Comunicación Nº 822/1998 : France. 23/10/2000.
CCPR/C/70/D/822/1998. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
70º período de sesiones
16 de octubre a 3 de noviembre de 2000
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
70º período de sesiones
Comunicación Nº 822/1998
Presentada por: El Sr. Mathieu Vakoumé y otras 28 personas (representados
por el Sr. Gustave Tehio, abogado de Numea, y el bufete Roux-Lang-Cheymol-Canizares,
con oficinas en Montpellier)
En nombre de: Los autores
Estado Parte: Francia
Fecha de la comunicación: 11 de marzo de 1998
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de octubre de 2000,
Adopta la siguiente decisión
Decisión sobre admisibilidad
1. Los autores de la comunicación son el Sr. Mathieu Vakoumé y
otras 28 personas. Pretenden ser propietarios de tierras, o tener derechos consuetudinarios
sobre terrenos, en la isla de los Pinos en Nueva Caledonia. Afirman que son
víctimas de violaciones del párrafo 1 del artículo 17,
del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 23 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos por haberse atentado contra
su vida privada y familiar, así como contra el derecho a manifestar libremente
su religión o creencias mediante el culto. Los autores están representados
por dos abogados, Sr. Tehio, abogado de Numea, y el bufete Roux-Cheymol-Canizares,
con oficinas en Montpellier.
Los hechos y las actuaciones sobre la base de las declaraciones de los solicitantes y los documentos presentados
2.1. Los autores son miembros de la tribu toueté instalada en la bahía
de Oro, en la isla de los Pinos, al sur de Nueva Caledonia en una reserva establecida
en 1887 y donde subsisten derechos consuetudinarios. La bahía de Oro
está distribuida en propiedades pertenecientes a clanes. Según
la tradición el representante de cada clan debe consultar a todos sus
miembros y obtener su acuerdo para decidir la utilización del suelo.
2.2. Los autores pretenden ser titulares de derechos consuetudinarios sobre unas parcelas de terreno sobre las cuales la sociedad Magénine S. A. ha comenzado la construcción de un complejo hotelero. Ese complejo ya ha sido inaugurado y funciona desde el mes de noviembre de 1998.
2.3. Los representantes de la tribu touété, excepto los autores, han participado en el proyecto de realización del complejo hotelero a través de la sociedad Magénine, creada en 1994 especialmente a ese efecto. Se acordó entre los representantes de la tribu touété y la Provincia Sur de Nueva Caledonia que esta última adelantaría los fondos necesarios, con el fin de que la tribu dispusiese en préstamo de las contribuciones necesarias para detentar un 66% del capital de la sociedad propietaria del complejo proyectado, mientras que el resto del capital pertenecería a la Sociedad de Hoteles de Numea. Los representantes de la tribu concederían además a la sociedad un derecho de disfrute de 25 años sobre el terreno necesario para la construcción y cuya superficie se fijó en 5 hectáreas y 37 áreas. Los autores, que no han participado en ese acuerdo, pretenden tener derecho sobre parcelas del terreno previsto para la construcción.
2.4. Inmediatamente después de la obtención del permiso de construir, concedido por la Asamblea de la Provincia Sur en beneficio de la sociedad Magénine el 30 de agosto de 1996, se dio comienzo a los trabajos. A partir del mes de diciembre de 1996 se presentaron al Tribunal Administrativo de Numea varias demandas de ribereños que querían anular el permiso de construir. Mediante decisión del 1º de abril de 1997 el Tribunal anuló el permiso de construir al considerar que, según los términos del artículo 8 de la deliberación Nº 24 de la Asamblea de la Provincia, de fecha 8 de noviembre de 1989, cualquier proyecto de parcelación o de edificación de un conjunto de construcciones destinadas a vivienda o no, debe ser objeto de una petición de autorización en las condiciones fijadas por las Asambleas de Provincia y no de un permiso de construir. El tribunal condenó además a la sociedad a pagar al conjunto de los demandantes la suma de 100.000 francos CPF.
2.5. La sociedad Magénine interpuso un recurso contra esa decisión el 16 de abril de 1997 ante el Tribunal de Apelación de Numea. El 24 de abril de 1997 los demandantes presentaron al juez por el procedimiento de urgencia una demanda de decisión interlocutoria. El 21 de mayo el juez desestimó la demanda. Los demandantes recurrieron contra ese fallo el 4 de junio de 1997.
2.6. Por decisión del 16 de octubre de 1997, el Tribunal de Apelación de Numea anuló el fallo del juez pronunciado por el procedimiento de urgencia del 21 de mayo de 1997 y ordenó la ejecución de la sentencia del Tribunal Administrativo de Numea del 1º de abril de 1997 bajo sanción conminatoria. El 17 de octubre de 1997 la Asamblea de la Provincia Sur dio por decreto la autorización a la sociedad Magénine de construir un grupo de inmuebles. El 22 de diciembre de 1997 el Sr. Vakoumé y otros demandantes solicitaron al Tribunal Administrativo de Numea que pronunciara la suspensión de la ejecución, así como la anulación del decreto del 17 de octubre de 1997. El 16 de febrero de 1998 el Tribunal Administrativo de Numea anuló el decreto por el que se autorizaba la construcción, pues varias autoridades locales no habían sido consultadas antes de expedir la autorización de construir. El 3 de abril de 1998 la Provincia Sur recurrió contra el fallo del Tribunal Administrativo de Numea del 16 de febrero de 1998 ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París.
2.7. El 26 de febrero de 1998 la Provincia Sur concedió a la sociedad Magénine un nuevo permiso de construir. El 23 de marzo de 1998 los demandantes presentaron al Tribunal Administrativo de Numea la petición de que anulase la nueva autorización de 26 de febrero de 1998 y ordenase la suspensión de su ejecución. Los autores han alegado, entre otras razones, que la construcción del hotel menoscabaría su derecho al respeto de la vida privada (artículo 17 del Pacto) y a la protección de su vida familiar (artículo 23 del Pacto). El 4 de junio de 1998 el Tribunal Administrativo de Numea desestimó el recurso del 23 de marzo de 1998 y autorizó la continuación de la construcción. El Tribunal ha estimado que la construcción no viola los derechos de los demandantes, tal como se enuncia en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, porque no estaba demostrado que el hotel fuese a estar situado en el lugar donde se encuentran sepulturas ancestrales y, además, los representantes de la tribu habían dado su consentimiento a la construcción. El 4 de agosto de 1998 los demandantes presentaron el caso ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París y solicitaron la anulación del fallo del 4 de junio de 1998.
La demanda
3.1. Los autores afirman ser víctimas de violaciones del párrafo
1 del artículo 17, el párrafo 1 del artículo 23 y el artículo
18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.2. En primer lugar, invocaron el artículo 86 del reglamento del Comité de Derechos Humanos y manifestaron el deseo de que se adoptaran medidas provisionales para evitar que se les causara un daño irreparable (1). En efecto, pretendían que el lugar en que se hacía la construcción representaba un lugar sagrado de su historia, de su cultura y de su vida.
3.3. En cuanto a las violaciones de los derechos enunciados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los autores distinguen dos partes.
3.4. En primer lugar estiman que son víctimas de violaciones del párrafo 1 del artículo 17 y del artículo 23 del Pacto. A ese respecto indican que la Bahía de Oro contiene un patrimonio natural, histórico y cultural importante. En ese lugar se encuentran sepulturas ancestrales y han nacido leyendas que forman parte del patrimonio y la memoria colectiva de la Isla de los Pinos.
3.5. Los autores recuerdan la decisión del Comité de 29 de julio de 1997, en el asunto 549/1993, Hopu et Bessert c. Francia (2), referente a la construcción de un complejo hotelero en lugares de sepulturas ancestrales. A ese respecto, el Comité había considerado que se trataba de una injerencia en la vida familiar y privada de los autores, lo que constituía una violación del párrafo 1 del artículo 17 y el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores recuerdan que en ese caso también se trataba de la construcción de un complejo hotelero por el mismo grupo.
3.6. En lo que respecta a la violación del párrafo 1 del artículo 18 del Pacto, los autores estiman que la construcción en lugares donde se encuentran sepulturas ancestrales atenta contra su derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. A ese respecto se alega que los demandantes, como los melanesios en general, desarrollan su existencia en un marco natural constituido por una red de vínculos con sus padres, sus familiares y sus muertos. El culto dedicado a los muertos representa una manifestación religiosa y tradicional inherente a su modo de vida, sus convicciones y su cultura.
3.7. En ese contexto, los demandantes estiman que la destrucción del lugar sagrado constituye una violación del derecho a manifestar libremente su religión o sus convicciones mediante el culto y la celebración de ritos.
Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad
4.1. El Estado Parte ha transmitido sus observaciones respecto de la comunicación
Nº 822/1998 el 4 de diciembre de 1998. Estima que la comunicación
es inadmisible puesto que no se han agotado los recursos de la jurisdicción
interna. El Estado Parte ha señalado las acciones ejercitadas por los
autores después de haber sido presentada la comunicación al Comité
el 11 de marzo de 1998. El 23 de marzo de 1998 los demandantes interpusieron
un recurso contra la autorización de la Provincia Sur de fecha 26 de
febrero de 1998. Además, el 4 de agosto de 1998 los autores recurrieron
ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París contra la
decisión del Tribunal Administrativo de Numea del 4 de junio de 1998
y ese recurso está todavía pendiente de sentencia.
4.2. Francia alega también el hecho de que no puede considerarse que la duración de los procedimientos rebase límites razonables. En menos de dos años el asunto ha sido objeto de una decisión interlocutoria del Tribunal de Primera Instancia de Numea, de un fallo del Tribunal de Apelación de Numea y de tres sentencias del Tribunal Administrativo de Numea.
4.3. Por último, el Estado Parte alega contra la admisibilidad de la comunicación que los demandantes nunca han presentado ante una jurisdicción francesa las quejas relativas a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 17, el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, lo que es contrario a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Respuesta de los demandantes a las observaciones del Estado Parte
5.1. En respuesta a las observaciones del Estado Parte, los abogados de los
demandantes presentaron un escrito el 8 de abril de 1999. Manifestaron que el
hotel ya estaba construido e inaugurado, por lo que las víctimas ya habían
sufrido totalmente el perjuicio. Todos los recursos presentados para atajar
el agravio habían sido ineficaces e inútiles, por lo que no cabía
ninguna duda acerca de la violación de los artículos invocados.
5.2. Con respecto al argumento del Estado Parte de que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, los autores manifestaron su convicción de que esos recursos eran ineficaces e inútiles para poner fin al agravio. En cuanto se obtenía una decisión de interrumpir las obras, la empresa conseguía rápidamente una nueva autorización de la Asamblea de la Provincia para continuarlas. Por lo tanto, los demandantes no han podido lograr la cesación de las edificaciones ilegales.
5.3. Los autores estiman que el hecho de que jamás se haya respetado una decisión judicial que ordenaba el cese de las obras bajo sanción conminatoria, así como el hecho de que la Sociedad haya continuado las obras ilegales con el apoyo del Presidente de la Asamblea de la Provincia, constituyen un atentado flagrante contra el derecho de toda persona a un recurso útil y efectivo. La repetición de estos hechos ilícitos y la tolerancia de las autoridades estatales a ese respecto constituyen prácticas contra las cuales los medios procesales existentes son vanos e ineficaces.
5.4. En cuanto a las alegaciones del Gobierno de que los demandantes no habían invocado las violaciones de las disposiciones del Pacto, los autores no pueden menos que deplorar la mala fe del Estado Parte. Los abogados habían repetido e invocado en numerosas ocasiones que se habían registrado violaciones del Pacto y de otros instrumentos internacionales.
Deliberaciones del Comité
6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. Habida cuenta de los documentos presentados, el Comité observa que el Estado Parte comete un error al afirmar que los demandantes no invocaron ante las instancias judiciales o administrativas el hecho de que las obras atentaban contra su vida privada, su libertad de conciencia y de religión o su vida familiar. En efecto, está demostrado que en varias oportunidades los abogados de los demandantes invocaron esos argumentos, en especial en su apelación contra la autorización de construir del 26 de febrero de 1998, y que a ese respecto ha habido referencias en la decisión del Tribunal de Numea del 4 de junio de 1998.
6.3. El Comité observa que el Estado Parte considera inadmisible la comunicación por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, puesto que los autores no esperaron el resultado de su apelación.
6.4. En cuanto a las declaraciones de los autores de que los recursos internos son ineficaces porque el hotel ya ha sido construido y porque las autoridades no han respetado las decisiones judiciales en favor de los demandantes, el Comité observa que después de la decisión del Tribunal de Apelación de Numea, de fecha 16 de octubre de 1997, en la que se ordenaba la interrupción de las obras bajo sanción conminatoria, por motivo de "falta de" una autorización administrativa válida, las autoridades concedieron esa autorización, lo que daba legalidad a la continuación de las obras. Por consiguiente, es evidente que las decisiones judiciales a favor de los demandantes se basaban ampliamente en las exigencias de las reglamentaciones relativas a las construcciones y que no existe indicación alguna de que las autoridades no hayan respetado las decisiones de los tribunales.
6.5. En cuanto a las afirmaciones del Estado Parte de no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna, puesto que los autores no habían esperado el resultado de su apelación, así como a la manifestación de los demandantes de que los recursos ante el Tribunal Administrativo de Apelación de París y, en caso necesario, ante el Consejo de Estado, iban a ser ineficaces, el Comité no puede aceptar el argumento del abogado según el cual los tribunales ya no estarían en condiciones de ofrecer las garantías de un recurso útil, puesto que la construcción se ha terminado. Habida cuenta de ello, el Comité estima que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se transmita la presente decisión al Estado Parte y al representante de los autores de la comunicación;
c) Que podrá reconsiderar la presente decisión de conformidad con el párrafo 2 del artículo 92 de su reglamento si los autores o una persona que actúe en su nombre presentan una petición escrita donde se indique que ya no se dan los motivos de inadmisibilidad.
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** Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 85 del reglamento, la Sra. Chanet no participó en el examen de la comunicación.
[Aprobado en español, francés (versión original) e inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Notas
1. El Comité, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones,
no ha declarado admisible esta petición.
2. CCPR/C/60/D/549/1993/Rev.1, dictamen del Comité emitido el 29 de julio
de 1997.