University of Minnesota



Samba Jalloh v. Netherlands, ComunicaciĆ³n No. 794/1998, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/794/1998 (2002).



 

 

 


ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 74º período de sesiones -


Comunicación Nº 794/1998*

Presentada por: Sr. Samba Jalloh (representado por un abogado, el
Sr. Pieter Bouman)

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Los Países Bajos

Decisión sobre

la admisibilidad: 6 de julio de 1999

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 26 de marzo de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 794/1998, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Samba Jalloh con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

1. El autor de la comunicación es el Sr. Samba Jalloh. Alega ser víctima de una violación por los Países Bajos de los artículos 9 y 24 del Pacto. El autor está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor afirma que es nacional de Côte d'Ivoire y que nació en 1979. Llegó a los Países Bajos alrededor del 3 de septiembre de 1995. Al llegar el autor no tenía en su poder documentos de identidad, pero el 15 de octubre de 1995 las autoridades de inmigración dejaron constancia de que tenía 15 años de edad. El 4 de septiembre de 1995 solicitó asilo al Secretario de Estado de Justicia. A partir de esa fecha y hasta junio de 1996 el autor estuvo a cargo de un organismo de tutela, al cual se designa como tutor de todos los menores no acompañados solicitantes de asilo y extranjeros. El autor fue recibido y alojado en un centro de carácter abierto (1). Su solicitud fue rechazada el 12 de diciembre de 1995. El 29 de enero de 1996 presentó un recurso contra esa decisión. Su recurso fue desestimado el 12 de junio de 1996.

2.2. En agosto de 1996 el autor se escapó del centro de acogida y permaneció oculto por temor a ser deportado inmediatamente (2). Su abogado le aconsejó que volviera a solicitar la condición de refugiado para poner fin a su situación de ilegalidad y acceder de nuevo a una vivienda para refugiados. El 4 de septiembre de 1996 el autor volvió a solicitar la condición de refugiado al Secretario de Estado de Justicia. El 12 de septiembre de 1996, tras una entrevista con el Departamento de Extranjería, se ordenó su detención por los motivos siguientes: no disponer de un permiso válido, carecer de documentos de identidad, no tener medios de subsistencia o que le permitieran regresar a su país, y porque se temía seriamente que se resistiría a abandonar el país (3). El 17 de septiembre de 1996 se desestimó la segunda solicitud del autor de que se le concediera la condición de refugiado.

2.3. El 24 de septiembre de 1996 el Tribunal de Distrito de Hertogenboch rechazó la solicitud del autor de que se declarara ilegal su detención, pese a que la cuestión de la minoría de edad del autor fue planteada por el abogado del autor. Del fallo se desprende que el autor fue llevado ante el representante de Côte d'Ivoire en Bruselas, a fin de comprobar su identidad, con resultados negativos. Luego fue presentado a los consulados de Sierra Leona y Malí, también sin resultados. El 8 de noviembre de 1996 el abogado presentó una solicitud de revisión del caso. El 2 de diciembre de 1996 el mismo tribunal rechazó la segunda solicitud del autor en parte porque se estaba preparando una nueva investigación para determinar su nacionalidad. Sin embargo, el 9 de enero de 1997 el Secretario de Estado de Justicia puso fin a la detención del autor por cuanto en ese momento no había ninguna posibilidad práctica de expulsarlo. Posteriormente se notificó al autor que debía abandonar los Países Bajos de inmediato.

2.4. El 5 de febrero de 1997 el autor apeló nuevamente contra la negativa a concederle la condición de refugiado sobre la base de su segunda solicitud. El tribunal decidió el 23 de abril de 1997 reabrir el procedimiento para que el autor pudiera someterse a un examen médico. Ese examen se realizó en mayo de 1997. El 4 de junio de 1997 se pusieron a disposición del tribunal los resultados de las radiografías y un examen psicológico para determinar la edad del autor. Sobre la base de esos documentos el tribunal consideró bien fundado el recurso de apelación y el Secretario de Estado de Justicia le concedió un permiso de residencia y fue "admitido en calidad de menor de edad no acompañado solicitante de asilo" con efecto a partir de la fecha de su segunda solicitud de asilo .(4)

La denuncia

3.1. En su comunicación inicial el abogado sostuvo que la detención del autor en virtud de la Ley de extranjería constituía una violación de los artículos 9 y 24 del Pacto (5). El abogado sostuvo que la detención era arbitraria porque no era razonable presumir que el autor intentaría evadir la deportación, habida cuenta de que se presentó voluntariamente a la policía el 4 de septiembre de 1996 y de su condición de menor. Sostuvo también que, conforme a la política del Estado Parte, debe concederse un permiso de residencia a los menores que soliciten la condición de refugiado si no pueden ser devueltos a su país antes de transcurridos seis meses.

3.2. En una carta de 16 de diciembre de 1997 el abogado informó al Comité de que su cliente había obtenido un permiso de residencia, si bien deseaba mantener su comunicación debido a la detención ilegal del autor durante tres meses y medio.

Observaciones del Estado Parte

4.1. Refiriéndose al fondo del asunto y con respecto a la ley aplicable, el Estado Parte explica que la detención de inmigrantes ilegales está prevista en el artículo 26 de la Ley de extranjería. El Estado Parte pone de relieve que la detención de los inmigrantes no es un castigo sino una medida encaminada a facilitar la expulsión y se limita a los casos en que la detención es necesaria y efectiva. Los tribunales pueden revisar la decisión en interés del extranjero. El Estado Parte explica que los extranjeros menores no acompañados pueden también ser detenidos en virtud del mismo artículo de la Ley de extranjería. Sin embargo, la detención de menores se aplica de manera muy prudente.

4.2. Con respecto a la denuncia del autor en relación con el artículo 9, el Estado Parte explica que el autor estuvo detenido durante tres meses y medio en virtud del artículo 26 de la Ley de extranjería pues no tenía un permiso de residencia válido, documentos de identidad ni medios suficientes de subsistencia, había serios motivos para sospechar que evadiría la expulsión y las autoridades tenían la impresión de que estaba abusando de los procedimientos de asilo. Tras una revisión del caso, el tribunal falló el 24 de septiembre de 1996 que la detención era legal, que el autor ya había evadido la expulsión anteriormente, que no había declarado su verdadera identidad y que había suficientes posibilidades de expulsión dado que el Estado había encargado a un experto que investigara su identidad.

4.3. En opinión del Estado Parte, las autoridades obraron con el debido celo y sin arbitrariedad en relación con la detención del autor. Las autoridades encargadas de la detención revisaron constantemente su finalidad, que fue examinada también por un tribunal independiente. El Estado Parte añade que en ese momento no era posible determinar si el autor era menor de edad.

4.4. En cuanto a la denuncia del autor respecto del artículo 24, el Estado Parte reconoce su responsabilidad especial en relación con los menores y explica que ha formulado una política especial para los menores no acompañados que soliciten asilo. Esos menores pueden obtener un permiso de residencia restringido con la expresión "admitido como menor no acompañado solicitante de asilo". Esos permisos se otorgan cuando el menor solicitante de asilo no cumple los requisitos para ser considerado como tal. En esos casos se le expide un permiso de residencia si en el plazo de seis meses desde la presentación de la solicitud de asilo se determina que en su país de origen no hay posibilidades de atención adecuada. Al evaluar la primera solicitud de asilo, el Secretario de Estado de Justicia tuvo en consideración si el autor cumplía los requisitos necesarios para obtener la condición de residente como menor no acompañado y concluyó que no era así, puesto que no podía determinarse si decía la verdad, dadas las muchas declaraciones contradictorias que había hecho el autor y las dudas acerca de su identidad. Al revisar la decisión por la que se rechazó la primera solicitud de asilo presentada por el autor, el tribunal estimó que no había suficientes elementos para concluir que el autor era menor de edad. Sin embargo, en el segundo proceso, el tribunal decidió que el autor se sometiera a un examen médico, puesto que había planteado una nueva cuestión de retraso mental. Sobre la base de la información recibida entonces sobre su estado de salud y psicológico se concedió al autor un permiso de residencia.

Comentarios del abogado

5.1. En sus comentarios el abogado afirma que el autor sufre de "un grave retraso mental" y que, aunque esta cuestión había sido planteada por el abogado, no fue tenida en cuenta por las autoridades al detenerse al autor. Sólo después de la intervención del tribunal en abril de 1997 acabaron reconociéndose los problemas del autor y se le concedió un permiso de residencia. El letrado explica que la denuncia se basa en que las autoridades no reconocieron que el autor era retrasado mental ni que razonaba como si tuviera 5 años. En las circunstancias concretas del autor su detención no estaba justificada y constituía una intimidación. Según el abogado, la revisión de la orden de detención por el tribunal no atenúa la responsabilidad del Estado Parte.

5.2. Al no conceder asilo al autor el tribunal se negó en dos ocasiones a reconocer que el autor tenía un retraso mental y que, por esta razón, no podía explicar sus razones para solicitar asilo. Los tribunales interpretaron esta incapacidad para expresarse debidamente como una cuestión de credibilidad más que de incapacidad.

Nueva comunicación del Estado Parte

6. En cuanto al retraso mental del autor, el Estado Parte observa que, en las dos ocasiones en que se solicitó al tribunal que determinase si la detención del autor era legal, en septiembre y noviembre de 1996 respectivamente, resultó evidente que nunca había recibido instrucción escolar y que tanto su vocabulario como su marco de referencia eran limitados. No obstante, el tribunal no estimó que esos hechos fueran motivo suficiente para poner fin a su detención. Posteriormente, en abril de 1997, el mismo tribunal decidió reabrir los procedimientos para examinar el recurso presentado por el autor contra la denegación de la condición de refugiado y se permitió que se sometiera al autor a un examen médico. Sólo cuando el informe del examen psicológico demostró que el autor tenía la edad mental de un niño de entre 4 y 7 años pudo el tribunal detectar el "retraso mental" del autor. Por consiguiente, el tribunal declaró fundado el recurso del autor.

Deliberaciones del Comité

7.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2. Conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.3. En relación con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que el Estado Parte no ha sostenido que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. Como el Estado Parte no presenta objeciones a la admisibilidad de la denuncia del autor, el Comité concluye que la comunicación es admisible y procede a considerar el fondo del caso.

8.1. El Comité de Derechos Humanos ha estudiado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información escrita que le han facilitado las partes, como establece el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2. En lo que respecta a la afirmación del autor de que se han violado sus derechos a los que se refiere el artículo 9, el Comité observa que su detención fue legal conforme a las leyes holandesas, en particular el artículo 26 de la Ley de extranjería. El Comité observa además que el autor hizo que su detención fuese examinada por dos tribunales en dos ocasiones, la primera vez 12 días después de comenzar su detención y nuevamente dos meses más tarde. En ambas ocasiones el tribunal concluyó que la continuación de la detención del autor era legal porque antes había evadido la expulsión, porque existían dudas en cuanto a su identidad y porque había posibilidades razonables de que fuera expulsado, puesto que la investigación sobre la identidad todavía se hallaba en curso. Por lo tanto subsiste la cuestión de si la detención fue arbitraria. Recordando su jurisprudencia anterior (6), el Comité observa que la "arbitrariedad" debe interpretarse en forma más amplia que "contra la ley" para que abarque actos no razonables. Habida cuenta de la huida del autor del centro abierto en el cual estuvo alojado durante unos 11 meses a partir de su fecha de llegada, el Comité considera que era razonable haber detenido al autor durante un cierto tiempo hasta que se completara el procedimiento administrativo relativo a su caso. Una vez que ya no existían posibilidades razonables de expulsarlo se puso fin a la detención. En esas circunstancias, el Comité concluye que la detención del autor no fue arbitraria y, por consiguiente, que no constituyó una violación del artículo 9 del Pacto.

8.3. El autor ha presentado otra reclamación contra su detención en la medida en que violaba la obligación del Estado Parte, conforme al artículo 24 del Pacto, de tomar medidas especiales para protegerlo en tanto que menor. En este sentido, aunque que el abogado del autor afirma que la cuestión del "retraso mental" se planteó a las autoridades del Estado Parte, no especifica ante qué autoridades se planteó. Además, el fallo del tribunal sobre la legalidad de la detención del autor no pone de manifiesto que la cuestión se haya planteado realmente en el tribunal durante el proceso. El Estado Parte ha afirmado que existían dudas sobre la edad del autor, y que no estuvo seguro de que éste fuera menor hasta que así se pronunció el tribunal tras el examen médico de 4 de junio de 1997 y que, en todo caso, el artículo 26 de la Ley de extranjería no excluye la detención de menores. El Comité observa que, aparte de una declaración en el sentido de que estuvo detenido, el autor no ofrece ninguna información sobre el tipo de centro de detención en que estuvo ni sobre las condiciones de su detención. La detención de un menor en sí misma no constituye una violación del artículo 24 del Pacto. A juicio del Comité, el autor no ha demostrado que, en las circunstancias del caso, su detención fuera contraria a su protección en tanto que menor, cuando existían dudas sobre la identidad del autor, que había evadido la expulsión antes, existían posibilidades razonables de que volviera a ser expulsado, y cuando la investigación sobre la identidad todavía se hallaba en curso. Por consiguiente, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí no revelan una violación del párrafo 1 del artículo 24 del Pacto.

9. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación de ninguno de los artículos del Pacto.


___________________

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martín Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

1. El 15 de octubre de 1995 las autoridades de inmigración dejaron constancia de que el autor tenía 15 años.
2. Al parecer el Departamento de Extranjería trató de entrar en contacto con el autor el 9 de agosto de 1996, pero éste ya había huido.

3. No se han presentado otros detalles sobre el tipo de centro de detención ni sobre las condiciones de su detención.

4. Esta información fue proporcionada por el abogado después de presentar la comunicación inicial al Comité de Derechos Humanos.

5. En su comunicación inicial el autor sostuvo también que se había violado el artículo 10 pero no mantuvo esta afirmación en su comunicación de 16 de diciembre de 1997, ni en ninguna de sus comunicaciones ulteriores, y por esta razón el Estado Parte no respondió a ella.

6. Van Alphen c. los Países Bajos, caso Nº 305/88, dictamen emitido el 23 de julio de 1990, Suárez de Guerrero, caso Nº 45/79, dictamen emitido el 31 de marzo de 1982.

 



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