Comunicación Nº 818/1998 : Trinidad and Tobago. 01/08/2001.
CCPR/C/72/D/818/1998. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones
9 - 27 de julio de 2001
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 72º período de sesiones -
Comunicación Nº 818/1998
Presentada por: Sr. Sandy Sextus (representado por el Sr. Saul Lehrfreund, abogado)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 23 de abril de 1997 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 818/1998, presentada
por el Sr. Sandy Sextus con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. Firma la comunicación, de fecha 23 de abril de 1997, el Sr. Sandy
Sextus, nacional de Trinidad y Tabago, detenido en la prisión estatal
de Trinidad. Afirma que ha sido víctima de violaciones por parte de Trinidad
y Tabago del párrafo 3 del artículo 2, del artículo 7,
del párrafo 3 del artículo 9, del párrafo 1 del artículo
10 y del párrafo 1, del apartado c) del párrafo 3 y del párrafo
5 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Está representado por letrado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 21 de septiembre de 1988, el autor fue detenido por sospecha de asesinato
cometido en la persona de su suegra ese mismo día. Hasta su procesamiento
en julio de 1990, permaneció retenido en la cárcel de Golden Grove,
Arouca, en una celda de 9 por 6 pies junto con otros 7 a 11 reclusos. No tenía
una cama sino que debía dormir en el suelo de hormigón o sobre
viejos pedazos de cartón y periódicos.
2.2. Después de un período de más de 22 meses, el autor fue procesado el 23 de julio de 1990 ante el Alto Tribunal de Justicia. El 25 de julio de 1990 fue condenado por decisión unánime del jurado y sentenciado a muerte por el cargo de asesinato. Desde ese momento (hasta la conmutación de su pena), el autor permaneció incomunicado en la prisión estatal de Puerto España (calle Frederick) en una celda de 9 por 6 pies con un camastro de hierro, colchón, un banco y una mesita (1). Sin instalaciones para un aseo completo, se proporcionaba un cubo de plástico que hacía las veces de retrete. La única abertura era un pequeño hoyo de 8 por 8 pulgadas que no bastaba para airear la celda. Sin ninguna luz natural, sólo había una lámpara fluorescente (arriba de la puerta al exterior de la celda) que estaba encendida las 24 horas del día. Por su artritis, el autor nunca salió de la celda salvo para buscar comida y vaciar el cubo. Por problemas estomacales, lo pusieron a régimen de legumbres y, cuando no había, se quedaba sin comer. El Defensor del Pueblo no contestó una denuncia por escrito del autor a este respecto.
2.3. Después de más de cuatro años y siete meses, el 14
de marzo de 1995, el Tribunal de Apelación denegó la solicitud
del autor de autorización para recurrir del caso (2). El 10 de octubre
de 1996, el Comité Judicial del Consejo Privado en Londres rechazó
la solicitud del autor de autorización especial para recurrir de la condena
y la pena. En enero de 1997, la pena de muerte fue conmutada por 75 años
de prisión.
2.4. Desde ese momento, el autor ha permanecido detenido en la prisión
de Puerto España en una celda de 9 por 6 pies junto con otros 9 a 12
presos, en condiciones de hacinamiento que causan riñas violentas entre
los reclusos. En la celda sólo hay una cama de suerte que el autor duerme
en el suelo. Hay un cubo de plástico para que hagan sus necesidades,
que se vacía una vez por día, de modo que a veces se rebosa. La
poca ventilación proviene de una ventana de 2 pies de ancho por 2 de
largo, con barrotes. Los reclusos permanecen encerrados en su celda un promedio
de 23 horas al día, sin oportunidad de estudiar, trabajar o leer. La
ubicación del área para preparar los alimentos, a unos 2 metros
de donde vacían sus cubos, crea un evidente peligro para la salud. Se
vuelve a afirmar que la alimentación no satisface las necesidades nutricionales
del autor.
La denuncia
3.1. La denuncia del autor está basada en el pretendido excesivo retraso
del proceso judicial en su caso y en las condiciones de detención a que
ha estado sometido en las diversas etapas del procesamiento.
3.2. En cuanto a la alegación de retraso, el autor sostiene que fueron
violados sus derechos a tenor del párrafo 3 del artículo 9 y del
apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 porque tomó 22
meses procesarlo. Ese es el período que va desde su detención
el 21 de septiembre de 1988, o sea el día en que se cometió el
delito por el que fue condenado, hasta el inicio de su proceso el 23 de julio
de 1990. El autor sostiene que la policía hizo pocas indagaciones en
su caso.
3.3. El autor cita el dictamen del Comité en los casos Celiberti de Casariego
c. Uruguay, Millán Sequeira c. Uruguay y Pinkney c. Canadá (3),
en que se consideró que retrasos comparables constituían una violación
del Pacto. Basándose en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de
Jamaica (4), el autor argumenta que es responsabilidad del Estado Parte evitar
esos retrasos en su sistema de justicia penal y, por lo tanto, en el presente
caso es culpable. El autor sostiene que el retraso tenía agravante por
las pocas indagaciones que tuvo que hacer la policía, pues un testigo
ocular prestó declaración y otros tres aportaron pruebas circunstanciales.
La única prueba forense aducida en el proceso fue un informe necroscópico
y un certificado del análisis de una muestra de sangre.
3.4. El autor también alega violaciones del párrafo 1, del apartado
c) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 por el
retraso injustificado de más de cuatro años y siete meses antes
de la vista en el Tribunal de Apelación que desestimó su recurso
contra la condena. El autor cita diversos casos en que el Comité dictaminó
que demoras comparables (así como algunas más cortas) quebrantaban
el Pacto (5). El autor afirma que se llevaron a cabo diversas gestiones ante
el secretario del Tribunal de Apelación, la Fiscalía General y
el Ministerio de Seguridad Nacional y el Defensor del Pueblo. Afirma que para
cuando se celebró la vista del recurso, aún no había recibido
copias de las deposiciones, la notificación de pruebas aportadas ni el
resumen hecho por el juez sentenciador que el autor había pedido. Sostiene
que tiene pertinencia al evaluar la justificación del retraso el hecho
de que pesaba sobre él una condena de muerte y que permanecía
detenido en condiciones inaceptables.
3.5. La segunda parte de la denuncia se refiere a las diversas condiciones de
detención descritas más arriba a que se ha sometido al autor antes
del procesamiento, después de la condena y desde la conmutación
de la pena. Se afirma que organizaciones internacionales de derechos humanos
han condenado una y otra vez esas condiciones como una violación de las
normas mínimas de protección internacionalmente aceptadas (6).
El autor afirma que después de la conmutación sus condiciones
de detención siguen siendo una violación manifiesta de, entre
otras normas, diversas disposicones del reglamento penitenciario interno y de
las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones
Unidas (7).
3.6. Basándose en las Observaciones generales Nos. 7 y 9 del Comité
relativas a los artículos 7 y 10 (8), respectivamente, y en una serie
de comunicaciones en que se dictaminó que las condiciones de detención
violaban el Pacto (9), el autor argumenta que sus condiciones de detención
en cada etapa del procesamiento contravenían las normas mínimas
de detención (aplicables sin tener en cuenta el grado de desarrollo del
Estado Parte) y, por consiguiente, violaban el artículo 7 y el párrafo
1 del artículo 10. En particular, menciona el caso Estrella c. Uruguay
(10) en que, para determinar la existencia de tratos inhumanos en el penal de
Libertad, el Comité se basó en parte en "su examen de otras
comunicaciones que confirman la existencia de una práctica de tratos
inhumanos en el penal de Libertad". En el caso Neptune c. Trinidad y Tabago
(11), el Comité dictaminó que circunstancias muy parecidas a las
del presente caso eran incompatibles con lo dispuesto en el párrafo 1
del artículo 10 y pidió que el Estado Parte mejorara las condiciones
generales de detención para evitar que se produjeran violaciones parecidas.
El autor subraya que fueron violados el artículo 7 y el párrafo
1 del artículo 10 y cita varios casos de jurisprudencia internacional
en que se decidió que condiciones demasiado severas de detención
constituían un trato inhumano (12).
3.7. Por último, el autor alega una violación del párrafo
1 del artículo 14, conjuntamente con el párrafo 3 del artículo
2, porque se le está denegando el derecho de acceso a los tribunales.
Sostiene que el derecho a interponer un recurso de inconstitucionalidad no es
efectivo en las circunstancias del presente caso en razón al costo prohibitivo
de instituir un proceso en el Alto Tribunal para obtener satisfacción
constitucional, la falta de asistencia letrada para los recursos de inconstitucionalidad
y la consabida escasez de abogados locales dispuestos a representar gratuitamente
a los demandantes. El autor cita el caso Champagnie et al. c. Jamaica (13) en
el sentido de que, al no existir la posibilidad de asistencia letrada, el recurso
de inconstitucionalidad no constituía un recurso efectivo para el indigente
autor. El autor cita la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(14) para afirmar que el derecho efectivo de acceso a los tribunales puede exigir
la prestación de asistencia letrada a personas indigentes. El autor sostiene
que esto es especialmente pertinente en un caso de pena capital y argumenta,
pues, que la inexistencia de asistencia letrada para recursos de inconstitucionalidad
en sí viola el Pacto.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y fondo de la comunicación
4.1. En una comunicación de fecha 6 de septiembre de 1999, el Estado
Parte respondió impugnando la admisibilidad y los méritos de la
comunicación. En cuanto a las alegaciones de demora previa al juicio
y a la vista del recurso, lo que contraviene lo dispuesto en el párrafo
3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo
5 del artículo 14, el Estado Parte argumenta que antes de la comunicación
el autor no intentó impugnar los períodos transcurridos. El carácter
de la violación es tal que el autor sabía, a más tardar
en la fecha del proceso, que el retraso podía constituir una violación
pero la cuestión no se planteó en ese momento ni en la apelación.
El Estado Parte arguye que no se debe permitir que los autores de comunicaciones
dejen pasar demasiado tiempo sin reclamar sus derechos para alegar años
más tarde violaciones ante el Comité. Por consiguiente, no es
poco razonable esperar que pidan satisfacción interponiendo recurso de
inconstitucionalidad o recurriendo al Comité en el momento de la pretendida
violación en vez de años más tarde, y esta parte de la
comunicación debería ser declarada inadmisible.
4.2. En cuanto al fondo de las pretensiones de retraso, el Estado Parte sostiene
que ninguno de los plazos pertinentes estuvo injustificado en las circunstancias
que existían en el Estado Parte en los años inmediatamente después
de una intentona de golpe. El incremento de la criminalidad constituía
una enorme presión para los tribunales en esa época y se produjeron
retrasos. Las dificultades que impidieron la elaboración oportuna de
actas judiciales completas y exactas dieron lugar a retrasos en el procesamiento
y en la vista de recursos. El Estado Parte afirma que ha introducido reformas
procesales para evitar esas demoras que comprenden la designación de
nuevos magistrados para procesar casos y resolver apelaciones. El aumento de
los recursos financieros y de otra índole, en particular de la transcripción
informatizada, ha significado que se celebra la vista de los recursos a más
tardar un año después de la condena. Habría que tener en
cuenta las mejoras que se han producido.
4.3. En cuanto a las supuestas condiciones inadecuadas de detención en
violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo
10, el Estado Parte niega que las condiciones en que el demandante estuvo recluido
mientras estuvo condenado a muerte y en que está recluido ahora violen
el Pacto (15). El Estado Parte menciona alegaciones parecidas de otras personas
con respecto a las condiciones de la misma prisión, que fueron declaradas
admisibles por los tribunales del Estado Parte y respecto de las que, sobre
la base de la información disponible, al Comité no le pareció
que estaba en condiciones de dictaminar una violación cuando examinó
el asunto (16). En el caso Thomas c. Baptiste (17), el Consejo Privado decidió
que las condiciones penitenciarias inaceptables, que violaban el reglamento
penitenciario, no necesariamente llegaban al grado de tratos inhumanos y aceptó
el fallo del Tribunal de Apelación en ese sentido. El Estado Parte sostiene
que estas diversas conclusiones de los tribunales del Estado Parte, el Consejo
Privado y el Comité deben tener precedencia sobre la exposición
infundada y general del autor.
4.4. En cuanto a la pretendida violación del derecho de acceso a los
tribunales reconocido en el párrafo 1 del artículo 14, el Estado
Parte niega toda denegación de ese acceso en la forma de recursos de
inconstitucionalidad para obtener reparación por violación de
derechos fundamentales. Hay 19 reclusos condenados que han interpuesto recursos
de inconstitucionalidad y, por tanto, es incorrecto y engañoso sugerir
que se ha violado el párrafo 1 del artículo 14.
Comentarios del autor sobre la exposición del Estado Parte
5.1. En una comunicación de fecha 19 de noviembre de 1999, el autor respondió
a las comunicaciones del Estado Parte. Sobre los argumentos de retraso, el autor
señala una contradicción en que el Estado Parte deniegue que se
han producido retrasos injustificados cuando señala problemas comunes
en la administración de la justicia penal en el período pertinente.
El autor considera que el Estado Parte ha reconocido que las diversas demoras
estuvieron injustificadas, pues de otra forma no habría sido necesario
introducir mejoras para evitarlas. El autor también menciona la decisión
del Comité en el caso Smart c. Trinidad y Tabago (18) en el sentido de
que un lapso de más de dos años desde la detención hasta
el proceso violaba el párrafo 3 del artículo 9 y el apartado c)
del párrafo 3 del artículo 14.
5.2. El autor sostiene que las cuestiones relativas al retraso no se hubieran
podido plantear al Comité con anterioridad porque los recursos internos
disponibles quedaron agotados sólo después que el Consejo Privado
denegó la autorización para recurrir el 10 de octubre de 1996.
El autor también afirma que en todo caso no había ningún
recurso de inconstitucionalidad disponible en cuanto a los retrasos, pues el
Consejo Privado había determinado en el caso DPP c. Tokai (19) que, si
bien la Constitución de Trinidad y Tabago dispone el derecho a un proceso
justo, no dispone el derecho a un proceso rápido ni a un proceso celebrado
en un plazo razonable.
5.3. En cuanto a las pretendidas condiciones inadecuadas de detención,
en contravención de lo dispuesto en el artículo 7 y en el párrafo
1 del artículo 10, el autor señala que en la decisión del
Consejo Privado en el caso Thomas c. Baptiste, en que se basaba el Estado Parte,
se aceptó que los demandantes en ese caso estuvieron hacinados en celdas
malolientes sin poder hacer ejercicios ni tener aire fresco durante largos períodos.
Al hacer ejercicios al aire libre iban esposados. Por mayoría, el Consejo
Privado sostuvo que esas condiciones violaban el reglamento penitenciario y
eran ilícitas, pero no necesariamente un trato cruel e inhumano, y afirmó
que los juicios de valor dependían de las condiciones locales tanto al
interior de la prisión como fuera de ella. Consideró que, aun
cuando las condiciones fueran "totalmente inaceptables en una sociedad
civilizada", no serviría la causa de los derechos humanos fijar
normas tan rigurosas que la transgresión fuese corriente.
5.4. El autor señala que, si bien la mayoría del Consejo Privado
aceptó normas menos exigentes basándose en que los países
del Tercer Mundo "suelen no reunir las normas mínimas que serían
aceptables en países más ricos", el Comité ha insistido
en ciertas normas mínimas de reclusión que deben cumplirse siempre,
sea cual fuere el grado de desarrollo del país (20). El autor insiste,
en consecuencia, en que el quebrantamiento fundamental de normas mínimas
de trato reconocidas entre las naciones civilizadas sí constituye un
trato cruel e inhumano.
5.5. En cuanto a la pretensión relativa al derecho de acceso a los tribunales,
el autor se basa en la decisión de admisibilidad del Comité en
el caso Smart c. Trinidad y Tabago (21) de que, al no existir la posibilidad
de asistencia letrada para interponer un recurso de inconstitucionalidad, éste
no puede considerarse un recurso efectivo. El autor pregunta en cuántos
de los 19 casos de inconstitucionalidad a que se refiere el Estado Parte se
prestó asistencia letrada, pues tiene entendido que en la mayoría
de ellos la representación de letrado fue gratuita (casos por lo general
no llevados por abogados de la localidad) (22).
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. En cuanto a la pretensión de retraso, el Comité observa el
argumento del Estado Parte de que no se han agotado los recursos de la jurisdicción
interna puesto que i) no se plantearon cuestiones de demora ni en el juicio
ni en la apelación, y ii) el autor no ha presentado un recurso de inconstitucionalidad.
El Estado Parte no ha demostrado que el plantear el retraso ante el tribunal
de primera instancia o el tribunal de apelación habría proporcionado
un recurso efectivo. En cuanto al argumento del Estado Parte de que el recurso
de inconstitucionalidad estaba y sigue estando a disposición del autor,
el Comité recuerda su jurisprudencia de que para que un indigente disponga
de ese recurso debe existir la posibilidad de asistencia letrada. Si bien el
Estado Parte ha suministrado cifras indicativas de que otros reclusos se están
valiendo de este recurso, no ha demostrado que estaría a disposición
del autor de la presente comunicación en las circunstancias de indigencia
que plantea. En todo caso, en relación con la pretensión de indebido
retraso, el Comité observa que, de acuerdo con la interpretación
del Consejo Privado de las disposiciones constitucionales pertinentes, no existe
ningún recurso de inconstitucionalidad a tenor del cual se puedan hacer
esas alegaciones. Por tanto, el Comité dictamina que el apartado b) del
párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide
examinar la comunicación.
6.3. En cuanto a la pretensión de condiciones de detención inadecuadas
violatorias de los artículos 7 y 10, el Comité señala que
el autor ha hecho afirmaciones específicas y pormenorizadas acerca de
sus condiciones de detención. En vez de responder a cada una de las alegaciones,
el Estado Parte sencillamente afirma que el autor de la comunicación
no las ha sustanciado. En estas circunstancias, el Comité considera que
el autor ha sustanciado cabalmente estas afirmaciones a efectos de la admisibilidad.
7.1. Por consiguiente, el Comité dictamina admisible la comunicación
y procede a examinar el fondo de esa pretensión habida cuenta de toda
la información facilitada por las partes, como exige el párrafo
1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2. En cuando al pretendido retraso injustificado antes del proceso, el Comité
recuerda su jurisprudencia en el sentido de que "[en] casos que entrañan
graves acusaciones como homicidio o asesinato, y en que el tribunal niega al
acusado la libertad bajo fianza, el acusado debe ser juzgado lo más rápidamente
posible" (23). En el presente caso, en que el autor fue detenido el día
del delito, acusado de asesinato y retenido hasta la celebración del
proceso, y en que los elementos probatorios estaban claros y al parecer exigían
pocas indagaciones de la policía, el Comité considera que hay
que demostrar razones sustanciales para justificar un retraso del juicio de
22 meses. El Estado Parte señala únicamente los problemas generales
y la situación de inestablidad a raíz de la intentona de golpe
y reconoce que se produjeron retrasos. En las circunstancias, el Comité
concluye que se han violado los derechos del autor a tenor del párrafo
3 del artículo 9 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo
14.
7.3. En cuanto a la afirmación de que hubo un retraso de más de
cuatro años y siete meses entre la condena y la resolución de
la apelación, el Comité también recuerda su jurisprudencia
en el sentido de que los derechos contenidos en el apartado c) del párrafo
3 y en el párrafo 5 del artículo 14, leídos conjuntamente,
confieren el derecho de revisión de una decisión judicial sin
demora (24). En el caso Johnson c. Jamaica (25), el Comité demostró
que una demora de cuatro años y tres meses, salvo circunstancias excepcionales,
era excesivamente larga. En el presente caso, el Estado Parte sencillamente
ha vuelto a señalar la situación general y ha aceptado implícitamente
el carácter excesivo del retraso al explicar las medidas correctivas
adoptadas para asegurar la resolución de las apelaciones en el plazo
de un año. Por consiguiente, el Comité dictamina que se ha violado
el apartado c) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo
14.
7.4. En cuanto a la pretensión del autor de que sus condiciones de detención
en las distintas etapas violaron el artículo 7 y el párrafo 1
del artículo 10, el Comité observa el argumento general del Estado
Parte de que las condiciones penitenciarias en el país se ajustan al
Pacto. No obstante, sin respuestas específicas del Estado Parte a la
descripción hecha por el autor de las condiciones de detención
(26), el Comité debe dar fe a las afirmaciones del autor como si no se
hubieran refutado como corresponde. En cuanto a si las condiciones descritas
violan el Pacto, el Comité señala la argumentación del
Estado Parte en el sentido de que en otros casos sus tribunales han considerado
satisfactorias las condiciones de detención (27). El Comité no
puede considerar que los fallos judiciales en otros casos respondan a las denuncias
del autor de esta comunicación. El Comité considera, como ha dictaminado
en repetidas ocasiones con respecto a alegaciones fundadas parecidas (28), que
las condiciones de detención del autor, tal como se han descrito, violan
su derecho a ser tratado con humanidad y respeto a la dignidad inherente de
su persona, por lo que infringen lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo
10. Habida cuenta de este dictamen en relación con el artículo
10 del Pacto, que trata específicamente de la situación de las
personas privadas de su libertad y abarca los elementos enunciados en términos
generales en el artículo 7, no es necesario examinar separadamente las
pretensiones en virtud del artículo 7.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos expuestos
ponen de manifiesto una violación del párrafo 3 del artículo
9, del párrafo 1 del artículo 10 y del apartado c) del párrafo
3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
9. A tenor del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto,
el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Sextus un
recurso efectivo que incluya una compensación adecuada. El Estado Parte
también tiene la obligación de mejorar las actuales condiciones
de detención del autor, o de ponerlo en libertad.
10. Al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, Trinidad y Tabago reconoció
la competencia del Comité para determinar si ha habido o no una violación
del Pacto. El presente caso fue sometido antes de que entrara en vigor la denuncia
del Protocolo Facultativo por parte de Trinidad y Tabago el 27 de junio de 2000;
conforme al párrafo 2 del artículo 12 del Protocolo Facultativo,
sigue estando sometido a la aplicación de sus disposiciones. Conforme
al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar
a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos
a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles
un recurso efectivo y aplicable en caso que se demuestre que se ha producido
una violación. El Comité desea recibir del Estado Parte, en un
plazo de 90 días, información sobre las medidas tomadas para llevar
a efecto el dictamen del Comité.
________________
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martín Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
Apéndice
Voto discrepante del miembro del Comité Hipólito Solari Irigoyen,
de conformidad con el artículo 98 del reglamento
Expreso mi voto discrepante con respecto al párrafo 9, el cual considero
que debería decir:
"A tenor del artículo 2, párrafo 3, apartado c) del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Estado Parte tiene
la obligación de proporcionar al Sr. Sandy Sextus un recurso efectivo,
incluida una adecuada compensación. El Estado Parte tiene también
la obligación de liberar al autor."
[Firmado:] Hipólito Solari Yrigoyen
[Original: español]
1. El letrado describe estas condiciones basándose en la correspondencia del autor y una visita que le hizo en julio de 1996.
2. En esta fecha, tras oír los argumentos, el Tribunal denegó la solicitud de apelación y afirmó la condena y la pena. El fallo fue fundamentado (20 págs.) poco después, el 10 de abril de 1995.
3. Comunicaciones Nos. 56/1979, 6/1977 y 27/1978, respectivamente.
4. [1994] 2 AC 1 (Consejo Privado).
5. El autor se remite a Pinkney c. Canadá (comunicación Nº 27/1978), Little c. Jamaica (comunicación Nº 283/1998), Pratt y Morgan c. Jamaica (comunicaciones Nos. 210/1986 y 226/1987), Kelly c. Jamaica (comunicación Nº 253/1987) y Neptune c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 523/1992).
6. El autor menciona un análisis general de las condiciones en la prisión de Puerto España descritas en Vivian Stern, Deprived of their Liberty (1990).
7. El autor también menciona, en términos de la situación general, una cita extraída de los medios de información, del 5 de marzo de 1995, del Secretario General de la Asociación de Funcionarios Penitenciarios en el sentido de que las condiciones de higiene son "muy lamentables, inaceptables y constituyen un peligro para la salud". También afirma que hacen más angustioso el trabajo de carcelero los limitados recursos y la propagación de graves enfermedades transmisibles.
8. Estas Observaciones generales han sido sustituidas por las Observaciones generales Nos. 20 y 21, respectivamente.
9. Valentini de Bazzano c. Uruguay (comunicación Nº 5/1977), Buffo Carballal c. Uruguay (comunicación Nº 33/1978), Sendic Antonaccio c. Uruguay (comunicación Nº 63/1979), Gómez De Voituret c. Uruguay (comunicación Nº 109/1981), Wight c. Madagascar (comunicación Nº 115/1982), Pinto c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 232/1987), Mukong c. Camerún (comunicación Nº 458/1991).
10. Comunicación Nº 27/1980.
11. Comunicación Nº 523/1992. Las condiciones descritas (sin ser refutadas por el Estado Parte) comprendían la existencia de una celda de 6 por 9 pies que compartía con otros seis o nueve presos, con tres camas, poca luz, media hora para hacer ejercicios cada dos o tres semanas y alimentos incomibles.
12. En el Tribunal Europeo: Caso Griego 12 YB 1 (1969) y Chipre c. Turquía (Appln. Nº 6780/74 y 6950/75); en el Tribunal Supremo de Zimbabwe: Conjwayo c. el Ministro de Justicia, Asuntos Jurídicos y Parlamentarios et al. (1992) 2 SA 56, Gubbay CJ por el Tribunal.
13. Comunicación Nº 445/1991, declarada admisible el 18 de marzo de 1993.
14. Golder c. Reino Unido [1975] 1 EHRR 524 y Airey c. Irlanda [1979] 2 EHRR 305. El autor también cita el dictamen del Comité en el caso Currie c. Jamaica (comunicación Nº 377/1989) en el sentido de que, cuando lo requieran los intereses de la justicia, se deberá prestar a la persona declarada culpable asistencia letrada para interponer un recurso de inconstitucionalidad respecto de las irregularidades cometidas en un juicio penal.
15. El Estado Parte no se refiere a las condiciones de detención antes del juicio.
16. Véase el dictamen mayoritario en Chadee c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 813/1998).
17. [1999] 3 W.L.R. 249.
18. Comunicación Nº 672/1995.
19. [1996] 3 WLR 149.
20. Mukong c. Camerún (comunicación Nº 458/1991). El voto disidente de Lord Steyn en Thomas e Hilaire surte un efecto parecido.
21. Op. cit.
22. El autor afirma que, cuando se pide la pena de muerte, se presta asistencia letrada gratuita.
23. Barroso c. Panamá (Comunicación Nº 473/1991, en 8.5).
24. Lubuto c. Zambia (comunicación Nº 390/1990) y Neptune c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 523/1992).
25. Comunicación Nº 588/1994.
26. En el caso Chadee c. Trinidad y Tabago (comunicación Nº 813/1998) que menciona el Estado Parte, este último proporcionó detalles de los hechos y el Comité, por mayoría, no estuvo en condiciones de dictaminar una violación del artículo 10.
27. En estos casos se ha hecho una interpretación de una disposición constitucional análoga al artículo 7 del Pacto y, por tanto, podría ser pertinente únicamente al evaluar las pretensiones formuladas en el presente caso en relación al artículo 7, pero no en relación con la norma diferente que dispone el artículo 10.
28. Véanse, por ejemplo, Kelly c. Jamaica (comunicación Nº 253/1987) y Taylor c. Jamaica (comunicación Nº 707/1996).