DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO
4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
en relación con la
Comunicación Nº 802/1998?
Presentada por: Sr. Andrew Rogerson (representado por el Sr. John McCormack,
abogado y procurador en Darwin (Australia))
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 20 de abril de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de abril de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 802/1998, presentada
al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Andrew Rogerson, con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo
1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Andrew Rogerson, ciudadano
australiano que reside actualmente en Willerby (Reino Unido). Afirma que es
víctima de violaciones por Australia de los apartados a) y b) del párrafo
3 del artículo 2; del párrafo 1, de los apartados a), b), c) y
g) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14; del párrafo
1 del artículo 15, del párrafo 1 del artículo 17 y del
artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por un abogado.
1.2. El Pacto entró en vigor para el Estado Parte el 13 de noviembre
de 1980, y el Protocolo Facultativo, el 25 de diciembre de 1991. La reserva
formulada por el Estado Parte al ratificar el Pacto no guarda relación
con el presente caso.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor era abogado y procurador del Tribunal Supremo del Territorio del
Norte y director de la Lofta Pty. Ltd., un bufete que operaba con el nombre
de Loftus and Cameron. En julio de 1991 un tal Sr. Tchia, director de Tchia
Nominees PTY Ltd. y de la Kykym PTY Ltd., pidió al autor que le prestara
asistencia en relación con determinados aspectos de un proyecto de urbanización
en Darwin. El 19 de agosto de 1992 el Sr. Tchia rescindió el contrato
de servicios del abogado y contrató a otros abogados para llevar a cabo
la misma labor. El autor trató de salvar el contrato de la Loftus and
Cameron. El 24 de agosto de 1992 el autor presentó una solicitud de medidas
cautelares y amenazó con emprender una acción judicial por incumplimiento
de contrato. Durante varias semanas el autor había tratado de reunirse
con el Sr. Tchia para discutir su relación. Finalmente, el autor logró
fijar una reunión para el 1º de septiembre de 1992 a las 17.00 horas.
Ese mismo día, a las 11.34 horas, el Tribunal Supremo del Territorio
del Norte examinó la solicitud ex parte presentada por el Sr. Tchia y,
finalmente, dictó una orden judicial por la que se prohibía al
autor ponerse en contacto, o tratar de ponerse en contacto, con el Sr. Tchia
o con cualquiera de las dos compañías, salvo por conducto de abogados
particulares nombrados en la orden judicial.
2.2. El 1º de septiembre, a las 16.50 horas, los abogados del Sr. Tchia
trataron de notificar al autor, entre otras, el interdicto y otros documentos
relativos a la petición. El autor no leyó los documentos y los
devolvió inmediatamente a los abogados. El autor sabía que los
documentos se referían a una disputa entre él y el Sr. Tchia,
con quien debía encontrarse. El autor decidió no leer los documentos
y esperar la llegada del Sr. Tchia; éste no acudió a la cita.
Posteriormente, ese mismo día, el autor se reunió con el Sr. Riley,
un asociado comercial de la Loftus and Cameron, y preparó una propuesta
de arreglo para transmitirle al Sr. Tchia. El 2 de septiembre, a las 10.30 horas,
los abogados del Sr. Tchia trataron nuevamente de notificar al autor el interdicto
acudiendo a su oficina. Sin embargo, la puerta principal que daba a la zona
de la recepción estaba cerrada por orden del autor para impedir que los
abogados del Sr. Tchia le notificaran el interdicto. Una mujer que se encontraba
en la puerta de entrada manifestó que el autor no estaba disponible y
que no podía permitir la entrada en la oficina. Aproximadamente a la
misma hora el Sr. Riley se reunió con el Sr. Tchia. Este último
rechazó la propuesta de arreglo del autor e hizo referencia al interdicto.
El 2 de septiembre, a las 11.13 horas, los abogados del Sr. Tchia trataron de
enviar los documentos al autor mediante transmisión por facsímil.
Durante la transmisión, el facsímil se interrumpió y se
perdió la conexión.
2.3. Del 2 al 4 de septiembre y el 9 de septiembre de 1992 el Tribunal Supremo
del Territorio del Norte celebró un juicio contra el autor por desacato
al tribunal. Desde el 3 de septiembre el autor estuvo representado por un abogado.
Por decisión dictada el 9 de octubre de 1992, el Tribunal declaró
al autor culpable de desacato al tribunal. El Tribunal impuso al autor una multa
de 5.000 dólares y le ordenó que pagara las costas incurridas
por el demandante y los honorarios pagados al abogado. Tras el recurso de apelación
del autor, que se examinó del 22 al 24 de marzo de 1993, el Tribunal
de Apelación del Territorio del Norte confirmó la decisión
del Tribunal Supremo pero anuló la multa y remitió esta cuestión
al Tribunal Supremo para que la reexaminara. El 22 de junio de 1995 el Tribunal
Superior de Justicia de Australia desestimó la petición de autorización
especial para apelar.
2.4. El 12 de octubre de 1992 el Colegio de Abogados del Territorio del Norte
canceló por un período indefinido el certificado que autorizaba
al autor a ejercer la profesión.
2.5. El 6 de mayo de 1997, cuando la comunicación estaba siendo examinada
por el Comité, el Colegio de Abogados del Territorio del Norte inició
procedimientos para excluir el nombre del autor de la lista de personas autorizadas
para ejercer la abogacía. El Tribunal Supremo examinó el caso
el 4 de diciembre de 1998 y el 16 de agosto de 1999 y decidió excluir
al autor de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía.
El 24 de noviembre de 2000 el Tribunal Superior de Justicia de Australia rechazó
la petición de autorización especial para apelar que había
presentado el autor.
La denuncia
3.1. El autor afirma que aun cuando se habían corregido, tras la apelación,
algunas de las violaciones de sus derechos, no deja de ser un hecho su carrera
destrozada, su salud quebrantada y la bancarrota de hecho como resultado del
abuso de poder por parte del juez del Tribunal Supremo del Territorio del Norte
en la acción por desacato al tribunal y en las acciones emprendidas por
el Colegio de Abogados. El autor sostiene que durante el juicio padeció
un trastorno maniacodepresivo y no podía comprender debidamente lo que
sucedía. El autor dice que desde noviembre de 1989 recibía tratamiento
debido a esa enfermedad.
3.2. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo del
Territorio del Norte en el examen de la cuestión de desacato al tribunal,
el autor sostiene que se le hizo comparecer ante el juez con preaviso de menos
de una hora y que no estaba representado por un abogado. El autor afirma que
el juez adoptó una actitud inquisitorial y asumió el papel de
fiscal. El autor afirma que el juez violó el párrafo 2 del artículo
2; el párrafo 1 y los apartados a), b) y g) del párrafo 3 del
artículo 14, el párrafo 1 del artículo 15, el artículo
17 y el artículo 26 del Pacto en las distintas actuaciones del juicio.
El autor alega que el juez permitió que continuaran las actuaciones,
a pesar de que éstas se referían al requerimiento ex parte, cuya
copia sellada no contenía la advertencia necesaria de encarcelamiento
por incumplimiento; que el autor no recibió notificación adecuada
del tenor de la orden; que no se había presentado al autor una copia
de la orden; que, respecto del presunto desacato, no se había hecho especial
referencia a ello en la orden de comparecencia, y que se le hizo comparecer
ante el tribunal con un fax engañoso. El autor afirma además que,
durante el juicio, el juez hizo caso omiso del requisito de prueba por declaración
jurada, de modo que el autor no tuvo notificación por adelantado de lo
que sus acusadores se disponían a decir contra él; el juez se
negó a autorizar aplazamientos para que el autor pudiese preparar debidamente
su caso y, posteriormente en las actuaciones, su abogado pudiera tomar nota
de las pruebas que se habían presentado el día anterior; el juez
examinó la causa a un ritmo vertiginoso y dictó una decisión
rápida por la que declaró culpable al autor, sin oír siquiera
las alegaciones sobre la multa y las costas, lo que constituye una imposibilidad
en derecho, ya que las actuaciones debían haber sido consideradas meramente
como una forma de ejecución en una acción civil; y el juez hizo
comentarios gratuitos e infundados sobre la capacidad del autor para ejercer
la abogacía. Por último, el autor afirma que el Tribunal Supremo
no dio efectividad a la decisión del Tribunal de Apelación de
reexaminar la cuestión relativa a la multa.
3.3. En cuanto al procedimiento seguido por el Tribunal de Apelación
del Territorio del Norte, el autor afirma que se violaron el párrafo
1 del artículo 2; el párrafo 1, el apartado c) del párrafo
3 y el párrafo 5 del artículo 14, y el artículo 26 del
Pacto. El autor señala además que se necesitaron casi dos años
para que el Tribunal dictara su fallo. El autor señala asimismo que la
sentencia fue dictada por mayoría de dos contra uno, y que uno de los
jueces de la mayoría rechazó una petición de recusación
fundada en la parcialidad mostrada contra el autor. El autor sostiene que el
juez le conocía bien y que, en el pasado, había expresado opiniones
desfavorables respecto de los intereses del autor.
3.4. En cuanto al procedimiento seguido por el Tribunal Superior de Justicia
de Australia, el autor afirma que se violaron los párrafos 2 y 3 del
artículo 2, los párrafos 1 y 5 del artículo 14 y el artículo
26 del Pacto. El autor alega que la actitud restrictiva del Tribunal en lo referente
a la concesión de autorización especial para apelar no pareció
brindarle un recurso efectivo contra la injusticia, como lo exigen las obligaciones
contraídas por Australia en virtud del Pacto. El autor sostiene que el
Procurador General del Territorio del Norte tenía en un principio la
intención de apoyar la petición del autor, pero posteriormente
decidió no comparecer en la vista de la causa después de haber
mantenido una conversación privada con el Presidente del Tribunal Superior
de Justicia. El autor afirma que ha resultado perjudicado por la posible connivencia
entre el juez de mayor rango de Australia y el Procurador General del Territorio
del Norte. El autor se muestra preocupado por un comentario hecho por el Tribunal
en el sentido de que él, como abogado con conocimiento del procedimiento,
no sufrió la injusticia que podría haberse cometido contra un
lego. El autor afirma que tiene derecho a esperar un juicio imparcial, cualquiera
que sea su profesión.
3.5. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Colegio de Abogados,
el autor afirma que se violaron el párrafo 1 del artículo 14 y
el artículo 17 del Pacto. El autor alega que el Colegio de Abogados ejerce
funciones cuasi gubernamentales y judiciales, por lo que está obligado
a mostrar el debido respeto por los derechos humanos. El autor sostiene que
el Colegio de Abogados no le brindó oportunidad adecuada de ser oído
ni realizó ninguna investigación independiente que habría
puesto de manifiesto la grave enfermedad del autor, limitándose a aceptar
el fallo del Tribunal Supremo. El autor afirma que es significativo el hecho
de que los miembros del Comité del Colegio de Abogados, con sede en la
pequeña ciudad de Darwin, sean, en gran parte, competidores del autor
y abogados oficiales con quienes se enfrentó en el pasado. Además,
el autor sostiene que el Colegio de Abogados tenía la obligación
de estipular un plazo por el que se le retiraría el certificado de ejercicio
de la abogacía. El autor afirma que el procedimiento para excluirle de
la lista de personas autorizadas a ejercer la abogacía constituye una
nueva violación.
Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo
4.1. En una comunicación fechada en mayo de 2000, el Estado Parte presentó
sus observaciones en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación.
El Estado Parte sostiene que las afirmaciones del autor no han sido sustanciadas,
por las diversas razones que se resumen a continuación.
4.2. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo del
Territorio del Norte, el Estado Parte alega que el autor no ha presentado pruebas
de la parcialidad del juez, limitándose meramente a hacer afirmaciones
de carácter general en cuanto a la dirección y el resultado de
las actuaciones. El Estado Parte afirma además que el hecho de que el
autor o su abogado no plantearan la cuestión de la parcialidad en el
curso de las actuaciones judiciales constituye un principio de prueba suficiente
de que la actuación fue aceptable, habida cuenta de las circunstancias.
El Estado Parte sostiene que el autor no ha indicado los motivos por los que
el tribunal podría haber pronunciado un fallo distinto respecto de la
cuestión de su presunto desacato. El Estado Parte sostiene que el ejercicio
de la función judicial por el juez en el examen de la orden ex parte
no era extensivo a las cuestiones en litigio en los procedimientos ulteriores
relativos al desacato al tribunal. Por último, dado que el autor no ha
solicitado una revisión de la causa tras el fallo del Tribunal de Apelación,
la multa sigue en suspenso.
4.3. El Estado Parte reconoce que las actuaciones judiciales que guardan relación
con esta comunicación tienen que ver con el desacato penal y están
en el ámbito de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo
14 del Pacto. El Estado Parte afirma que, en realidad, el autor tenía
conocimiento del fundamento objetivo y jurídico de la acusación
formulada contra él y disponía de información suficiente
para poder defenderse debidamente. En autor no pareció criticar en ningún
momento la rapidez del procedimiento por considerar que no estaba preparado
y que necesitaba más tiempo y más servicios para preparar su defensa.
El Estado Parte se remite a la decisión del Comité en el caso
Karttunen c. Finlandia y afirma que cualquier deficiencia observada en el procedimiento
en primera instancia fue subsanada durante las actuaciones del Tribunal de Apelación.
En lo que respecta a la supuesta violación del apartado g) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte sostiene que el juez alentó
al autor a que facilitase una explicación de los acontecimientos ocurridos
después de dictarse la orden ex parte, en lugar de testificar contra
sí mismo. El autor tuvo en todo momento la posibilidad de guardar silencio.
En lo que respecta al párrafo 1 del artículo 15, el Estado Parte
sostiene que, habida cuenta del fundamento objetivo establecido por el Tribunal
Supremo, es decir, la desobediencia intencional del mandamiento judicial, el
fallo de culpabilidad por desacato estaba justificado. El delito de desacato
ha existido siempre en el Territorio del Norte. En lo que respecta al párrafo
1 del artículo 17, el Estado Parte sostiene que el autor no fundamentó
suficientemente su afirmación de que el juez del Tribunal Supremo atentara
ilícitamente contra su honradez y reputación. En lo que respecta
a la presunta discriminación contra el autor por razón de su supuesta
enfermedad incapacitante, el Estado Parte sostiene que en ningún documento
o registro del juicio se hizo referencia al hecho de que la enfermedad significaba
que el autor no podía comprender el procedimiento y que esa cuestión
no fue planteada verbalmente o mediante declaración jurada en ninguna
de las ulteriores actuaciones judiciales. Es más, el autor fue tratado
en todo momento como se hubiera tratado a cualquier otra persona en su situación.
4.4. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Tribunal de Apelación
del Territorio del Norte, el Estado Parte sostiene que es inaceptable la acusación
de parcialidad alegando anteriores relaciones personales y profesionales, dado
el carácter general de la acusación y la falta total de pruebas
en apoyo de la misma. El fallo por escrito del juez pone de manifiesto que tuvo
plenamente en cuenta la petición del abogado del autor relativa al temor
de parcialidad. El Estado Parte sostiene además que los dos años
que necesitó el Tribunal para dictar su fallo no constituyen un plazo
irrazonable. Puesto que la apelación se basaba no ya en hechos sino en
derecho, y que el Colegio de Abogados ya había retirado al autor, basándose
en los hechos establecidos por el Tribunal Supremo, la licencia para ejercer
la abogacía, la demora no afectaba a la capacidad del autor para ejercer
su profesión. Es más, las circunstancias presentadas al Tribunal
en la apelación justificaban un examen detallado y minucioso de la cuestión,
por lo que el plazo de dos años no era irrazonable.
4.5. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Tribunal Superior de
Justicia de Australia, el Estado Parte sostiene que el mero hecho de que el
resultado de la petición de autorización especial para apelar
no fuese favorable al autor no constituye por sí mismo una prueba que
fundamente su acusación de que se le denegó la igualdad de acceso
a los tribunales. El Estado Parte afirma que la petición del autor no
bastó, basándose en consideraciones razonables y legítimas,
para plantear una cuestión de importancia pública o jurídica.
El Estado Parte sostiene que la conversación telefónica entre
el Procurador General del Territorio del Norte y el Presidente del Tribunal
Superior de Justicia era una conversación colegial habitual que no permite
abrigar dudas en cuanto a la imparcialidad del Tribunal Superior de Justicia.
En lo que respecta a la supuesta discriminación contra el autor por el
Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Apelación a causa de su
profesión de abogado, el Estado Parte afirma que ninguno de esos tribunales
ni el Tribunal Supremo basaron su decisión en el carácter de los
conocimientos del autor únicamente a causa de su profesión.
4.6. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Colegio de Abogados
del Territorio del Norte, el Estado Parte afirma que el autor no tenía
motivos para acusar de parcialidad a ningún miembro particular del Consejo
de Abogados, limitándose a formular una acusación de carácter
general y sin fundamento alguno. El Estado Parte sostiene además que
el ejercicio por el Colegio de Abogados de su prerrogativa de cancelar la licencia
que permitía al autor ejercer la abogacía no es un juicio de "carácter
civil" según el significado que se da a este término en el
párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En cualquier caso, cabe considerar
que el autor renunció a su derecho a la vista oral que le ofreció
el Colegio de Abogados después de que se negara dos veces a comparecer.
En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo
17 del Pacto, el Estado Parte sostiene que el autor no ha abordado la cuestión
de por qué la retirada de su licencia para el ejercicio de la abogacía
constituye un atentado ilegítimo a su honradez y reputación conforme
a lo dispuesto en esa disposición. En cualquier caso, la decisión
del Colegio de Abogados no era ilegítima en derecho interno ni constituía
un atentado.
Observaciones del autor
5.1. El autor afirma que el Estado Parte le ocasionó un nuevo perjuicio
al tardar dos años y cinco meses en responder al Comité. El autor
presenta nuevas acusaciones por lo que respecta a los acontecimientos ocurridos
cuando su comunicación estaba siendo examinada por el Comité.
(Véase el párrafo 2.5.)
5.2. El autor presenta información adicional en relación con sus
acusaciones anteriores. En lo que respecta a su enfermedad mental, el autor
declara que se presentaron al tribunal declaraciones juradas y que la cuestión
fue planteada ante el Tribunal Superior de Justicia. Además, el autor
afirma que sus trastornos de comportamiento y sus involuntarias mentiras ponían
de manifiesto su delicada salud mental en el momento del juicio celebrado en
el Tribunal Supremo. En cuanto al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo
del Territorio del Norte, el autor afirma que el juez no fue imparcial. El autor
se remite al fallo del Tribunal de Apelación, de 12 de mayo de 1997,
por el que se reconocía que un juez de sentencia, que intervino en la
causa en la que dos miembros del jurado fueron acusados de desacato, no debía
haber presidido las actuaciones contra ellos por desacato. Por consiguiente,
el mismo juez que dictó la orden ex parte no debía haber presidido
el juicio relativo al incumplimiento de dicha orden. En lo que respecta a la
supuesta demora del Tribunal de Apelación para dictar su fallo, el autor
sostiene que, dado que no podía recuperar su licencia para el ejercicio
de la abogacía a menos que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre su
apelación, el examen rápido de su apelación era indispensable.
5.3. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo en
relación con su exclusión de la lista de personas autorizadas
para ejercer la abogacía, el autor afirma que no se le reconoció
el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, conforme a lo dispuesto
en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El autor sostiene que
el Presidente del Tribunal Supremo adoleció de parcialidad por cuanto
se pronunció anteriormente sobre la apelación del autor contra
la condena por desacato. Además, el autor aporta ejemplos del comportamiento
del juez durante el proceso que ponen de manifiesto que su actitud era parcial.
El autor afirma asimismo que se le denegó una oportunidad adecuada de
comparecer en persona y presentar su caso; que su abogado era incompetente y
engañaba al tribunal; que las pruebas aportadas no eran admisibles; que
las actuaciones adolecían de vicio y que el derecho interno se aplicó
de manera incorrecta. En lo que se refiere al procedimiento seguido por el Tribunal
Superior de Justicia de Australia en relación con su exclusión
de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía, el autor
afirma que se violó su derecho de apelación puesto que no se suprimió
la decisión injusta, con la consiguiente violación del párrafo
1 del artículo 14, y del párrafo 2 y de los apartados a) y b)
del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. El autor afirma además
que el Tribunal Superior de Justicia careció de imparcialidad y discriminó
contra él dada su condición de persona que anteriormente ejercía
la abogacía. Por consiguiente, como la apelación no logró
subsanar las violaciones del procedimiento en primera instancia, esas violaciones
seguían presentes.
Nuevas observaciones del Estado Parte
6.1. En su comunicación fechada el mes de septiembre de 2001, el Estado
Parte formula observaciones sobre las nuevas denuncias del autor en relación
con las actuaciones judiciales acerca de la exclusión del autor de la
lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía. El Estado Parte
afirma que las denuncias del autor no han sido sustanciadas, por las diversas
razones que se resumen a continuación.
6.2. En lo que respecta a las actuaciones del Tribunal Supremo del Territorio
del Norte, el Estado Parte sostiene que el autor tuvo tiempo suficiente para
prepararse para la audiencia celebrada el 16 de agosto de 1999, dado que el
procedimiento se había iniciado ya el 6 de mayo de 1997 y había
sido aplazado hasta el 4 de diciembre de 1998, y la fecha para la audiencia
celebrada el 16 de agosto de 1999 fue fijada en abril de 1999. El Estado Parte
afirma que no se le puede hacer responsable por el hecho de que el autor y su
abogado no pudieran mantener contactos apropiados. En realidad, el autor estuvo
representado en ambas audiencias por un abogado experimentado que conocía
bien el caso. Además, no resultaba evidente para el Tribunal Supremo
o el Tribunal Superior de Justicia de Australia que el comportamiento del abogado
del autor fuese incompatible con los intereses de la justicia. El Estado Parte
sostiene que el autor no ha demostrado que la introducción como prueba
del fallo de desacato dictado por el Tribunal Supremo y el supuesto vicio de
procedimiento constituyan una violación del párrafo 1 del artículo
14 del Pacto, ya que esta cuestión se refiere únicamente a la
aplicación de la legislación interna. Tampoco puede aducirse ese
argumento como prueba de la parcialidad del juez presidente.
6.3. En lo que se refiere al procedimiento del Tribunal Superior de Justicia,
el Estado Parte sostiene que el artículo 2 del Pacto sólo puede
invocarse en relación con cualquier otra disposición sustantiva
del Pacto. A juicio del Estado Parte, existía una vía de apelación
para el autor, y la desestimación definitiva de sus comunicaciones no
constituye una prueba de que se haya violado el párrafo 1 del artículo
14 del Pacto. El Estado Parte sostiene que no se discriminó contra el
autor, ya que los procedimientos disciplinarios a que fue sometido se justificaban
con arreglo a criterios razonables y objetivos. Además, las actas del
juicio no aportan prueba alguna de que el Tribunal Superior de Justicia diera
al autor un trato diferente del que se da a cualquier letrado que recurre contra
un fallo de un tribunal disciplinario. El Estado Parte sostiene que el párrafo
1 del artículo 14 del Pacto no otorga el derecho de apelación.
Por último, el Estado Parte sostiene que el autor no aportó pruebas
en apoyo de su acusación de que el juez era parcial.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
Examen de la admisibilidad
7.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si éstas son o no admisibles en virtud
del Protocolo Facultativo del Pacto.
7.2. El Comité ha determinado, conforme a lo dispuesto en el apartado
a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que
la misma cuestión no se ha sometido a otro procedimiento de examen o
arreglo internacionales.
7.3. En cuanto a la afirmación del autor de que ya durante el juicio
por desacato al tribunal celebrado en el Tribunal Supremo del Territorio del
Norte padecía trastornos maniacodepresivos y era incapaz de comprender
debidamente lo que sucedía, el Comité recuerda que, de conformidad
con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo, no examinará ninguna comunicación de una persona
a menos que haya determinado que dicha persona ha agotado todos los recursos
disponibles de la legislación interna. El Comité observa que de
la información de que dispone no parece desprenderse que el autor afirmara
en ningún momento del procedimiento por desacato ser una persona discapacitada.
Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud
de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5
del Protocolo Facultativo.
7.4. El Comité toma nota tras las denuncias del autor de que el Tribunal
Supremo del Territorio del Norte y el Tribunal Superior de Justicia de Australia
dieron pruebas de parcialidad, según el significado dado a dicho término
en el párrafo 1 del artículo 14, cuando le declararon culpable
de desacato y, posteriormente, cuando se pronunciaron sobre su exclusión
de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía. La "imparcialidad"
del Tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto
al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los
intereses de una de las partes . En el caso que nos ocupa, el autor no ha demostrado,
a efectos de la admisibilidad, que los jueces fueran parciales cuando examinaron
su caso. En consecuencia, esta parte de la comunicación no es admisible
en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.5. En cuanto a las afirmaciones del autor de que el Tribunal de Apelación
del Territorio del Norte y el Tribunal Superior de Justicia de Australia violaron
el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto al examinar el recurso
de apelación que interpuso contra el fallo de desacato, el Comité
observa que esa disposición garantiza el derecho a apelar "con arreglo
a la ley". El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que
un régimen jurídico que no autoriza el derecho automático
a apelar puede estar no obstante en consonancia con el párrafo 5 del
artículo 14 siempre que el examen de una petición de autorización
para apelar entrañe la revisión cabal del fallo de culpabilidad
y de la sentencia y siempre que el procedimiento permita tener debidamente en
cuenta la naturaleza del caso . Así pues, en tales circunstancias el
Comité considera que la denuncia no es admisible en virtud de lo dispuesto
a este respecto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.6. El Comité toma nota del argumento del autor de que el Colegio de
Abogados del Territorio del Norte le privó de su derecho a un juicio
justo según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14
del Pacto cuando en el procedimiento de anulación de su licencia de abogado
se limitó a conformarse a la anterior indagación del Tribunal
Supremo del Territorio del Norte, en lugar de hacer su propia averiguación,
lo que hubiera revelado la presunta enfermedad del autor. El Comité recuerda
su anterior jurisprudencia en el sentido de que la normativa de las actividades
de los órganos profesionales y el estudio y la consideración por
los tribunales de ese tipo de relaciones pueden plantear conflictos, en particular
con respecto al artículo 14 del Pacto . Sin embargo, el carácter
vinculante de las decisiones judiciales para el Colegio de Abogados al decidir
con respecto a la rescisión de una licencia para el ejercicio de la abogacía
es algo que queda en principio en el ámbito de la aplicación del
derecho interno y que el Comité no puede revisar, a menos que resulte
manifiesta la arbitrariedad o que constituya una denegación de justicia.
En consecuencia, el Comité entiende que, a efectos de la admisibilidad,
el autor no ha sustanciado su denuncia, que resulta por tanto inadmisible a
tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.7. En cuanto a las denuncias del autor de que se ha violado el párrafo
1 del artículo 17 del Pacto por lo que respecta al juicio que sobre el
desacato al tribunal se celebró en el Tribunal Supremo del Territorio
del Norte, y por lo que respecta también al ulterior procedimiento en
el Colegio de Abogados del Territorio del Norte en relación con la cancelación
de la licencia que autorizaba al autor a ejercer la abogacía, el Comité
considera que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que
las observaciones formuladas por el juez y el procedimiento entablado contra
él constituyan un atentado arbitrario e ilegal a su honradez y reputación.
(Véanse los párrafos 3.2 y 3.5.) Así pues, a este respecto,
el autor no tiene fundamento para presentar una reclamación conforme
a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo .
7.8. En lo que respecta a la afirmación del autor de que en todas las
actuaciones judiciales se discriminó contra él, en violación
del artículo 26 del Pacto, en cuanto persona que había ejercido
anteriormente la abogacía, el Comité considera que el autor no
ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que recibió un trato diferente
del dado a otros abogados en una situación comparable. Por consiguiente,
el Comité considera que la denuncia no es admisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo.
7.9. El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que se violó
el párrafo 2 del artículo 2 en lo referente al procedimiento seguido
por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte respecto del desacato al tribunal;
el párrafo 1 del artículo 2 en lo referente al procedimiento seguido
por el Tribunal de Apelación respecto del desacato al tribunal, y el
párrafo 3 del artículo 2 en lo referente al procedimiento seguido
por Tribunal Superior de Justicia respecto del desacato al tribunal y a su exclusión
de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía. (Véanse
los párrafos 3.2 a 3.4 y 5.3.) El Comité observa que las disposiciones
del artículo 2 del Pacto, que establecen las obligaciones generales de
los Estados Partes, no pueden, por sí solas, dar pie a una reclamación
en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo .
El Comité considera que las afirmaciones del autor a este respecto no
son admisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.
7.10. En lo que se refiere a las alegaciones del autor en cuanto al procedimiento
seguido por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte y por el Tribunal Superior
de Justicia de Australia respecto del desacato al tribunal, y, posteriormente,
respecto de su exclusión de la lista de personas autorizadas para ejercer
la abogacía, el Comité observa que las afirmaciones del autor
respecto del contenido y la notificación de la orden de requerimiento,
la dirección dada por el juez al proceso y sus decisiones procesales
se refieren a la aplicación de la legislación interna. (Véanse
los párrafos 3.2 y 5.3.) El Comité se remite a su jurisprudencia
establecida de que la interpretación de la legislación interna
es esencialmente una cuestión que incumbe a los tribunales y a las autoridades
del Estado Parte . Puesto que de la información facilitada al Comité
no parece desprenderse que en el presente caso la ley se interpretara y aplicara
de manera arbitraria o que su aplicación equivaliera a denegación
de justicia, el Comité considera que la comunicación no es admisible
a este respecto con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
8. El Comité considera que el resto de la comunicación puede plantear
cuestiones relacionadas con los párrafos 1 y 3 del artículo 14
y con el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. En consecuencia
el Comité declara admisible esta parte de la comunicación y procede
a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes,
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5
del Protocolo Facultativo.
9.2. En lo que respecta a las presuntas violaciones de los apartados a), b)
y g) del párrafo 3 del artículo 14 por el Tribunal Supremo del
Territorio del Norte en el procedimiento por desacato al tribunal, el Comité
observa que esa disposición se aplica únicamente a las causas
penales. El Comité toma nota de que el Estado Parte sostuvo que el procedimiento
que es objeto de la presente comunicación se refiere al desacato penal
y reconoció que dicho procedimiento queda comprendido en el ámbito
del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Sin embargo, el Comité
observa que las denuncias del autor a este respecto habían sido examinadas
por el Tribunal de Apelación del Territorio del Norte y por el Tribunal
Superior de Justicia de Australia y que el autor no formula las mismas denuncias
con respecto a los procedimientos de apelación. El Comité recuerda
que los tribunales de apelación pueden subsanar las irregularidades de
procedimiento de las actuaciones ante los tribunales de primera instancia .
Por consiguiente, el Comité no puede concluir, sobre la base de la información
que se le ha presentado, que se hayan violado los apartados a), b) y g) del
párrafo 3 del artículo 14.
9.3. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el
procedimiento seguido por el Tribunal de Apelación del Territorio del
Norte respecto del desacato al tribunal violaba su derecho a un juicio imparcial,
conforme a lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, porque dicho Tribunal dictó su decisión con retraso.
El Comité observa que el Tribunal examinó la apelación
del autor del 22 al 24 de marzo de 1993. El Comité observa asimismo que
los dos magistrados presentaron sus proyectos de decisión el 28 de abril
y el 27 de julio de 1993, respectivamente; el 17 de marzo de 1995 el Tribunal
desestimó el recurso del autor. El Estado Parte no ha explicado lo ocurrido
entre esas dos fechas a pesar de la existencia de un sistema de administración
de las causas. El Comité considera que, dadas las circunstancias del
presente caso, una demora de casi dos años para dictar la decisión
final viola el derecho del autor a ser juzgado sin dilaciones indebidas, según
se señala en el apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto.
9.4. En lo que respecta a la presunta violación del párrafo 1
del artículo 15 del Pacto por el Tribunal Supremo del Territorio del
Norte en las actuaciones sobre el desacato, el Comité considera que el
término "infracción penal" ha de interpretarse de conformidad
con la expresión "... acusada de un delito" que figura en el
párrafo 3 del artículo 14, por lo que considera que el párrafo
1 del artículo 15 es aplicable en el presente caso . El Comité
observa que, según parece desprenderse de las comunicaciones de ambas
partes, antes de que el autor fuera declarado culpable, el desacato al tribunal
por violación de un mandamiento judicial constituía ya delito
con arreglo al derecho australiano . Por consiguiente, el Comité considera
que los hechos del caso no ponen de manifiesto una violación del párrafo
1 del artículo 15 del Pacto.
10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se han expuesto
ponen de manifiesto la violación del apartado c) del párrafo 3
del artículo 14 del Pacto.
11. El Comité considera que su conclusión de que se han violado
los derechos del autor enunciados en el apartado c) del párrafo 3 del
artículo 14 del Pacto constituye recurso suficiente.
12. Al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció
la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación
del Pacto. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte
se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en
su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos
en el Pacto y a garantizar recursos efectivos cuando se determine que ha habido
violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de
un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para
dar cumplimiento a su dictamen. También pide al Estado Parte que publique
el dictamen del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]