Comunicación Nº 813/1998 : Trinidad and Tobago. 29/07/98.
CCPR/C/63/D/813/1998. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
63º período de sesiones
13 - 31 de julio de 1998
ANEXO*
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 63º período de sesiones-
Comunicación Nº 813/1998**
Presentada por: Dole Chadee y otros (representados por el Sr. David Smythe,
de Kingsley Napley, bufete de abogados de Londres)
Víctima: Los autores
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 1º de abril de 1998 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de julio de 1998,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 813/1998, presentada
por el Sr. Dole Chadee y otros con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación, su abogado y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
1.Los autores de la comunicación son Nankissoon Boodram (Dole Chadee),
Joel Ramsingh, Joey Ramiah, Ramkalawan Singh, Russell Sankeralli, Bhagwandeen
Singh, Clive Thomas, Robin Gopaul y Stephen Eversley, ciudadanos de Trinidad
y Tabago actualmente recluidos en el pabellón de los condenados a muerte
de la cárcel estatal de Trinidad. Afirman inicialmente ser víctimas
de violaciones del artículo 14 del Pacto por Trinidad y Tabago. Los representa
el Sr. David Smythe, del bufete de abogados Kingsley Napley de Londres (Inglaterra).
Los hechos expuestos
2.1. El 10 de enero de 1994, fueron asesinados en Williamsville cuatro miembros
de la familia Baboolal. Los autores fueron detenidos entre el 13 y el 15 de
mayo de 1994 por sospecha de homicidio. El 21 de julio de 1994 se dio comienzo
a la instrucción sumarial, la cual concluyó el 30 de septiembre
de 1994 dictándose auto de procesamiento contra los autores y otro acusado
en la misma causa, Levi Morris. El 1º de noviembre de 1994 Dole Chadee
interpuso un recurso constitucional (a raíz de la publicidad dada a la
causa antes del juicio), que fue desestimado el 15 de noviembre de 1994. El
Tribunal de Apelación rechazó el 20 de enero de 1995 el recurso
interpuesto por Chadee. El 10 de abril de 1995 se otorgó a Chadee autorización
para apelar ante el Consejo Privado, el cual el 19 de febrero de 1996 desestimó
la apelación respecto del recurso constitucional.
2.2. El 10 de junio de 1996 se inició el juicio ante el Tribunal Penal
de Chaguaramas. El juicio se celebró en un edificio transformado, que
anteriormente sólo se había utilizado una vez como sala de tribunal,
y con la presencia de un nutrido cuerpo de fuerzas de seguridad. Los autores
pidieron que se decretara el sobreseimiento definitivo, alegando que la celebración
del juicio representaría un abuso procesal debido al alcance de la publicidad
desfavorable previa al proceso. Esa petición fue desestimada. Se admitió
la petición de que todos los posibles miembros del jurado fueran examinados
antes de prestar juramento, en aplicación de una enmienda de la Ley del
tribunal del jurado promulgada cerca de un mes antes. La selección de
los miembros del jurado comenzó el 17 de junio y concluyó el 12
de julio de 1996, después de que el juez ordenara el 28 de junio de 1996
que se designaran jurados suplentes / Antiguo sistema del derecho consuetudinario
en virtud del cual si son recusados tantos posibles miembros del jurado que
no pueda constituirse un tribunal con 12 miembros, se hace intervenir a los
presentes y al público de la cercanía para reemplazar a las personas
recusadas y completar el tribunal./. El 15 de julio de 1996 se rechazó
una segunda petición de sobreseimiento definitivo presentada alegando
que la celebración del juicio constituiría un abuso procesal.
2.3. Levi Morris, la otra persona acusada con los autores, fue procesado el
10 de junio de 1996, se declaró culpable de cuatro cargos de homicidio
y fue condenado a muerte por cada cargo. Inmediatamente después se dictó
y leyó un indulto condicional y las cuatro penas de muerte impuestas
fueron conmutadas en penas de cadena perpetua. El indulto estaba sujeto a la
condición de que el sentenciado testificara a favor de la acusación
de acuerdo con la declaración que había prestado el 4 de junio
de 1996 y a que esa declaración correspondiese a la verdad.
2.4. El 3 de septiembre de 1996 los autores fueron declarados culpables del
homicidio de cuatro miembros de la familia Baboolal. Todos fueron condenados
a muerte. El 16 de mayo de 1997 el Tribunal de Apelación rechazó
los recursos que habían interpuesto. EL 1º de abril de 1998 el Comité
Judicial del Consejo Privado en Londres no concedió la autorización
para apelar. Se afirma que se han agotado así todos los recursos de la
jurisdicción interna.
2.5. En el juicio, los argumentos de la acusación fueron que a las 2.00
de la mañana aproximadamente del 10 de enero de 1994 una banda de hombres
armados enmascarados irrumpió en la casa de la familia Baboolal en Williamsville
y mató a cuatro de sus miembros (el padre Deo, la madre Rookmin, el hijo
Hamilton y la hija Mónica). La acusación aportó pruebas
de que Dole Chadee había organizado el asalto y de que los autores, exceptuado
Chadee, habían partido en cuatro vehículos de la granja de Chadee
para perpetrarlo. Llevaban armas de fuego y un mazo. Ramkalawan Singh y Sankeralli
se fueron con dos de los vehículos a un lugar distante cerca de una milla
de la casa de los Baboolal, mientras que los otros perpetraban el asalto. Dos
de los hijos (Osmond y Hamatee) que se encontraban en la casa lograron escapar.
El grupo del asalto después se dirigió al lugar de reunión
concertado, donde se quitaron las placas de matrícula a los coches. Los
argumentos de la acusación se basaron en gran parte en el testimonio
del cómplice Levi Morris y en una deposición del cómplice
Clint Huggins / Se infiere que éste, alojado en un lugar seguro y secreto
para su propia protección, se aburrió y salió, tras lo
cual fue asesinado./, quien murió antes de que comenzara el juicio. La
deposición de Huggins fue admitida como prueba de cargo por el juez,
después de que éste efectuara un examen preliminar sobre la idoneidad
del testigo (voir-dire). También se adujeron pruebas basadas en las huellas
digitales.
2.6. Los acusados negaron toda participación en los homicidios y afirmaron
que el procesamiento era consecuencia de una conspiración entre la policía,
los presuntos cómplices y otros testigos para incriminarlos a causa de
su convicción de que Chadee era un narcotraficante internacional que
dirigía una banda de asesinos. Recusaron las pruebas de las huellas digitales
que presuntamente identificaban una huella parcial del pulgar de Ramsingh en
la placa de matrícula delantera rota de uno de los coches.
La denuncia
3.1. Los autores sostienen que la publicidad previa desfavorable predispuso
el juicio en contra de ellos. La amplia y continua publicidad daba a entender
que Chadee era un notorio barón de la droga buscado por tráfico
internacional de estupefacientes. La publicidad también daba a entender
que los testigos y demás personas que participaban en el proceso contra
Chadee corrían el riesgo de ser asesinados. Se señala que el prejuicio
creado por la publicidad era de carácter tan venenoso y persistente que
ningún tribunal podría convencerse de que el juicio de los acusados
sería imparcial. Además, se señala que los mecanismos de
que disponía el juez de sentencia, como el examen de los posibles jurados
y las categóricas advertencias judiciales, no fueron capaces de atenuar
ese prejuicio con el grado de certeza requerido. Se afirma que también
el proceso ante el Tribunal de Apelación se vio viciado por la continua
publicidad contra los autores. Se señala que el Fiscal General del Estado
y el Director de la Acusación Pública deberían haber tomado
medidas para impedir esa publicidad, pues eran conscientes de sus efectos sobre
la imparcialidad del juicio.
3.2. Los autores mantienen que la selección del jurado fue un procedimiento
viciado. Se afirma que cada posible miembro del jurado fue examinado para averiguar
en qué medida la publicidad desfavorable había influido en él
y que entonces se hizo patente que no podría constituirse un jurado imparcial.
Del expediente resulta que los procesados recusaron con causa a 169 posibles
jurados y formularon 36 recusaciones sin causa. La selección del jurado
duró 14 días. Según el abogado, las declaraciones hechas
durante el examen de los posibles jurados, así como el número
de recusaciones, demuestran que el prejuicio contra los autores, y en particular
contra Dole Chadee, era extenso y profundo y que ningún sector de la
comunidad estaba libre de dicho prejuicio. En ese contexto, los autores también
afirman que el juez cometió un error judicial cuando denegó a
los acusados el derecho a recusar con causa a algunos de los posibles jurados,
obligándolos así a agotar el número limitado de recusaciones
sin causa, como consecuencia de lo cual entre los miembros del jurado había
personas parciales o potencialmente parciales. Se declara que para la selección
de los nuevos jurados después de haberse agotado la lista de candidatos
existente se siguió un procedimiento viciado y contrario a la ley, lo
cual confirma la nulidad del juicio. Se señala que en vez de decretar
que se designaran jurados suplentes el juez debería haber dispensado
a los jurados seleccionados y trasladado la causa al próximo juzgado
de lo penal para que pudiera constituirse un nuevo y más amplio tribunal
del jurado.
3.3. Los autores afirman que la tramitación del juicio no fue equitativa
y predispuso al tribunal en contra de ellos. En este contexto se señala
que el juez permitió que se leyera al jurado el testimonio del presunto
cómplice Huggins porque éste había fallecido antes del
juicio. El abogado afirma que ese testigo nunca había sido contrainterrogado
por la defensa acerca de la inmunidad que se le había ofrecido, porque
ese hecho no se había revelado a la defensa en la época en que
se tomó la declaración al testigo en la audiencia preliminar.
3.4. También se declara que el juez permitió que se presentaran
al jurado pruebas de oídas y que no dio instrucciones al jurado sobre
la manera de proceder con tales pruebas. Los autores sostienen además
que el juez no dio instrucciones al jurado de que no tuviera en cuenta la declaración
de un funcionario científico citado por la acusación, cuyo testimonio
relativo a la mancha de sangre encontrada en uno de los coches no era probatorio
sino perjudicial.
3.5. El abogado también alega que hubo graves instrucciones erróneas
al jurado en la recapitulación. En particular, el juez supuestamente
no recordó en la medida suficiente al jurado las diferencias entre la
declaración del experto de la acusación sobre la huella del pulgar
en la placa de matrícula del coche y la del experto de la defensa en
el mismo asunto. Se afirma que esto revistió particular importancia,
porque la huella del pulgar era la única prueba, aparte de las declaraciones
de los cómplices, que vinculaba al acusado Joel Ramsingh a los homicidios.
Además, si el jurado hubiera aceptado el testimonio en favor de la defensa,
habría desacreditado las declaraciones de los cómplices, desacreditando
así también los argumentos de la acusación. El juez supuestamente
tampoco dio instrucciones correctas al jurado en relación con las declaraciones
de los cómplices y no le señaló las discrepancias que contenían.
3.6. Se declara asimismo que durante su informe de conclusión al jurado
el fiscal formuló diversas observaciones incendiarias calculadas para
reavivar el prejuicio causado por la publicidad y engendrar odio contra Dole
Chadee. Se señala que el juez no interrumpió al fiscal para que
cesara de hacer esas observaciones y que tampoco dio instrucciones adecuadas
de reparación.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En sus observaciones el Estado Parte sostiene que los motivos de la denuncia
no constituyen una violación del artículo 14 ni de ningún
otro artículo del Pacto. Hace recordar que las quejas de los autores
ya han sido expuestas plenamente ante el Tribunal de Apelación y el Comité
Judicial del Consejo Privado. Según el Estado Parte, las pruebas contra
los autores no fueron impugnadas en cuanto a los hechos, y por lo tanto no se
puede decir que el veredicto del jurado fuese contrario a los hechos probados.
4.2. Con respecto a las alegaciones de los autores acerca de las instrucciones
dadas por el juez al jurado, el Estado Parte remite a la jurisprudencia del
Comité, según la cual en general no incumbe al Comité sino
a los tribunales de apelación de los Estados Partes examinar las instrucciones
dadas por el juez al jurado. Por consiguiente el Estado Parte sostiene que esta
parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo
3 del Protocolo Facultativo.
4.3. Asimismo, por lo que respecta a la facultad discrecional del juez en relación
con la admisión de las pruebas, el Estado Parte señala que en
general corresponde a los tribunales de apelación examinar el ejercicio
de esa facultad y que en ausencia de arbitrariedad manifiesta o denegación
de justicia, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible
por ser incompatible con las disposiciones del Pacto.
4.4. En cuanto a la queja de que el juez de sentencia debió haber decretado
el sobreseimiento por la publicidad previa al juicio, el Estado Parte observa
que el artículo 14 del Pacto dispone que en la sustanciación de
cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella toda
persona tendrá derecho a ser juzgada con las debidas garantías
por un tribunal competente, independiente e imparcial y no que debe tener derecho
a eludir dicha sustanciación. El Estado Parte explica que, con arreglo
a su legislación, no se pronunciará el sobreseimiento a menos
que se establezca que sería imposible constituir un jurado imparcial.
El Estado Parte recusa, por considerarlo contrario a derecho, el argumento del
abogado de que, como era difícil asegurar un juicio con las debidas garantías,
el juicio debió haberse sobreseído. Según el Estado Parte,
si ha existido una amplia publicidad antes del juicio, como en el presente caso,
el juez debe adoptar las medidas que considere necesarias para velar por que
el juicio sea imparcial. El Estado Parte señala que es exactamente lo
que hizo el juez en esa causa. En consecuencia, las 12 personas que prestaron
juramento como miembros del jurado eran justas, imparciales y plenamente capaces
de ofrecer a los autores un juicio con las debidas garantías. A este
respecto, el Estado Parte sostiene que el sobreseimiento habría puesto
a los autores por encima de la ley. En cuanto al argumento de los autores de
que el Director de la Acusación Pública habría debido intervenir
para hacer cesar la publicidad desfavorable, el Estado Parte señala que
esa denuncia no guarda relación con la cuestión de si los autores
tuvieron o no un juicio justo.
4.5. Con respecto a la denuncia de los autores de que la selección del
jurado fue un procedimiento viciado, el Estado Parte brinda información
sobre el examen de los 12 jurados seleccionados y hace observar que es imposible
afirmar que los jurados en esa causa estuvieran predispuestos contra los procesados.
Observa que los autores basan su reclamación en el hecho de que debido
a la publicidad previa al juicio cualquier miembro del jurado habría
podido tener un prejuicio inconsciente. El Estado Parte sostiene que no habiendo
parcialidad de parte de los miembros del jurado, no se puede considerar sobre
la base de esta reclamación que el juicio fue injusto o que el tribunal
no fue imparcial. El Estado Parte hace notar asimismo que la denuncia sobre
la manera en que se seleccionó a los jurados suplentes se basa en un
tecnicismo jurídico y que el argumento de los autores fue rechazado por
el Tribunal de Apelación. Declara que ese hecho no pudo de ninguna manera
haber afectado a la imparcialidad del juicio.
4.6. En lo tocante a la queja de que la deposición de Huggins no debió
haberse admitido, el Estado Parte observa que el testigo había hecho
una declaración jurada en el período de la instrucción
ante un magistrado y que había sido contrainterrogado ampliamente por
el abogado de la defensa, como lo certificó el magistrado. En cuanto
al argumento de los autores de que durante la instrucción sumarial no
fueron informados de la inmunidad de procesamiento concedida a Huggins, el Estado
Parte remite a la conclusión del Tribunal de Apelación y sostiene
que ese hecho no privó a la defensa de la oportunidad de hacer un contrainterrogatorio
exhaustivo. El Estado Parte señala además que al principio del
juicio se procedió a un examen preliminar (voir dire) que incluyó
la declaración solicitada por la defensa, con miras a desacreditar la
deposición de Huggins; después de ello, el juez autorizó
que se diera lectura a la deposición. Al adoptar esa decisión
el juez tuvo en cuenta el compromiso del Estado de presentar todos los testigos
solicitados por la defensa a efectos de comprobar ante el jurado la credibilidad
de Huggins y el hecho de que éstos fueron efectivamente presentados y
prestaron declaración.
4.7. Con respecto a la alegación de los autores de que el juez admitió
pruebas de oídas, el Estado Parte observa que las pruebas de oídas
como tales no violan el artículo 14 ni ningún otro artículo
del Pacto. Además, hace notar que las pruebas en cuestión fueron
solicitadas por la defensa en el contrainterrogatorio del testigo Morris y permitieron
comprobar directamente su credibilidad. El Estado Parte sostiene que cuando
el juez en un juicio autoriza a un abogado defensor experimentado a formular
preguntas correctas a un testigo de cargo en un contrainterrogatorio, las respuestas
obtenidas no pueden alegarse como prueba de que el juicio fue injusto. Por el
contrario, si el juez redujera ese contrainterrogatorio, en ciertas circunstancias
su decisión podría equivaler a una falta de imparcialidad.
4.8. En cuanto al testimonio del experto acerca de las manchas de sangre encontradas
en el vehículo Mazda, el Estado Parte hace notar que la defensa nunca
discutió que el coche se hubiese utilizado en los homicidios. Por lo
tanto, el Estado Parte señala que ese testimonio no pudo de ninguna manera
haber privado a los autores de un juicio imparcial.
4.9. Con respecto al informe de conclusión del fiscal, el Estado Parte
sostiene que por más incendiario que haya sido, no pudo haber privado
a los autores de un juicio con las debidas garantías. El Estado Parte
observa que todo lo dicho en el informe estaba justificado sobre la base de
los argumentos de la acusación. Además, el juez dio instrucciones
al jurado de que no tuviera en cuenta ciertas sugerencias hechas por el fiscal.
Asimismo, el Estado Parte observa que la defensa de los autores se basó
en la teoría de una conspiración para incriminar a Chadee por
su reputación de señor de la droga. Se afirma que ello está
calculado más directamente que cualquier otra cosa en el informe de conclusión
del fiscal para resucitar la publicidad previa al juicio.
4.10. Con respecto a las presuntas instrucciones erróneas en la recapitulación,
el Estado Parte sostiene que ninguna de las quejas formuladas por los autores
permite afirmar que el juicio no fue imparcial o que se privó a los autores
de sus derechos reconocidos en el Pacto.
Comentarios del abogado
5.1. En sus comentarios el abogado reitera que se negó a los autores
un juicio con las debidas garantías al permitir que el juicio tuviera
lugar a la luz de la publicidad y al admitirse pruebas poco sólidas y
no fidedignas. Hace hincapié en que la denuncia de los autores incluye
las decisiones dictadas por el Tribunal de Apelación y el Comité
Judicial del Consejo Privado. El abogado insiste en que, contrariamente a lo
que parece pensar el Estado Parte, no se pidió a los acusados que establecieran
una defensa positiva, y en que la carga de la prueba debería recaer en
el Estado. Debido a las presuntas violaciones del artículo 14, que hacen
su condena insegura, los autores mantienen que tienen derecho a un recurso efectivo,
a saber su inmediata puesta en libertad.
5.2. En una comunicación adicional, el abogado denuncia nuevamente violaciones
de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto y sostiene que el sistema de derecho
y justicia penal para con los condenados a muerte es discriminatorio y arbitrario
y está manipulado por el Estado con fines políticos. A este respecto,
el abogado argumenta que tras la decisión del Consejo Privado en la causa
Pratt & Morgan, los recursos de apelación de las personas condenadas
a muerte en Trinidad y Tabago se han dividido en dos categorías: recursos
cuya vista se ha acelerado a fin de que la ejecución no se frustre con
el pasar del tiempo, y recursos cuya vista ha podido seguir el curso normal
de manera que la ejecución pueda frustrarse con el pasar del tiempo.
Se señala que la decisión de si acelerar o no la vista de los
recursos incumbe al Fiscal General del Estado por razones de ventaja política.
5.3. Se afirma que si bien hasta la fecha ninguna persona recluida en el pabellón
de los condenados a muerte en Trinidad y Tabago ha sido ejecutada, está
claro que a los autores se les ha aplicado "la vía rápida",
a fin de que la decisión en la causa Pratt & Morgan no pueda impedir
su ejecución. A este respecto, el abogado hace observar que la vista
del recurso de apelación de los autores tuvo lugar ocho meses después
de la condena, mientras que para la vista de otros recursos transcurrió
mucho más tiempo, de un año y siete meses a tres años y
diez meses después de pronunciada la condena. El abogado hace referencia
a recortes de prensa y sostiene que existen abundantes pruebas de que el Fiscal
General seleccionó a los autores, y en particular a Dole Chadee, a fin
de lograr su objetivo de reanudar las ejecuciones lo antes posible. El abogado
observa que, como el procedimiento acelerado no tiene fundamento jurídico,
es arbitrario y discriminatorio. Considera que su aplicación viola el
artículo 6 del Pacto y también el artículo 7, puesto que
la selección y persecución deliberada de los autores para asegurar
su ejecución equivale a un trato cruel, inhumano y degradante.
5.4. El abogado presenta una segunda alegación adicional y sostiene que
ha habido violación del artículo 7 del Pacto debido a las inhumanas
condiciones de reclusión a que los autores han estado sometidos desde
su detención. Cita los cuestionarios llenados por Dole Chadee, Joey Ramiah,
Joel Ramsingh, Bhagwandeen Singh, Russell Sankeralli y Robin Gopaul, que testimonian
que el tratamiento médico en la cárcel es poco satisfactorio,
que las instalaciones sanitarias son insuficientes, que la comida es mala, que
el agua está contaminada y que las celdas no están suficientemente
ventiladas y carecen de luz natural. Se sostiene asimismo que sólo pueden
salir de la celda una hora por semana para gozar del sol, pero que no pueden
hacer ejercicio durante esa salida al aire libre porque van esposados.
5.5. Además, el abogado mantiene, en nombre de Russell Sankeralli, que
no había pruebas suficientes para condenarlo, ya que los testigos no
declararon que se hallaba presente cuando se reveló el presunto complot
hasta el punto de saber lo que iba a suceder. Se afirma que no llevaba un arma
de fuego y que había conducido el vehículo de huida sin saber
en lo que andaban los otros. En el juicio, el juez rechazó una petición
de sobreseimiento. El abogado reconoce que este particular no se planteó
en el recurso de apelación.
Nueva exposición del Estado Parte y comentarios del abogado
6.1. Por nota de 6 de julio de 1998, el Estado Parte observa que el abogado
de los autores, en sus comentarios sobre la exposición del Estado Parte
y 68 días después de que se presentara al Comité la comunicación
inicial, ha formulado nuevas denuncias, a las que el Estado Parte debe responder
para que no se consideren admitidas. Según el Estado Parte, la presentación
de nuevas denuncias constituye una tentativa deliberada de retrasar el examen
del caso por el Comité, dado que las cuestiones de que tratan podían
haberse planteado en la comunicación inicial. En este contexto, recuerda
que, para que el Comité de Derechos Humanos pueda examinar una recomendación,
el Gobierno debe recibir el dictamen del Comité en un plazo de seis meses
desde la respuesta del Estado Parte a la comunicación.
6.2. Con respecto a la alegación del abogado de que la vista expedita
de la apelación de los autores viola los artículos 6, 7 y 14 del
Pacto, el Estado Parte remite a los plazos establecidos en la decisión
del Consejo Privado en la causa Pratt & Morgan. De conformidad con esta
decisión, el Tribunal de Apelación tiene que entender y resolver
en los recursos interpuestos por pena de muerte en el plazo de un año
de la condena. El Estado Parte subraya que son éstas normas constitucionales
en virtud de las cuales se han adoptado medidas para agilizar los procedimientos
en los casos de pena capital con objeto de que el proceso de apelación
pueda concluirse en el tiempo más breve posible de conformidad con el
debido procedimiento de ley.
6.3. El Estado Parte señala que la vista de todas las causas tiene lugar
rápidamente y que no ha habido casos de aceleración para determinadas
causas. Se afirma que el hecho de que algunas causas se terminen en un período
más breve que otras se debe a las circunstancias individuales de la causa.
En este contexto el Estado Parte explica que el motivo principal de la demora
es la disponibilidad de la sentencia escrita. Según el Estado Parte,
desde 1996 el tiempo transcurrido para la vista de un recurso de apelación
ha variado entre 3 y 12 meses. El Estado Parte sostiene que la denuncia de que
ha acelerado expresamente la vista del recurso de apelación de los autores
carece de fundamento puesto que el período de ocho meses transcurrido
entre la condena y la apelación corresponde al plazo general aplicado
actualmente por los tribunales a fin de cumplir la decisión dictada en
la causa Pratt & Morgan.
6.4. Con respecto a la alegación de que se ha violado el artículo
7 del Pacto debido a las condiciones de reclusión, el Estado Parte niega
que haya tenido lugar tal violación. Según el Estado Parte, los
autores están recluidos en la Cárcel Real en Puerto España,
donde las condiciones de higiene son correctas. Disponen de una alimentación
adecuada, de agua limpia, de atención médica y de instalaciones
recreativas que cumplen las normas internacionales. El Estado Parte explica
que cada condenado tiene su propia celda, que mide 6 por 9 pies de superficie
y 10 pies de alto. En cada celda hay una cama individual con colchón
y almohada y un pequeño banco de madera. La disposición de las
celdas permite a los reclusos conversar entre ellos. Las celdas son calientes
y secas y no sufren de acumulación de humedad o agua. Están bien
ventiladas por una rejilla de ventilación (de 2,5 por 1,5 pies) instalada
en la parte superior de la parte trasera de la pared de cada celda, de manera
que pueda entrar el aire exterior. Los corredores de la división tienen
ventiladores de techo que hacen circular el aire en los sectores de las celdas.
Cada división dispone de instalaciones propias de ducha y baño
y cada recluso puede utilizar esas instalaciones una vez al día. Se asevera
que todos los reclusos disponen de artículos básicos de higiene.
Los reclusos pueden vaciar el orinal tres veces al día, en la mañana,
al mediodía y al anochecer. Tienen derecho a llenar sus jarras de agua
dos veces al día, en la mañana y al anochecer, antes del cierre.
Cuando un recluso se queda sin agua, si lo solicita puede volver a llenar la
jarra.
6.5. El Estado Parte señala que cada condenado puede salir de su celda
para disfrutar de la luz del día y hacer ejercicio por lo menos una hora
todos los días, de lunes a viernes. Los días feriados y los fines
de semana el personal en servicio en la cárcel está reducido al
mínimo, por lo cual no hay guardias suficientes para supervisar el ejercicio
de los reclusos. Además, éstos no saldrán al aire libre
si hace mal tiempo o en caso de alerta de seguridad o de escasez de personal.
El Estado Parte explica que el recinto de la Cárcel Real dispone de dos
patios para hacer ejercicio. El patio principal tiene una superficie de 2.289
pies cuadrados disponibles, y el otro de 799. Cada recluso que sale al patio
está acompañado por un guardia de seguridad. Otro guardia supervisa
a todos los reclusos que se encuentran en el patio. Los reclusos están
esposados con las manos adelante. Como en el pasado se produjeron incidentes
en que los reclusos atacaron a los guardias o a otros presos, o intentaron huir,
el Estado Parte explica que los reclusos del pabellón de los condenados
a muerte son considerados de alto riesgo y en interés de la seguridad
no se les quitan las esposas durante el período de ejercicio. El Estado
Parte explica que los reclusos sólo van esposados cuando salen de la
división de las celdas.
6.6. El Estado Parte señala que los reclusos reciben una dieta equilibrada
preparada por el personal de la cárcel, formado en la Escuela de Hostelería
de Chaguaramas. El desayuno en general consiste en leche, té, café
o cacao, con avena cocida o con pan, y sea mantequilla, queso, huevos, mermelada,
carne en conserva, sardinas, verdura o guisantes. El almuerzo consiste en carne
de cabra, cerdo, hígado, pollo o pescado, servida con arroz y guisantes
o frijoles o verdura. La cena es parecida al desayuno pero además a veces
se sirven verduras con pan. Como bebida los reclusos también reciben
zumos, la bebida sorrel o la bebida mauby. Si el médico de la cárcel
lo prescribe, se preparará una dieta especial. La cantina de la cárcel
vende alimentos. Los familiares de los reclusos pueden comprar a la cantina
alimentos por hasta 200 dólares por semana, que se entregarán
al recluso.
6.7. Según el Estado Parte, el reglamento penitenciario está fijado
a la pared en varias partes de la cárcel. Todos los condenados tienen
derecho a recibir tres comidas diarias, visitas familiares dos veces por semana,
cuatro libros por vez (la familia puede llevar libros nuevos una vez por semana),
seis cigarrillos por día (si los proporcionan los familiares) y papel
de carta a petición. Pueden escribir a sus familiares hasta dos cartas
por semana y un número no limitado de cartas a sus abogados y a funcionarios
como el Defensor del Pueblo. Todos los días se distribuye el periódico
y la radio se oye en la división todos los días desde las 6.00
de la mañana hasta las 9.00 de la noche.
6.8. Dos funcionarios de asistencia social atienden a los reclusos. Un funcionario
de enfermería visita las divisiones dos veces al día para tratar
las dolencias leves y proporcionar los medicamentos prescritos. El funcionario
médico penitenciario visita la cárcel todos los días. Además,
cada dos semanas los reclusos son examinados en su celda por el médico
de la cárcel.
6.9. En relación con la alegación adicional en nombre del Sr.
Sankeralli, el Estado Parte señala que los motivos de esa queja no equivalen
a una violación del artículo 14 ni de ningún otro artículo
del Pacto. Remite a la jurisprudencia del Comité y hace notar que el
tema planteado ahora no se planteó en el recurso de apelación,
aunque el autor estaba representado por un abogado eminente.
7.1. En sus comentarios, el abogado del autor disiente de la referencia hecha
por el Estado Parte a sus instrucciones relativas a las solicitudes y a su declaración
de que el Comité tiene que aprobar su dictamen en un plazo de seis meses
para que el Gobierno pueda examinarlo. Según el abogado, esas instrucciones
son ilegales en los planos nacional e internacional, porque no han sido aprobadas
por el Parlamento. El abogado sostiene que las instrucciones son "características
del modus operandi dictatorial y no democrático del régimen actual".
A este respecto, también hace referencia a la denuncia por el Estado
Parte del Protocolo Facultativo y de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos.
7.2. Con respecto a la alegación de los autores de que hubo discriminación
en relación con la aceleración del proceso de apelación,
el abogado impugna la aseveración del Estado Parte de que se han emprendido
reformas administrativas, judiciales y legislativas. Declara que la única
actividad judicial en la materia es la vista de los recursos constitucionales
relacionados con la ejecución de la pena de muerte. Afirma que las estadísticas
proporcionadas por el Estado Parte son "falsas y tendenciosas" y no
incluyen a las personas condenadas que han interpuesto recursos de apelación
cuya vista se ha retrasado por favor administrativo. Según el abogado,
el sistema de justicia está viciado intrínsecamente de manera
que la aplicación de la pena de muerte obedece en el peor de los casos
a una decisión discriminatoria, o si no variable.
7.3. El abogado niega que los autores estén intentando manipular el proceso
mediante dilaciones. Señalan las dificultades para comunicarse con los
autores en Trinidad.
7.4. Con respecto a las condiciones en la cárcel, el abogado reafirma
las alegaciones anteriores y hacer observar que el Estado Parte acepta que no
hay servicios sanitarios en la celda salvo un orinal y que no se menciona la
existencia de ventanas o luz en las celdas. Según el abogado, el agujero
de la ventilación para la entrada de aire fresco debe ser insuficiente
para ofrecer algún grado de alivio en el clima imperante. El abogado
hace notar que el Estado Parte reconoce que los reclusos sólo salen cinco
horas por semana al aire libre y para hacer ejercicio, y menos tiempo en los
días feriados, los días de tiempo inclemente o en los casos de
alerta de seguridad. El abogado concluye que ello significa que los autores
son mantenidos en sus celdas como mínimo 48 horas los fines de semana.
El abogado discrepa con la descripción que hace el Estado Parte de las
condiciones de reclusión y mantiene que éstas son como las han
descrito los autores.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
8.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
8.2. El Comité se ha cerciorado, como lo requiere el apartado a) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el
mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales.
8.3. Con respecto a la denuncia de los autores sobre la tramitación del
juicio por el juez, la admisión de las pruebas, la forma en que el juez
trató el informe de conclusión del fiscal y las instrucciones
que dio al jurado, el Comité remite a su jurisprudencia anterior y reitera
que en general no incumbe al Comité sino a los tribunales de apelación
de los Estados Partes examinar la admisibilidad de las pruebas y las instrucciones
dadas por el juez al jurado, a menos que pueda demostrarse que las instrucciones
al jurado o la tramitación del juicio fueron manifiestamente arbitrarias
o equivalieron a una denegación de justicia. Los elementos de que dispone
el Comité no demuestran que las instrucciones dadas por el juez o la
tramitación del juicio adolecieran de tales vicios. En consecuencia,
esta parte de la comunicación es inadmisible por ser incompatible con
las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo 3 del Protocolo
Facultativo.
8.4. En cuanto a la alegación adicional presentada por el abogado con
respecto a la condena de Russell Sankeralli, quien, según el abogado,
fue declarado culpable sin pruebas suficientes, el Comité reitera que
la evaluación de los hechos y las pruebas es un asunto que corresponde
en general a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, a
menos que pueda demostrarse que la evaluación fue manifiestamente arbitraria
o equivalió a una denegación de justicia. Los elementos de que
dispone el Comité no demuestran que el juicio adoleciera de tales vicios.
En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible por ser
incompatible con las disposiciones del Pacto, de conformidad con el artículo
3 del Protocolo Facultativo.
9. El Comité considera que las denuncias restantes de los autores son
admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.
10.1. Los autores han afirmado que no tuvieron un juicio con las debidas garantías
debido: a) a la publicidad que precedió al juicio y b) al procedimiento
para la selección del jurado. El Comité observa que la publicidad
que precedió al juicio fue importante y que por esta razón el
Estado Parte modificó la ley a fin de que la defensa pudiera interrogar
a los posibles jurados para determinar si la publicidad los había afectado
hasta el punto de no ser imparciales. La selección del jurado llevó
14 días y la defensa pudo recusar con causa a 169 posibles jurados. Al
final 12 personas tomaron juramento como miembros del jurado. El Comité
considera que, en las circunstancias del caso, el Estado Parte tomó medidas
adecuadas para que la publicidad previa al juicio no impidiera celebrar un juicio
con las debidas garantías. El hecho de que no se admitieran todas las
recusaciones con causa presentadas por la defensa no significa que el juez no
haya desempeñado sus obligaciones adecuadamente. Con respecto a la selección
del jurado mediante el proceso de designar jurados suplentes el Comité
remite a su jurisprudencia de que incumbe a los tribunales de los Estados Partes,
y no al Comité, examinar la aplicación de la legislación
interna, a menos que sea obvio que la aplicación de la ley fue manifiestamente
arbitraria o equivalió a una denegación de justicia. No habiendo
sido así en el caso en cuestión, el Comité considera que
los hechos que se le han expuesto no revelan una violación del artículo
14 del Pacto.
10.2. En cuanto a la alegación adicional de los autores de que la vista
de su recurso de apelación se aceleró para asegurar su ejecución,
en violación de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto, el Comité
ha tomado nota de las estadísticas proporcionadas tanto por el abogado
como por el Estado Parte al respecto. En este contexto, el Comité recuerda
que el Estado Parte tiene la obligación, en virtud del apartado c) del
párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, de
velar por que la vista de los recursos de apelación tenga lugar sin dilaciones
indebidas. No obstante, el Comité debe examinar si el período
transcurrido entre la condena y la vista del recurso de apelación es
suficiente para la preparación de la defensa. Habiendo examinado la información
que se le ha presentado, el Comité considera que no se ha demostrado
que el período transcurrido en el caso en cuestión haya sido insuficiente
para que el abogado defensor preparase la apelación. Por consiguiente,
el Comité concluye que los hechos que se le han expuesto no revelan que
se hayan violado los artículos 6, 7 y 14 a este respecto.
10.3. Dole Chadee, Joey Ramiah, Joel Ramsingh, Bhagwandeen Singh, Russell Sankeralli
y Robin Gopaul han proporcionado información acerca de sus condiciones
de reclusión. El Estado Parte ha examinado las denuncias formuladas por
los autores y ha señalado que las condiciones de reclusión de
los autores no infringen las normas enunciadas en el Pacto. Sobre la base de
la información que se le ha presentado, el Comité no está
en condiciones de concluir que se ha violado el artículo 10 del Pacto.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se le han
expuesto no ponen de manifiesto una violación de ninguna de las disposiciones
del Pacto.
________________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Th. Buergenthal, Sra. C. Chanet, Lord Colville, Sr. Omran El Shafei, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** Se adjuntan al presente documento los textos de los votos particulares de
los miembros del Comité Eckart Klein, David Kretzmer y Martin Scheinin.
Voto particular de los Sres. E. Klein y D. Kretzmer
(parcialmente disconforme)
1. En el presente caso los autores formularon denuncias concretas sobre la calidad del agua que se les suministra en la cárcel. Así, en un cuestionario presentado por Robin Gopaul, éste declara: "El agua viene de un tanque y su color suele ser más bien marrón. Los funcionarios que trabajan en la división nunca beben esta agua". Análogamente, Russell Sankeralli declara en su cuestionario: "Puedo llenar mi jarra de dos litros dos veces al día, pero el agua está sucia y/o sabe a óxido y barro. Los funcionarios de la cárcel se jactan de no tener que beber esa agua, reciben agua especial de fuera de la división". En respuesta a esas denuncias precisas, el Estado Parte meramente declara que el agua es limpia.
2. El Comité siempre ha tenido por jurisprudencia que cuando el autor
de una comunicación formula denuncias concretas que parecen indicar la
violación de un derecho reconocido en el Pacto, el Estado Parte no puede
refutar esas denuncias con una simple denegación general. Debe referirse
a los detalles concretos del caso y hacer todo lo que esté razonablemente
en su poder para demostrar que las denuncias son infundadas. En el presente
caso el Estado Parte podría haber dado detalles de la fuente de donde
proviene el agua para los presos de la división en que están recluidos
los autores y sobre la calidad de esa agua. También podría haber
aportado pruebas de que los funcionarios de la cárcel beben agua de la
misma fuente que los reclusos. No lo hizo. Por consiguiente, debe darse el debido
crédito a las denuncias del autor con respecto al agua. Esas denuncias
no refutadas demuestran que el Estado Parte ha violado el derecho de los autores
reconocido en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
(Firmado): Eckart Klein
(Firmado): David Kretzmer
Voto particular del Sr. Scheinin (disconforme)
1. Lamento mucho que no haya sido posible llegar a un consenso en el Comité
sobre el fondo de esta comunicación, presentada por nueve autores en
espera de ejecución. Mi disentimiento se refiere a dos cuestiones separadas:
a) las condiciones en la cárcel y b) la imparcialidad del juicio.
a) Las condiciones en el pabellón de los condenados a muerte: violación
del párrafo 1 del artículo 10
2. En mi opinión, los textos del párrafo 5.4 y del comienzo del
párrafo 6.4 del dictamen deberían haber sido, respectivamente:
5.4. El abogado presenta una segunda alegación adicional y sostiene que
ha habido violación del artículo 7 del Pacto respecto de los nueve
autores debido a las inhumanas condiciones de reclusión a que los autores
han estado sometidos desde su detención. Cita los cuestionarios llenados
por Dole Chadee, Joey Ramiah, Joel Ramsingh, Bhagwandeen Singh, Russell Sankeralli
y Robin Gopaul, que contienen en parte detalles individualizados sobre el trato
de que son objeto los autores y en parte información que se refiere a
las condiciones en el pabellón de los condenados a muerte que afectan
a todos los autores. Las denuncias se refieren a, entre otras cosas, un tratamiento
médico poco satisfactorio y casos específicos de atención
médica solicitada y denegada, al agua proporcionada a los reclusos, que
procede de un tanque contaminado y es de color marrón, a que las celdas
carecen de luz natural, están insuficientemente ventiladas e infestadas
de insectos, a los frecuentes registros intimidantes, a la insuficiencia de
las instalaciones sanitarias y de aguas servidas, a que la comida es mala o
incluso está podrida. También se sostiene que los autores no han
sido autorizados a salir durante semanas y hasta meses, y que en el mejor de
los casos sólo pueden hacerlo una vez por semana.
6.4. Con respecto a la alegación de que se ha violado el artículo 7 del Pacto debido a las condiciones de reclusión, el Estado Parte niega que haya tenido lugar tal violación. Esta parte de la exposición del Estado Parte consiste en una denegación general de la denuncia presentada en nombre de los nueve autores y en una descripción bastante detallada de las condiciones de reclusión en la Cárcel Real. En relación con la información presentada sobre los cuestionarios, el Estado Parte responde declarando que en gran parte es incorrecta y que, en la medida en que pueda ser exacta, no constituye una violación del artículo 7. [...]
3. En consecuencia, debería haberse reconocido una violación del
párrafo 1 del artículo 10 (pero no del artículo 7), adoptando
el siguiente texto para el párrafo 10.3 del dictamen:
10.3. Los autores han proporcionado información detallada acerca de sus condiciones de reclusión. Las denuncias concretas se refieren tanto a las condiciones que afectan a los nueve autores como al trato individual de que son objeto los seis autores que proporcionaron esa información llenando un cuestionario. El Estado Parte ha examinado las denuncias formuladas por los autores y ha señalado que las condiciones de reclusión de los autores no infringen las normas enunciadas en el Pacto. Sin embargo, el Comité observa que el Estado Parte no ha respondido con detalle a las denuncias de los autores, en particular en lo referente a la falta de tratamiento médico y la contaminación del agua. En tales circunstancias, el Comité considera que la información que se le ha presentado revela una violación del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto en relación con los nueve autores.
4. La consecuencia de mis conclusiones es que los autores tienen derecho a un
recurso efectivo, incluida la conmutación de la pena de muerte.
5. Aunque la respuesta del Estado Parte, ampliamente parafraseada en los párrafos
6.4 a 6.8, representa una descripción bastante detallada de las condiciones
de reclusión, no responde realmente a las denuncias concretas sobre trato
inhumano. Por ejemplo, en relación con la calidad del agua potable y
el acceso a la atención médica, los autores han brindado información
detallada e individualizada que el Estado Parte habría podido refutar
fácilmente, de no ser cierta, proporcionando un informe químico
de análisis del agua y un informe médico sobre algunas de las
rondas de visita en el pabellón de los condenados a muerte. No se ha
aportado ningún tipo de información de fuentes independientes
y la respuesta del Estado Parte sobre las denuncias relativas al agua potable
consiste básicamente en una palabra: "limpia".
6. Al formular alegaciones detalladas e individualizadas sobre sus condiciones
de reclusión los autores han demostrado sus denuncias, habida cuenta
de las posibilidades, que tienen ellos por un lado y por otro el Estado Parte,
de proporcionar información de expertos independientes, en el sentido
de que el Estado Parte habría debido presentar pruebas objetivas para
refutarlas. Además, respalda la descripción de las condiciones
de reclusión de los autores el hecho de que el Comité, en los
casos Harold Elahie c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 533/1993)
y Clyde Neptune c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 523/1992)
consideró que había violación del párrafo 1 del
artículo 10 sobre la base de denuncias parcialmente similares formuladas
por presos recluidos en la misma cárcel (si bien no en el pabellón
de los condenados a muerte). Se determinó que había violación
del párrafo 1 del artículo 10 en el caso de un recluso del pabellón
de los condenados a muerte en la misma cárcel en el caso Balkissoon Soogrim
c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 362/1989), en relación
con los malos tratos infligidos por los carceleros pero no con las condiciones
de reclusión propiamente dichas. Un elemento distintivo de esta última
conclusión en comparación con el presente caso fue el hecho de
que el Estado Parte sí había aportado información individualizada
sobre el tratamiento médico basado en el historial médico del
detenido.
b) Juicio con las debidas garantías: violación de los párrafos
1 y 2 del artículo 14
7. Según los autores la amplia publicidad que precedió a la vista
de su causa impidió que tuviera lugar un juicio imparcial. Como se explica
en el párrafo 2.1 del dictamen, el recurso constitucional interpuesto
por los autores sobre la base de este punto fue rechazado. Al hacerlo, el Tribunal
de Apelación en enero de 1995, en mi opinión con razón,
declaró que correspondía al juez que presidiría el tribunal
garantizar un juicio imparcial y que éste "tenía a su disposición
varias opciones" con ese fin.
8. Sin embargo, el problema en cuanto a la imparcialidad del juicio se deriva
del hecho de que ese resultado del recurso constitucional no se respetó.
El Estado Parte recurrió, en 1996, a medidas legislativas que afectaron
al juicio en dos aspectos importantes, a saber previendo un número ilimitado
de posibles miembros del jurado (enmienda a la Ley del tribunal del jurado)
y permitiendo que se utilice como prueba la deposición de un testigo
fallecido (enmienda a la Ley sobre las pruebas). Ambas enmiendas se aprobaron
cuando la causa de los autores estaba pendiente de juicio, ambas fueron concebidas
para esa causa particular y ambas modificaron la lista de las "varias opciones"
a que se había referido el Tribunal de Apelación en la citada
decisión.
9. En el caso Byron Young c. Jamaica (comunicación Nº 615/1995)
el Comité ha examinado la pertinencia de un veredicto pronunciado por
un jurado para la propia labor del Comité. El Comité consideró
que las muy reducidas posibilidades de impugnar un veredicto pronunciado por
el jurado en los procesos de apelación internos no constituye una violación
del artículo 14, siempre que el juicio no haya sido injusto. En el presente
caso las enmiendas legislativas evocadas en el párrafo anterior, promulgadas
para asegurar el comienzo del juicio, tuvieron el efecto de que un juicio por
jurado no podía ser, y no fue, imparcial. Después de la amplia
publicidad del caso en los medios informativos, el proceso del recurso constitucional,
las enmiendas legislativas y la selección del jurado, someter a los autores
a un juicio por jurado constituyó una violación tanto del principio
general del derecho a un juicio con las debidas garantías (párrafo
1 del artículo 14) como del principio de la presunción de inocencia
(párrafo 2 del artículo 14). Aunque la prohibición absoluta
de la legislación penal retroactiva (artículo 15) no se aplica
como tal al procedimiento penal, los párrafos 1 y 2 del artículo
14 deben entenderse en el sentido de que limitan la promulgación de disposiciones
legislativas retroactivas incluso en materia procesal cuando esas disposiciones
estén concebidas para un caso concreto.
10. Deseo hacer hincapié en que la conclusión expuesta en el párrafo
precedente no pone en entredicho, como tal o en general, la institución
del jurado como elemento constitutivo de ciertos sistemas jurídicos del
mundo. La consecuencia es de carácter más limitado: si un Estado
Parte en el Pacto opta por el juicio con jurado y por pocas posibilidades de
cuestionar el veredicto en la apelación, también debe aceptar,
para cumplir con el artículo 14, que habrá casos excepcionales
en que celebrar un juicio será imposible. Si las leyes de un Estado Parte
no garantizan un juicio imparcial, el único recurso disponible es la
puesta en libertad.
(Firmado): Martin Scheinin