DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD
CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
- 72º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 803/1998**
Presentada por: Sr. Rupert Althammer y otros (representados por el letrado Sr.
Alexander H. E. Morawa)
Presuntas víctimas: Los autores
Estado Parte: Austria
Fecha de la comunicación: 10 de diciembre de 1996 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el: 21 de marzo de 2002,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. Los autores de la comunicación son el Sr. Rupert Althammer y otros
15 ciudadanos austríacos que residen en Austria, la mayoría de
ellos en Salzburgo. Declaran ser víctimas de violaciones cometidas por
Austria del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. Los autores están representados por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. Los autores trabajaban en la Dirección de la Seguridad Social de
Salzburgo (Salzburger Gebietskrankenkasse) y se jubilaron antes del 1º
de enero de 1994. El abogado señala que reciben una pensión en
el marco de los planes pertinentes del reglamento de servicio de los empleados
de la Dirección de la Seguridad Social. Las pensiones de los autores
se componen de pagos realizados por intermedio de un fondo público de
pensiones (ASVG-Pension) y otros pagos de la Dirección de la Seguridad
Social. Si bien los pagos recibidos del fondo público de pensiones estaban
adaptados a las transformaciones económicas mediante un multiplicador
anual (Rentenanpassungsfaktor), de conformidad con la Ley general de seguridad
social, los pagos de a Dirección de la Seguridad Social dependían
de la evolución de los sueldos de los empleados en actividad, según
dispone el reglamento.
2.2. El 1º de enero de 1994 entró en vigor una modificación
del reglamento. De conformidad con las nuevas normas, el ajuste futuro de las
pensiones de la Dirección de la Seguridad Social depende del multiplicador
anual válido para los pagos del fondo público de pensiones.
2.3. El 22 de agosto de 1994, los autores incoaron una acción contra
la Dirección Regional de la Seguridad Social de Salzburgo, solicitando
una sentencia declaratoria en virtud de la cual se les adeudarían prestaciones
de jubilación por una cuantía ajustada de conformidad con el reglamento
anterior a la versión de enero de 1994, en lugar de la versión
corregida, así como una indemnización por las pérdidas
económicas. Con arreglo a los autores, la modificación del reglamento
les había causado considerables pérdidas de ingresos. Alegaban
que conforme a las nuevas normas, la diferencia de ingresos entre los empleados
en activo y los jubilados alcanzaría hasta un 340% anual en el período
de 1994 a 1997.
2.4. El 11 de enero de 1995, el tribunal de distrito de Salzburgo desestimó
la demanda de los autores. El 24 de octubre de 1995, el recurso de los autores
fue rechazado por el Tribunal Superior de Apelaciones. El 12 de diciembre de
1995, los autores recurrieron ante el Tribunal Supremo que desestimó
el recurso el 27 de marzo de 1996. Se afirma que se agotaron los recursos internos
disponibles.
2.5. El abogado, en nombre de los autores, presentó un recurso a la Comisión
Europea de Derechos Humanos, en la que alega que se ha violado el artículo
1 (derecho a los bienes) del Protocolo al Convenio Europeo para la Protección
de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . Con posterioridad
a la entrada en vigor del Protocolo Nº 11 del Convenio Europeo de Derechos
Humanos, el caso se transmitió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
El 12 de enero de 2001, un comité integrado por tres magistrados declaró
que el recurso era inadmisible .
La denuncia
3.1. El abogado aduce que los autores son víctimas de violaciones cometidas
por Austria del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Afirma que hicieron aportaciones al plan de pensiones de
la Dirección Regional de la Seguridad Social y que, por consiguiente,
tienen derecho a las prestaciones de este plan conforme a las normas específicas
establecidas en el reglamento.
3.2. El abogado explica que las Direcciones Regionales de la Seguridad Social
son instituciones de derecho público y que su reglamento es un decreto
legislativo (Verordnung) que rige prácticamente todos los asuntos laborales
de la Dirección, entre otros, la cuantía de las prestaciones y
su cálculo, incluso los aumentos y ajustes periódicos. El letrado
expone que hay muchas similitudes entre los planes de pensiones empresariales
(Betriebsrenten) que ofrecen los empresarios privados y el plan basado en el
reglamento. No obstante, el reglamento puede ser modificado, unilateralmente,
por decreto legislativo del Estado Parte.
3.3. El abogado hace hincapié en que el plan de pensiones en cuestión
no está en absoluto vinculado al plan general de pensiones como parte
del sistema de seguridad social previsto por la Ley general de seguridad social,
sino que sólo se aplica a los empleados de las Direcciones Regionales
de la Seguridad Social. Explica que con arreglo a la Ley general de seguridad
social, en Austria, todos los empleados aportan al fondo estatal de pensiones
un porcentaje fijo de sus ingresos, hasta un importe máximo establecido
(Höchsbeitragsgrundlage). El importe abonado con arreglo a este plan se
ajusta mediante un multiplicador anual que tiene en cuenta la inflación,
los tipos de interés, los gastos domésticos, etc. El objetivo
de este plan es ofrecer una cobertura general básica de jubilación.
3.4. El plan previsto en el reglamento es un sistema aparte de seguro complementario.
Los empleados aportan un determinado porcentaje de sus ingresos totales, es
decir, incluso del importe por encima del máximo establecido. El plan
está vinculado al empleo y, por consiguiente, se basa fundamentalmente
en una relación contractual entre los empleados y la Dirección.
El letrado afirma que los dos planes de pensiones tienen pocos elementos en
común, ya que su objetivo es distinto, se calculan de otra forma, afectan
a distintos grupos de personas y se basan en nociones diferentes. Por lo tanto,
la decisión de ajustar las prestaciones a las que los autores tienen
derecho con arreglo al reglamento aplicando el criterio de la Ley General de
Seguridad Social viola el principio de igualdad, ya que se da el mismo trato
a dos estructuras objetivas totalmente distintas.
3.5. El abogado aduce además que, si bien el plan de pensiones se parece
a los planes de pensiones privados empresariales, no se ha intervenido en éstos,
lo que constituye otra violación del derecho a la igualdad.
3.6. Además, el abogado aduce que si un empresario privado interviene
en el plan de pensiones y modifica el cálculo de los ajustes, los empleados
tienen el recurso de invocar un incumplimiento de contrato. No obstante, en
el caso de los autores, como el reglamento que rige el plan es un decreto legislativo
y el empleador una entidad semipública, no queda ningún recurso.
Los tribunales sólo podrían intervenir en caso de incumplimiento
de la constitución. En opinión del abogado, ésta es una
violación más del derecho de los autores a la igualdad.
3.7. El abogado remite a la comunicación anterior Nº 608/1995, Franz
Nahlik c. Austria, relativa a una modificación anterior de la normativa,
que el Comité declaró inadmisible el 22 de julio de 1996 y pone
en guardia contra los efectos acumulativos de una interferencia gradual.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En sus respuestas de 22 de julio de 1998, 2 de junio y 23 de agosto de
1999, el Estado Parte aduce que el reglamento de servicio de los empleados de
la Dirección de la Seguridad Social, en la medida en que reglamenta la
relación entre las Direcciones de la Seguridad social y sus empleados
jubilados, no es un decreto, sino un convenio colectivo. Por ser un convenio
colectivo, el reglamento se concierta entre la Asociación de Instituciones
de la Seguridad Social y el sindicato que representa los intereses de cada empleado.
El Estado Parte afirma que no hay posibilidad de intervención en el proceso
de adopción de decisiones y que, por lo tanto, no se puede responsabilizar
al Estado Parte de un posible incumplimiento del artículo 26 del Pacto
derivado de un convenio colectivo.
4.2. El Estado Parte explica que la Ley general de seguridad social admite contratos
individuales sobre condiciones de trabajo, remuneración y pensión.
El ámbito de los contratos individuales está limitado por los
convenios colectivos que pueden regular, entre otras cosas, las modificaciones
de las pensiones de los ex empleados. La modificación de las disposiciones
de los convenios colectivos por las partes sólo está limitada
por las prohibiciones legales y el orden público. En la medida en que
los convenios colectivos no reglamentan el alcance de los contratos individuales,
sus disposiciones son jurídicamente vinculantes para los interesados,
incluidos los ex empleados. Esta parte de los convenios colectivos es una fuente
sui generis de derecho privado.
4.3. El Estado Parte afirma que en una decisión del Tribunal Europeo
ya se han examinado las mismas cuestiones y hechos atendiendo, fundamentalmente,
a los mismos aspectos jurídicos.
4.4. El Estado Parte alega además que las modificaciones del reglamento
no tienen consecuencias negativas para los autores. Si bien la modificación
puede dar lugar a una situación en que las pensiones de los autores aumenten
en menor medida que los ingresos de los empleados en funciones, el Estado Parte
niega que sus pensiones se hayan reducido excesivamente como consecuencia de
la modificación. El Estado Parte aduce que entre 1975 y 1995, en nueve
años por lo menos, el factor de ajuste de las pensiones en el marco de
la Ley general de seguridad social fue, en realidad, mayor que el aumento de
los sueldos de los empleados de la Dirección.
4.5. El Estado Parte sostiene que sólo puede ser tenido por responsable
de las violaciones del Pacto que se hayan producido y no de violaciones futuras.
Por el momento, no se ha podido establecer una diferencia importante entre los
sueldos de los empleados en funciones de la Dirección y el cálculo
de las pensiones.
4.6. Además, según el Estado Parte, la evolución diferente
de los sueldos de los empleados en funciones y las pensiones tiene una causa
objetiva, ya que los jubilados no tienen que hacer aportaciones para el seguro
de desempleo ni de jubilación, y sus aportaciones al seguro de salud
están reducidas. El Estado Parte niega que los ex empleados de la Dirección
sean tratados de manera diferente que los ex empleados que reciben pensiones
en el marco de un plan de pensiones empresarial, puesto que en ambos casos rigen
los mismos principios básicos, que dejan un margen de apreciación
a la hora de determinar los detalles de los planes.
Observaciones de los autores
5.1. El abogado solicita que se rechacen los documentos del Estado Parte de
2 de junio y de 23 de agosto de 1999, por haberse presentado fuera del plazo
fijado por el Comité.
5.2. El abogado sostiene que, aunque el recurso presentado ante la Comisión
Europea de Derechos Humanos se refiere a las mismas personas y hechos, las cuestiones
que plantea son totalmente distintas. En el caso actual, los derechos que se
reclaman están protegidos exclusivamente por el Pacto (el derecho a la
igualdad ante la ley) o por el Convenio Europeo (derecho a los bienes). No hay
jurisprudencia que permita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos ampliar deliberadamente
sus indagaciones a cuestiones excluidas de la solicitud.
5.3. El abogado dice que los autores no alegan discriminación en lo que
concierne al efecto negativo del reglamento, sino en lo que se refiere a su
aplicación. Por consiguiente, la desventaja monetaria resultante de la
discriminación no es pertinente. El abogado presenta cuadros sobre el
efecto general de las modificaciones al reglamento de pensiones desde 1994 a
1999 en uno de los autores. De estos cálculos se desprende que la diferencia
a que daba lugar la modificación del reglamento en la parte de las prestaciones
mensuales de jubilación basada en el reglamento era del 0,17% en 1994
y se elevaba progresivamente al 3,5% en 1999. Esta última cifra corresponde
a un nivel inferior en 2,1% en el total de la pensión correspondiente
de ese autor en 1999, en comparación con la forma en que las prestaciones
hubieran evolucionado sin la modificación. Después de la modificación,
hubo un aumento del 8,2% en todas las prestaciones de jubilación entre
1994 y 1999.
5.4. El abogado sostiene que los motivos de la modificación presentada
por el Estado Parte no fueron los motivos aducidos por los participantes en
el convenio colectivo. Aduce además que la carga diferente de las aportaciones
para los empleados en funciones y los jubilados ya se refleja en el hecho de
que los jubilados reciben sólo el 80% de su último sueldo.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar las pretensiones formuladas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si ésta es admisible con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité señala que, según el autor, el efecto multiplicador
se aplica ahora tanto a los pagos del Fondo Público de Pensiones como
a la pensión complementaria recibida de la Dirección de la Seguridad
Social. Los autores no han conseguido demostrar que la modificación introducida
en el cálculo de sus derechos de pensión sea discriminatoria ni
que pueda corresponder por otra causa al ámbito del artículo 26
del Pacto. Por consiguiente, los autores no han logrado probar, a los efectos
de la admisibilidad, la pretensión aducida al amparo del artículo
26 del Pacto.
6.3. El Comité, habida cuenta de la conclusión a que ha llegado,
no necesita abordar la cuestión de si la reserva formulada por el Estado
Parte al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo le
impide examinar la comunicación por concernir a la misma materia que
el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible el 12 de
enero de 2001.
7. Por ello, el Comité decide:
a) Que la comunicación no es admisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto particular del miembro del Comité Sr. Eckart Klein
En mi opinión el Comité tendría que haber resuelto la cuestión
de si la reserva formulada por el Estado Parte impide el examen de la comunicación
por el Comité (véanse los párrafos 4.3, 6.3) antes de abordar
la cuestión de la prueba de la pretensión aducida en virtud del
artículo 2 del Protocolo Facultativo (párr. 6.2), y ello porque
la reserva, de ser aplicable, excluye la competencia del Comité para
examinar la comunicación. Sólo ese examen permitiría evaluar
la cuestión de la prueba, bien a efectos de la admisibilidad, o bien
en cuanto al fondo.
[Firmado]: Eckart Klein
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se traducirá también
al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]