Fecha de la comunicación: 20 de enero de 1997 (comunicación inicial)
Referencias: Decisión adoptada por el Relator Especial de conformidad
con los artículos 86 y 91, transmitida al Estado Parte el 14 de enero
de 1998 (no se publicó en forma de documento)
Fecha de la aprobación
del dictamen: 28 de marzo de 2002
El Comité de Derechos Humanos aprobó el 28 de marzo de 2002 su
dictamen, emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo, respecto de la comunicación Nº 792/1998. El texto del
dictamen figura en el anexo del presente documento.
[Anexo]
Anexo
DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO
4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 792/1998*
Presentada por: Sr. Malcolm Higginson
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 20 de enero de 1997 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de marzo de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 792/1998, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Malcolm Higginson, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le ha presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo
1. El autor de la comunicación (presentación inicial: 20 de enero
de 1997, comunicaciones siguientes: mayo de 1997 y 3 de julio de 1997) es Malcolm
Higginson, ciudadano de Jamaica nacido el 20 de marzo de 1974, recluido en la
fecha de la comunicación en la Penitenciaría
General en Kingston (Jamaica). En la actualidad se encuentra detenido en el
Correccional para Adultos de St. Catherine. Afirma ser víctima de violaciones
por Jamaica de los artículos 2, 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. No está representado por letrado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 19 de mayo de 1995, el autor fue condenado por tenencia ilegal de armas
de fuego, violación y robo por la sala del juzgado de armas de fuego
del Tribunal Superior de Kingston (Jamaica), y sentenciado a, respectivamente,
cinco, diez y siete años de reclusión, cumplidos simultáneamente,
y a recibir además seis azotes con vara de tamarindo.
2.2. Según palabras textuales del autor, el juicio contra él duró
cinco días. La víctima del delito del que se acusaba al autor
testimonió durante el juicio que el 25 de julio de 1993, a las 14.30
horas aproximadamente, salió a encontrarse con su novio que trabajaba
en una funeraria de St. Andrew. En el camino a la funeraria se encontró
no con el novio sino con el autor, que trabajaba en la misma empresa. Hablaron
unos cuantos minutos, hasta que llegó la novia del autor y éste
se fue con ella. Cuando el autor se hubo alejado, un grupo de hombres, que la
víctima no conocía y que llevaban un arma, la rodearon y la llevaron
a una habitación situada detrás de la funeraria, donde todos la
violaron. Según la víctima, el autor entró en la habitación
poco tiempo después. También él llevaba un arma. La víctima
pidió al autor que la rescatara, pero según ella, el autor se
unió al grupo y la violó él también. El grupo de
hombres le robó además el reloj y 200 dólares. Varias horas
después de haber sido llevada a la funeraria, la víctima fue liberada
y regresó a su casa. Nueve días más tarde presentó
denuncia ante la policía y dio el nombre del autor. El 29 de octubre
de 1993, el autor fue detenido y acusado del delito. No parece que se haya acusado
a otras personas en relación con este delito.
2.3. El autor rechaza la acusación de violación en banda y de
tenencia de armas, pero admite haber tenido relaciones sexuales con la chica
ese día, con su consentimiento. El autor afirma que ese mismo día
se encontró con ella y hablaron. Ella fue a su casa porque tenía
problemas con su novio, y fue ella quien tomó la iniciativa de la relación
sexual.
2.4. Durante el juicio, la argumentación se basó en la declaración
de identificación hecha por la víctima. Ésta declaró
que había oído a alguien llamar al autor "Malcolm" durante
la violación, y por eso dio su nombre y descripción a la policía.
Todos los demás hombres le eran desconocidos. El autor, sin embargo,
afirmó que mientras hablaban se habían presentado y por ese motivo
ella conocía su nombre.
2.5. El autor pidió autorización para apelar por falta de imparcialidad
en el juicio . Uno de los motivos de la apelación era que durante el
contrainterrogatorio de la víctima respecto de la identificación
del autor el juez había impedido al abogado seguir contrainterrogando
a la víctima. El Tribunal de Apelación denegó el recurso.
La denuncia
3.1. El autor plantea cuestiones en relación con el artículo 14.
Sostiene que el juicio en su contra no fue imparcial, ya que el juez impidió
al abogado seguir contrainterrogando a la querellante y basó su fallo
en las declaraciones de ésta solamente. Además, el autor afirma
que la condena a los azotes supuso una violación del artículo
7 del Pacto, por constituir una pena cruel, inhumana y degradante. Según
el autor, el artículo 26 (8) de la Constitución de Jamaica, al
admitir la constitucionalidad de las leyes vigentes antes de que entrara en
vigor la Constitución, permite la imposición de un castigo corporal.
Sostiene que acogerse a las leyes que prescriben esos castigos constituye una
infracción del artículo 2 del Pacto. Según el autor, el
Estado Parte debería derogar esas leyes a fin de armonizar la legislación
interna con el Pacto y asegurar la protección de los derechos garantizados
en éste.
3.2. El autor declara asimismo que con la denegación de apelación
se han agotado todos los recursos internos.
Examen de la admisibilidad y de la cuestión en cuanto al fondo
4.1. La comunicación fue transmitida al Estado Parte, con los documentos
que la acompañan, el 14 de enero de 1998. El Estado Parte no ha respondido
ni a la solicitud del Comité, en virtud del artículo 91 del reglamento,
de que presentara información y observaciones respecto de la admisibilidad
y el fondo de la comunicación, ni a su petición de que no ejecutara
la pena de azotes impuesta al autor, de conformidad con el artículo 86.
El 4 de octubre de 2000 y el 24 de julio de 2001 se enviaron recordatorios de
las mencionadas peticiones al Estado Parte. Sólo el 24 de mayo de 2001,
el Estado Parte notificó al Comité que se estaban investigando
las denuncias. El Comité recuerda que está implícito en
el Protocolo Facultativo que el Estado Parte debe poner oportunamente a disposición
del Comité toda información que obre en su poder, y lamenta la
falta de cooperación del Estado Parte en el presente caso. Al no haber
información del Estado Parte, debe dar el debido peso a las denuncias
del autor en la medida en que se hayan fundamentado.
4.2. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si ésta es o no admisible en virtud
del Protocolo Facultativo del Pacto.
4.3. El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido
ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
4.4. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité
observa que el autor ha aducido que al habérsele denegado la apelación,
no dispone de más recursos internos. El Estado Parte no ha alegado que
estén disponibles otros recursos internos. El Comité considera,
por lo tanto, que el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5
del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.
4.5. Aunque la comunicación del autor plantea cuestiones acerca de la
imparcialidad del juicio según el artículo 14, e incluso en ausencia
de una respuesta del Estado Parte, el Comité considera que el autor no
ha fundamentado en un grado suficiente a los efectos de la admisibilidad sus
denuncias de que se ha violado el artículo 14 del Pacto. Por consiguiente,
el Comité considera que esta parte de la comunicación es inadmisible
en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4.6. El resto de la comunicación, es decir, la que se acoge al artículo
7 del Pacto, es admisible. El autor ha declarado que el uso de la vara de tamarindo
constituye una pena cruel, inhumana y degradante, y que la imposición
de esa condena vulneró sus derechos a tenor del artículo 7 del
Pacto. El Estado Parte no ha refutado esa alegación. Cualquiera que sea
la índole del delito que se haya de castigar y la admisibilidad del castigo
corporal en la legislación nacional, el Comité ha sostenido siempre
que el castigo corporal constituye un trato o pena cruel, inhumano y degradante
que contraviene el artículo 7 del Pacto. El Comité estima que
la imposición o ejecución de la pena de azote con la vara de tamarindo,
constituye una violación de los derechos del autor amparados por el artículo
7.
4.7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que tiene a la
vista indican una infracción del artículo 7 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
4.8. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte está obligado a proporcionar al autor un recurso
efectivo, inclusive absteniéndose de ejecutar la condena al azote o proporcionándole
una indemnización apropiada si esa condena ya se llevó a efecto.
El Estado Parte debe velar por que en el futuro no se produzcan violaciones
similares derogando las disposiciones legislativas que permiten el castigo corporal.
4.9. Al convertirse en Estado Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció
la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación
del Pacto. Este caso fue presentado a examen antes de que la denuncia del Protocolo
Facultativo por Jamaica entrara en vigor el 23 de enero de 1998; de conformidad
con el párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, la
comunicación continúa sujeta a la aplicación del Protocolo
Facultativo. En virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte ha contraído
la obligación de garantizar, a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción, los derechos
reconocidos en el Pacto. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro
del plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas
para dar efecto al dictamen del Comité. Se pide igualmente al Estado
Parte que publique el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]