University of Minnesota



Eversley Thompson v. Saint Vincent and the Grenadines, ComunicaciĆ³n No. 806/1998, U.N. Doc. CCPR/C/70/D/806/1998 (2000).



 

 

 

 

Comunicación Nº 806/1998 : Saint Vincent and the Grenadines. 05/12/2000.
CCPR/C/70/D/806/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
70º período de sesiones
16 de octubre - 3 de noviembre de 2000

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 70º período de sesiones -


Comunicación Nº 806/1998

Presentada por: Sr. Eversley Thompson (representado por el Sr. Saul Lehrfreund del bufete Simons, Muirhead & Burton de Londres)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: San Vicente y las Granadinas


Fecha de la comunicación: 17 de febrero de 1998


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 18 de octubre de 2000,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 806/1998 presentada por el Sr. Eversley Thompson con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1. El autor de la comunicación es Eversley Thompson, ciudadano de San Vicente y las Granadinas nacido el 7 de julio de 1962. Lo representa el Sr. Saul Lehrfreund del bufete londinense Simons, Muirhead & Burton. El letrado sostiene que el autor es víctima de violaciones de los párrafos 1 y 4 del artículo 6, del artículo 7, del párrafo 1 del artículo 10, del párrafo 1 del artículo 14 y del artículo 26 del Pacto.

Los hechos expuestos por el letrado


2.1. El autor fue detenido el 19 de diciembre de 1993 y acusado del asesinato de D'Andre Olliviere, niña de 4 años que había desaparecido la víspera. La Sala de lo Penal del Tribunal Superior lo declaró culpable de los cargos que se le hacían y lo condenó a muerte el 21 de junio de 1995. Su apelación fue desestimada el 15 de enero de 1996. En su solicitud de autorización especial para apelar ante el Comité Judicial del Consejo Privado, el letrado expuso cinco motivos de apelación, relacionados con la admisibilidad de las declaraciones confesándose culpable hechas por el autor y las instrucciones dadas por el juez al jurado. El 6 de febrero de 1997, el Comité Judicial del Consejo Privado concedió autorización para apelar y, tras remitir el caso al Tribunal de Apelación local para que se pronunciara sobre una cuestión, desestimó la apelación el 16 de febrero de 1998. Se dice que con esto han quedado agotados todos los recursos internos.

2.2. En el juicio, las pruebas aportadas por la acusación fueron que la niña desapareció el 18 de diciembre de 1993 y, que cerca de su casa, se había visto al autor escondiéndose bajo un árbol. En la playa, cerca de la casa de la familia de la niña se descubrieron sangre, materia fecal y la braguita de la víctima. Su cuerpo nunca fue hallado.

2.3. Según la acusación, los agentes de policía aprehendieron al autor en su casa, a hora temprana de la mañana del 19 de diciembre de 1993. Le mostraron una zapatilla roja que habían encontrado la noche anterior y dijo que era suya. Tras ser conducido a la comisaría de policía, el autor confesó que había abusado sexualmente de la niña y que después había arrojado su cuerpo al mar desde la playa. Fue con los policías a señalar el lugar donde había ocurrido. Al regresar, hizo una declaración confesando su culpa.

2.4. En el juicio, las anteriores pruebas aportadas por la policía se sometieron a un procedimiento de voir dire (comprobación de la espontaneidad de la confesión). El autor negó haber hecho jamás una declaración. Testimonió que los agentes de policía lo habían pegado en su casa y en la comisaría, y que había sido sometido a choques eléctricos y golpeado con una pistola y una pala. Sus padres atestiguaron haberlo visto el 20 de diciembre de 1993 con la cara y las manos fuertemente hinchadas. Tras el procedimiento de voir dire, el juez resolvió que la declaración era voluntaria y la admitió como prueba. Ante el jurado, el autor prestó testimonio bajo juramento e impugnó de nuevo la declaración.


La denuncia


3.1. El letrado alega que, en el caso del autor, la condena a la pena capital constituye un castigo cruel e inusual porque, con arreglo al derecho de San Vicente y las Granadinas, la pena de muerte es preceptiva en caso de asesinato. También señala que no existen criterios para el ejercicio de la facultad de indulto, ni el condenado tiene oportunidad de formular comentarios sobre la información que el Gobernador General pueda recibir al respecto (1). En este contexto, el letrado sostiene que la pena de muerte debe reservarse para los delitos de máxima gravedad y que "una condena impuesta indistintamente en toda clase de asesinato que conlleva la pena capital no guarda una relación de proporcionalidad entre las circunstancias del delito en la realidad y el delincuente y su castigo. Por tanto se convierte en una pena cruel e inusual". Declara, por tanto, que constituye una violación del artículo 7 del Pacto.


3.2. El letrado afirma que lo que antecede constituye también una violación del artículo 26 del Pacto, pues el carácter preceptivo de la pena de muerte no permite al juez dictar una condena menos grave cuenta habida de eventuales circunstancias atenuantes. Además, dado que la condena es preceptiva, la discrecionalidad en el momento de ejercer la prerrogativa de gracia viola el principio de igualdad ante la ley.

3.3. El letrado sostiene también que el carácter preceptivo de la pena de muerte viola los derechos del autor amparados en los párrafos 1 y 4 del artículo 6.

3.4. El letrado sostiene asimismo que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14 porque la Constitución de San Vicente y las Granadinas no permite al solicitante alegar que su ejecución es inconstitucional por ser inhumana o degradante o cruel o inusual. Además no concede derecho a una vista o a un juicio sobre la cuestión de si la pena debe dictarse o ejecutarse.

3.5. El abogado expone que las condiciones de encarcelamiento en Kingstown, indicadas a continuación, constituyen violaciones del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 en lo que atañe al autor. Éste permanece recluido en una celda que mide 8 por 6 pies, en ella hay una luz que está siempre encendida las 24 horas del día, la celda carece de mobiliario o lecho, las únicas pertenencias del recluso en su celda son una manta y zambullo y una taza, no hay ventilación suficiente porque la celda no tiene ventana, las condiciones sanitarias son sumamente deficientes e inapropiadas, la alimentación es de mala calidad y desagradable sabor y la dieta se compone de arroz todos los días; se le permite hacer ejercicio durante media hora tres veces a la semana en el dormitorio. El letrado alega también que las condiciones de encarcelamiento constituyen una infracción de las normas internas de reclusión en San Vicente y las Granadinas. Alega asimismo que el castigo del autor resulta agravado por tales condiciones.

3.6. El abogado sostiene además que la detención del autor en estas condiciones hace que sea contraria a derecho la ejecución de su condena a muerte.

3.7. El abogado alega también una violación del párrafo 1 del artículo 14 por la carencia de asistencia letrada para una moción constitucional y, por lo tanto, se niega al autor, que es indigente, el derecho de acceso a un tribunal garantizado en el párrafo 1 del artículo 16 de la Constitución.


Petición de medidas protectoras provisionales por parte del Comité


4.1. El 19 de febrero de 1998, la comunicación se presentó al Estado Parte, con la petición de que presentase información y observaciones acerca de la admisibilidad y el fondo de las alegaciones, conforme al párrafo 2 del artículo 91 del reglamento del Comité. También se pidió al Estado Parte, conforme al artículo 86 del reglamento del Comité, que no ejecutara la pena de muerte contra el autor mientras el Comité estuviera examinando su caso.

4.2. El 16 de septiembre de 1999 el Comité tuvo conocimiento de que se había dictado una orden de ejecución del autor. Tras el envío inmediato de un mensaje al Estado Parte recordándole la petición conforme al artículo 86 en este caso, dicho Estado comunicó al Comité que no tenía noticia de haber recibido la petición ni la comunicación en cuestión. Luego de un intercambio de correspondencia entre el Relator Especial para nuevas comunicaciones y representantes del Estado Parte, y después de que se presentara una moción constitucional al Tribunal Superior de San Vicente y las Granadinas, el Estado Parte accedió a conceder al autor una suspensión de la ejecución para dar al Comité la oportunidad de examinar su comunicación.


Exposición del Estado Parte


5.1. En su exposición de 16 de noviembre de 1999, el Estado Parte hace observar que el autor ha solicitado reparación de sus agravios por la vía de una moción constitucional, que fue desestimada por el Tribunal Superior el 24 de septiembre de 1999. El Tribunal se negó a hacer una declaración, como había solicitado el abogado del autor, en el sentido de que éste había sido juzgado sin las garantías procesales y la protección legal debidas, de que la ejecución de la condena a muerte era inconstitucional por constituir una pena inhumana o degradante, de que las condiciones de reclusión constituían un trato inhumano y degradante, y de que el autor tenía un derecho reconocido por la ley a que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas examinara su petición. El Estado Parte expone que, a fin de acelerar el examen por parte del Comité, no formulará objeciones a la admisibilidad de la comunicación por no haberse agotado los recursos internos.

5.2. El Estado Parte sostiene que el derecho internacional admite que la pena de muerte sea preceptiva. Explica que el derecho penal de San Vicente y las Granadinas distingue entre diferentes tipos de muertes causadas de forma ilícita. Las muertes que constituyen homicidio no están sujetas a la pena capital preceptiva. Dicha pena es sólo preceptiva para el delito de asesinato. El asesinato es el delito más grave conocido en derecho. Por estas razones, el Estado Parte sostiene que en el presente caso la condena a muerte fue pronunciada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Estado Parte niega además que hubiera violación del artículo 7 a este respecto, pues la reserva de la pena de muerte para el delito más grave conocido en derecho guarda la relación de proporcionalidad entre las circunstancias del delito y la pena. El Estado Parte rechaza asimismo las alegaciones del abogado en el sentido de que ha habido discriminación a tenor del artículo 26 del Pacto.

5.3. El Estado Parte hace también observar que el autor tuvo un juicio justo y que el fallo de culpabilidad fue examinado y mantenido por el Tribunal de Apelación y el Consejo Privado. Por consiguiente, la pena de muerte dictada contra el autor no constituye una privación arbitraria de la vida a tenor del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

5.4. En cuanto a la presunta violación del párrafo 4 del artículo 6 del Pacto, el Estado Parte hace observar que el autor tiene el derecho de pedir el indulto o la conmutación de la pena y que el Gobernador General puede ejercer la prerrogativa de gracia conforme a los artículos 65 y 66 de la Constitución, cuenta habida del dictamen que reciba del Comité Asesor.

5.5. En cuanto a las condiciones de reclusión y al trato en la cárcel, el Estado Parte señala que el autor no ha aportado ninguna prueba de que sus condiciones de encarcelamiento constituyan tortura o trato cruel, inhumano o degradante. Tampoco existe prueba alguna de que fuera tratado de forma que violara el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Según el Estado Parte, las afirmaciones de carácter general efectuadas en la comunicación no prueban ninguna infracción concreta de los artículos aplicables. Además, el Estado Parte hace observar que el Tribunal Superior examinó esta alegación en la vista de la moción constitucional y la rechazó. El Estado Parte se remite a la constante jurisprudencia del Comité en el sentido de que éste no está facultado para hacer una nueva evaluación de los hechos y pruebas examinados por el Tribunal, y concluye que debe rechazarse la queja del autor. El Estado Parte remite también a la jurisprudencia del Comité en el sentido de que no cabe considerar que los períodos prolongados de encarcelamiento constituyan un trato cruel, inhumano o degradante cuando se trata meramente de que el condenado hace uso de recursos de apelación.

5.6. El Estado Parte sostiene además que, incluso si hubiera habido violación de los derechos del autor en las condiciones de reclusión, ello no haría que la ejecución de la condena a muerte fuera ilícita o constituyera violación de los artículos 6 y 7 del Pacto. En este contexto, el Estado Parte remite a la resolución del Consejo Privado en la causa Thomas e Hilaire c. Fiscal General de Trinidad y Tabago, en la que el Consejo Privado estimó que aunque las condiciones de encarcelamiento constituyeran una infracción de los derechos constitucionales del apelante, la conmutación de la pena no sería la solución jurídica adecuada y que el hecho de que las condiciones de reclusión del condenado antes de la ejecución infringieran sus derechos constitucionales no hacía inconstitucional una condena dictada con arreglo a derecho.

5.7. En cuanto a la alegación del letrado de que se violó el derecho de acceso del autor al Tribunal Constitucional, el Estado Parte hace observar que, de hecho, el autor ha presentado y llevado adelante una moción constitucional ante el Tribunal Superior, en la que estuvo representado por un abogado local experimentado. El autor interpuso su apelación después de desestimarse la moción. El 13 de octubre de 1999 retiró la apelación. En el curso de esos procedimientos estuvo representado de nuevo por el mismo abogado. El Estado Parte sostiene que ello prueba que no ha habido conducta alguna suya cuyo efecto práctico haya sido denegar al autor el acceso a un tribunal.


Observaciones del letrado


6.1. En sus observaciones, el letrado sostiene que la condena a muerte del autor viola diversas disposiciones del Pacto porque fue condenado sin que el juez sentenciador tuviese en cuenta y diera efectividad a su carácter, sus circunstancias personales o las del delito. En este contexto, el letrado remite al informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en la causa Hilaire c. Trinidad y Tabago(2).

6.2. En cuanto a la prerrogativa de gracia, el abogado sostiene que el Estado Parte no ha tenido en cuenta que el derecho a solicitar indulto tiene que ser un derecho efectivo. En el caso presente, el autor no puede exponer con efectividad sus razones para solicitar la gracia, por lo que el derecho de petición de gracia es teórico e ilusorio. El autor no puede participar en el proceso y se le informa meramente del resultado. Según el letrado, esto significa que las decisiones de gracia se adoptan de manera arbitraria. A este respecto, señala que el Comité Asesor no se entrevista con el recluso ni con su familia. Además no se da al condenado ninguna oportunidad de responder a posibles informaciones de circunstancias agravantes que tal vez obren en poder del Comité Asesor.

6.3. En cuanto a las condiciones de encarcelamiento, el letrado presenta una declaración jurada del autor, de 30 de diciembre de 1999. Éste declara que en la cárcel de Kingstown, donde estuvo preso desde el 21 de junio de 1995 al 10 de septiembre de 1999, su celda tenía 8 pies de largo por 6 de ancho, y que los únicos artículos que se le suministraron en ella fueron una manta, un zambullo, un pequeño recipiente de agua y una Biblia. Dormía en el suelo. La celda no tenía luz eléctrica pero en el corredor adyacente había una bombilla que estaba encendida noche y día. Afirma que no podía leer porque el alumbrado era insuficiente. Se le permitía hacer ejercicio por lo menos tres veces a la semana en el corredor contiguo a su celda. No hacía ejercicio al aire libre ni recibía la luz del sol. Los carceleros estaban siempre presentes. La alimentación era de sabor desagradable y muy poco variada (principalmente arroz). Con ocasión de un incendio causado el 29 de julio de 1999 por un motín en la cárcel, fue encerrado en su celda y sólo logró salvarse porque otros reclusos hicieron un agujero en el tejado. Sólo se le permite llevar ropas de presidiario, que son de contacto áspero para la piel. El 10 de septiembre de 1999 fue ingresado en una celda de Fort Charlotte, una prisión del siglo XVIII. La celda en la que está ahora es húmeda y el suelo está mojado. Dispone de un pequeño colchón. La celda está oscura noche y día, pues la luz de la bombilla situada en el corredor no llega hasta ella. Puede hacer ejercicio a diario pero dentro del edificio y no recibe nunca la luz del sol. Empezaron a hinchársele las piernas a causa de la humedad y así lo comunicó a las autoridades, que lo llevaron al hospital para su reconocimiento el 29 de diciembre de 1999. Añade que su ahorcamiento se había previsto para el 13 de septiembre de 1999; fue llevado al patíbulo desde su celda y su abogado pudo obtener una suspensión de la ejecución tan sólo 15 minutos antes del momento para el que estaba prevista. Afirma que ello lo ha traumatizado y desorientado.

6.4. En cuanto al derecho del autor a tener acceso a un tribunal, el letrado sostiene que el hecho de que el autor tuviera la suerte de convencer a su abogado para que se encargase de su reciente moción constitucional pro bono no exime al Estado Parte de su obligación de facilitar asistencia letrada para presentar mociones constitucionales.


Examen en cuanto a la admisibilidad


7.1. Antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, ha de decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2. El Comité observa que de los hechos que se le han expuesto resulta que el autor presentó una moción constitucional ante el Tribunal Superior de San Vicente y las Granadinas. Por tanto, el Comité considera que el letrado no ha fundamentado, a los efectos de admisibilidad, su alegación, amparada en el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, de que el Estado Parte denegó al autor el derecho de acceso a los tribunales en este respecto.

7.3. El Comité estima que el letrado ha demostrado suficientemente, a los efectos de admisibilidad, que las alegaciones restantes pueden plantear cuestiones a tenor de los artículos 6, 7, 10 y 26 del Pacto. En consecuencia, el Comité procede sin más dilación a examinar el fondo de esas alegaciones.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo


8.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación tomando en cuenta toda la información escrita que le han facilitado las partes, como dispone el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2. El letrado alega que el carácter preceptivo de la pena de muerte y su aplicación en el caso del autor constituye una violación del párrafo 1 del artículo 6 y de los artículos 7 y 26 del Pacto. El Estado Parte ha respondido que la pena de muerte sólo es preceptiva por el delito de asesinato, que es el más grave que contempla la ley y que esto ya de por sí indica que es una pena proporcionada. El Comité señala que la preceptiva imposición de la pena de muerte conforme al derecho del Estado Parte se funda únicamente en el tipo de delito del que se ha declarado culpable al autor, sin tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o aquellas en las que se cometió el delito, siendo la pena de muerte preceptiva en todas las causas de asesinato (acto violento intencionado que causa la muerte de una persona). El Comité estima que ese sistema de condena preceptiva a la pena capital privaría al individuo del más fundamental de los derechos, el derecho a la vida, sin tomar en consideración si esta forma excepcional de castigo es apropiada en las circunstancias del caso. La existencia de un derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena, de conformidad con lo establecido en el párrafo 4 del artículo 6 del Pacto, no garantiza una protección adecuada del derecho a la vida, ya que esas medidas discrecionales del ejecutivo están condicionadas a una amplia gama de consideraciones, a diferencia de una revisión judicial apropiada de todos los aspectos de una causa penal. El Comité observa que la ejecución de la pena de muerte en el caso del autor constituiría una privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

8.3. El Comité considera que los argumentos del letrado relativos al carácter preceptivo de la pena de muerte, basados en el párrafo 2 del artículo 6, el artículo 7, el párrafo 5 del artículo 14 y el artículo 26 del Pacto, no plantean cuestiones que sean independientes de la mencionada conclusión de que se trata de una violación del párrafo 1 del artículo 6.

8.4. El autor sostiene que sus condiciones de reclusión violan el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, y el Estado Parte ha negado tal afirmación en términos generales y se ha remitido a la sentencia del Tribunal Superior, el cual rechazó la alegación del autor. El Comité estima que, si bien compete en principio a los tribunales nacionales del Estado Parte evaluar los hechos y las pruebas en un caso concreto, incumbe al Comité examinar si los hechos determinados por el tribunal constituyen una violación del Pacto. A este respecto, el Comité señala que el autor alegó ante el Tribunal Superior que estaba encerrado en una celda pequeña, que sólo se le facilitó una manta y un zambullo, que dormía en el suelo, que una luz eléctrica estaba encendida día y noche, y que se le permitía salir de la celda e ir al patio una hora diaria. El autor alegó asimismo que no recibía la luz del sol y que en la actualidad estaba recluido en una celda húmeda y oscura. El Estado Parte no rebatió esas afirmaciones. El Comité estima que mantener al autor encarcelado en tales condiciones constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. En cuanto a que el autor considere pertinente alegar que el hecho de que fuera llevado al patíbulo tras dictarse la orden de su ejecución y que fuera retirado de allí sólo 15 minutos antes del momento previsto para la misma constituyó un trato cruel, inhumano o degradante, el Comité observa que nada de lo expuesto hace pensar que el autor no fuera retirado del patíbulo inmediatamente después de concederse la suspensión de la ejecución. En consecuencia, el Comité estima que los hechos que se le han presentado no revelan violación alguna del artículo 7 del Pacto a este respecto.

9. En virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos es de opinión que los hechos expuestos revelan una violación del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.

10. Con arreglo al inciso a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar un recurso efectivo y adecuado al Sr. Thompson, incluida la conmutación de la pena. El Estado Parte tiene la obligación de tomar medidas para evitar violaciones análogas en lo sucesivo.

11. Teniendo presente que, al adquirir la calidad de Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se han cometido violaciones del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del mismo, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a disponer un recurso efectivo y exigible en caso de determinarse que ha habido violación, el Comité desea que el Estado Parte le someta, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas tomadas para poner en ejecución el dictamen del Comité. También le pide que publique el dictamen.


____________

** Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia. Como apéndice al presente documento figura el texto de dos votos particulares firmados por cinco miembros del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante se traducirá también al árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Apéndice

Voto particular de Lord Coldville (disconforme)

La decisión de la mayoría se funda exclusivamente en la ley que hace preceptiva la imposición de la pena capital por el tipo de delito, a saber, asesinato, del que se declara culpable al reo, sin tener en cuenta sus circunstancias personales o aquellas en las que se cometió el delito. A esta conclusión se ha llegado sin tener en cuenta una u otras circunstancias, lo que, en todo caso, quedaría al margen de la jurisdicción del Comité. En consecuencia, la mayoría ha fundado su opinión en la contraposición entre la definición de asesinato propia del derecho consuetudinario, vigente en el Estado Parte y la gradación de tipos de homicidio que se establece en las jurisdicciones de derecho civil y, por ley, en algunos Estados cuyo derecho penal se deriva del derecho consuetudinario. En consecuencia, la decisión de la mayoría no afecta únicamente al autor en el presente caso sino que tiene aplicación en el ámbito general. Este punto de vista se ha adoptado por primera vez en esta comunicación, a pesar de los dictámenes de numerosas comunicaciones anteriores relativas, entre otras cosas, a la sentencia de muerte preceptiva por el delito de asesinato; en tales casos no se siguió este criterio.
Al dictaminar, con respecto a esta comunicación, que en el caso del autor la ejecución de la pena capital constituiría privación arbitraria de la vida, en violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, se ha adoptado un punto de partida erróneo. En el párrafo 8.2 de la decisión mayoritaria no se analizan las disposiciones tan detalladamente articuladas de todo el artículo 6. Éste parte de la aceptación de que la pena capital, a pesar de la exhortación que figura en el párrafo 6 del mismo artículo, sigue siendo imponible, y prevé salvaguardias, que se prestan a los siguientes comentarios:


a) El derecho inherente a la vida no es objeto de privación arbitraria. En las siguientes disposiciones del artículo se fijan los requisitos necesarios para prevenir la arbitrariedad, requisitos que la mayoría no ha tenido presentes, salvo el párrafo 4 del artículo, con respecto al cual existe jurisprudencia que tampoco parece haberse tenido en cuenta (véase más adelante).
b) El párrafo 2 del artículo pone de relieve el fallo fundamental en la argumentación de la mayoría. No se discute que el asesinato es uno de los delitos más graves; pero eso se supedita al punto de vista de la mayoría de que una definición de asesinato del derecho consuetudinario puede abarcar delitos que no se consideren "de los más graves". Aunque la decisión no recoge este argumento en los mismos términos, la implicación insoslayable es que debe definirse nuevamente el "asesinato".


También según el párrafo 2 del artículo 6, la pena capital sólo puede ejecutarse en cumplimiento de la sentencia definitiva de un tribunal competente. De ello se sigue inevitablemente que la ley que obliga al juez de primera instancia a sentenciar a muerte al reo declarado culpable de asesinato no contraviene ni puede contravenir de por sí el párrafo 1 del artículo 6, y no desde luego porque se haga caso omiso de las circunstancias personales o del hecho: si, en una causa de homicidio, el fiscal decide hacer una inculpación de asesinato, la defensa dispone de una serie de recursos para oponerse de inmediato a la acusación ante los tribunales. Algunos de esos recursos son los siguientes:

- Defensa propia: si el fiscal no puede convencer al tribunal de que los actos del reo que ocasionaron la muerte excedieron de los límites de una reacción proporcionada, en su propia percepción de las circunstancias, a la amenaza con que se enfrentaba, deberá absolverse plenamente al acusado de todo delito.
- Hay otras circunstancias del delito, sobre todo las que guardan relación con el estado de ánimo del encausado en el momento de cometerse el acto delictivo, que permiten de hecho al tribunal -si el fiscal no ha demostrado lo improcedente de esa línea de defensa (la carga probatoria no recae nunca en el acusado)- reducir el cargo de asesinato a homicidio, delito que no lleva aparejada preceptivamente la pena capital. Según el criterio seguido por la defensa y las pruebas aportadas por las partes, el juez deberá razonar estos extremos; el no hacerlo así de conformidad con los precedentes legales será motivo de anulación del fallo.

- Sólo queda, pues, dar algún ejemplo de los argumentos que puede oponer la defensa: la responsabilidad penal atenuada del acusado por los actos cometidos (sin llegar a constituir el tipo de trastorno mental que justificaría no un fallo de culpabilidad, sino la orden de reclusión en un centro psiquiátrico); o la provocación, en la que por decisión judicial se incluye ahora el "síndrome de la pareja maltratada", resultante de un agravio instantáneo o acumulativo cometido por la víctima.

- De resultas de ello, el veredicto indica si el asesinato es el único delito por el que puede condenarse al acusado. Las cuestiones de derecho que quepa alegar contra una condena por asesinato podrán someterse al tribunal de apelación más elevado. Fue una apelación de esta índole la que permitió reconocer en derecho que la violencia doméstica o el maltrato prolongado son constituyentes de "provocación", y reducir en consecuencia el cargo de asesinato a homicidio, si concurren las circunstancias del caso.


El presente caso no suscita ningún comentario con respecto a los párrafos 3 y 5 del artículo 6. En cambio, el párrafo 4 ha cobrado recientemente una importancia que no parece haberse tenido en cuenta en la decisión de la mayoría. Es práctica común que el Jefe del Estado consulte al Ministro u órgano asesor competente, como el Consejo Privado, si debe ejecutarse la sentencia de muerte. Esta práctica es obligatoria en virtud del párrafo 4 del artículo 6 y entraña una serie de medidas preliminares: como dice la mayoría en el párrafo 8.2, estas medidas discrecionales del poder ejecutivo están sujetas a toda una serie de consideraciones que las diferencian de la revisión judicial propiamente dicha, de todos los aspectos de una causa penal. Esto no sólo es una interpretación correcta, sino que constituye el fundamento y esencia del párrafo 4 del artículo 6, y es exactamente el procedimiento vigente en el Estado Parte.

No obstante, el Comité Judicial del Consejo Privado emitió un dictamen en la causa Lewis y otros c. Jamaica y otro, con fecha 12 de septiembre de 2000. Aun cuando la opinión mayoritaria de Lord Slynn no es vinculante en ninguna jurisdicción del derecho consuetudinario, la autoridad de que goza es tal que con toda seguridad se tendrá en cuenta. Según dicha opinión, en Jamaica, en virtud de su Constitución, y también en otras partes:


- Un informe escrito del juez de primera instancia está a disposición de la persona u órgano que asesore respecto a la gracia o la conmutación de la pena (en relación con esta práctica debe recordarse que el juez de primera instancia ha visto en persona al reo y a los testigos durante el juicio y ha tenido acceso a otra información relativa a las circunstancias de la causa y del acusado que no llegó a emplearse en la vista. Por ejemplo, hay pruebas que no serían admisibles ante un tribunal y pueden encerrar información muy reveladora).
- Se remitirá a la autoridad facultada para otorgar las medidas de gracia "la información extraída del sumario o de otra procedencia".

- En la práctica nunca se ha negado a un condenado la oportunidad de exponer argumentos que habrá de sopesar la mencionada autoridad.

La novedad de la causa Lewis consiste en la opinión de que el procedimiento seguido en el examen de una petición es susceptible de revisión judicial, es preciso que al condenado se le notifique la fecha en la que la autoridad facultada para otorgar gracia va a examinar su causa. Tal notificación ha de hacerse con tiempo suficiente para que el condenado o sus asesores preparen los argumentos antes de que se adopte la decisión. De esta manera, en la causa Lewis se da expresión al derecho del reo a exponer sus argumentos y se exige que se tengan en cuenta.
El resultado inevitable de este análisis global del artículo 6, junto con la jurisprudencia que regirá probablemente en todas las jurisdicciones de derecho consuetudinario, incluida la de San Vicente y las Granadinas, es que la cuestión de la arbitrariedad no depende del juicio y la sentencia en la primera instancia y menos aún de la índole preceptiva de la sentencia que ha de imponerse al reo declarado culpable de asesinato. No hay ninguna indicación de que se haya producido arbitrariedad en los procedimientos de apelación. En consecuencia, el dictamen de la mayoría ha de depender de una decisión en el sentido de que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 6, tal y como se aplican en el ámbito del derecho consuetudinario, entrañan necesariamente una decisión arbitraria "sin tomar en consideración si esta forma excepcional de castigo es apropiada a las circunstancias del caso" (párr. 8.2). Esto es evidentemente incierto, como se deduce de la práctica de larga data y, ahora, del asesoramiento no vinculante del Consejo Privado; no se trata ya de un examen detenido por parte de la autoridad competente, sino de la posibilidad de revisar judicialmente su decisión.

Cualquier interpretación que permita concluir que ha habido arbitrariedad a la luz de los procedimientos vigentes de derecho consuetudinario sólo puede indicar que el pleno cumplimiento del párrafo 4 del artículo 6 no elude la posibilidad de arbitrariedad a que hace referencia el párrafo 1 del artículo. Esa incoherencia interna no debe aplicarse a la interpretación del Pacto, y sólo puede producirse por forzar erróneamente los términos del artículo 6.

Fundándose en los hechos del caso y en el curso que aún puede darse al proceso de concesión de gracia, no puede estar de acuerdo en que haya habido violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.


(Firmado): Lord Coldville


[Hecho en español, francés e inglés siendo la inglesa la versión original. Más adelante se traducirá también al árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del Sr. David Kretzmer,
al que se adhieren el Sr. Abdelfattah Amor,
el Sr. Maxwell Yalden y el Sr. Abdallah Zakhia (disconforme)


A. Jurisprudencia anterior

1. Igual que a muchos de mis colegas no me parece afortunado que en el Pacto no se prohíba la pena de muerte. Sin embargo, no creo que eso sea motivo para apartarse de las normas de interpretación admitidas respecto de las disposiciones del Pacto relativas a dicha pena. En consecuencia, no puede estar de acuerdo con el dictamen del Comité de que, como la sentencia de muerte impuesta al autor era preceptiva, el Estado Parte viola el derecho del autor, protegido por el párrafo 1 del artículo 6, a no verse privado de la vida arbitrariamente, caso de cumplirse la sentencia.

2. Las sentencias de muerte preceptivas no son cosa nueva para el Comité. Hace ya muchos años que el Comité se ocupa de comunicaciones de sentenciados a la pena capital conforme a leyes que hacen preceptiva dicha pena para los casos de asesinato. (Véase por ejemplo la comunicación Nº 719/1996, Conroy Levy c. Jamaica, la comunicación Nº 750/1996, Silbert Daley c. Jamaica, la comunicación Nº 775/1997, Christopher Brown c. Jamaica.) En ninguno de esos casos ha sostenido el Comité que la índole preceptiva de la sentencia violara el artículo 6 o cualquier otro artículo del Pacto. Además, en el cumplimiento de su función conforme al artículo 40 del Pacto, el Comité ha estudiado y comentado numerosos informes de Estados Partes cuyas leyes prescriben la pena de muerte por el delito de asesinato. Mientras que en su examen de las comunicaciones de particulares el Comité suele limitarse a los argumentos expuestos por los autores, al estudiar los informes de los Estados Partes es el propio Comité el que toma la iniciativa de plantear argumentos con respecto a la compatibilidad de las leyes nacionales con el Pacto. No obstante, en las observaciones finales, el Comité no ha expresado nunca la opinión de que la sentencia de muerte preceptiva por el delito de asesinato sea incompatible con el Pacto. (Véanse por ejemplo las observaciones finales del Comité, de 19 de enero de 1997, sobre el segundo informe periódico de Jamaica, en las que no se hace mención del carácter preceptivo de la pena capital.)

Hay que recordar que en su Comentario general Nº 6 sobre el artículo 6 del Pacto, el Comité debatió la pena de muerte, y no sostuvo en ningún momento que fuera incompatible con el artículo 6.

El Comité no está obligado por la jurisprudencia anterior. Es libre de apartarse de ella y debe hacerlo si está convencido de haberse equivocado en el criterio seguido anteriormente. Me parece, no obstante, que si el Comité quiere que los Estados Partes se tomen en serio su jurisprudencia y se guíen por ella al aplicar el Pacto, cuando cambie de parecer debe explicar el porqué a los Estados Partes y a otros interesados. Lamento que en el dictamen sobre el presente caso el Comité no haya explicado por qué decidió apartarse de su criterio anterior sobre la sentencia de muerte preceptiva.


B. El artículo 6 y la sentencia de muerte preceptiva

3. Al tratar del artículo 6 del Pacto, importa distinguir con toda claridad entre la sentencia de muerte preceptiva y la pena capital preceptiva. En el propio Pacto se distingue claramente entre la sentencia de muerte y su ejecución. La imposición de la pena de muerte por un tribunal tras un juicio que reúna todos los requisitos del artículo 14 del Pacto es condición necesaria pero no suficiente para ejecutar la pena. En el párrafo 4 del artículo 6 se otorga a todos los sentenciados a esa pena el derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la sentencia. Es evidente, pues, que el Pacto prohíbe expresamente la pena de muerte preceptiva. No obstante, lo que se plantea en el presente caso no se refiere a la pena capital preceptiva, sino a la sentencia de muerte preceptiva. Y no se trata aquí de una distinción semántica. Desafortunadamente, al hablar de la pena de muerte preceptiva, el Comité sin advertirlo ha dado una impresión falsa. Y me parece que eso le ha llevado a plantear mal la cuestión. No se trata de saber si el Estado Parte puede ejecutar la pena de muerte sin tener en cuenta las circunstancias personales concurrentes en el delito y en el acusado, sino si el Pacto exige que los tribunales tengan discreción para determinar si dictan o no una sentencia de muerte por asesinato.

4. El párrafo 1 del artículo 6 protege el derecho inherente a la vida de todos los seres humanos, al afirmar que nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente. Si este párrafo no estuviera acompañado de otros, habría un firme fundamento para afirmar que la pena capital es de por sí una violación del derecho a la vida. Ese es precisamente el criterio adoptado por los tribunales constitucionales de dos Estados al interpretar sus respectivas constituciones (véase el fallo del Tribunal Constitucional de Sudáfrica en el Estado c. Makwanyane [1995] 1 LRC 269; fallo Nº 23/1990 (X.31) AB del Tribunal Constitucional de Hungría). Por desgracia, el Pacto impide adoptar esa postura, ya que en el artículo 6 se autoriza la pena de muerte en los países que no la hayan abolido, siempre y cuando se cumplan las condiciones rigurosas que establecen los párrafos 2, 4 y 5 y otras disposiciones del Pacto. Leído el artículo 6 del Pacto en su totalidad, la conclusión que se impone es que la ejecución de la pena de muerte no puede considerarse una violación del párrafo 1 del artículo 6, siempre y cuando se hayan cumplido todas esas condiciones rigurosas. En última instancia, el determinar si el cumplimiento de la sentencia de muerte constituye una violación del artículo 6 depende de que el Estado Parte haya cumplido esas condiciones.

5. La primera condición que ha de satisfacerse es que la pena de muerte sólo pueda imponerse por los delitos más graves y de conformidad con las leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito. En el presente caso, el Comité no funda expresamente su conclusión de que ha habido violación en el incumplimiento de esa condición. No obstante, el Comité menciona que "la imposición preceptiva de la pena de muerte conforme al derecho del Estado Parte se funda únicamente en el tipo de delito del que se ha declarado culpable al autor" y que "la pena de muerte [es] preceptiva en todas las causas de asesinato". Aun cuando el Comité no menciona el párrafo 2 del artículo 6, al no darse ninguna otra explicación, parecería que el Comité dudase de la compatibilidad de la imposición de la pena de muerte por asesinato (el tipo de delito por el que es preceptiva la imposición de la pena capital conforme al derecho del Estado Parte) con el Pacto. Sólo cabe suponer que esas dudas se basan en el temor a que la categoría de asesinato incluya otros delitos que no sean los más graves. Me parece muy inquietante que el Comité esté dispuesto a sostener que hay asesinatos que no se cuentan entre los delitos más graves. El propio Comité ha afirmado que el derecho a la vida es el derecho supremo (véase el Comentario general Nº 6). Arrebatar intencionadamente la vida a otra persona en circunstancias en las que se incurre en responsabilidad penal debe considerarse, por su propia naturaleza, un delito de los más graves. De los hechos expuestos al Comité en esta comunicación se desprende que será culpable del delito de asesinato conforme al derecho del Estado Parte quien con premeditación y alevosía cause la muerte a otra persona. El Estado Parte ha explicado (y eso no se ha impugnado) que en la categoría de asesinato no se incluyen los homicidios sin premeditación (por ejemplo, los que obedecen a provocación o aquellos en que se da la responsabilidad atenuada). En estas circunstancias, todos los asesinatos que incurran en responsabilidad penal han de considerarse delitos de los más graves. Ello no significa, naturalmente, que deba imponerse la pena de muerte ni que se llegue a ejecutar esa pena, caso de imponerse. Lo que sí significa, no obstante, es que la imposición de la pena de muerte no puede considerarse de por sí incompatible con el Pacto.

6. Para determinar si el reo de asesinato es responsable penal, el tribunal ha de examinar diversas circunstancias personales suyas, así como las circunstancias del acto delictivo. Como ha demostrado el voto de mi colega, Lord Coldville, estas circunstancias serán pertinentes para determinar la intención dolosa y la acción u omisión constituyente de delito que dan lugar a la responsabilidad penal, y la existencia de posibles razones de exención de responsabilidad, como puede ser la defensa propia. Estas circunstancias también harán al caso cuando se trate de determinar si hubo provocación o se da la responsabilidad atenuada, ya que, conforme al derecho del Estado Parte, un acto de homicidio intencional no puede considerarse asesinato. Dado que todos estos factores intervienen en la determinación del cargo contra el inculpado, conforme al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, es un tribunal competente, independiente e imparcial quien ha de decidir al respecto. Si a los tribunales se les negara competencia para determinar cualquiera de estos extremos, no se cumplirían las condiciones del artículo 14. Conforme a la jurisprudencia del Comité, en una causa en la que puede dictarse una pena capital ello significaría que la ejecución de la pena constituiría una violación del artículo 6. No se ha sostenido que en la presente causa no se cumplieran las condiciones mencionadas. Sin embargo, el Comité afirma que se violaría el derecho del autor a no verse privado de la vida de manera arbitraria si el Estado Parte ejecutara la pena de muerte "sin tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o aquellas en las que se cometió el delito". (Véase el párrafo 8.2 del dictamen del Comité.) Puesto que no se ha alegado que los tribunales no hayan tenido en cuenta las circunstancias personales del delito que tienen que ver con la determinación de la responsabilidad penal del autor por asesinato, es evidente que el Comité se refiere a otras circunstancias que no afectan a dicha responsabilidad penal del autor. El párrafo 4 del artículo 6 del Pacto dispone que el Estado Parte ha de tener en cuenta esas circunstancias antes de ejecutar la pena de muerte. Pero no hay ninguna disposición del Pacto que diga que los tribunales del Estado Parte han de ser la instancia nacional que debe tener cuenta esas circunstancias, que, como se ha indicado anteriormente, no son pertinentes para determinar los cargos.

7. En muchas sociedades la ley fija una pena máxima por un determinado delito y se deja a la discreción de los tribunales fijar la condena correspondiente en cada caso. Tal vez sea éste el mejor sistema para imponer las penas (aunque muchos críticos dicen que ello da lugar a una imposición desigual y discriminatoria de las penas). No obstante, en lo relativo a la cuestión de las penas, así como a cualquier otra cuestión de interpretación del Pacto, lo que debe preguntarse el Comité no es si un sistema parece el mejor, sino si es el sistema requerido por el Pacto. Es muy fácil suponer que el sistema que mejor conocen los miembros del Comité es el que se prevé en el Pacto, pero ese sería un criterio inaceptable para interpretar un instrumento que rige para 144 Estados Partes con ordenamientos jurídicos, culturas y tradiciones distintos.

8. La cuestión de fondo en este caso es saber si, conforme al Pacto, los tribunales han de tener facultades discrecionales para decidir cuál es la sentencia apropiada en cada caso. No hay ninguna disposición en el Pacto que haga pensar en una respuesta afirmativa. Además, una respuesta en este sentido parecería dar a entender que las condenas mínimas por determinados delitos, como la violación y el tráfico de drogas (que se aceptan en muchas jurisdicciones) son incompatibles con el Pacto. Me resulta difícil aceptar esa conclusión. Las sentencias preceptivas (o condenas mínimas, que en lo esencial son preceptivas) pueden plantear de hecho cuestiones muy graves en relación con el Pacto. Si esas sentencias no guardan proporción con el delito por el que se imponen, ello puede dar lugar a una violación del artículo 7 del Pacto. Si se impone una condena a muerte preceptiva por delitos que no figuran entre los más graves, se viola el párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. No obstante, y sean o no aconsejables tales condenas, si se cumplen todas las disposiciones penales del Pacto, el hecho de que la pena mínima o exacta por un delito se fije por ley y no por los tribunales no entraña de por sí la violación del Pacto. La ejecución de una sentencia de esa índole dictada por un tribunal competente, independiente e imparcial, constituido conforme a derecho y tras la celebración de un juicio que reúna todos los requisitos del artículo 14, no puede considerarse un acto arbitrario.

Me doy perfecta cuenta de que en el presente caso la sentencia preceptiva es la pena capital. Y para la pena de muerte sí rigen reglas especiales. Esta pena sólo puede imponerse por los delitos más graves. Además, el Pacto dispone expresamente que los condenados a la pena capital tienen derecho a solicitar el indulto o la conmutación antes de que se ejecute la sentencia. Los condenados a otras penas no gozan de un derecho análogo. Sin embargo, en el Pacto no hay ninguna disposición que otorgue a los tribunales, cuando la causa pueda resolverse en una sentencia capital, facultades discrecionales de las que no gozan en otros casos.

En resumen: ninguna disposición del Pacto dice que los tribunales han de tener facultades discrecionales para determinar la pena exacta que ha de imponerse en una causa penal. Si la sentencia no viola el Pacto, el hecho de que, con arreglo a la ley, sea preceptiva y no discrecional no modifica su naturaleza. Cuando se puede imponer la pena capital, si lo que se condena es un delito de los más graves (y todo delito de asesinato es, por definición, de los más graves), ello no puede considerarse incompatible con el Pacto. No puedo aceptar que la ejecución de una sentencia de muerte dictada por un tribunal conforme al artículo 6 del Pacto, previa celebración de un juicio que reúna todos los requisitos fijados en el artículo 14, pueda considerarse una privación arbitraria de la vida.

9. Como se ha dicho anteriormente ninguna disposición del Pacto exige que los tribunales hayan de gozar de facultades discrecionales, para las sentencias que dicten en las causas penales. Tampoco hay ninguna disposición que establezca una diferencia en lo relativo a la sentencia en las causas penales. Ello no significa que los Estados Partes no deban tener en cuenta las circunstancias personales del inculpado o del delito antes de ejecutar la sentencia de muerte. Por el contrario, la condena a muerte difiere de las otras condenas en lo que dispone expresamente el párrafo 4 del artículo 6, según el cual toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena y la amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos. Hay que señalar que este mismo párrafo reconoce un derecho y, como ocurre con los demás derechos, su reconocimiento en el Pacto impone a los Estados la obligación jurídica de respetarlo y velar por su ejercicio. En consecuencia, los Estados Partes están jurídicamente obligados a examinar de buena fe todas las solicitudes de indulto o conmutación de los condenados a muerte. El Estado Parte que no lo haga violará el derecho del condenado previsto en el párrafo 4 del artículo 6, con todas las consecuencias que se derivan de la violación de un derecho consagrado en el Pacto, incluido el derecho de la víctima a un recurso efectivo.

El Comité afirma que "la existencia de un derecho a solicitar el indulto o la conmutación [] no garantiza una protección adecuada del derecho a la vida, ya que esas medidas discrecionales del ejecutivo están condicionadas a una amplia gama de otras consideraciones, a diferencia de una revisión judicial apropiada de todos los aspectos de una causa penal". Esta afirmación no contribuye a hacer más coherente el criterio del Comité. Para cumplir lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 6 el Estado Parte está obligado a considerar de buena fe todas las circunstancias personales de un delito determinado que el condenado quiera exponer. Es cierto que la instancia decisoria del Estado Parte también puede tener en cuenta otros factores que quizás sean pertinentes para conceder el indulto o la conmutación. No obstante, un tribunal con facultades discrecionales en materia de sentencias también puede tener en cuenta muchos otros factores, además de las circunstancias personales del encausado o del delito.

10. Paso a resumir a continuación la situación jurídica con respecto a las penas capitales preceptivas para el delito de asesinato, tal como yo la entiendo.


a) La cuestión de si una pena de muerte es compatible con el Pacto dependerá de que se cumplan o no las condiciones fijadas en su artículo 6 y en otros artículos, en particular el artículo 14.
b) La ejecución de una pena de muerte impuesta de conformidad con las condiciones del artículo 6 y de otros artículos del Pacto no puede considerarse una privación arbitraria de la vida.

c) No hay ninguna disposición del Pacto que conceda a los tribunales facultades discrecionales para dictar sentencias. Tampoco hay ninguna disposición especial que establezca una diferencia entre las causas que puedan dar lugar a la pena de muerte y las otras causas, en lo relativo a la sentencia.

d) El Pacto dispone expresamente que los Estados Partes han de tener en cuenta las circunstancias particulares del encausado o del delito de que se trate antes de ejecutar la pena capital. El Estado Parte está jurídicamente obligado a tener en cuenta esas circunstancias al examinar las solicitudes de indulto o conmutación. Ese examen ha de hacerse de buena fe y siguiendo un procedimiento justo.

C. La violación de los derechos del autor en el presente caso

11. Aunque hubiera estado de acuerdo con el Comité en el aspecto jurídico de la cuestión, me habría resultado difícil aceptar que se han violado los derechos del autor en el presente caso.

En el contexto de la comunicación de un particular conforme al Protocolo Facultativo, no se trata de juzgar la compatibilidad de la ley con el Pacto sino de determinar si se violaron los derechos del autor (véase, por ejemplo, el caso Faurisson c. Francia en el que el Comité hizo hincapié en que no se consideraba sí las leyes en virtud de las cuales se había condenado al autor eran compatibles con el artículo 19 del Pacto, sino la posibilidad de que se hubiera violado el derecho a la libertad de expresión del autor al condenarlo por los hechos específicos del caso). En el presente caso, el autor fue condenado por un delito específico: el asesinato de una niña. Aunque, conforme al derecho del Estado Parte, el delito de asesinato comprenda otros delitos que no figuran entre los mas graves, está claro que el delito por el que fue condenado el autor no es uno de ellos. Tampoco ha dado a conocer el autor circunstancias personales o del delito que debieran haberse considerado de carácter atenuante pero que los tribunales no hubieran podido tener en cuenta.

12. Quisiera subrayar finalmente que el Pacto no impone unos límites rigurosos al recurso de la pena de muerte, incluida la limitación del párrafo 4 del artículo 6. En el presente caso no se ha puesto en duda que el autor tenga derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena. La solicitud debe ser examinada por un Comité Asesor, que habrá de formular recomendaciones al respecto al Gobernador General. Conforme a las normas fijadas por el Consejo Privado en la reciente causa de Neville Lewis y otros c. Jamaica, el Estado Parte debe permitir que el interesado presente una solicitud detallada exponiendo las circunstancias en las que funda su petición; asimismo, el interesado ha de tener acceso a la información que obre en poder del Comité y la decisión sobre el indulto o la conmutación debe ser objeto de revisión judicial.

El autor ha hecho algunas observaciones generales sobre los procedimientos de concesión del indulto o la conmutación en el Estado Parte, pero no ha dicho que haya presentado una solicitud de indulto o conmutación que fuera denegada. En consecuencia, no puede pretender que es víctima de violación de sus derechos conforme al párrafo 4 del artículo 6 del Pacto. Está claro que si el autor presentara una solicitud de indulto o conmutación que no recibiera la consideración debida conforme al Pacto y al ordenamiento jurídico nacional, tendría derecho a un recurso efectivo. Y, caso de denegársele tal recurso, el Comité seguiría estando dispuesto a examinar una nueva comunicación.

David Kretzmer [firmado]

Abdelfattah Amor [firmado]

Maxwell Yalden [firmado]

Abdallah Zakhia [firmado]


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante, se traducirá también al árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

1. A tenor del artículo 65 de la Constitución, el Gobernador General puede ejercer la prerrogativa de gracia, en conformidad con el asesoramiento prestado por el ministro que actúa como Presidente del Comité Asesor sobre la prerrogativa de gracia. El Comité Asesor está formado por el Presidente (uno de los ministros del Gobierno), el Fiscal General y tres o cuatro miembros nombrados por el Gobernador General previo asesoramiento del Primer Ministro. De esos tres o cuatro miembros, por lo menos uno deberá ser ministro y otro deberá ser facultativo médico. Antes de decidir sobre el ejercicio de la prerrogativa de gracia en cualquier caso de condena a muerte, el Comité deberá recibir un informe por escrito sobre el caso, redactado por el juez sentenciador (o el Presidente del Tribunal Superior, si no es posible conseguir un informe de dicho juez) junto con la restante información que necesite, proveniente del sumario de la causa o de otro origen.

2. Informe Nº 66/99 de la Comisión, caso Nº 11.816, aprobado por la Comisión el 21 de abril de 1999, no hecho público.

 



Inicio || Tratados || Busca || Enlaces