University of Minnesota



Rupert Althammer y otros v. Austria, ComunicaciĆ³n No. 803/1998, U.N. Doc. CCPR/C/74/D/803/1998 (2002).



 

 

 


DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS
- 72º PERÍODO DE SESIONES-
respecto de la
Comunicación Nº 803/1998**

Presentada por: Sr. Rupert Althammer y otros (representados por el letrado Sr. Alexander H. E. Morawa)
Presuntas víctimas: Los autores
Estado Parte: Austria

Fecha de la comunicación: 10 de diciembre de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el: 21 de marzo de 2002,
Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. Los autores de la comunicación son el Sr. Rupert Althammer y otros 15 ciudadanos austríacos que residen en Austria, la mayoría de ellos en Salzburgo. Declaran ser víctimas de violaciones cometidas por Austria del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores están representados por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor

2.1. Los autores trabajaban en la Dirección de la Seguridad Social de Salzburgo (Salzburger Gebietskrankenkasse) y se jubilaron antes del 1º de enero de 1994. El abogado señala que reciben una pensión en el marco de los planes pertinentes del reglamento de servicio de los empleados de la Dirección de la Seguridad Social. Las pensiones de los autores se componen de pagos realizados por intermedio de un fondo público de pensiones (ASVG-Pension) y otros pagos de la Dirección de la Seguridad Social. Si bien los pagos recibidos del fondo público de pensiones estaban adaptados a las transformaciones económicas mediante un multiplicador anual (Rentenanpassungsfaktor), de conformidad con la Ley general de seguridad social, los pagos de a Dirección de la Seguridad Social dependían de la evolución de los sueldos de los empleados en actividad, según dispone el reglamento.

2.2. El 1º de enero de 1994 entró en vigor una modificación del reglamento. De conformidad con las nuevas normas, el ajuste futuro de las pensiones de la Dirección de la Seguridad Social depende del multiplicador anual válido para los pagos del fondo público de pensiones.

2.3. El 22 de agosto de 1994, los autores incoaron una acción contra la Dirección Regional de la Seguridad Social de Salzburgo, solicitando una sentencia declaratoria en virtud de la cual se les adeudarían prestaciones de jubilación por una cuantía ajustada de conformidad con el reglamento anterior a la versión de enero de 1994, en lugar de la versión corregida, así como una indemnización por las pérdidas económicas. Con arreglo a los autores, la modificación del reglamento les había causado considerables pérdidas de ingresos. Alegaban que conforme a las nuevas normas, la diferencia de ingresos entre los empleados en activo y los jubilados alcanzaría hasta un 340% anual en el período de 1994 a 1997.

2.4. El 11 de enero de 1995, el tribunal de distrito de Salzburgo desestimó la demanda de los autores. El 24 de octubre de 1995, el recurso de los autores fue rechazado por el Tribunal Superior de Apelaciones. El 12 de diciembre de 1995, los autores recurrieron ante el Tribunal Supremo que desestimó el recurso el 27 de marzo de 1996. Se afirma que se agotaron los recursos internos disponibles.

2.5. El abogado, en nombre de los autores, presentó un recurso a la Comisión Europea de Derechos Humanos, en la que alega que se ha violado el artículo 1 (derecho a los bienes) del Protocolo al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales . Con posterioridad a la entrada en vigor del Protocolo Nº 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el caso se transmitió al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 12 de enero de 2001, un comité integrado por tres magistrados declaró que el recurso era inadmisible .

La denuncia

3.1. El abogado aduce que los autores son víctimas de violaciones cometidas por Austria del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Afirma que hicieron aportaciones al plan de pensiones de la Dirección Regional de la Seguridad Social y que, por consiguiente, tienen derecho a las prestaciones de este plan conforme a las normas específicas establecidas en el reglamento.

3.2. El abogado explica que las Direcciones Regionales de la Seguridad Social son instituciones de derecho público y que su reglamento es un decreto legislativo (Verordnung) que rige prácticamente todos los asuntos laborales de la Dirección, entre otros, la cuantía de las prestaciones y su cálculo, incluso los aumentos y ajustes periódicos. El letrado expone que hay muchas similitudes entre los planes de pensiones empresariales (Betriebsrenten) que ofrecen los empresarios privados y el plan basado en el reglamento. No obstante, el reglamento puede ser modificado, unilateralmente, por decreto legislativo del Estado Parte.

3.3. El abogado hace hincapié en que el plan de pensiones en cuestión no está en absoluto vinculado al plan general de pensiones como parte del sistema de seguridad social previsto por la Ley general de seguridad social, sino que sólo se aplica a los empleados de las Direcciones Regionales de la Seguridad Social. Explica que con arreglo a la Ley general de seguridad social, en Austria, todos los empleados aportan al fondo estatal de pensiones un porcentaje fijo de sus ingresos, hasta un importe máximo establecido (Höchsbeitragsgrundlage). El importe abonado con arreglo a este plan se ajusta mediante un multiplicador anual que tiene en cuenta la inflación, los tipos de interés, los gastos domésticos, etc. El objetivo de este plan es ofrecer una cobertura general básica de jubilación.

3.4. El plan previsto en el reglamento es un sistema aparte de seguro complementario. Los empleados aportan un determinado porcentaje de sus ingresos totales, es decir, incluso del importe por encima del máximo establecido. El plan está vinculado al empleo y, por consiguiente, se basa fundamentalmente en una relación contractual entre los empleados y la Dirección. El letrado afirma que los dos planes de pensiones tienen pocos elementos en común, ya que su objetivo es distinto, se calculan de otra forma, afectan a distintos grupos de personas y se basan en nociones diferentes. Por lo tanto, la decisión de ajustar las prestaciones a las que los autores tienen derecho con arreglo al reglamento aplicando el criterio de la Ley General de Seguridad Social viola el principio de igualdad, ya que se da el mismo trato a dos estructuras objetivas totalmente distintas.

3.5. El abogado aduce además que, si bien el plan de pensiones se parece a los planes de pensiones privados empresariales, no se ha intervenido en éstos, lo que constituye otra violación del derecho a la igualdad.

3.6. Además, el abogado aduce que si un empresario privado interviene en el plan de pensiones y modifica el cálculo de los ajustes, los empleados tienen el recurso de invocar un incumplimiento de contrato. No obstante, en el caso de los autores, como el reglamento que rige el plan es un decreto legislativo y el empleador una entidad semipública, no queda ningún recurso. Los tribunales sólo podrían intervenir en caso de incumplimiento de la constitución. En opinión del abogado, ésta es una violación más del derecho de los autores a la igualdad.

3.7. El abogado remite a la comunicación anterior Nº 608/1995, Franz Nahlik c. Austria, relativa a una modificación anterior de la normativa, que el Comité declaró inadmisible el 22 de julio de 1996 y pone en guardia contra los efectos acumulativos de una interferencia gradual.

Observaciones del Estado Parte

4.1. En sus respuestas de 22 de julio de 1998, 2 de junio y 23 de agosto de 1999, el Estado Parte aduce que el reglamento de servicio de los empleados de la Dirección de la Seguridad Social, en la medida en que reglamenta la relación entre las Direcciones de la Seguridad social y sus empleados jubilados, no es un decreto, sino un convenio colectivo. Por ser un convenio colectivo, el reglamento se concierta entre la Asociación de Instituciones de la Seguridad Social y el sindicato que representa los intereses de cada empleado. El Estado Parte afirma que no hay posibilidad de intervención en el proceso de adopción de decisiones y que, por lo tanto, no se puede responsabilizar al Estado Parte de un posible incumplimiento del artículo 26 del Pacto derivado de un convenio colectivo.

4.2. El Estado Parte explica que la Ley general de seguridad social admite contratos individuales sobre condiciones de trabajo, remuneración y pensión. El ámbito de los contratos individuales está limitado por los convenios colectivos que pueden regular, entre otras cosas, las modificaciones de las pensiones de los ex empleados. La modificación de las disposiciones de los convenios colectivos por las partes sólo está limitada por las prohibiciones legales y el orden público. En la medida en que los convenios colectivos no reglamentan el alcance de los contratos individuales, sus disposiciones son jurídicamente vinculantes para los interesados, incluidos los ex empleados. Esta parte de los convenios colectivos es una fuente sui generis de derecho privado.

4.3. El Estado Parte afirma que en una decisión del Tribunal Europeo ya se han examinado las mismas cuestiones y hechos atendiendo, fundamentalmente, a los mismos aspectos jurídicos.

4.4. El Estado Parte alega además que las modificaciones del reglamento no tienen consecuencias negativas para los autores. Si bien la modificación puede dar lugar a una situación en que las pensiones de los autores aumenten en menor medida que los ingresos de los empleados en funciones, el Estado Parte niega que sus pensiones se hayan reducido excesivamente como consecuencia de la modificación. El Estado Parte aduce que entre 1975 y 1995, en nueve años por lo menos, el factor de ajuste de las pensiones en el marco de la Ley general de seguridad social fue, en realidad, mayor que el aumento de los sueldos de los empleados de la Dirección.

4.5. El Estado Parte sostiene que sólo puede ser tenido por responsable de las violaciones del Pacto que se hayan producido y no de violaciones futuras. Por el momento, no se ha podido establecer una diferencia importante entre los sueldos de los empleados en funciones de la Dirección y el cálculo de las pensiones.

4.6. Además, según el Estado Parte, la evolución diferente de los sueldos de los empleados en funciones y las pensiones tiene una causa objetiva, ya que los jubilados no tienen que hacer aportaciones para el seguro de desempleo ni de jubilación, y sus aportaciones al seguro de salud están reducidas. El Estado Parte niega que los ex empleados de la Dirección sean tratados de manera diferente que los ex empleados que reciben pensiones en el marco de un plan de pensiones empresarial, puesto que en ambos casos rigen los mismos principios básicos, que dejan un margen de apreciación a la hora de determinar los detalles de los planes.
Observaciones de los autores

5.1. El abogado solicita que se rechacen los documentos del Estado Parte de 2 de junio y de 23 de agosto de 1999, por haberse presentado fuera del plazo fijado por el Comité.

5.2. El abogado sostiene que, aunque el recurso presentado ante la Comisión Europea de Derechos Humanos se refiere a las mismas personas y hechos, las cuestiones que plantea son totalmente distintas. En el caso actual, los derechos que se reclaman están protegidos exclusivamente por el Pacto (el derecho a la igualdad ante la ley) o por el Convenio Europeo (derecho a los bienes). No hay jurisprudencia que permita al Tribunal Europeo de Derechos Humanos ampliar deliberadamente sus indagaciones a cuestiones excluidas de la solicitud.

5.3. El abogado dice que los autores no alegan discriminación en lo que concierne al efecto negativo del reglamento, sino en lo que se refiere a su aplicación. Por consiguiente, la desventaja monetaria resultante de la discriminación no es pertinente. El abogado presenta cuadros sobre el efecto general de las modificaciones al reglamento de pensiones desde 1994 a 1999 en uno de los autores. De estos cálculos se desprende que la diferencia a que daba lugar la modificación del reglamento en la parte de las prestaciones mensuales de jubilación basada en el reglamento era del 0,17% en 1994 y se elevaba progresivamente al 3,5% en 1999. Esta última cifra corresponde a un nivel inferior en 2,1% en el total de la pensión correspondiente de ese autor en 1999, en comparación con la forma en que las prestaciones hubieran evolucionado sin la modificación. Después de la modificación, hubo un aumento del 8,2% en todas las prestaciones de jubilación entre 1994 y 1999.

5.4. El abogado sostiene que los motivos de la modificación presentada por el Estado Parte no fueron los motivos aducidos por los participantes en el convenio colectivo. Aduce además que la carga diferente de las aportaciones para los empleados en funciones y los jubilados ya se refleja en el hecho de que los jubilados reciben sólo el 80% de su último sueldo.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

6.1. Antes de examinar las pretensiones formuladas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si ésta es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité señala que, según el autor, el efecto multiplicador se aplica ahora tanto a los pagos del Fondo Público de Pensiones como a la pensión complementaria recibida de la Dirección de la Seguridad Social. Los autores no han conseguido demostrar que la modificación introducida en el cálculo de sus derechos de pensión sea discriminatoria ni que pueda corresponder por otra causa al ámbito del artículo 26 del Pacto. Por consiguiente, los autores no han logrado probar, a los efectos de la admisibilidad, la pretensión aducida al amparo del artículo 26 del Pacto.

6.3. El Comité, habida cuenta de la conclusión a que ha llegado, no necesita abordar la cuestión de si la reserva formulada por el Estado Parte al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo le impide examinar la comunicación por concernir a la misma materia que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible el 12 de enero de 2001.
7. Por ello, el Comité decide:

a) Que la comunicación no es admisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice
Voto particular del miembro del Comité Sr. Eckart Klein

En mi opinión el Comité tendría que haber resuelto la cuestión de si la reserva formulada por el Estado Parte impide el examen de la comunicación por el Comité (véanse los párrafos 4.3, 6.3) antes de abordar la cuestión de la prueba de la pretensión aducida en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo (párr. 6.2), y ello porque la reserva, de ser aplicable, excluye la competencia del Comité para examinar la comunicación. Sólo ese examen permitiría evaluar la cuestión de la prueba, bien a efectos de la admisibilidad, o bien en cuanto al fondo.
[Firmado]: Eckart Klein

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá también al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

 




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