University of Minnesota



Lloyd Reece v. Jamaica, ComunicaciĆ³n No. 796/1998, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/796/1998 (2003).



 

 

 

Comunicación Nº 796/1998 : Jamaica. 21/07/2003.
CCPR/C/78/D/796/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio al 8 de agosto de 2003

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 796/1998


Presentada por: Sr. Lloyd Reece (representado por la abogada Sra. Penny Rogers)
Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Jamaica

Fecha de la comunicación: 16 de enero de 1998 (presentación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 14 de julio de 2003,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 796/1998, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Lloyd Reece con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1.1. El autor de la comunicación, de fecha 16 de enero de 1998, es Lloyd Reece, ciudadano de Jamaica nacido el 17 de octubre de 1957, actualmente encarcelado en la prisión de distrito de St. Catherine. Dice ser víctima de la violación por Jamaica del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y de los párrafos 1 y 2, y de los apartados a) a d) del párrafo 3, y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por letrado.

1.2. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 23 de marzo de 1976. El Estado Parte denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto a partir del 23 de enero de 1998.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor fue detenido el 13 de enero de 1983 y acusado de dos asesinatos por hechos que acontecieron el 11 de enero de 1983. En la vista preliminar, se le asignó un abogado defensor de oficio. En el juicio ante el tribunal de distrito de Clarendon, del 20 al 27 de septiembre de 1983, el autor se declaró inocente de ambos cargos pero admitió haber estado presente en el lugar de los asesinatos cuando ocurrieron. Fue declarado culpable de ambos cargos por el jurado y condenado a la pena capital.


2.2. Inmediatamente después de haber sido declarado culpable y condenado, el autor presentó un escrito de apelación y solicitó al Tribunal de Apelación que se le concediera asistencia letrada. Se le asignó un abogado defensor de oficio, pero no se informó al autor de la fecha de la vista de apelación, ni se le permitió el acceso a su abogado para darle instrucciones. No estuvo presente en la vista de apelación el 2 de octubre de 1986 y no se le informó de lo que sucedió en dicha vista, sólo de que se había denegado la apelación. El 13 de noviembre de 1986, el Tribunal de Apelación desestimó su apelación


2.3. El 4 de mayo de 1988, el autor notificó por escrito su intención de recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado. El 21 de noviembre de 1988, el Comité Judicial desestimó la petición del autor sin alegar motivos y le denegó la autorización para recurrir.


2.4. En el corredor de la muerte, la zona en la que estaba recluido el autor era también utilizada por otros presos con problemas mentales y que, en ocasiones, atacaban a los demás reclusos. El autor hace referencia asimismo a informes sobre palizas propinadas al azar y a la brutalidad de los carceleros (1). Se queja de la insalubridad de las condiciones, en particular de los desperdicios que abundan en la zona y de la presencia constante de olores desagradables. Menciona otros informes sobre la excavación de pozos negros para excrementos y los hedores insoportables (2). Los cubos llenos de desechos orgánicos y de agua sucia se vaciaban sólo una vez al día, por la mañana. El agua corriente estaba contaminada con insectos y excrementos, y los reclusos debían compartir utensilios de plástico sucios. El tiempo que se permitía al autor salir de su celda cada día era muy limitado, en ocasiones inferior a media hora. Estas condiciones ocasionaron un grave perjuicio a su salud, provocando trastornos dermatológicos y problemas de visión. Aunque en 1994 el médico de la cárcel le remitió a un oculista, en el momento de la comunicación todavía no se le había permitido consultar a dicho especialista. Además, cuando se le astilló el hueso de un dedo en un accidente, no fue trasladado al hospital hasta dos días después, por lo que fue imposible que el dedo se curara como debía, y ello afectó a su capacidad para escribir.


2.5. En abril o mayo de 1995 el Gobernador General (3) le conmutó la pena de muerte por cadena perpetua a condición de que no se examinase la solicitud de libertad condicional hasta transcurridos siete años desde la fecha de la conmutación. El autor tuvo conocimiento de la decisión de conmutar su sentencia a posteriori y nunca recibió documentación oficial alguna respecto de la decisión. El autor no tuvo oportunidad de presentar ninguna comunicación relativa a la decisión de conmutar su sentencia o a la resolución sobre el período de reclusión sin posibilidad de solicitar la libertad condicional. Permanece recluido en la prisión de distrito de St. Catherine.


La denuncia


3.1. El autor denuncia una violación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 14 porque no tuvo el tiempo ni los medios suficientes para preparar su defensa en el juicio y tampoco pudo comunicarse debidamente con un letrado elegido por él. Afirma que, habida cuenta de su reclusión hasta el momento del juicio, era doblemente importante que pudiera dar instrucciones detalladas a su abogado. Sin embargo, antes de la vista preliminar, sólo pudo hablar con su abogado de oficio durante media hora y no tuvo otra ocasión de entrevistarse con él, ni antes ni después del juicio. Durante el período de prisión preventiva, el abogado de oficio nunca visitó al autor ni estudió en absoluto su caso con él para preparar el juicio. Debido a esto, no se convocó a ningún testigo de descargo para que compareciese en el juicio. Durante el juicio, el autor sólo pudo hablar directamente desde el banquillo con su abogado, quien hizo caso omiso de muchas de sus instrucciones. Además, no pudo revisar las acusaciones del fiscal con su abogado, quien no señaló las discrepancias significativas en las pruebas que el primero presentó. El autor afirma que en un momento del juicio informó al juez de que no estaba conforme con su representación letrada, pero se le dijo que la única alternativa sería que se representase a sí mismo.


3.2. El autor denuncia también una violación del apartado e) del párrafo 3 del artículo 14 porque no tuvo suficientes oportunidades de interrogar ni de pedir que se interrogase a los testigos de cargo en el juicio, ni de lograr la comparecencia ni el interrogatorio de los testigos de descargo en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Su abogado no hizo ningún intento por acceder a su petición de llamar a ciertos testigos de descargo, en particular a un agente de policía jamaiquino en activo, que había declarado en la vista preliminar que otros agentes de policía que investigaban los asesinatos habían falsificado pruebas contra el autor (4). El autor sostiene que la razón principal por la que no se buscó ni se convocó a los testigos fue que los abogados de oficio cobran unas tarifas tan exiguas que no les permiten realizar esas gestiones.


3.3. El autor denuncia una violación del párrafo 1 del artículo 14 porque las indicaciones del juez al jurado no fueron adecuadas. Aunque el autor reconoce que en general corresponde a los tribunales del país evaluar en cada caso los hechos y las pruebas, en su propio caso las instrucciones fueron tan "sumamente insuficientes" que equivalen a una denegación de justicia. En primer lugar, el autor sostiene que el juez hizo comentarios referentes a la posible culpabilidad de otra parte, sin advertir al jurado al mismo tiempo de lo peligroso que podía ser el testimonio de dicha persona contra el autor. En segundo lugar, en su resumen, el juez hizo comentarios presuntamente parciales a favor de la acusación, invitando incluso al jurado a extraer conclusiones del hecho de que el abogado no hubiera abordado ciertas cuestiones. Además, en cuanto a la afirmación del autor, durante el juicio, de que no todas las páginas de su confesión eran una transcripción fidedigna de su confesión, el juez pidió al jurado que no creyera al autor, basándose en que todas las páginas eran del mismo color, una tesis que no había avanzado ninguna de las partes. El juez tampoco indicó adecuadamente al jurado qué conclusiones cabía extraer de cualquier declaración hecha por el autor que el jurado considerase inexacta. El juez también invitó al jurado a comparar las muestras de caligrafía del autor sin contar con la ayuda de un experto.


3.4. El autor denuncia una violación del apartado b) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 porque no se le informó de la vista de su apelación, no pudo elegir a su representación letrada, y no tuvo oportunidad de dar instrucciones al abogado que se le asignó para representarle en la apelación. Escribió varias cartas al abogado que se le había asignado para la apelación sin obtener respuesta. Por tanto, no tuvo ocasión de corregir las inexactitudes que se profirieron durante la vista.


3.5. Además, el autor denuncia una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 por las dilaciones habidas en varias fases de los procedimientos judiciales. Destaca el lapso de más de tres años entre la presentación de su recurso de apelación, inmediatamente después de su condena el 27 de septiembre de 1983, y la desestimación de la apelación el 13 de noviembre de 1986. No sabe cuándo se llevó a cabo la transcripción del juicio, pero afirma que su abogado recibió copia algún tiempo antes de la vista de la apelación.


3.6. El autor denuncia, por otra parte, una violación del párrafo 2 del artículo 14 porque la violación de lo dispuesto en los párrafos 1 y 3 del artículo 14, que priva a un acusado de las debidas garantías de un proceso justo, constituye también una violación de la presunción de inocencia. Para esta afirmación se basa en el dictamen del Comité en el caso Perdomo y otros c. el Uruguay.(5)


3.7. Además, el autor denuncia una violación del párrafo 1 y de los apartados a), b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, ya que no se le dio notificación alguna sobre dónde o cómo se tomó la decisión de conmutar su sentencia ni se le brindó a él ni a su abogado ninguna oportunidad de presentar alegaciones oralmente o por escrito respecto del período de reclusión que habría de cumplir sin poder solicitar la libertad condicional. No se le informó de los datos ni de las cuestiones examinadas, ni tampoco de los principios aplicados por el Gobernador General, y las actuaciones no fueron públicas. Además, el presunto hecho de que no se tuviera en cuenta el tiempo que el autor había pasado en la cárcel antes de la conmutación de la pena (más de 12 años) cuando se tomó la decisión sobre el período de reclusión en que el autor no podría solicitar la libertad condicional se considera una violación de sus derechos en virtud del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto, porque fue sometido a detención arbitraria. Afirma que la decisión de conmutar su pena de muerte era en realidad una ampliación de plazos del proceso original de determinación de la pena y que debería haberse fijado un período de prisión sin acceso a la libertad condicional en el momento en que se conmutó la sentencia. Las garantías del artículo 14 del Pacto se extienden más allá de la condena hasta el proceso de determinación de la pena, de conformidad con el principio general de que las "garantías procesales debidas" aplicables en la fase del fallo condenatorio se extienden también al proceso. (6) El autor afirma que no gozó de ninguna de esas garantías cuando le fue conmutada la sentencia.


3.8. El autor denuncia una violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 debido a las condiciones de su reclusión en la prisión de distrito de St. Catherine, descritas en el párrafo 2.4 anterior. El autor remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que la reclusión "en condiciones gravemente perjudiciales para la salud de un preso" infringe esas disposiciones.(7)


3.9. El autor afirma asimismo que la angustia y los padecimientos psíquicos causados por la reclusión en el corredor de la muerte vulneran el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10. El aislamiento prolongado durante más de 12 años y la inactividad forzosa exacerbaron su sufrimiento mental hasta tal punto de que este "fenómeno del corredor de la muerte" constituye un trato cruel, inhumano y degradante. El autor se basa, a tal efecto, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Soering c. el Reino Unido.(8)


3.10. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que no pudo incoar una acción de anticonstitucionalidad por no haber logrado reunir los fondos necesarios, sumado a que el Estado Parte no está dispuesto a facilitar recursos estatales para dicho fin.


Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y fondo de la comunicación


4.1. En una nota de fecha 2 de octubre de 1998, el Estado Parte presentó su exposición sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.


4.2. En lo tocante a la supuesta violación de los apartados b) y e) del párrafo 3 del artículo 14, relativos al modo en que el abogado de oficio del autor planteó su defensa en el juicio, el Estado Parte recuerda que ha afirmado siempre que no es responsable de la manera en que un abogado lleva un caso. Argumenta que la obligación del Estado es nombrar a un abogado competente y no interferir en cómo enfoca el caso, ya sea por acción u omisión. Tras el nombramiento, el Estado Parte no se hace responsable de la actuación del abogado de oficio, como tampoco lo sería de la actuación de un abogado privado. El Estado Parte aplica los mismos principios a las supuestas violaciones de los párrafos 3 y 5 del artículo 14, relativas a la forma en que representó a su cliente en el recurso de apelación.


4.3. Por lo que hace a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 14, por las instrucciones del juez al jurado, el Estado Parte señala el reconocimiento por parte del autor de que corresponde en general a los tribunales del Estado evaluar las instrucciones que el juez da al jurado, a menos que pueda demostrarse que las instrucciones eran claramente arbitrarias o equivalían a una denegación de justicia. El Estado Parte observa que en el presente caso las instrucciones del juez fueron evaluadas en detalle por el Tribunal de Apelación y posteriormente por el Consejo Privado, y ninguno encontró en ellas incorrección alguna. El Estado Parte niega que las instrucciones del juez fueran de tal orden que el Comité debiera hacer caso omiso de la decisión de los tribunales de apelación.


4.4. Pasando a la supuesta violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 en relación con el período de tres años que medió entre la presentación de la notificación de apelación y el fallo del Tribunal de Apelación, el Estado Parte afirma que aunque el retraso fue más largo de lo deseable, no perjudicó indebidamente al autor y, por tanto, no constituye una vulneración del Pacto.


4.5. En cuanto a las supuestas violaciones del Pacto derivadas de la imposición de un período de prisión sin posibilidad de libertad condicional después de la conmutación de la pena del autor, el Estado Parte niega toda incompatibilidad del proceso con el Pacto. Señala que el período de prisión sin poder acceder a la libertad condicional se rige por la Ley (enmendada) de delitos contra la persona y que todos los factores pertinentes, incluida cualquier prueba sobre la salud física y mental del autor así como de otra índole, se encontraban a disposición del Gobernador General cuando se examinó el informe del juez que vio la causa. El Estado Parte sostiene que el hecho de que ni el autor ni su abogado tuvieran oportunidad de hacer alegaciones no invalida el proceso por quebrantamiento de los principios intrínsecos de justicia.


Exposiciones posteriores de las partes


5.1. El autor envió posteriormente una carta de fecha 18 de diciembre de 1998 y el Estado Parte formuló nuevas observaciones en una nota de fecha 25 de mayo de 1999. En ambas comunicaciones se reiteraron los anteriores argumentos expuestos supra.


Deliberaciones del Comité


Examen de la admisibilidad


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité toma nota de que, cuando se presentó la comunicación, Jamaica era Parte en el Protocolo Facultativo. La retirada del Estado Parte del Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto a partir del 23 de enero de 1998, no afecta por tanto a la competencia del Comité para examinar la comunicación.


6.3. El Comité se ha cerciorado, como se requiere en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales. Con respecto al agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que el Estado Parte no ha señalado que existan otros recursos en el ámbito interno al alcance del autor. En ausencia de otra objeción del Estado Parte a la admisibilidad de la denuncia, el Comité dictamina que la comunicación es admisible y pasa a examinarla en cuanto al fondo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo


7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, conforme al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7.2. En cuanto a la denuncia de violación de los apartados b) y e) del párrafo 3 del artículo 14, por el hecho de que el autor no tuvo tiempo ni medios suficientes para preparar su defensa en el juicio y porque el abogado no supo enfocarla bien, el Comité reitera su jurisprudencia de que en tal situación, habría correspondido al autor o a su abogado solicitar un aplazamiento al principio del juicio, si consideraban que no habían tenido oportunidades suficientes para preparar debidamente la defensa. En los autos del juicio no consta que al comienzo del proceso se solicitase tal aplazamiento (9). Respecto a las cuestiones planteadas por las objeciones del autor al modo en que el abogado desempeñó su función, el Comité recuerda que no puede imputarse a un Estado Parte la conducta del abogado defensor, a menos que fuera o hubiera debido ser obvio para el juez que la actuación de éste era incompatible con el interés de la justicia.(10) El Comité estima que, en el presente caso, nada indica que la actuación del abogado en el juicio fuera claramente incompatible con sus responsabilidades profesionales. En consecuencia, el Comité opina que no se ha producido una violación del Pacto respecto de estas cuestiones.


7.3. Por lo que hace a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 14, en el sentido de que las indicaciones sobre las pruebas que el juez que entendió de la causa dio al jurado eran inadecuadas, el Comité reitera su jurisprudencia anterior, a saber, que no incumbe al Comité examinar las instrucciones concretas impartidas al jurado por el juez, a menos que se pueda determinar que las instrucciones fueron claramente arbitrarias o constituyeron una denegación de justicia. En el presente caso, el Comité observa que las pruebas aportadas, así como las instrucciones del juez al jurado, fueron examinadas a fondo en el curso de la apelación, y no advierte una clara arbitrariedad ni una denegación de justicia (11). El Comité, por tanto, considera que no se ha violado el Pacto a este respecto.


7.4. En lo tocante a la denuncia de violación del apartado b) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14, respecto de la preparación y desarrollo de la apelación, el Comité toma nota de que el autor firmó la solicitud de autorización para recurrir, en la que se detallaban los motivos de la apelación y no está, por tanto, en condiciones de afirmar que no pudo instruir al abogado que presentó su apelación. Además, el Comité recuerda su jurisprudencia (mencionada en el párrafo 7.2 supra) de que, por lo general, no puede considerarse responsable a un Estado Parte de la actuación de un abogado ante los tribunales. En este caso, el Comité no advierte en el modo en que se llevó a cabo la apelación ninguna circunstancia excepcional que justifique un cambio de criterio. En consecuencia, el Comité opina que no se ha violado el Pacto al respecto.


7.5. En cuanto a la denuncia de violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 por el plazo de tres años y un mes transcurrido entre la presentación de la notificación de apelación y su resolución definitiva, el Comité observa que este caso se distingue por la circunstancia específica de que el autor presentó su notificación de apelación al final del juicio, el mismo día en que se pronunció la sentencia. Teniendo también en cuenta que el Estado Parte no ha dado ninguna explicación de la demora, ni citado ningún factor que permita atribuir esa demora al autor, el Comité considera que los hechos revelan una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.


7.6. En cuanto a la denuncia de violación del párrafo 2 del artículo 14, que es consecuencia de la violación de las debidas garantías de un proceso justo enunciadas en los párrafos 1 y 3 del artículo 14, el Comité observa que, habida cuenta de sus conclusiones sobre estas últimas disposiciones, no se plantea ninguna otra cuestión en relación con el párrafo 2 del artículo 14.


7.7. En cuanto a la denuncia del autor de que se ha producido una violación del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo 1 y los apartados a), b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, originada por la conmutación de su pena y el establecimiento de un plazo de siete años para que pueda estudiarse la posibilidad de concederle la libertad condicional, el Comité remite a su jurisprudencia anterior, según la cual el proceso de conmutación de la pena no está amparado por las garantías del artículo 14 (12). El Comité tampoco comparte la opinión de que la conmutación de la pena de muerte por la de cadena perpetua, con la perspectiva de libertad condicional en el futuro, equivalga a una "nueva sentencia" teñida de arbitrariedad. De esta conclusión se deriva que el autor siguió estando legítimamente recluido de conformidad con la primitiva sentencia, modificada por la decisión de conmutación, y que no puede plantearse que la detención vulnerase el artículo 9. En consecuencia, el Comité considera que no se ha violado el Pacto a estos efectos.


7.8. En lo tocante a las denuncias del autor en virtud del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, respecto de las condiciones concretas y la duración de su detención en el corredor de la muerte, al no haber ofrecido el Estado Parte una respuesta, el Comité debe dar fe a las afirmaciones del autor, que no han sido debidamente refutadas. El Comité considera, como ha dictaminado en repetidas ocasiones con respecto a alegaciones fundadas parecidas (13), que las condiciones de detención del autor, tal como se han descrito, violan su derecho a ser tratado con humanidad y respeto a la dignidad intrínseca del ser humano, por lo que infringen lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 10. Habida cuenta de esta conclusión en relación con el artículo 10 del Pacto, que versa específicamente sobre la situación de las personas privadas de libertad y abarca los elementos enunciados en términos generales en el artículo 7, no es necesario examinar separadamente la denuncia fundada en el artículo 7.(14)


8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.


9. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor de la comunicación un recurso efectivo. El Estado Parte también tiene la obligación de mejorar las actuales condiciones de detención del autor o de ponerlo en libertad.


10. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación del Pacto. El presente caso fue presentado antes de que entrara en vigor la denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Jamaica el 23 de enero de 1998; conforme al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo, ese Estado sigue estando sometido a la aplicación de sus disposiciones con respecto al presente caso. Conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas tomadas para llevar a efecto el dictamen del Comité.

_______________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Notas

1. Prison Conditions in Jamaica: An Americas Watch Report (Human Rights Watch, Nueva York, mayo de 1990).

2. Ibíd. en 13 y, también, Report of the Task Force on Correctional Services (Ministerio de Servicios Públicos, Jamaica, marzo de 1989).

3. La pena de muerte fue conmutada por la de cadena perpetua de conformidad con el fallo del Consejo Privado en Pratt y Morgan c. Jamaica. No se sabe con certeza la fecha exacta en que el Gobernador General adoptó la decisión de conmutación de la pena.

4. En el caso Bell c. el Fiscal General del Estado [1986] LRC 392, el Consejo Privado admitió que en Jamaica es realmente muy difícil garantizar la comparecencia de los testigos en el juicio.

5. Caso Nº 8/1977, dictamen aprobado el 3 de abril de 1980.

6. El autor remite a la jurisprudencia para esta afirmación: R. c. Newton (1973) 1 WLR 233 y Gardner c. el Estado de Florida 430 US 439, 358 (1977).

7. Valentini de Bazzano y otros c. el Uruguay, comunicación Nº 5/1977, dictamen aprobado el 18 de agosto de 1979.

8. [1989] 11 EHRR 439.

9. Véase, por ejemplo, Simpson c. Jamaica, comunicación Nº 695/1996, dictamen aprobado el 31 de octubre de 2001.

10. Ibíd.

11. Henry y Douglas c. Jamaica, comunicación Nº 571/1994, dictamen aprobado el 25 de julio de 1996.

12. Kennedy c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 845/1998, dictamen aprobado el 26 de marzo de 2002.

13. Véase, por ejemplo, Sextus c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 818/1998, dictamen aprobado el 16 de julio de 2001.

14. Nota para el Grupo de Trabajo: esta formulación (última frase) ha sido utilizada de forma rutinaria por el Comité desde que fue aplicada por primera vez por éste tras un amplio debate sobre la relación entre los artículos 7 y 10 en el contexto de la situación de un preso en Sextus c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 818/1998, dictamen aprobado el 16 de julio de 2001. Otros ejemplos de usos posteriores han sido Teesdale c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 677/1996, dictamen aprobado el 1º de abril de 2002, Wanza c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 683/1996, dictamen aprobado el 26 de marzo de 2002, R. S. c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 684/1996, dictamen aprobado el 2 de abril de 2002, y Francis c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 899/1999, dictamen aprobado el 25 de julio de 2002.

 



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