University of Minnesota



Rodger Chongwe v. Zambia, ComunicaciĆ³n No. 821/1998, U.N. Doc. CCPR/C/70/D/821/1998 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 821/1998 : Zambia. 09/11/2000.
CCPR/C/70/D/821/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
70º período de sesiones
16 de octubre - 3 de noviembre de 2000

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 70º período de sesiones -


Comunicación Nº 821/1998


Presentada por: Sr. Rodger Chongwe

Presunta víctima: El autor de la comunicación


Estado Parte: Zambia


Fecha de la comunicación: 7 de noviembre de 1997 (comunicación inicial)


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de octubre de 2000,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 821/1998 presentada por el Sr. Rodger Chongwe al Comité de Derechos Humanos con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1.1. El autor de la comunicación es el ciudadano zambiano Rodger Chongwe, nacido el 2 de octubre de 1938. Afirma ser víctima de la violación por Zambia de los derechos enunciados en los artículos 6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y plantea la cuestión de la seguridad personal, que se podría examinar en relación con el artículo 9.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor, abogado zambiano y presidente de una coalición de 13 partidos de oposición, declara que en la tarde del 23 de agosto de 1997 él y el Dr. Kenneth Kaunda, Presidente de Zambia durante 27 años, fueron tiroteados y heridos por la policía. Declara que el incidente ocurrió en Kabwe, ciudad situada a unos 170 km al norte de Lusaka, cuando él y el Dr. Kaunda se proponían asistir a una gran reunión política destinada a lanzar una campaña de desobediencia civil. Como parte de su comunicación, adjunta a ésta los informes de las asociaciones Human Rights Watch e Inter-African Network for Human Rights and Development.


2.2. El autor de la comunicación declara que la policía disparó contra el vehículo en el que viajaba, hirió levemente al ex Presidente Kaunda y causó al autor de la comunicación una herida que hubiera podido costarle la vida. La policía prometió ulteriormente realizar una investigación propia. Se dijo que la Comisión Zambiana de Derechos Humanos investigaba también el incidente, pero no se ha dado a conocer ningún resultado de tales investigaciones.


2.3. Hace también referencia al informe de Human Rights Watch correspondiente a mayo de 1998, vol. 10, Nº 2 (A), que lleva por título "Zambia, no model for democracy", que comprende un reportaje de diez páginas sobre el tiroteo de Kabwe y confirma el incidente de la agresión a tiros con la aportación de declaraciones de testigos e informes médicos.


2.4. En el informe se describe el incidente en los términos siguientes:


" Cuando Kaunda y el dirigente de la coalición Rodger Chongwe decidieron partir en automóvil, la policía lanzó contra el vehículo bombas lacrimógenas y más tarde, lo tiroteó con fuego real, tal vez para tratar de evitar que partiera. Según testigos oculares, no se lanzó ningún aviso antes de los disparos. En este día, algunos policías estaban provistos de fusiles AK-47, los oficiales tenían revólveres y algunos miembros de la unidad móvil llevaban fusiles G-3. La mayoría de los policías sólo estaban provistos de porras y bombas lacrimógenas"

2.5. En una entrevista transcrita por Human Rights Watch, el conductor del vehículo de Kaunda, Nelson Chimanga, declaró lo siguiente:

" Ellos (los policías) lanzaron bombas lacrimógenas en dirección del automóvil y una cayó dentro porque yo había abierto una ventanilla para dejar salir el humo. Cuando salimos de la humareda, tuve que evitar un vehículo de la policía que intentó impedir nuestra huida; inmediatamente antes de la rotonda, tuve que dar un viraje para evitar otro vehículo que obstruía el paso y luego otro situado a través de la carretera. Fue después cuando oímos el disparo. De repente, Rodger Chongwe estaba sangrando a mi lado. Le administramos los primeros auxilios en el vehículo, pero como estaba sangrando tanto di una vuelta completa y regresé al hospital general de Kabwe. Como había muchos paramilitares presentes, dirigí el vehículo hacia la parte trasera del edificio y nos marchamos a Lusaka hacia las 15.00 horas."

2.6. El ex Presidente Kenneth Kaunda describió el incidente en los términos siguientes:

"Una bala tirada por la policía zambiana causó un arañazo en la parte superior de mi cabeza. La misma bala hirió mucho más gravemente al Dr. Chongwe Fue entonces cuando la policía rompió el fuego con bala. Una bala me arañó la cabeza e hirió debajo de la oreja al Dr. Chongwe que estaba sentado junto al conductor. Mi secretario Anthony Mumbi fue también herido ligeramente por metralla. Lo más probable es que yo habría muerto si mi guardaespaldas Duncan Mtonga no me hubiera empujado a un lado cuando oyó los disparos. Yo no los oí."

2.7. Uno de los pasajeros era Mwangala Zaloumis, asesor jurídico del Partido Unido de la Independencia (UNIP), quien envió a Human Rights Watch un escrito con fecha 4 de septiembre de 1997:

" El vehículo fue interceptado tres veces en tres lugares distintos por vehículos de la policía. A unos 200 metros de las oficinas del Partido, el vehículo presidencial (nota del secretario: el automóvil del ex Presidente) fue tiroteado y, al mismo tiempo, se lanzó gas lacrimógeno dentro del vehículo porque las ventanillas se habían abierto a causa del anterior lanzamiento de gas lacrimógeno contra la parte inferior del vehículo. Dentro del vehículo reinaba una gran confusión a causa del gas lacrimógeno. Lo primero que vimos fue que todo estaba manchado de sangre. El Dr. Chongwe tenía una herida en la mejilla y sangraba profusamente. También sangraba uno de los guardias de seguridad que estaba sentado a mi lado. Había sido herido por metralla en tres lugares distintos"

2.8. Según el informe de Human Rights Watch, el 26 de agosto de 1997 el Presidente Chiluba negó que el tiroteo de Kabwe fuera el resultado de un intento de asesinato promovido por el Estado. Dijo que la policía de Zambia había abierto una investigación y que Nungu Sassasali, titular del mando en Kabwe, había sido suspendido. Ahora bien, rechazó las solicitudes de realización de una investigación independiente del incidente. En el informe se hace referencia a la radio ZNBC y se indica que el 28 de agosto el Presidente Chiluba dijo que el Gobierno no pediría excusas por el tiroteo de Kabwe pues no se le podía atribuir ninguna responsabilidad.
2.9. Según el referido informe, en el que se citaba el Zambia Daily Mail, el Ministro del Interior, Chitalu Sampa, declaró lo siguiente el 31 de agosto:


"Se nos ha dicho que la bala hirió al Dr. Kaunda en la cabeza, atravesó la mejilla del Dr. Chongwe e hirió a la otra persona en el cuello. Sinceramente ¿cómo es eso posible? Por ello, no podemos decir a ciencia cierta que fue la policía quien disparó."

Además, el 13 de noviembre el Presidente Chiluba declaró lo siguiente:

"Estas dos personas no fueron heridas por bala. Un AK 47 no puede causar una simple herida. Han de probar que fueron objeto de disparos."

El Presidente reconoció luego que la policía había disparado al aire cuando trató de disolver la asamblea de la oposición.
2.10. El autor de la comunicación declara que fue internado en el hospital de Kabwe inmediatamente después del tiroteo. En el informe de Human Rights Watch se cita un informe médico del hospital de Kabwe dirigido al secretario permanente del Ministerio de Sanidad en Lusaka, en el que se indica lo siguiente:


"El examen local reveló una perforación en la mejilla derecha que comunicaba con una herida abierta sangrante en la parte superior del cuello."

Además, en un informe médico del Hospital San Juan de Dios de Australia, donde el autor de la comunicación halló refugio, con fecha 3 de octubre de 1997, se indica lo siguiente:

"En el tejido blando debajo de la base craneana cerca de la epidermis se observa un pequeño cuerpo metálico extraño que puede corresponder a una herida de bala Se observa un pequeño fragmento metálico en los tejidos blandos de la parte posterior de la región cervical superior cerca de la epidermis"

2.11. Human Rights Watch comunica que, a efectos de una evaluación pericial, transmitió los informes médicos, las fotografías y una videocinta de la Comisión de Derechos Humanos al Dr. Richard Shepard, del Servicio de Medicina Forense de la Escuela de Medicina del Hospital San Jorge de Londres. El Dr. Shepard llegó a la conclusión siguiente:

"A partir de las pruebas que he examinado, puede afirmarse con seguridad que una bala tocó el vehículo y que, al penetrar, esparció fragmentos en todo el interior, un poco como un enjambre de abejas enfurecidas. Las lesiones causadas a Kaunda, a Chongwe y al secretario de Kaunda corresponden en su totalidad a lo descrito. Rodger Chongwe tiene suerte de estar con vida. Si la metralla le hubiera herido unas dos pulgadas más a la izquierda, la muerte era segura. La trayectoria de la herida por bala es ligeramente descendente, lo que hace pensar que quien disparó estaba un poco más arriba, en la parte de atrás de un camión, tal vez. El ángulo no indica que se hiciera el disparo desde un árbol o desde el techo de un edificio."

2.12. Human Rights Watch ha pedido también el dictamen de un perito en armas de fuego y balística, el Dr. Graham Renshew, quien examinó las fotografías del impacto de bala en el automóvil de Kaunda, las fotografías de un cartucho encontrado cerca del lugar del incidente un día después de la reunión y una fotografía de una bala que, según afirmó el UNIP, fue extraída del vehículo después del incidente. Según Human Rights Watch, el perito explicó lo siguiente:

"Una bala penetró evidentemente en el vehículo por la parte trasera La bala y el cartucho se corresponden La bala con los bordes doblados hacia atrás indica que atravesó tres capas de metal, lo que corresponde a su penetración en el vehículo. Puede ser una bala tirada por un AK 47 no fabricado en Rusia, pero es más probable que haya sido un G-3 o un FAR belga
El impacto en el vehículo de Kaunda corresponde a la bala y al cartucho. Con esta información sería posible hacer corresponder la bala con el arma de fuego que la disparó. Si bien no es posible afirmar que ello fue un intento de asesinato, es posible declarar con certeza que todos los pasajeros del vehículo están vivos de milagro. De haber penetrado por la ventanilla, la bala habría podido matar a alguien instantáneamente. Al atravesar el metal, la bala perdió fuerza y se desvió."

2.13. Segundo, en su informe, transmitido por el autor, sobre la investigación del tiroteo de Kabwe, la asociación Inter-African Network for Human Rights and Development concluyó que el incidente del tiroteo tuvo lugar y que un tribunal internacional debiera investigar el intento de asesinato del ex Presidente Kenneth Kaunda. Este informe, que se basa en los testimonios aportados por personas directamente interesadas en el incidente, pone de manifiesto que el automóvil en el que viajaba el autor de la comunicación había abandonado el centro de Kabwe. Hay pruebas de que, antes de hacerlo, el jefe de la policía local había dado a sus subordinados la orden de disparar contra el automóvil sin dar ninguna precisión sobre la finalidad de los disparos; esta información se emitió por la red de radio de la policía. En una rotonda, ya en las afueras de Kabwe, un vehículo de la policía cuya matrícula y cuyo conductor han sido identificados trató de bloquear la marcha del automóvil. El conductor del automóvil consiguió eludir el obstáculo y hay pruebas de que dos policías de pie en la parte trasera del vehículo oficial abrieron fuego contra el automóvil.
2.14. El autor de la comunicación afirma que el 28 de noviembre de 1997, mientras se hallaba a bordo de un avión de British Airways en Harare, empleados del aeropuerto y de la compañía de aviación le dijeron que en la pista le esperaba un avión reservado a personalidades y enviado por el Gobierno de Zambia para recogerle. Decidió no regresar a Zambia y desde este incidente reside en Australia. No regresará a Zambia, pues teme por su vida.

2.15. De la información suministrada por el autor de la comunicación, se desprende que no parece haber tomado medidas para agotar los recursos internos, salvo presentar una demanda de indemnización al Fiscal General de la República de Zambia en el Ministerio de Asuntos Judiciales. La demanda se presentó alrededor de un mes y medio después del tiroteo de Kabwe, es decir, el 15 de octubre de 1997. El autor de la comunicación declara que no tiene acceso a recursos internos efectivos.


La denuncia


3. El autor de la comunicación afirma que el incidente del 23 de agosto de 1997 fue un intento de asesinato por parte del Gobierno de Zambia y que este acto constituye una violación del artículo 6 del Pacto. Afirma también que en Zambia los jueces no gozan de libertad para el desempeño de su misión y que ello es una violación del artículo 14. Plantea también la cuestión de la seguridad personal. Considera que la cantidad de 2,5 millones de dólares de los EE.UU. por concepto de daños y perjuicios sería una indemnización razonable.


Examen de la admisibilidad por el Comité


4.1. La comunicación y los documentos adjuntos fueron transmitidos al Estado Parte el 3 de julio de 1998. El Estado Parte no ha dado respuesta a la solicitud del Comité, formulada de conformidad con el artículo 91 del reglamento, de presentar información y observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación, a pesar de los varios recordatorios enviados, el último el 5 de agosto de 1999. El Comité recuerda que se dispone implícitamente en el Protocolo Facultativo que el Estado Parte facilitará al Comité todas las informaciones de que disponga y lamenta la falta de cooperación del Estado Parte en el caso presente. Sin respuesta del Estado Parte, se dará la importancia debida a las acusaciones del autor de la comunicación en la medida en que hayan sido comprobadas.

4.2. Antes de examinar las afirmaciones formuladas en la comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

4.3. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que el autor de la comunicación ha argumentado que no tiene acceso a los tribunales internos y que no tiene a su alcance recursos internos efectivos. El Estado Parte no ha recusado estas acusaciones ante el Comité y, por consiguiente, es necesario dar la debida importancia a la denuncia del autor de la comunicación. Por consiguiente, el Comité considera que lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

4.4. Con respecto a su afirmación de que se ha violado el artículo 14 del Pacto, el Comité observa que la información transmitida por el autor de la comunicación no confirma a los efectos de admisibilidad esta afirmación, de que es víctima de una violación del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.5. El Comité considera que procede examinar el fondo de las demás afirmaciones del autor de la comunicación. Por consiguiente, el Comité considera la comunicación admisible y procede sin demora a examinar el fondo de las afirmaciones del autor de la comunicación con arreglo al párrafo 1 del artículo 6 y el párrafo 1 del artículo 9.


Examen del fondo del asunto por el Comité


5.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado el asunto presente teniendo en cuenta la documentación que le han comunicado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

5.2. El Comité observa que el párrafo 1 del artículo 6 impone a un Estado Parte la obligación de proteger el derecho a la vida de todas las personas que se encuentren en su territorio y están sujetas a su jurisdicción. En el asunto presente, el autor de la publicación ha afirmado, y el Estado Parte no se ha opuesto a ello ante el Comité, que el Estado Parte autorizó el empleo de fuerza mortífera sin motivos legítimos, lo que habría podido tener como consecuencia la muerte del autor de la comunicación. Habida cuenta de las circunstancias, el Comité concluye que el Estado Parte no ha obrado en armonía con su obligación de proteger el derecho a la vida del autor de la comunicación según el párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

5.3. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto protege el derecho a la seguridad personal también fuera del contexto de la privación oficial de libertad (1). La interpretación del artículo 9 no autoriza a un Estado Parte a hacer caso omiso de las amenazas a la seguridad personal de personas no detenidas que están bajo su jurisdicción. En el asunto presente, parece que personas que actuaban con carácter oficial en las fuerzas de la policía de Zambia dispararon contra el autor de la comunicación, le hirieron y estuvieron a punto de matarle. El Estado Parte se ha negado a realizar investigaciones independientes y las investigaciones emprendidas por la policía de Zambia no han terminado todavía ni se han hecho públicas transcurridos más de tres años después del incidente. No se han comenzado actuaciones penales y parece que se ha rechazado la demanda de indemnización formulada por el autor de la comunicación. Habida cuenta de las circunstancias, el Comité concluye que se ha violado el derecho del autor a la seguridad personal, enunciado en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

6. El Comité de Derechos Humanos, obrando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que le han sido comunicados ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 6 y del párrafo 1 del artículo 9 del Pacto.

7. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al Sr. Chongwe un recurso efectivo y de adoptar medidas adecuadas para proteger su seguridad personal y su vida contra cualquier tipo de amenazas. El Comité insta al Estado Parte a realizar investigaciones independientes sobre el incidente del tiroteo y a acelerar las actuaciones penales contra las personas responsables del mismo. Si el resultado de las actuaciones penales revela que personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales son responsables del tiroteo y de las lesiones del autor de la comunicación, el recurso debe comprender el pago de una indemnización al Sr. Chongwe. El Estado Parte tiene la obligación de procurar que no ocurran violaciones análogas en el futuro.

8. Teniendo en cuenta que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información acerca de las medidas adoptadas para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.


_______________

** En el examen del asunto participaron los miembros siguientes del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Notas

1. Véanse los dictámenes del Comité en el asunto Nº 195/1985, Delgado Páez, párr. 5.5, aprobado el 12 de julio de 1990, documento CCPR/C/39/D/195/1985, y en el asunto Nº 711/1996, Carlos Díaz, párr. 8.3, aprobado el 20 de marzo de 2000, documento CCPR/C/68/D/711/1996.

 



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