Comunicación Nº 796/1998 : Jamaica. 21/07/2003.
CCPR/C/78/D/796/1998. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones
14 de julio al 8 de agosto de 2003
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 78º período de sesiones -
Comunicación Nº 796/1998
Presentada por: Sr. Lloyd Reece (representado por la abogada Sra. Penny Rogers)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Jamaica
Fecha de la comunicación: 16 de enero de 1998 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 14 de julio de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 796/1998, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Lloyd Reece con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1. El autor de la comunicación, de fecha 16 de enero de 1998, es Lloyd
Reece, ciudadano de Jamaica nacido el 17 de octubre de 1957, actualmente encarcelado
en la prisión de distrito de St. Catherine. Dice ser víctima de
la violación por Jamaica del artículo 7, del párrafo 1
del artículo 9, del párrafo 1 del artículo 10 y de los
párrafos 1 y 2, y de los apartados a) a d) del párrafo 3, y del
párrafo 5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos. Está representado por letrado.
1.2. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 23 de marzo de 1976. El Estado Parte denunció el Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto a partir del 23 de enero de 1998.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido el 13 de enero de 1983 y acusado de dos asesinatos
por hechos que acontecieron el 11 de enero de 1983. En la vista preliminar,
se le asignó un abogado defensor de oficio. En el juicio ante el tribunal
de distrito de Clarendon, del 20 al 27 de septiembre de 1983, el autor se declaró
inocente de ambos cargos pero admitió haber estado presente en el lugar
de los asesinatos cuando ocurrieron. Fue declarado culpable de ambos cargos
por el jurado y condenado a la pena capital.
2.2. Inmediatamente después de haber sido declarado culpable y condenado,
el autor presentó un escrito de apelación y solicitó al
Tribunal de Apelación que se le concediera asistencia letrada. Se le
asignó un abogado defensor de oficio, pero no se informó al autor
de la fecha de la vista de apelación, ni se le permitió el acceso
a su abogado para darle instrucciones. No estuvo presente en la vista de apelación
el 2 de octubre de 1986 y no se le informó de lo que sucedió en
dicha vista, sólo de que se había denegado la apelación.
El 13 de noviembre de 1986, el Tribunal de Apelación desestimó
su apelación
2.3. El 4 de mayo de 1988, el autor notificó por escrito su intención
de recurrir al Comité Judicial del Consejo Privado. El 21 de noviembre
de 1988, el Comité Judicial desestimó la petición del autor
sin alegar motivos y le denegó la autorización para recurrir.
2.4. En el corredor de la muerte, la zona en la que estaba recluido el autor
era también utilizada por otros presos con problemas mentales y que,
en ocasiones, atacaban a los demás reclusos. El autor hace referencia
asimismo a informes sobre palizas propinadas al azar y a la brutalidad de los
carceleros (1). Se queja de la insalubridad de las condiciones, en particular
de los desperdicios que abundan en la zona y de la presencia constante de olores
desagradables. Menciona otros informes sobre la excavación de pozos negros
para excrementos y los hedores insoportables (2). Los cubos llenos de desechos
orgánicos y de agua sucia se vaciaban sólo una vez al día,
por la mañana. El agua corriente estaba contaminada con insectos y excrementos,
y los reclusos debían compartir utensilios de plástico sucios.
El tiempo que se permitía al autor salir de su celda cada día
era muy limitado, en ocasiones inferior a media hora. Estas condiciones ocasionaron
un grave perjuicio a su salud, provocando trastornos dermatológicos y
problemas de visión. Aunque en 1994 el médico de la cárcel
le remitió a un oculista, en el momento de la comunicación todavía
no se le había permitido consultar a dicho especialista. Además,
cuando se le astilló el hueso de un dedo en un accidente, no fue trasladado
al hospital hasta dos días después, por lo que fue imposible que
el dedo se curara como debía, y ello afectó a su capacidad para
escribir.
2.5. En abril o mayo de 1995 el Gobernador General (3) le conmutó la
pena de muerte por cadena perpetua a condición de que no se examinase
la solicitud de libertad condicional hasta transcurridos siete años desde
la fecha de la conmutación. El autor tuvo conocimiento de la decisión
de conmutar su sentencia a posteriori y nunca recibió documentación
oficial alguna respecto de la decisión. El autor no tuvo oportunidad
de presentar ninguna comunicación relativa a la decisión de conmutar
su sentencia o a la resolución sobre el período de reclusión
sin posibilidad de solicitar la libertad condicional. Permanece recluido en
la prisión de distrito de St. Catherine.
La denuncia
3.1. El autor denuncia una violación del apartado b) del párrafo
3 del artículo 14 porque no tuvo el tiempo ni los medios suficientes
para preparar su defensa en el juicio y tampoco pudo comunicarse debidamente
con un letrado elegido por él. Afirma que, habida cuenta de su reclusión
hasta el momento del juicio, era doblemente importante que pudiera dar instrucciones
detalladas a su abogado. Sin embargo, antes de la vista preliminar, sólo
pudo hablar con su abogado de oficio durante media hora y no tuvo otra ocasión
de entrevistarse con él, ni antes ni después del juicio. Durante
el período de prisión preventiva, el abogado de oficio nunca visitó
al autor ni estudió en absoluto su caso con él para preparar el
juicio. Debido a esto, no se convocó a ningún testigo de descargo
para que compareciese en el juicio. Durante el juicio, el autor sólo
pudo hablar directamente desde el banquillo con su abogado, quien hizo caso
omiso de muchas de sus instrucciones. Además, no pudo revisar las acusaciones
del fiscal con su abogado, quien no señaló las discrepancias significativas
en las pruebas que el primero presentó. El autor afirma que en un momento
del juicio informó al juez de que no estaba conforme con su representación
letrada, pero se le dijo que la única alternativa sería que se
representase a sí mismo.
3.2. El autor denuncia también una violación del apartado e) del
párrafo 3 del artículo 14 porque no tuvo suficientes oportunidades
de interrogar ni de pedir que se interrogase a los testigos de cargo en el juicio,
ni de lograr la comparecencia ni el interrogatorio de los testigos de descargo
en las mismas condiciones que los testigos de cargo. Su abogado no hizo ningún
intento por acceder a su petición de llamar a ciertos testigos de descargo,
en particular a un agente de policía jamaiquino en activo, que había
declarado en la vista preliminar que otros agentes de policía que investigaban
los asesinatos habían falsificado pruebas contra el autor (4). El autor
sostiene que la razón principal por la que no se buscó ni se convocó
a los testigos fue que los abogados de oficio cobran unas tarifas tan exiguas
que no les permiten realizar esas gestiones.
3.3. El autor denuncia una violación del párrafo 1 del artículo
14 porque las indicaciones del juez al jurado no fueron adecuadas. Aunque el
autor reconoce que en general corresponde a los tribunales del país evaluar
en cada caso los hechos y las pruebas, en su propio caso las instrucciones fueron
tan "sumamente insuficientes" que equivalen a una denegación
de justicia. En primer lugar, el autor sostiene que el juez hizo comentarios
referentes a la posible culpabilidad de otra parte, sin advertir al jurado al
mismo tiempo de lo peligroso que podía ser el testimonio de dicha persona
contra el autor. En segundo lugar, en su resumen, el juez hizo comentarios presuntamente
parciales a favor de la acusación, invitando incluso al jurado a extraer
conclusiones del hecho de que el abogado no hubiera abordado ciertas cuestiones.
Además, en cuanto a la afirmación del autor, durante el juicio,
de que no todas las páginas de su confesión eran una transcripción
fidedigna de su confesión, el juez pidió al jurado que no creyera
al autor, basándose en que todas las páginas eran del mismo color,
una tesis que no había avanzado ninguna de las partes. El juez tampoco
indicó adecuadamente al jurado qué conclusiones cabía extraer
de cualquier declaración hecha por el autor que el jurado considerase
inexacta. El juez también invitó al jurado a comparar las muestras
de caligrafía del autor sin contar con la ayuda de un experto.
3.4. El autor denuncia una violación del apartado b) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14 porque no se le informó
de la vista de su apelación, no pudo elegir a su representación
letrada, y no tuvo oportunidad de dar instrucciones al abogado que se le asignó
para representarle en la apelación. Escribió varias cartas al
abogado que se le había asignado para la apelación sin obtener
respuesta. Por tanto, no tuvo ocasión de corregir las inexactitudes que
se profirieron durante la vista.
3.5. Además, el autor denuncia una violación del apartado c) del
párrafo 3 del artículo 14 por las dilaciones habidas en varias
fases de los procedimientos judiciales. Destaca el lapso de más de tres
años entre la presentación de su recurso de apelación,
inmediatamente después de su condena el 27 de septiembre de 1983, y la
desestimación de la apelación el 13 de noviembre de 1986. No sabe
cuándo se llevó a cabo la transcripción del juicio, pero
afirma que su abogado recibió copia algún tiempo antes de la vista
de la apelación.
3.6. El autor denuncia, por otra parte, una violación del párrafo
2 del artículo 14 porque la violación de lo dispuesto en los párrafos
1 y 3 del artículo 14, que priva a un acusado de las debidas garantías
de un proceso justo, constituye también una violación de la presunción
de inocencia. Para esta afirmación se basa en el dictamen del Comité
en el caso Perdomo y otros c. el Uruguay.(5)
3.7. Además, el autor denuncia una violación del párrafo
1 y de los apartados a), b) y d) del párrafo 3 del artículo 14,
ya que no se le dio notificación alguna sobre dónde o cómo
se tomó la decisión de conmutar su sentencia ni se le brindó
a él ni a su abogado ninguna oportunidad de presentar alegaciones oralmente
o por escrito respecto del período de reclusión que habría
de cumplir sin poder solicitar la libertad condicional. No se le informó
de los datos ni de las cuestiones examinadas, ni tampoco de los principios aplicados
por el Gobernador General, y las actuaciones no fueron públicas. Además,
el presunto hecho de que no se tuviera en cuenta el tiempo que el autor había
pasado en la cárcel antes de la conmutación de la pena (más
de 12 años) cuando se tomó la decisión sobre el período
de reclusión en que el autor no podría solicitar la libertad condicional
se considera una violación de sus derechos en virtud del párrafo
1 del artículo 9 del Pacto, porque fue sometido a detención arbitraria.
Afirma que la decisión de conmutar su pena de muerte era en realidad
una ampliación de plazos del proceso original de determinación
de la pena y que debería haberse fijado un período de prisión
sin acceso a la libertad condicional en el momento en que se conmutó
la sentencia. Las garantías del artículo 14 del Pacto se extienden
más allá de la condena hasta el proceso de determinación
de la pena, de conformidad con el principio general de que las "garantías
procesales debidas" aplicables en la fase del fallo condenatorio se extienden
también al proceso. (6) El autor afirma que no gozó de ninguna
de esas garantías cuando le fue conmutada la sentencia.
3.8. El autor denuncia una violación del artículo 7 y del párrafo
1 del artículo 10 debido a las condiciones de su reclusión en
la prisión de distrito de St. Catherine, descritas en el párrafo
2.4 anterior. El autor remite a la jurisprudencia del Comité en el sentido
de que la reclusión "en condiciones gravemente perjudiciales para
la salud de un preso" infringe esas disposiciones.(7)
3.9. El autor afirma asimismo que la angustia y los padecimientos psíquicos
causados por la reclusión en el corredor de la muerte vulneran el artículo
7 y el párrafo 1 del artículo 10. El aislamiento prolongado durante
más de 12 años y la inactividad forzosa exacerbaron su sufrimiento
mental hasta tal punto de que este "fenómeno del corredor de la
muerte" constituye un trato cruel, inhumano y degradante. El autor se basa,
a tal efecto, en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
en el caso Soering c. el Reino Unido.(8)
3.10. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que
no pudo incoar una acción de anticonstitucionalidad por no haber logrado
reunir los fondos necesarios, sumado a que el Estado Parte no está dispuesto
a facilitar recursos estatales para dicho fin.
Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y fondo de la comunicación
4.1. En una nota de fecha 2 de octubre de 1998, el Estado Parte presentó
su exposición sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
4.2. En lo tocante a la supuesta violación de los apartados b) y e) del
párrafo 3 del artículo 14, relativos al modo en que el abogado
de oficio del autor planteó su defensa en el juicio, el Estado Parte
recuerda que ha afirmado siempre que no es responsable de la manera en que un
abogado lleva un caso. Argumenta que la obligación del Estado es nombrar
a un abogado competente y no interferir en cómo enfoca el caso, ya sea
por acción u omisión. Tras el nombramiento, el Estado Parte no
se hace responsable de la actuación del abogado de oficio, como tampoco
lo sería de la actuación de un abogado privado. El Estado Parte
aplica los mismos principios a las supuestas violaciones de los párrafos
3 y 5 del artículo 14, relativas a la forma en que representó
a su cliente en el recurso de apelación.
4.3. Por lo que hace a la supuesta violación del párrafo 1 del
artículo 14, por las instrucciones del juez al jurado, el Estado Parte
señala el reconocimiento por parte del autor de que corresponde en general
a los tribunales del Estado evaluar las instrucciones que el juez da al jurado,
a menos que pueda demostrarse que las instrucciones eran claramente arbitrarias
o equivalían a una denegación de justicia. El Estado Parte observa
que en el presente caso las instrucciones del juez fueron evaluadas en detalle
por el Tribunal de Apelación y posteriormente por el Consejo Privado,
y ninguno encontró en ellas incorrección alguna. El Estado Parte
niega que las instrucciones del juez fueran de tal orden que el Comité
debiera hacer caso omiso de la decisión de los tribunales de apelación.
4.4. Pasando a la supuesta violación del apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 en relación con el período de tres años
que medió entre la presentación de la notificación de apelación
y el fallo del Tribunal de Apelación, el Estado Parte afirma que aunque
el retraso fue más largo de lo deseable, no perjudicó indebidamente
al autor y, por tanto, no constituye una vulneración del Pacto.
4.5. En cuanto a las supuestas violaciones del Pacto derivadas de la imposición
de un período de prisión sin posibilidad de libertad condicional
después de la conmutación de la pena del autor, el Estado Parte
niega toda incompatibilidad del proceso con el Pacto. Señala que el período
de prisión sin poder acceder a la libertad condicional se rige por la
Ley (enmendada) de delitos contra la persona y que todos los factores pertinentes,
incluida cualquier prueba sobre la salud física y mental del autor así
como de otra índole, se encontraban a disposición del Gobernador
General cuando se examinó el informe del juez que vio la causa. El Estado
Parte sostiene que el hecho de que ni el autor ni su abogado tuvieran oportunidad
de hacer alegaciones no invalida el proceso por quebrantamiento de los principios
intrínsecos de justicia.
Exposiciones posteriores de las partes
5.1. El autor envió posteriormente una carta de fecha 18 de diciembre
de 1998 y el Estado Parte formuló nuevas observaciones en una nota de
fecha 25 de mayo de 1999. En ambas comunicaciones se reiteraron los anteriores
argumentos expuestos supra.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité toma nota de que, cuando se presentó la comunicación,
Jamaica era Parte en el Protocolo Facultativo. La retirada del Estado Parte
del Protocolo Facultativo el 23 de octubre de 1997, con efecto a partir del
23 de enero de 1998, no afecta por tanto a la competencia del Comité
para examinar la comunicación.
6.3. El Comité se ha cerciorado, como se requiere en el apartado a) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el
mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de investigación
o arreglo internacionales. Con respecto al agotamiento de los recursos de la
jurisdicción interna, el Comité observa que el Estado Parte no
ha señalado que existan otros recursos en el ámbito interno al
alcance del autor. En ausencia de otra objeción del Estado Parte a la
admisibilidad de la denuncia, el Comité dictamina que la comunicación
es admisible y pasa a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
tomando en cuenta toda la información que le han facilitado las partes,
conforme al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2. En cuanto a la denuncia de violación de los apartados b) y e) del
párrafo 3 del artículo 14, por el hecho de que el autor no tuvo
tiempo ni medios suficientes para preparar su defensa en el juicio y porque
el abogado no supo enfocarla bien, el Comité reitera su jurisprudencia
de que en tal situación, habría correspondido al autor o a su
abogado solicitar un aplazamiento al principio del juicio, si consideraban que
no habían tenido oportunidades suficientes para preparar debidamente
la defensa. En los autos del juicio no consta que al comienzo del proceso se
solicitase tal aplazamiento (9). Respecto a las cuestiones planteadas por las
objeciones del autor al modo en que el abogado desempeñó su función,
el Comité recuerda que no puede imputarse a un Estado Parte la conducta
del abogado defensor, a menos que fuera o hubiera debido ser obvio para el juez
que la actuación de éste era incompatible con el interés
de la justicia.(10) El Comité estima que, en el presente caso, nada indica
que la actuación del abogado en el juicio fuera claramente incompatible
con sus responsabilidades profesionales. En consecuencia, el Comité opina
que no se ha producido una violación del Pacto respecto de estas cuestiones.
7.3. Por lo que hace a la supuesta violación del párrafo 1 del
artículo 14, en el sentido de que las indicaciones sobre las pruebas
que el juez que entendió de la causa dio al jurado eran inadecuadas,
el Comité reitera su jurisprudencia anterior, a saber, que no incumbe
al Comité examinar las instrucciones concretas impartidas al jurado por
el juez, a menos que se pueda determinar que las instrucciones fueron claramente
arbitrarias o constituyeron una denegación de justicia. En el presente
caso, el Comité observa que las pruebas aportadas, así como las
instrucciones del juez al jurado, fueron examinadas a fondo en el curso de la
apelación, y no advierte una clara arbitrariedad ni una denegación
de justicia (11). El Comité, por tanto, considera que no se ha violado
el Pacto a este respecto.
7.4. En lo tocante a la denuncia de violación del apartado b) del párrafo
3 y del párrafo 5 del artículo 14, respecto de la preparación
y desarrollo de la apelación, el Comité toma nota de que el autor
firmó la solicitud de autorización para recurrir, en la que se
detallaban los motivos de la apelación y no está, por tanto, en
condiciones de afirmar que no pudo instruir al abogado que presentó su
apelación. Además, el Comité recuerda su jurisprudencia
(mencionada en el párrafo 7.2 supra) de que, por lo general, no puede
considerarse responsable a un Estado Parte de la actuación de un abogado
ante los tribunales. En este caso, el Comité no advierte en el modo en
que se llevó a cabo la apelación ninguna circunstancia excepcional
que justifique un cambio de criterio. En consecuencia, el Comité opina
que no se ha violado el Pacto al respecto.
7.5. En cuanto a la denuncia de violación del apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 por el plazo de tres años y un mes transcurrido
entre la presentación de la notificación de apelación y
su resolución definitiva, el Comité observa que este caso se distingue
por la circunstancia específica de que el autor presentó su notificación
de apelación al final del juicio, el mismo día en que se pronunció
la sentencia. Teniendo también en cuenta que el Estado Parte no ha dado
ninguna explicación de la demora, ni citado ningún factor que
permita atribuir esa demora al autor, el Comité considera que los hechos
revelan una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo
14.
7.6. En cuanto a la denuncia de violación del párrafo 2 del artículo
14, que es consecuencia de la violación de las debidas garantías
de un proceso justo enunciadas en los párrafos 1 y 3 del artículo
14, el Comité observa que, habida cuenta de sus conclusiones sobre estas
últimas disposiciones, no se plantea ninguna otra cuestión en
relación con el párrafo 2 del artículo 14.
7.7. En cuanto a la denuncia del autor de que se ha producido una violación
del párrafo 1 del artículo 9 y del párrafo 1 y los apartados
a), b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, originada por la conmutación
de su pena y el establecimiento de un plazo de siete años para que pueda
estudiarse la posibilidad de concederle la libertad condicional, el Comité
remite a su jurisprudencia anterior, según la cual el proceso de conmutación
de la pena no está amparado por las garantías del artículo
14 (12). El Comité tampoco comparte la opinión de que la conmutación
de la pena de muerte por la de cadena perpetua, con la perspectiva de libertad
condicional en el futuro, equivalga a una "nueva sentencia" teñida
de arbitrariedad. De esta conclusión se deriva que el autor siguió
estando legítimamente recluido de conformidad con la primitiva sentencia,
modificada por la decisión de conmutación, y que no puede plantearse
que la detención vulnerase el artículo 9. En consecuencia, el
Comité considera que no se ha violado el Pacto a estos efectos.
7.8. En lo tocante a las denuncias del autor en virtud del artículo 7
y del párrafo 1 del artículo 10, respecto de las condiciones concretas
y la duración de su detención en el corredor de la muerte, al
no haber ofrecido el Estado Parte una respuesta, el Comité debe dar fe
a las afirmaciones del autor, que no han sido debidamente refutadas. El Comité
considera, como ha dictaminado en repetidas ocasiones con respecto a alegaciones
fundadas parecidas (13), que las condiciones de detención del autor,
tal como se han descrito, violan su derecho a ser tratado con humanidad y respeto
a la dignidad intrínseca del ser humano, por lo que infringen lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 10. Habida cuenta de esta conclusión
en relación con el artículo 10 del Pacto, que versa específicamente
sobre la situación de las personas privadas de libertad y abarca los
elementos enunciados en términos generales en el artículo 7, no
es necesario examinar separadamente la denuncia fundada en el artículo
7.(14)
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos expuestos ponen de
manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 10
y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
9. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor
de la comunicación un recurso efectivo. El Estado Parte también
tiene la obligación de mejorar las actuales condiciones de detención
del autor o de ponerlo en libertad.
10. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Jamaica reconoció
la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación
del Pacto. El presente caso fue presentado antes de que entrara en vigor la
denuncia del Protocolo Facultativo por parte de Jamaica el 23 de enero de 1998;
conforme al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo,
ese Estado sigue estando sometido a la aplicación de sus disposiciones
con respecto al presente caso. Conforme al artículo 2 del Pacto, el Estado
Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren
en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos
reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y aplicable
en caso de que se demuestre que se ha producido una violación. El Comité
desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información
sobre las medidas tomadas para llevar a efecto el dictamen del Comité.
_______________________
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. Prison Conditions in Jamaica: An Americas Watch Report (Human Rights Watch, Nueva York, mayo de 1990).
2. Ibíd. en 13 y, también, Report of the Task Force on Correctional Services (Ministerio de Servicios Públicos, Jamaica, marzo de 1989).
3. La pena de muerte fue conmutada por la de cadena perpetua de conformidad con el fallo del Consejo Privado en Pratt y Morgan c. Jamaica. No se sabe con certeza la fecha exacta en que el Gobernador General adoptó la decisión de conmutación de la pena.
4. En el caso Bell c. el Fiscal General del Estado [1986] LRC 392, el Consejo Privado admitió que en Jamaica es realmente muy difícil garantizar la comparecencia de los testigos en el juicio.
5. Caso Nº 8/1977, dictamen aprobado el 3 de abril de 1980.
6. El autor remite a la jurisprudencia para esta afirmación: R. c. Newton (1973) 1 WLR 233 y Gardner c. el Estado de Florida 430 US 439, 358 (1977).
7. Valentini de Bazzano y otros c. el Uruguay, comunicación Nº 5/1977, dictamen aprobado el 18 de agosto de 1979.
8. [1989] 11 EHRR 439.
9. Véase, por ejemplo, Simpson c. Jamaica, comunicación Nº 695/1996, dictamen aprobado el 31 de octubre de 2001.
10. Ibíd.
11. Henry y Douglas c. Jamaica, comunicación Nº 571/1994, dictamen aprobado el 25 de julio de 1996.
12. Kennedy c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 845/1998, dictamen aprobado el 26 de marzo de 2002.
13. Véase, por ejemplo, Sextus c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 818/1998, dictamen aprobado el 16 de julio de 2001.
14. Nota para el Grupo de Trabajo: esta formulación (última frase) ha sido utilizada de forma rutinaria por el Comité desde que fue aplicada por primera vez por éste tras un amplio debate sobre la relación entre los artículos 7 y 10 en el contexto de la situación de un preso en Sextus c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 818/1998, dictamen aprobado el 16 de julio de 2001. Otros ejemplos de usos posteriores han sido Teesdale c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 677/1996, dictamen aprobado el 1º de abril de 2002, Wanza c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 683/1996, dictamen aprobado el 26 de marzo de 2002, R. S. c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 684/1996, dictamen aprobado el 2 de abril de 2002, y Francis c. Trinidad y Tabago, comunicación Nº 899/1999, dictamen aprobado el 25 de julio de 2002.