University of Minnesota



Monica Bryhn v. Norway, ComunicaciĆ³n No. 789/1997, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/789/1997 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 789/1997 : Norway. 02/11/99.
CCPR/C/67/D/789/1997. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones

18 de octubre - 5 de noviembre de 1999

ANEXO


Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 67º período de sesiones -


Comunicación Nº 789/1997*

Presentada por: Monica Bryhn (representada por el Sr. John Ch. Elden)
Presunta víctima: La autora

Estado Parte: Noruega

Fecha de la comunicación: 5 de noviembre de 1996


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de octubre de 1999,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 789/1997, presentada en nombre de la Sra. Monica Bryhn con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo


1. La autora de la comunicación es la Sra. Monica Bryhn, ciudadana noruega, nacida el 21 de octubre de 1966. Afirma que ha sido víctima de una violación por Noruega del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Está representada por el abogado defensor, Sr. John Christian Elden.
Los hechos

2.1. El 3 de febrero de 1993 la autora fue condenada a 4 años de encarcelamiento por la importación y venta de estupefacientes con fines de lucro. El 16 de junio de 1995 fue liberada provisionalmente y quedaron en suspenso el año y los 132 días restantes de su condena.

2.2. El 13 de diciembre de 1995, mientras seguía en régimen de libertad provisional, la autora fue detenida nuevamente y acusada de posesión de heroína y otros estupefacientes en cantidades compatibles con el consumo personal. El 21 de diciembre de 1995 la autora se declaró culpable de esos delitos ante el Tribunal de Primera Instancia de Drammen, por lo que fue condenada. El Tribunal, en ejercicio de sus facultades discrecionales, dictó entonces una sentencia conjunta en la que se combinaba el tiempo restante de la sentencia anterior y el encarcelamiento por el nuevo delito, y la condenó a un período de encarcelamiento de 1 año y 6 meses. Como exige la ley, en su sentencia el Tribunal estableció las circunstancias agravantes y atenuantes y recomendó su traslado de la cárcel a un centro de tratamiento de su adicción.

2.3. La autora recurrió contra la sentencia ante el Tribunal de Apelación de Borgarting. Con respecto a los casos a los que se aplica una pena máxima de menos de 6 años de prisión, la Ley de procedimiento penal dispone que el Tribunal de Apelación podrá desestimar el recurso si el Tribunal considera por unanimidad que es evidente que no prosperará. El 26 de enero de 1996 este Tribunal, compuesto por tres jueces, decidió por unanimidad que no había ninguna posibilidad de que el recurso diera lugar a una pena más leve, por lo que lo desechó de plano sin proceder a una audiencia plena. La autora pidió al Tribunal que volviera sobre su decisión, amparándose en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El 26 de marzo de 1996 el Tribunal de Apelación, constituido de otra manera, decidió por mayoría no modificar la decisión anterior; una parte del argumento de la apelante se refería a la supuesta incompatibilidad entre la Ley de procedimiento penal de Noruega y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. A su vez, esa segunda decisión fue apelada ante la Sala de Recursos del Tribunal Supremo, que el 6 de mayo de 1996 sostuvo que ninguna de las tres consideraciones jurídicas formuladas en nombre de la autora, incluida la violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, era sostenible.

2.4. Se dice que con ello se han agotado todos los recursos internos.

La denuncia

3. En su comunicación el abogado de la autora se limita a referirse nuevamente a la mencionada serie de hechos y afirma que constituye una violación del párrafo 5 del artículo 14. Sin embargo, también envía copias de la documentación que presentó ante el Tribunal de Apelación y el Tribunal Supremo. En el Tribunal de Apelación adujo que, para ajustarse al párrafo 5 del artículo 14 la legislación nacional debe prever tanto la revisión judicial de los hechos como la severidad de la pena. Se refirió a los trabajos preparatorios de la Ley de procedimiento penal y sugirió que un sistema que exigía autorización para apelar constituía una violación del párrafo 5 del artículo 14. En el Tribunal Supremo el abogado alegó que debía admitirse todo recurso relacionado con la severidad de la pena, sin que importara la pena máxima, cuando la pena real era de no menos de 1 año y 6 meses.

Observaciones del Estado Parte y comentarios del defensor

4.1. En sus observaciones, el Estado Parte no formula ninguna objeción con relación a la admisibilidad de la comunicación y trata del fondo de la comunicación. Explica que su régimen de recursos fue modificado en 1995 y que el régimen actual establece una serie de posibilidades de recurso más amplia que la del antiguo régimen. Según éste, las causas relativas a acusaciones punibles con penas de prisión de más de seis años eran juzgadas por el Tribunal de Apelación en primera instancia y no era posible presentar ningún recurso con respecto a la evaluación de las pruebas en relación con la cuestión de la culpabilidad. En el nuevo régimen, todas las causas son juzgadas por tribunales de primera instancia y todas las personas condenadas tienen derecho a recurrir ante el Tribunal de Apelación. En armonía con la nueva Ley de procedimiento penal, Noruega retiró parcialmente su reserva con respecto al párrafo 5 del artículo 14 del Pacto11 El 19 de septiembre de 1995 Noruega declaró que tras "la entrada en vigor de una modificación de la Ley de procedimiento penal, que reconoce el derecho a recurrir en todo caso contra una condena dictada por una jurisdicción superior, la reserva hecha por el Reino de Noruega acerca del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto seguirá aplicándose únicamente en las siguientes circunstancias excepcionales:

1. Riksrett (Tribunal de juicio político)
Según el artículo 86 de la Constitución noruega, un tribunal especial entenderá en las causas penales formadas contra los miembros del Gobierno, el Storting (Parlamento) o el Tribunal Supremo, sin derecho de apelación.

2. Condena por una jurisdicción de apelación
En las causas en las que el procesado haya sido exonerado de responsabilidad en primera instancia, pero condenado por una jurisdicción de apelación, la condena no podrá ser objeto de recurso por error en la evaluación de las pruebas en relación con la cuestión de la culpabilidad. Si el tribunal de apelación que ha condenado al procesado es el Tribunal Supremo, la condena no podrá ser objeto de recurso en ningún caso"..
4.2. El Estado Parte explica que no son pocos los motivos por los que se puede presentar un recurso y éstos pueden referirse a cualquier deficiencia de la sentencia o del procedimiento. Por consideraciones de perfeccionamiento del procedimiento, se ha puesto en práctica un sistema de selección a fin de evitar una sobrecarga de labor para el Tribunal de Apelación. Según el segundo párrafo del artículo 321 de la Ley de procedimiento penal, el Tribunal de Apelación (formado por tres magistrados) puede negarse a autorizar la presentación de un recurso si el Tribunal considera por unanimidad que es evidente que el recurso será desechado. Así, el Tribunal de Apelación debe examinar en realidad la causa a fin de evaluar si se debe autorizar la presentación del recurso. Se autoriza siempre la presentación de los recursos relativos a delitos punibles por disposición legislativa con una pena de prisión de más de seis años. Por regla general, los recursos relacionados con la evaluación de las pruebas deben ser aceptados también y ser objeto de una audiencia plena. En virtud del artículo 324, el Tribunal de Apelación adopta
su decisión sin celebrar juicio oral. Sin embargo, las Partes tienen derecho a exponer sus argumentos por escrito. Así, los documentos de la causa, entre ellos la sentencia del tribunal de primera instancia, junto con los argumentos expuestos en las exposiciones de las partes, constituyen la base para la evaluación por el Tribunal de Apelación.

4.3. En el caso presente, la única justificación del recurso aducida por la autora ha sido la severidad de la pena. No ha planteado ninguna cuestión en relación con la evaluación de las pruebas. Su principal argumento ha sido que el Tribunal no debía haber dictado una sentencia conjunta con la sentencia anterior. Por consiguiente, la materia objeto de revisión ha sido principalmente un examen de la aplicación del Código Penal y de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Las informaciones correspondientes se encuentran en los documentos presentados en relación con el examen de la causa en el Tribunal de Primera Instancia.

4.4. El Estado Parte considera que la revisión así realizada por el Tribunal de Apelación constituye de hecho una revisión a los efectos del párrafo 5 del artículo 14. Cuando se modificaron las disposiciones legislativas anteriores y se estableció el nuevo sistema, la Comisión de Redacción y expertos independientes tuvieron presente la cuestión de la compatibilidad con el párrafo 5 del artículo 14 y concluyeron que el sistema estaba en armonía con el Pacto. El Estado Parte señala que las palabras "conforme a lo prescrito por la ley" que figuran en el párrafo 5 del artículo 14 rigen las modalidades con arreglo a las cuales debe realizarse la revisión por un tribunal superior, como expuso el Comité en su dictamen en el asunto Nº 64/1997 (Salgar de Montejo c. Colombia)22 Dictamen aprobado por el Comité el 24 de marzo de 1982.. Por consiguiente, el párrafo 5 del artículo 14 regula muchos aspectos del examen en segunda instancia y estipula el requisito básico de que la causa ha de ser revisada. Al respecto, el Estado Parte entiende que los Estados han de gozar de cierto margen en relación con el ejercicio del derecho a un nuevo examen. Muchos Estados han puesto en práctica, de una u otra forma, un sistema de autorización de los recursos. Según el Estado Parte, incluso si el procedimiento en segunda instancia se limita a la denominada "autorización para la presentación de recursos", este procedimiento ha de ser considerado como un nuevo examen a los efectos del párrafo 5 del artículo 14.

4.5. El Estado Parte añade que reconocer un derecho ilimitado de apelación podría dar lugar fácilmente a abusos y tener como resultado una sobrecarga de causas ante los tribunales. Reconocer un derecho ilimitado de apelación se traduciría innecesariamente en un mayor número de causas y podrían producirse así demoras de modo incompatible con el inciso c) del párrafo 3 del artículo 14. El Estado Parte subraya que en la fase preliminar el Tribunal de Apelación realiza también una evaluación a fondo del recurso.

4.6. Además, el Estado Parte considera que, al decidir si un sistema está en armonía con el párrafo 5 del artículo 14, conviene tener en cuenta la totalidad de las actuaciones en el sistema judicial del país, así como la misión y función del Tribunal de Apelación en este sistema. Siempre que se celebren audiencias orales y públicas en primera instancia, deberá considerarse como justificable la ausencia de audiencias públicas y orales en las actuaciones de apelación, a condición de que las partes tengan la oportunidad de exponer sus argumentos por escrito. El Estado Parte hace notar al respecto que se cumple el principio de la "igualdad de medios".

4.7. El Estado Parte se refiere también a una decisión de la Comisión Europea de Derechos Humanos de fecha 26 de octubre de 1995, relativa al anterior sistema de recursos, pero que plantea cuestiones análogas a las que son objeto de la presente causa. La Comisión consideró que las limitaciones que revistieran la forma de regulación por el Estado debían proponerse un objetivo legítimo y no desequilibrar desproporcionadamente la esencia del derecho a un nuevo examen. La Comisión rechazó como manifiestamente mal fundada la alegación de que el sistema de Noruega infringía el derecho a un nuevo examen.

5. En sus observaciones sobre la exposición del Estado Parte, la autora se opone a la afirmación del Estado Parte según la cual el examen sumario de su causa por el Tribunal de Apelación equivalía a un nuevo examen a los efectos del párrafo 5 del artículo 14. Según la autora, la negativa a proceder a una nueva audiencia plena indica que el Tribunal no examinó su causa a fondo. La autora no se ha beneficiado, por consiguiente, de una auténtica revisión de su causa por un tribunal superior, según lo prescrito en el párrafo 5 del artículo 1433 El defensor se refiere al asunto Nowak, Comentario CCPR, 1993, pág. 266, relativo al párrafo 5 del artículo 14: "Por consiguiente, los recursos de casación son sólo admisibles como recursos relativos al fondo, siempre que el recurso se refiera a una auténtica revisión ("examen"). Por ello, es dudoso que sean suficientes las actuaciones que se limiten a plantear meras cuestiones de derecho. [...] Las garantías de un juicio equitativo y público han de existir también en las actuaciones de apelación"..

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. Antes de examinar una alegación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento interno, debe decidir si la comunicación es admisible según lo dispuesto en el Protocolo Facultativo adjunto al Pacto.

6.2. El Comité observa que el Estado Parte no ha puesto en cuestión la admisibilidad de la comunicación. El Comité no tiene noticia de ningún obstáculo que se oponga a la admisibilidad de la comunicación. Por consiguiente, considera que la comunicación es admisible y procede sin demora a examinarla a fondo.

7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de todas las informaciones presentadas por escrito por las Partes, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. El Comité observa que la autora del presente caso apeló de la sentencia dictada en primera instancia solamente con respecto a la pena impuesta. De conformidad con el artículo 321 de la Ley de procedimiento penal, el Tribunal de Apelación compuesto de tres jueces examinó la documentación que se había presentado ante el Tribunal de Primera Instancia, la sentencia y los argumentos aducidos en representación de la autora acerca de la falta de congruencia de la pena y concluyó que no había ninguna posibilidad de que la apelación se tradujera en una pena menos grave. Además, el Tribunal de Apelación volvió a examinar los elementos del caso al reconsiderar su decisión anterior y esta segunda decisión fue objeto de apelación ante la Sala de Recursos del Tribunal Supremo. Si bien el Comité no está obligado por la consideración del Parlamento noruego, que hizo suya el Tribunal Supremo, de que la Ley de procedimiento penal de Noruega es compatible con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, en las circunstancias de la presente causa el Comité considera que la falta de un juicio oral no constituyó una violación del derecho a ser objeto de un juicio equitativo y que la revisión por el Tribunal de Apelación se ajustó a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos que se le han comunicado no ponen de manifiesto ninguna violación de los artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

_____________


* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Roman Wiernszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. También se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 



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