University of Minnesota



Andrew Rogerson v. Australia, ComunicaciĆ³n No. 802/1998, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/802/1998 (2002).



 



DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
-74º PERÍODO DE SESIONES-
en relación con la
Comunicación Nº 802/1998?
Presentada por: Sr. Andrew Rogerson (representado por el Sr. John McCormack, abogado y procurador en Darwin (Australia))

Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Australia

Fecha de la comunicación: 20 de abril de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de abril de 2002,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 802/1998, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Andrew Rogerson, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Andrew Rogerson, ciudadano australiano que reside actualmente en Willerby (Reino Unido). Afirma que es víctima de violaciones por Australia de los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2; del párrafo 1, de los apartados a), b), c) y g) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14; del párrafo 1 del artículo 15, del párrafo 1 del artículo 17 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado.

1.2. El Pacto entró en vigor para el Estado Parte el 13 de noviembre de 1980, y el Protocolo Facultativo, el 25 de diciembre de 1991. La reserva formulada por el Estado Parte al ratificar el Pacto no guarda relación con el presente caso.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor era abogado y procurador del Tribunal Supremo del Territorio del Norte y director de la Lofta Pty. Ltd., un bufete que operaba con el nombre de Loftus and Cameron. En julio de 1991 un tal Sr. Tchia, director de Tchia Nominees PTY Ltd. y de la Kykym PTY Ltd., pidió al autor que le prestara asistencia en relación con determinados aspectos de un proyecto de urbanización en Darwin. El 19 de agosto de 1992 el Sr. Tchia rescindió el contrato de servicios del abogado y contrató a otros abogados para llevar a cabo la misma labor. El autor trató de salvar el contrato de la Loftus and Cameron. El 24 de agosto de 1992 el autor presentó una solicitud de medidas cautelares y amenazó con emprender una acción judicial por incumplimiento de contrato. Durante varias semanas el autor había tratado de reunirse con el Sr. Tchia para discutir su relación. Finalmente, el autor logró fijar una reunión para el 1º de septiembre de 1992 a las 17.00 horas. Ese mismo día, a las 11.34 horas, el Tribunal Supremo del Territorio del Norte examinó la solicitud ex parte presentada por el Sr. Tchia y, finalmente, dictó una orden judicial por la que se prohibía al autor ponerse en contacto, o tratar de ponerse en contacto, con el Sr. Tchia o con cualquiera de las dos compañías, salvo por conducto de abogados particulares nombrados en la orden judicial.

2.2. El 1º de septiembre, a las 16.50 horas, los abogados del Sr. Tchia trataron de notificar al autor, entre otras, el interdicto y otros documentos relativos a la petición. El autor no leyó los documentos y los devolvió inmediatamente a los abogados. El autor sabía que los documentos se referían a una disputa entre él y el Sr. Tchia, con quien debía encontrarse. El autor decidió no leer los documentos y esperar la llegada del Sr. Tchia; éste no acudió a la cita. Posteriormente, ese mismo día, el autor se reunió con el Sr. Riley, un asociado comercial de la Loftus and Cameron, y preparó una propuesta de arreglo para transmitirle al Sr. Tchia. El 2 de septiembre, a las 10.30 horas, los abogados del Sr. Tchia trataron nuevamente de notificar al autor el interdicto acudiendo a su oficina. Sin embargo, la puerta principal que daba a la zona de la recepción estaba cerrada por orden del autor para impedir que los abogados del Sr. Tchia le notificaran el interdicto. Una mujer que se encontraba en la puerta de entrada manifestó que el autor no estaba disponible y que no podía permitir la entrada en la oficina. Aproximadamente a la misma hora el Sr. Riley se reunió con el Sr. Tchia. Este último rechazó la propuesta de arreglo del autor e hizo referencia al interdicto. El 2 de septiembre, a las 11.13 horas, los abogados del Sr. Tchia trataron de enviar los documentos al autor mediante transmisión por facsímil. Durante la transmisión, el facsímil se interrumpió y se perdió la conexión.

2.3. Del 2 al 4 de septiembre y el 9 de septiembre de 1992 el Tribunal Supremo del Territorio del Norte celebró un juicio contra el autor por desacato al tribunal. Desde el 3 de septiembre el autor estuvo representado por un abogado. Por decisión dictada el 9 de octubre de 1992, el Tribunal declaró al autor culpable de desacato al tribunal. El Tribunal impuso al autor una multa de 5.000 dólares y le ordenó que pagara las costas incurridas por el demandante y los honorarios pagados al abogado. Tras el recurso de apelación del autor, que se examinó del 22 al 24 de marzo de 1993, el Tribunal de Apelación del Territorio del Norte confirmó la decisión del Tribunal Supremo pero anuló la multa y remitió esta cuestión al Tribunal Supremo para que la reexaminara. El 22 de junio de 1995 el Tribunal Superior de Justicia de Australia desestimó la petición de autorización especial para apelar.

2.4. El 12 de octubre de 1992 el Colegio de Abogados del Territorio del Norte canceló por un período indefinido el certificado que autorizaba al autor a ejercer la profesión.

2.5. El 6 de mayo de 1997, cuando la comunicación estaba siendo examinada por el Comité, el Colegio de Abogados del Territorio del Norte inició procedimientos para excluir el nombre del autor de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía. El Tribunal Supremo examinó el caso el 4 de diciembre de 1998 y el 16 de agosto de 1999 y decidió excluir al autor de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía. El 24 de noviembre de 2000 el Tribunal Superior de Justicia de Australia rechazó la petición de autorización especial para apelar que había presentado el autor.
La denuncia

3.1. El autor afirma que aun cuando se habían corregido, tras la apelación, algunas de las violaciones de sus derechos, no deja de ser un hecho su carrera destrozada, su salud quebrantada y la bancarrota de hecho como resultado del abuso de poder por parte del juez del Tribunal Supremo del Territorio del Norte en la acción por desacato al tribunal y en las acciones emprendidas por el Colegio de Abogados. El autor sostiene que durante el juicio padeció un trastorno maniacodepresivo y no podía comprender debidamente lo que sucedía. El autor dice que desde noviembre de 1989 recibía tratamiento debido a esa enfermedad.

3.2. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte en el examen de la cuestión de desacato al tribunal, el autor sostiene que se le hizo comparecer ante el juez con preaviso de menos de una hora y que no estaba representado por un abogado. El autor afirma que el juez adoptó una actitud inquisitorial y asumió el papel de fiscal. El autor afirma que el juez violó el párrafo 2 del artículo 2; el párrafo 1 y los apartados a), b) y g) del párrafo 3 del artículo 14, el párrafo 1 del artículo 15, el artículo 17 y el artículo 26 del Pacto en las distintas actuaciones del juicio. El autor alega que el juez permitió que continuaran las actuaciones, a pesar de que éstas se referían al requerimiento ex parte, cuya copia sellada no contenía la advertencia necesaria de encarcelamiento por incumplimiento; que el autor no recibió notificación adecuada del tenor de la orden; que no se había presentado al autor una copia de la orden; que, respecto del presunto desacato, no se había hecho especial referencia a ello en la orden de comparecencia, y que se le hizo comparecer ante el tribunal con un fax engañoso. El autor afirma además que, durante el juicio, el juez hizo caso omiso del requisito de prueba por declaración jurada, de modo que el autor no tuvo notificación por adelantado de lo que sus acusadores se disponían a decir contra él; el juez se negó a autorizar aplazamientos para que el autor pudiese preparar debidamente su caso y, posteriormente en las actuaciones, su abogado pudiera tomar nota de las pruebas que se habían presentado el día anterior; el juez examinó la causa a un ritmo vertiginoso y dictó una decisión rápida por la que declaró culpable al autor, sin oír siquiera las alegaciones sobre la multa y las costas, lo que constituye una imposibilidad en derecho, ya que las actuaciones debían haber sido consideradas meramente como una forma de ejecución en una acción civil; y el juez hizo comentarios gratuitos e infundados sobre la capacidad del autor para ejercer la abogacía. Por último, el autor afirma que el Tribunal Supremo no dio efectividad a la decisión del Tribunal de Apelación de reexaminar la cuestión relativa a la multa.

3.3. En cuanto al procedimiento seguido por el Tribunal de Apelación del Territorio del Norte, el autor afirma que se violaron el párrafo 1 del artículo 2; el párrafo 1, el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14, y el artículo 26 del Pacto. El autor señala además que se necesitaron casi dos años para que el Tribunal dictara su fallo. El autor señala asimismo que la sentencia fue dictada por mayoría de dos contra uno, y que uno de los jueces de la mayoría rechazó una petición de recusación fundada en la parcialidad mostrada contra el autor. El autor sostiene que el juez le conocía bien y que, en el pasado, había expresado opiniones desfavorables respecto de los intereses del autor.

3.4. En cuanto al procedimiento seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Australia, el autor afirma que se violaron los párrafos 2 y 3 del artículo 2, los párrafos 1 y 5 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto. El autor alega que la actitud restrictiva del Tribunal en lo referente a la concesión de autorización especial para apelar no pareció brindarle un recurso efectivo contra la injusticia, como lo exigen las obligaciones contraídas por Australia en virtud del Pacto. El autor sostiene que el Procurador General del Territorio del Norte tenía en un principio la intención de apoyar la petición del autor, pero posteriormente decidió no comparecer en la vista de la causa después de haber mantenido una conversación privada con el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. El autor afirma que ha resultado perjudicado por la posible connivencia entre el juez de mayor rango de Australia y el Procurador General del Territorio del Norte. El autor se muestra preocupado por un comentario hecho por el Tribunal en el sentido de que él, como abogado con conocimiento del procedimiento, no sufrió la injusticia que podría haberse cometido contra un lego. El autor afirma que tiene derecho a esperar un juicio imparcial, cualquiera que sea su profesión.

3.5. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Colegio de Abogados, el autor afirma que se violaron el párrafo 1 del artículo 14 y el artículo 17 del Pacto. El autor alega que el Colegio de Abogados ejerce funciones cuasi gubernamentales y judiciales, por lo que está obligado a mostrar el debido respeto por los derechos humanos. El autor sostiene que el Colegio de Abogados no le brindó oportunidad adecuada de ser oído ni realizó ninguna investigación independiente que habría puesto de manifiesto la grave enfermedad del autor, limitándose a aceptar el fallo del Tribunal Supremo. El autor afirma que es significativo el hecho de que los miembros del Comité del Colegio de Abogados, con sede en la pequeña ciudad de Darwin, sean, en gran parte, competidores del autor y abogados oficiales con quienes se enfrentó en el pasado. Además, el autor sostiene que el Colegio de Abogados tenía la obligación de estipular un plazo por el que se le retiraría el certificado de ejercicio de la abogacía. El autor afirma que el procedimiento para excluirle de la lista de personas autorizadas a ejercer la abogacía constituye una nueva violación.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo

4.1. En una comunicación fechada en mayo de 2000, el Estado Parte presentó sus observaciones en cuanto a la admisibilidad y al fondo de la comunicación. El Estado Parte sostiene que las afirmaciones del autor no han sido sustanciadas, por las diversas razones que se resumen a continuación.

4.2. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte, el Estado Parte alega que el autor no ha presentado pruebas de la parcialidad del juez, limitándose meramente a hacer afirmaciones de carácter general en cuanto a la dirección y el resultado de las actuaciones. El Estado Parte afirma además que el hecho de que el autor o su abogado no plantearan la cuestión de la parcialidad en el curso de las actuaciones judiciales constituye un principio de prueba suficiente de que la actuación fue aceptable, habida cuenta de las circunstancias. El Estado Parte sostiene que el autor no ha indicado los motivos por los que el tribunal podría haber pronunciado un fallo distinto respecto de la cuestión de su presunto desacato. El Estado Parte sostiene que el ejercicio de la función judicial por el juez en el examen de la orden ex parte no era extensivo a las cuestiones en litigio en los procedimientos ulteriores relativos al desacato al tribunal. Por último, dado que el autor no ha solicitado una revisión de la causa tras el fallo del Tribunal de Apelación, la multa sigue en suspenso.

4.3. El Estado Parte reconoce que las actuaciones judiciales que guardan relación con esta comunicación tienen que ver con el desacato penal y están en el ámbito de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte afirma que, en realidad, el autor tenía conocimiento del fundamento objetivo y jurídico de la acusación formulada contra él y disponía de información suficiente para poder defenderse debidamente. En autor no pareció criticar en ningún momento la rapidez del procedimiento por considerar que no estaba preparado y que necesitaba más tiempo y más servicios para preparar su defensa. El Estado Parte se remite a la decisión del Comité en el caso Karttunen c. Finlandia y afirma que cualquier deficiencia observada en el procedimiento en primera instancia fue subsanada durante las actuaciones del Tribunal de Apelación. En lo que respecta a la supuesta violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte sostiene que el juez alentó al autor a que facilitase una explicación de los acontecimientos ocurridos después de dictarse la orden ex parte, en lugar de testificar contra sí mismo. El autor tuvo en todo momento la posibilidad de guardar silencio. En lo que respecta al párrafo 1 del artículo 15, el Estado Parte sostiene que, habida cuenta del fundamento objetivo establecido por el Tribunal Supremo, es decir, la desobediencia intencional del mandamiento judicial, el fallo de culpabilidad por desacato estaba justificado. El delito de desacato ha existido siempre en el Territorio del Norte. En lo que respecta al párrafo 1 del artículo 17, el Estado Parte sostiene que el autor no fundamentó suficientemente su afirmación de que el juez del Tribunal Supremo atentara ilícitamente contra su honradez y reputación. En lo que respecta a la presunta discriminación contra el autor por razón de su supuesta enfermedad incapacitante, el Estado Parte sostiene que en ningún documento o registro del juicio se hizo referencia al hecho de que la enfermedad significaba que el autor no podía comprender el procedimiento y que esa cuestión no fue planteada verbalmente o mediante declaración jurada en ninguna de las ulteriores actuaciones judiciales. Es más, el autor fue tratado en todo momento como se hubiera tratado a cualquier otra persona en su situación.

4.4. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Tribunal de Apelación del Territorio del Norte, el Estado Parte sostiene que es inaceptable la acusación de parcialidad alegando anteriores relaciones personales y profesionales, dado el carácter general de la acusación y la falta total de pruebas en apoyo de la misma. El fallo por escrito del juez pone de manifiesto que tuvo plenamente en cuenta la petición del abogado del autor relativa al temor de parcialidad. El Estado Parte sostiene además que los dos años que necesitó el Tribunal para dictar su fallo no constituyen un plazo irrazonable. Puesto que la apelación se basaba no ya en hechos sino en derecho, y que el Colegio de Abogados ya había retirado al autor, basándose en los hechos establecidos por el Tribunal Supremo, la licencia para ejercer la abogacía, la demora no afectaba a la capacidad del autor para ejercer su profesión. Es más, las circunstancias presentadas al Tribunal en la apelación justificaban un examen detallado y minucioso de la cuestión, por lo que el plazo de dos años no era irrazonable.

4.5. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Australia, el Estado Parte sostiene que el mero hecho de que el resultado de la petición de autorización especial para apelar no fuese favorable al autor no constituye por sí mismo una prueba que fundamente su acusación de que se le denegó la igualdad de acceso a los tribunales. El Estado Parte afirma que la petición del autor no bastó, basándose en consideraciones razonables y legítimas, para plantear una cuestión de importancia pública o jurídica. El Estado Parte sostiene que la conversación telefónica entre el Procurador General del Territorio del Norte y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia era una conversación colegial habitual que no permite abrigar dudas en cuanto a la imparcialidad del Tribunal Superior de Justicia. En lo que respecta a la supuesta discriminación contra el autor por el Tribunal Superior de Justicia y el Tribunal de Apelación a causa de su profesión de abogado, el Estado Parte afirma que ninguno de esos tribunales ni el Tribunal Supremo basaron su decisión en el carácter de los conocimientos del autor únicamente a causa de su profesión.

4.6. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Colegio de Abogados del Territorio del Norte, el Estado Parte afirma que el autor no tenía motivos para acusar de parcialidad a ningún miembro particular del Consejo de Abogados, limitándose a formular una acusación de carácter general y sin fundamento alguno. El Estado Parte sostiene además que el ejercicio por el Colegio de Abogados de su prerrogativa de cancelar la licencia que permitía al autor ejercer la abogacía no es un juicio de "carácter civil" según el significado que se da a este término en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. En cualquier caso, cabe considerar que el autor renunció a su derecho a la vista oral que le ofreció el Colegio de Abogados después de que se negara dos veces a comparecer. En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto, el Estado Parte sostiene que el autor no ha abordado la cuestión de por qué la retirada de su licencia para el ejercicio de la abogacía constituye un atentado ilegítimo a su honradez y reputación conforme a lo dispuesto en esa disposición. En cualquier caso, la decisión del Colegio de Abogados no era ilegítima en derecho interno ni constituía un atentado.
Observaciones del autor

5.1. El autor afirma que el Estado Parte le ocasionó un nuevo perjuicio al tardar dos años y cinco meses en responder al Comité. El autor presenta nuevas acusaciones por lo que respecta a los acontecimientos ocurridos cuando su comunicación estaba siendo examinada por el Comité. (Véase el párrafo 2.5.)

5.2. El autor presenta información adicional en relación con sus acusaciones anteriores. En lo que respecta a su enfermedad mental, el autor declara que se presentaron al tribunal declaraciones juradas y que la cuestión fue planteada ante el Tribunal Superior de Justicia. Además, el autor afirma que sus trastornos de comportamiento y sus involuntarias mentiras ponían de manifiesto su delicada salud mental en el momento del juicio celebrado en el Tribunal Supremo. En cuanto al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte, el autor afirma que el juez no fue imparcial. El autor se remite al fallo del Tribunal de Apelación, de 12 de mayo de 1997, por el que se reconocía que un juez de sentencia, que intervino en la causa en la que dos miembros del jurado fueron acusados de desacato, no debía haber presidido las actuaciones contra ellos por desacato. Por consiguiente, el mismo juez que dictó la orden ex parte no debía haber presidido el juicio relativo al incumplimiento de dicha orden. En lo que respecta a la supuesta demora del Tribunal de Apelación para dictar su fallo, el autor sostiene que, dado que no podía recuperar su licencia para el ejercicio de la abogacía a menos que el Tribunal se hubiese pronunciado sobre su apelación, el examen rápido de su apelación era indispensable.

5.3. En lo que respecta al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo en relación con su exclusión de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía, el autor afirma que no se le reconoció el derecho a ser oído por un tribunal imparcial, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El autor sostiene que el Presidente del Tribunal Supremo adoleció de parcialidad por cuanto se pronunció anteriormente sobre la apelación del autor contra la condena por desacato. Además, el autor aporta ejemplos del comportamiento del juez durante el proceso que ponen de manifiesto que su actitud era parcial. El autor afirma asimismo que se le denegó una oportunidad adecuada de comparecer en persona y presentar su caso; que su abogado era incompetente y engañaba al tribunal; que las pruebas aportadas no eran admisibles; que las actuaciones adolecían de vicio y que el derecho interno se aplicó de manera incorrecta. En lo que se refiere al procedimiento seguido por el Tribunal Superior de Justicia de Australia en relación con su exclusión de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía, el autor afirma que se violó su derecho de apelación puesto que no se suprimió la decisión injusta, con la consiguiente violación del párrafo 1 del artículo 14, y del párrafo 2 y de los apartados a) y b) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. El autor afirma además que el Tribunal Superior de Justicia careció de imparcialidad y discriminó contra él dada su condición de persona que anteriormente ejercía la abogacía. Por consiguiente, como la apelación no logró subsanar las violaciones del procedimiento en primera instancia, esas violaciones seguían presentes.

Nuevas observaciones del Estado Parte

6.1. En su comunicación fechada el mes de septiembre de 2001, el Estado Parte formula observaciones sobre las nuevas denuncias del autor en relación con las actuaciones judiciales acerca de la exclusión del autor de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía. El Estado Parte afirma que las denuncias del autor no han sido sustanciadas, por las diversas razones que se resumen a continuación.

6.2. En lo que respecta a las actuaciones del Tribunal Supremo del Territorio del Norte, el Estado Parte sostiene que el autor tuvo tiempo suficiente para prepararse para la audiencia celebrada el 16 de agosto de 1999, dado que el procedimiento se había iniciado ya el 6 de mayo de 1997 y había sido aplazado hasta el 4 de diciembre de 1998, y la fecha para la audiencia celebrada el 16 de agosto de 1999 fue fijada en abril de 1999. El Estado Parte afirma que no se le puede hacer responsable por el hecho de que el autor y su abogado no pudieran mantener contactos apropiados. En realidad, el autor estuvo representado en ambas audiencias por un abogado experimentado que conocía bien el caso. Además, no resultaba evidente para el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Australia que el comportamiento del abogado del autor fuese incompatible con los intereses de la justicia. El Estado Parte sostiene que el autor no ha demostrado que la introducción como prueba del fallo de desacato dictado por el Tribunal Supremo y el supuesto vicio de procedimiento constituyan una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, ya que esta cuestión se refiere únicamente a la aplicación de la legislación interna. Tampoco puede aducirse ese argumento como prueba de la parcialidad del juez presidente.

6.3. En lo que se refiere al procedimiento del Tribunal Superior de Justicia, el Estado Parte sostiene que el artículo 2 del Pacto sólo puede invocarse en relación con cualquier otra disposición sustantiva del Pacto. A juicio del Estado Parte, existía una vía de apelación para el autor, y la desestimación definitiva de sus comunicaciones no constituye una prueba de que se haya violado el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. El Estado Parte sostiene que no se discriminó contra el autor, ya que los procedimientos disciplinarios a que fue sometido se justificaban con arreglo a criterios razonables y objetivos. Además, las actas del juicio no aportan prueba alguna de que el Tribunal Superior de Justicia diera al autor un trato diferente del que se da a cualquier letrado que recurre contra un fallo de un tribunal disciplinario. El Estado Parte sostiene que el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto no otorga el derecho de apelación. Por último, el Estado Parte sostiene que el autor no aportó pruebas en apoyo de su acusación de que el juez era parcial.

Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
Examen de la admisibilidad

7.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si éstas son o no admisibles en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2. El Comité ha determinado, conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que la misma cuestión no se ha sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

7.3. En cuanto a la afirmación del autor de que ya durante el juicio por desacato al tribunal celebrado en el Tribunal Supremo del Territorio del Norte padecía trastornos maniacodepresivos y era incapaz de comprender debidamente lo que sucedía, el Comité recuerda que, de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, no examinará ninguna comunicación de una persona a menos que haya determinado que dicha persona ha agotado todos los recursos disponibles de la legislación interna. El Comité observa que de la información de que dispone no parece desprenderse que el autor afirmara en ningún momento del procedimiento por desacato ser una persona discapacitada. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.4. El Comité toma nota tras las denuncias del autor de que el Tribunal Supremo del Territorio del Norte y el Tribunal Superior de Justicia de Australia dieron pruebas de parcialidad, según el significado dado a dicho término en el párrafo 1 del artículo 14, cuando le declararon culpable de desacato y, posteriormente, cuando se pronunciaron sobre su exclusión de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía. La "imparcialidad" del Tribunal supone que los jueces no deben tener ideas preconcebidas en cuanto al asunto de que entienden y que no deben actuar de manera que promuevan los intereses de una de las partes . En el caso que nos ocupa, el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que los jueces fueran parciales cuando examinaron su caso. En consecuencia, esta parte de la comunicación no es admisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.5. En cuanto a las afirmaciones del autor de que el Tribunal de Apelación del Territorio del Norte y el Tribunal Superior de Justicia de Australia violaron el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto al examinar el recurso de apelación que interpuso contra el fallo de desacato, el Comité observa que esa disposición garantiza el derecho a apelar "con arreglo a la ley". El Comité recuerda su jurisprudencia anterior de que un régimen jurídico que no autoriza el derecho automático a apelar puede estar no obstante en consonancia con el párrafo 5 del artículo 14 siempre que el examen de una petición de autorización para apelar entrañe la revisión cabal del fallo de culpabilidad y de la sentencia y siempre que el procedimiento permita tener debidamente en cuenta la naturaleza del caso . Así pues, en tales circunstancias el Comité considera que la denuncia no es admisible en virtud de lo dispuesto a este respecto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6. El Comité toma nota del argumento del autor de que el Colegio de Abogados del Territorio del Norte le privó de su derecho a un juicio justo según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto cuando en el procedimiento de anulación de su licencia de abogado se limitó a conformarse a la anterior indagación del Tribunal Supremo del Territorio del Norte, en lugar de hacer su propia averiguación, lo que hubiera revelado la presunta enfermedad del autor. El Comité recuerda su anterior jurisprudencia en el sentido de que la normativa de las actividades de los órganos profesionales y el estudio y la consideración por los tribunales de ese tipo de relaciones pueden plantear conflictos, en particular con respecto al artículo 14 del Pacto . Sin embargo, el carácter vinculante de las decisiones judiciales para el Colegio de Abogados al decidir con respecto a la rescisión de una licencia para el ejercicio de la abogacía es algo que queda en principio en el ámbito de la aplicación del derecho interno y que el Comité no puede revisar, a menos que resulte manifiesta la arbitrariedad o que constituya una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité entiende que, a efectos de la admisibilidad, el autor no ha sustanciado su denuncia, que resulta por tanto inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.7. En cuanto a las denuncias del autor de que se ha violado el párrafo 1 del artículo 17 del Pacto por lo que respecta al juicio que sobre el desacato al tribunal se celebró en el Tribunal Supremo del Territorio del Norte, y por lo que respecta también al ulterior procedimiento en el Colegio de Abogados del Territorio del Norte en relación con la cancelación de la licencia que autorizaba al autor a ejercer la abogacía, el Comité considera que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que las observaciones formuladas por el juez y el procedimiento entablado contra él constituyan un atentado arbitrario e ilegal a su honradez y reputación. (Véanse los párrafos 3.2 y 3.5.) Así pues, a este respecto, el autor no tiene fundamento para presentar una reclamación conforme a lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo .

7.8. En lo que respecta a la afirmación del autor de que en todas las actuaciones judiciales se discriminó contra él, en violación del artículo 26 del Pacto, en cuanto persona que había ejercido anteriormente la abogacía, el Comité considera que el autor no ha demostrado, a efectos de la admisibilidad, que recibió un trato diferente del dado a otros abogados en una situación comparable. Por consiguiente, el Comité considera que la denuncia no es admisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.9. El Comité toma nota de las afirmaciones del autor de que se violó el párrafo 2 del artículo 2 en lo referente al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte respecto del desacato al tribunal; el párrafo 1 del artículo 2 en lo referente al procedimiento seguido por el Tribunal de Apelación respecto del desacato al tribunal, y el párrafo 3 del artículo 2 en lo referente al procedimiento seguido por Tribunal Superior de Justicia respecto del desacato al tribunal y a su exclusión de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía. (Véanse los párrafos 3.2 a 3.4 y 5.3.) El Comité observa que las disposiciones del artículo 2 del Pacto, que establecen las obligaciones generales de los Estados Partes, no pueden, por sí solas, dar pie a una reclamación en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo . El Comité considera que las afirmaciones del autor a este respecto no son admisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.10. En lo que se refiere a las alegaciones del autor en cuanto al procedimiento seguido por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte y por el Tribunal Superior de Justicia de Australia respecto del desacato al tribunal, y, posteriormente, respecto de su exclusión de la lista de personas autorizadas para ejercer la abogacía, el Comité observa que las afirmaciones del autor respecto del contenido y la notificación de la orden de requerimiento, la dirección dada por el juez al proceso y sus decisiones procesales se refieren a la aplicación de la legislación interna. (Véanse los párrafos 3.2 y 5.3.) El Comité se remite a su jurisprudencia establecida de que la interpretación de la legislación interna es esencialmente una cuestión que incumbe a los tribunales y a las autoridades del Estado Parte . Puesto que de la información facilitada al Comité no parece desprenderse que en el presente caso la ley se interpretara y aplicara de manera arbitraria o que su aplicación equivaliera a denegación de justicia, el Comité considera que la comunicación no es admisible a este respecto con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
8. El Comité considera que el resto de la comunicación puede plantear cuestiones relacionadas con los párrafos 1 y 3 del artículo 14 y con el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. En consecuencia el Comité declara admisible esta parte de la comunicación y procede a examinarla en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.2. En lo que respecta a las presuntas violaciones de los apartados a), b) y g) del párrafo 3 del artículo 14 por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte en el procedimiento por desacato al tribunal, el Comité observa que esa disposición se aplica únicamente a las causas penales. El Comité toma nota de que el Estado Parte sostuvo que el procedimiento que es objeto de la presente comunicación se refiere al desacato penal y reconoció que dicho procedimiento queda comprendido en el ámbito del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Sin embargo, el Comité observa que las denuncias del autor a este respecto habían sido examinadas por el Tribunal de Apelación del Territorio del Norte y por el Tribunal Superior de Justicia de Australia y que el autor no formula las mismas denuncias con respecto a los procedimientos de apelación. El Comité recuerda que los tribunales de apelación pueden subsanar las irregularidades de procedimiento de las actuaciones ante los tribunales de primera instancia . Por consiguiente, el Comité no puede concluir, sobre la base de la información que se le ha presentado, que se hayan violado los apartados a), b) y g) del párrafo 3 del artículo 14.

9.3. El Comité toma nota de la afirmación del autor de que el procedimiento seguido por el Tribunal de Apelación del Territorio del Norte respecto del desacato al tribunal violaba su derecho a un juicio imparcial, conforme a lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, porque dicho Tribunal dictó su decisión con retraso. El Comité observa que el Tribunal examinó la apelación del autor del 22 al 24 de marzo de 1993. El Comité observa asimismo que los dos magistrados presentaron sus proyectos de decisión el 28 de abril y el 27 de julio de 1993, respectivamente; el 17 de marzo de 1995 el Tribunal desestimó el recurso del autor. El Estado Parte no ha explicado lo ocurrido entre esas dos fechas a pesar de la existencia de un sistema de administración de las causas. El Comité considera que, dadas las circunstancias del presente caso, una demora de casi dos años para dictar la decisión final viola el derecho del autor a ser juzgado sin dilaciones indebidas, según se señala en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

9.4. En lo que respecta a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto por el Tribunal Supremo del Territorio del Norte en las actuaciones sobre el desacato, el Comité considera que el término "infracción penal" ha de interpretarse de conformidad con la expresión "... acusada de un delito" que figura en el párrafo 3 del artículo 14, por lo que considera que el párrafo 1 del artículo 15 es aplicable en el presente caso . El Comité observa que, según parece desprenderse de las comunicaciones de ambas partes, antes de que el autor fuera declarado culpable, el desacato al tribunal por violación de un mandamiento judicial constituía ya delito con arreglo al derecho australiano . Por consiguiente, el Comité considera que los hechos del caso no ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto.

10. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se han expuesto ponen de manifiesto la violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

11. El Comité considera que su conclusión de que se han violado los derechos del autor enunciados en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto constituye recurso suficiente.

12. Al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar recursos efectivos cuando se determine que ha habido violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. También pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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