo los
tres primeros candidatos de su distrito eran elegidos por sufragio directo,
aunque en principio el autor podía aspirar a uno de los otros ocho escaños
que no dependían directamente de la circunscripción. Sin embargo,
dice que no se le dio ese escaño porque no pertenecía a la "comunidad
apropiada" y que le fue asignado a otro candidato del mismo distrito electoral
que había obtenido menos votos que él.
2.2. El autor explica que el sistema para elegir la Cámara Legislativa
de Mauricio consta de 21 distritos. En 20 de ellos quedan elegidos los 3 candidatos
con el mayor número de votos y en el otro los 2 candidatos con el mayor
número de votos. Así pues, se elige por sufragio directo a 62
miembros de la legislatura. Los ocho escaños restantes se asignan a los
candidatos más próximos a los elegidos con el mayor número
de votos. Conforme al anexo I de la Constitución de Mauricio, todos los
candidatos tienen que indicar la comunidad (hindú, musulmana, china o
general) a que pertenecen. Al nombrar a los ocho miembros adicionales de la
Cámara, la Comisión Electoral aplica el artículo 5 del
anexo I, que dispone que los candidatos deben pertenecer a la "comunidad
apropiada". Conforme al párrafo 8 del artículo 5 del anexo
I, se entiende por "comunidad apropiada" aquella que tenga algún
candidato disponible no elegido y que tenga el número mayor de habitantes
(conforme al censo de 1972) en proporción al número de escaños
ocupados en la Asamblea inmediatamente antes de la asignación del escaño.
La denuncia
3. El autor afirma que la disposición constitucional del Estado Parte
que dice que él debía pertenecer a la "comunidad apropiada"
para que se le diera el escaño correspondiente al candidato más
próximo es discriminatoria, ya que el criterio en que debe fundarse esa
decisión es la raza y la religión. Por lo tanto, dicha disposición
es contraria al artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En una exposición de fecha 25 de mayo de 1998, el Estado Parte formuló
algunas observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación.
4.2. El Estado Parte arguye en primer lugar que el autor no ha agotado los recursos
de la jurisdicción interna porque no ejerció el derecho que le
asistía en virtud del artículo 17 de la Constitución de
recurrir al Tribunal Supremo en una cuestión de discriminación
sobre la que se legisla en el artículo 16 de la Constitución del
Estado Parte. A este respecto, el Estado Parte afirma, por lo que hace al argumento
del autor de que no hay ningún tribunal en Mauricio que pueda fallar
contra la Constitución, ley fundamental del país, que el autor
presupone el resultado de una acción de esa índole y señala
que también habría podido apelar al Comité Judicial del
Consejo Privado, puesto que el asunto guarda relación con la interpretación
de la Constitución.
4.3. También considera que la comunicación es incompatible con
las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El procedimiento de asignación de los ocho escaños adicionales
está organizado de tal forma que a todas las minorías del país
se les garantice una representación adecuada en la legislatura y se ha
demostrado que es una forma eficaz de evitar la discriminación racial
en el sentido del artículo 26 del Pacto. El objeto de la comunicación
es, pues, incompatible con las disposiciones del Pacto, ya que la falta de esa
disposición constitucional entrañaría discriminación
por motivo de raza, religión u origen nacional o social.
4.4. Finalmente, el Estado Parte argumenta que la comunicación constituye
un abuso del derecho a presentar este tipo de comunicaciones, ya que el tiempo
transcurrido entre la fecha en que se produjo la supuesta discriminación,
en 1991, y la fecha de la comunicación (25 de noviembre de 1996) resulta
excesivo y no tiene justificación aceptable. Además, el Estado
Parte considera que la importante demora impide un recurso efectivo.
Otros comentarios del autor
5.1. En una exposición de 13 de noviembre de 1998, el autor comenta las
observaciones del Estado Parte.
5.2. Con respecto a la cuestión del agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, dice en primer lugar que la petición presentada
ante el Tribunal Supremo amparándose en el artículo 17 de la Constitución,
como sostiene el Estado Parte, hubiera tenido por objeto impugnar un acto contrario
al artículo 16 de la Constitución. Es evidente, empero, que en
el presente caso no se ha violado el artículo 16, que fue aplicado correctamente.
De lo que se trata es de si el artículo 16 en sí mismo no viola
el artículo 26 del Pacto, y no es eso lo que dispone el artículo
17 de la Constitución. En segundo lugar, el autor señala que el
artículo 16 de la Constitución se refiere a la violación
del principio de no discriminación en virtud de la legislación,
es decir una ley dada por el Parlamento, y no de la propia Constitución,
lo que significa que no puede invocarse el artículo 16 ante el Tribunal
Supremo con perspectivas razonables de éxito. En tercer lugar, es indiscutible
que el Tribunal Supremo no puede adoptar una decisión contraria a la
Constitución, porque es la ley fundamental del país. Además,
dado que el Pacto no se ha incorporado a la legislación de Mauricio,
el Tribunal Supremo sólo podría utilizarlo como guía. Lo
mismo cabe decir del Comité Judicial del Consejo Privado, que aplicaría
el derecho de Mauricio y que, por consiguiente, tropezaría con los mismos
obstáculos que el Tribunal Supremo.
5.3. Es erróneo, pues, considerar que el autor tuvo a su alcance un recurso
efectivo en el derecho interno en este caso particular. La única autoridad
que puede modificar la Constitución en determinadas circunstancias es
el Parlamento de Mauricio y, hasta ahora, no ha hecho ninguna modificación
en este sentido. En consecuencia, el Comité debe dispensar en el presente
caso de la exigencia de agotar los recursos de la jurisdicción interna.
5.4. Por lo que se refiere al argumento del Estado Parte de que la comunicación
es incompatible con las disposiciones del Pacto, el autor considera que en la
elección debe dejarse a los electores y que el Estado no debe excederse
en la protección. Ante todo, puesto que la población de Mauricio
se divide a efectos electorales en cuatro "comunidades" por religión
y raza, el autor opina que la asignación de los escaños fundándose
en la raza y en la religión es inaceptable y está en contradicción
fundamental con el artículo 26 del Pacto.
5.5. Finalmente, por lo que se refiere al tiempo transcurrido hasta que se presentó
la comunicación, el autor observa que el Estado Parte no considera excesivo
en muchos otros casos un lapso de cinco años y, en consecuencia, pide
la misma consideración tratándose de la presente comunicación,
en particular cuando los intereses de la justicia en el derecho internacional
son de tal importancia que han de tener primacía.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de considerar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con
arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El autor de la comunicación afirma que se conculcaron sus derechos
reconocidos por el artículo 26 pues se dio cumplimiento a una disposición
constitucional relativa a la distribución de escaños en el Parlamento
por grupo étnico. El Estado Parte no ha refutado que esa distribución
esté consagrada en la Constitución ni que los tribunales nacionales
no sean competentes para revisar la Constitución a fin de asegurar que
se ajuste al Pacto. En estas circunstancias, está bastante claro que
una acción judicial habría sido inútil y que no había
recursos internos a disposición del autor en el caso de la pretendida
violación de sus derechos reconocidos en el Pacto. Por lo tanto, el Comité
rechaza la afirmación del Estado Parte de que la comunicación
debe ser declarada inadmisible por falta de agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna.
6.3. El Estado Parte afirma que el Comité debería considerar inadmisible
la comunicación como un abuso del derecho de presentarla en virtud del
artículo 3 del Protocolo Facultativo, habida cuenta del tiempo transcurrido
para hacerlo. El Comité observa que el Protocolo Facultativo no dispone
ningún plazo para presentar comunicaciones y que el solo lapso transcurrido
antes de hacerlo no supone de por sí un abuso del derecho a presentarlas.
No obstante, en ciertas circunstancias el Comité espera que se dé
una explicación razonable para justificar el lapso. En el presente caso
la pretendida violación se efectuó durante elecciones periódicas
que se celebraron cinco años antes de que se presentara la comunicación
al Comité en nombre de la presunta víctima sin ninguna explicación
convincente que justificara el lapso. Sin esa explicación, el Comité
opina que se debe considerar un abuso del derecho correspondiente la presentación
de la comunicación una vez transcurrido ese lapso, de modo que la comunicación
es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
7. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo; y
b) Que la presente decisión se comunique al autor y al Estado Parte.
________________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros
del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra
Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik
Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr.
Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer,
Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
** En virtud de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 84 del reglamento del Comité, el Sr. Rajsoomer Lallah no participó en el examen del caso.
*** Se adjuntan los textos de un voto particular disconforme firmado por la Sra. Christine Chanet, el Sr. Louis Henkin, el Sr. Martin Scheinin, el Sr. Ivan Shearer y el Sr. Max Yalden, y de un voto concurrente disconforme del Sr. Eckart Klein.
[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular de los miembros del Comité Christine Chanet, Louis Henkin,
Martin Scheinen, Ivan Shearer y Max Yalden (disconforme)
Los signatarios del presente voto no pueden admitir que el lapso de cinco años
transcurrido entre los hechos alegados y la presentación de la comunicación
constituya, al margen de toda justificación convincente proporcionada
por el autor, un elemento determinante para declarar inadmisible la comunicación
en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, ya que el Protocolo
no fija ningún plazo para presentar una comunicación. Por este
medio el Comité no puede introducir un plazo de caducidad en el Protocolo
Facultativo. Por último, no se ha causado al Estado Parte ningún
perjuicio particular a raíz del tiempo transcurrido.
[Firmado] Christine Chanet
[Firmado] Louis Henkin
[Firmado] Martin Scheinin
[Firmado] Ivan Shearer
[Firmado] Max Yalden
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa
la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe,
al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea
General.]
Voto particular del miembro del Comité Eckart Klein (disconforme)
Lamento no poder sumarme a la mayoría en lo que respecta a la cuestión
del abuso del derecho del autor a presentar una comunicación (véase
el párrafo 6.3 de la decisión). Estoy de acuerdo en que el mero
hecho de que el Protocolo Facultativo no fije un plazo para la presentación
de las comunicaciones no excluye en principio la aplicación de la regla
general del abuso de derecho. Sin embargo, para concluir que se ha abusado de
un derecho (a pesar de la falta de plazo), debe haber transcurrido un lapso
importante, y el período adecuado para presentar una comunicación
debe evaluarse caso por caso. Además, por regla general debería
incumbir al Estado Parte probar que se han cumplido los requisitos para la aplicación
de la regla del abuso de derecho. En el presente caso el Estado Parte argumentó
simplemente y de manera muy poco concreta calificando de excesiva y sin justificación
aceptable la presentación de la comunicación (véase el
párrafo 4.4 de la decisión). Del mismo modo, el Comité
impone al autor la carga de la argumentación. El traslado de esta carga
sólo sería aceptable si la presentación de la comunicación
se hiciera tras un lapso tan prolongado que dicho lapso no se entendería
sin una explicación complementaria. Teniendo en cuenta que en este caso
el lapso correspondiente es de sólo cinco años, no puede darse
por sentado un traslado de la carga de la argumentación, dejándose
la carga al Estado Parte, que en el presente caso no argumentó en consecuencia.
El solo hecho de que la presunta violación haya tenido lugar en ocasión
de elecciones periódicas no basta por sí. Por consiguiente, no
pienso que el lapso transcurrido hasta la presentación de la comunicación
pueda considerarse como un abuso del derecho de presentación en el sentido
del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
[Firmado] Eckart Klein
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]