University of Minnesota



N. M. Nicolov v. Bulgaria, ComunicaciĆ³n No. 824/1998, U.N. Doc. CCPR/C/68/D/824/1998 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 824/1998 : Bulgaria. 13/04/2000.
CCPR/C/68/D/824/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
68º período de sesiones

13 - 31 de marzo de 2000

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 68º período de sesiones -

Comunicación Nº 824/1998

Presentada por: Mr. N. M. Nicolov

Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Bulgaria

Fecha de la comunicación: 14 de enero de 1997 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 24 de marzo de 2000

Aprueba la siguiente:


Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es Nicolai Milanov Nicolov, ciudadano de Bulgaria. Alega ser víctima de violaciones, por parte de Bulgaria, del párrafo 1 del artículo 14, el inciso c) del artículo 25 y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo entraron en vigor en Bulgaria, respectivamente, el 23 de marzo de 1976 y el 26 de marzo de 1992.
Los hechos expuestos por el autor


2.1. En marzo de 1990 el autor fue designado fiscal de distrito de la ciudad de Zlatograd, en Bulgaria. En noviembre de 1992, a raíz de una decisión del Consejo Superior del Poder Judicial El Consejo Superior del Poder Judicial es un órgano administrativo cuya estructura y funciones están determinadas por los artículos 129 a 133 de la Constitución de la República de Bulgaria y los artículos 16 a 34 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En virtud del artículo 129 de la Constitución el Consejo Superior del Poder Judicial tiene facultades para elegir, ascender, degradar, trasladar y despedir a magistrados, fiscales y jueces de instrucción. Según el artículo 130, el número de miembros del Consejo Superior del Poder Judicial se limita a 25, tres de los cuales son miembros ex oficio. De los restantes 22 miembros la mitad son elegidos por la Asamblea Nacional y la otra mitad por el poder judicial, todos ellos por un período de cinco años. Según el Estado Parte, "su imparcialidad está garantizada por el método de elección y los requisitos de desempeño del cargo". fue nombrado fiscal de distrito de la ciudad de Sliven. El autor desempeñó este cargo hasta el 10 de noviembre de 1993, fecha en la que, por decisión del Consejo Superior del Poder Judicial, fue trasladado a lo que él mismo designa como "un cargo de menor categoría" ("un fiscal ordinario") en la Oficina del Fiscal Regional de Sliven. El autor afirma que en noviembre de 1993, funcionarios de la Oficina del Fiscal Jefe de Bulgaria y de la Oficina del Fiscal Regional de Sliven, que tenían conexiones con la mafia, invadieron su oficina y sustrajeron toda su documentación oficial y privada. A partir de ese momento no se le permitió entrar en su oficina ni ejercer como fiscal.


2.2. Se afirma además que el 8 de febrero de 1995, en virtud de una decisión del Consejo Superior del Poder Judicial, fue despedido de su cargo en la administración pública. La decisión se basó en los párrafos 1 y 4 del artículo 131 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el párrafo 3 del artículo 129 de la Constitución de Bulgaria que, entre otras cosas, prevé el cese de los fiscales con más de tres años de servicio por causa de "incapacidad prolongada que le impida desempeñar sus funciones durante más de un año".


2.3. Después de la decisión del Consejo Superior del Poder Judicial el autor pidió a ese órgano que emitiera un dictamen, de conformidad con el artículo 120 de la Constitución de Bulgaria, que autorizaría al autor a desempeñar su cargo de fiscal de distrito hasta que el caso hubiera sido examinado por el Tribunal Supremo. El 22 de febrero de 1995 el Consejo Superior del Poder Judicial se negó a emitir un dictamen en ese sentido.


2.4. De conformidad con el artículo 120 de la Constitución, las decisiones de órganos administrativos pueden llevarse a los tribunales para ser sometidas a una revisión judicial. El autor presentó un recurso de ese tipo contra las decisiones del Consejo Superior del Poder Judicial ante el Tribunal Supremo, basándose en distintos motivos. Entre otras cosas, sostuvo lo siguiente:

– No había base jurídica para cesarle en su cargo.
– Varios miembros del Consejo Superior del Poder Judicial no eran imparciales porque mantenían malas relaciones con el autor, que se había negado a incumplir sus deberes oficiales para servir a los intereses de la mafia que tenía captados a miembros del Consejo Superior del Poder Judicial desde 1992, y fue con los votos de esos miembros como se consiguió la mayoría necesaria para cesarle en su cargo.

– Los dos abogados que el autor había designado para que le representara no tuvieron libre acceso a las vistas, en violación de su derecho a estar representado en virtud de la Constitución de Bulgaria.


2.5. El 15 de octubre de 1996, los cinco miembros del Tribunal Supremo rechazaron la apelación del autor. El autor hace observar que no existe ninguna otra autoridad en Bulgaria ante la que se pueda apelar el fallo del Tribunal Supremo.

La denuncia

3.1. El autor afirma que se violó el párrafo 1 del artículo 14 en el curso del procedimiento de apelación que había incoado ante el Tribunal Supremo, ya que el Tribunal no actuó como un "tribunal independiente e imparcial" y no veló por la igualdad entre las partes. El autor aduce que el Tribunal Supremo, de cinco miembros, que entendió del asunto, "dependía completamente de la otra parte en el litigio". Afirma que en virtud del artículo 129 de la Constitución y de la Ley Orgánica del Poder Judicial, todos los magistrados del Tribunal Supremo son "designados, ascendidos, degradados, trasladados y cesados por el Consejo Superior del Poder Judicial", y que el Presidente del Tribunal Supremo, en virtud de las mismas disposiciones, es un miembro del Consejo Superior del Poder Judicial. El autor señala que es obvio que los magistrados que juzgaron su caso dependían del Consejo Superior del Poder Judicial desde el punto de vista de su carrera, "es decir, si alguno de ellos no se hubiera plegado a la voluntad de la mayoría del Consejo hubiera corrido el riesgo de ser cesado, trasladado, degradado o, por lo menos, sancionado por motivos ficticios o insinuados. Es un hecho bien sabido que ningún magistrado del Tribunal Supremo se arriesgaría a entrar en conflicto con el Consejo Superior del Poder Judicial y a emitir un juicio justo e imparcial sobre el caso".


3.2. Con respecto a la supuesta falta de protección del principio de la igualdad de las partes, el autor hace referencia a la evaluación de su caso por el Tribunal. Se dice que el Tribunal, debido a su parcialidad, violó el derecho interno y el derecho internacional. Según se afirma, el párrafo 3 del artículo 129 de la Constitución (citado supra), en que se basa el cese, requiere la existencia de una incapacidad real y continuada por más de un año. El autor declara que nunca ha estado enfermo durante más de un año, y que su ausencia por enfermedad acumulada fue de 337 días durante el período en que el Consejo Superior del Poder Judicial basó su decisión, es decir, menos de un año. Aduce además que en el fallo del Tribunal Supremo se indica erróneamente que había quedado determinado por conducto de los cauces normales de investigación que no había podido cumplir sus funciones durante más de un año. Según el autor, este hecho nunca fue certificado por una autoridad médica competente.


3.3. El autor aduce que se ha cometido una violación de su derecho a tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país, tal como se prevé en el inciso c) del artículo 25 del Pacto. El autor afirma que, al no acceder a incumplir sus deberes oficiales a fin de servir al grupo de la mafia anteriormente mencionado, se ha convertido en víctima de una serie de medidas represivas para despedirlo ilegalmente de su anterior puesto y negarle el acceso a las funciones públicas en el futuro. Se hace referencia a ciertas acciones, que se describen anteriormente, del Consejo Superior del Poder Judicial y del Tribunal Supremo. Además, el autor indica que después del fallo del Tribunal Supremo, la serie de medidas represivas que sufrió por parte de funcionarios del poder judicial de Bulgaria no apuntaban únicamente a impedirle volver a ocupar un cargo en la administración pública, sino que también se trataba de expulsarle del Colegio de Abogados y liquidar físicamente. No se substancian con hechos ninguno de esos cargos.


3.4. Finalmente, el autor afirma haber sido víctima de una violación del artículo 26 del Pacto, en el sentido de que se le discriminaba a causa de sus convicciones políticas y morales. Declara que fue despedido de la administración pública porque solamente servía a los intereses del Estado y el pueblo de Bulgaria, y se negaba a ponerse al servicio de los intereses de ciertos grupos de la mafia.


Observaciones de las Partes

4.1. En sus observaciones de 13 de noviembre de 1998 el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación. El Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3, como un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones, y del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, ya que se ha presentado la misma denuncia a la Comisión Europea de Derechos Humanos. Con respecto a la denuncia del autor en relación con el artículo 14, se dice que es incompatible con el Pacto, y que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo por esa razón.


4.2. Al indicar que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar tales comunicaciones, el Estado Parte afirma que el autor ha utilizado "un lenguaje insultante y ofensivo ... con respecto a órganos constitucionales superiores y funcionarios del poder judicial". Se dice que la comunicación está "plagada de alegaciones injuriosas con respecto al Consejo Superior del Poder Judicial, la Oficina del Fiscal Jefe y funcionarios judiciales superiores, y en particular por lo que respecta al Presidente del Tribunal Administrativo Supremo, Sr. Vladislav Slavov, y el Presidente del Tribunal Supremo de Casación, Sr. Rumen Yanev".


4.3. En especial, con respecto a la denuncia del autor en virtud del artículo 25, el Estado Parte sostiene que los hechos demuestran claramente que el autor había desempeñado funciones como fiscal de distrito en dos ciudades diferentes y como fiscal en la Oficina del Fiscal Regional. Por consiguiente, "no se le ha hecho objeto de discriminación en el sentido del inciso c) del artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos". Con respecto a la denuncia del autor en virtud del artículo 26, el Estado Parte afirma que la comunicación no aporta "prueba alguna de una supuesta violación por Bulgaria... el procedimiento de cese seguido en el caso del Sr. Nikolov se ajusta plenamente a las disposiciones de la Constitución de 1991 y la Ley Orgánica del Poder Judicial. Los hechos del caso sugieren que el autor recibió un trato igual ante la ley y en todo momento se le reconoció el derecho a una protección igual de la ley sin discriminación... La decisión del Consejo Superior del Poder Judicial, y la decisión del Tribunal Supremo de la República de Bulgaria fueron adoptadas en ese sentido. Por consiguiente, debe considerarse que el autor ha invocado violaciones inexistentes".


4.4. Como se mencionó anteriormente, el Estado Parte invoca también el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 y sostiene que el 7 de noviembre de 1996 el autor presentó una denuncia idéntica contra Bulgaria ante la Comisión Europea de Derechos Humanos en Estrasburgo, registrada con el número 35222/97. A juicio del Estado Parte, el 26 de mayo de 1997 el caso se consideró incompatible ratione materiae con las disposiciones de la Convención y, por consiguiente, la comunicación se declaró inadmisible en virtud del párrafo 2 del artículo 27 de la Convención Europea.


4.5. Con respecto a la denuncia del autor en virtud del artículo 14, el Estado Parte observa que el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto "no tiene aplicación en aquellos casos que se refieren a los poderes discrecionales de las autoridades públicas o judiciales". Como el poder judicial, en virtud de la Constitución de 1991, es un poder del Estado independiente, las controversias relativas al ascenso o el cese de los magistrados, fiscales y jueces de instrucción se rigen estrictamente por la Constitución y por la Ley Orgánica del Poder Judicial. Debido a la "naturaleza pública de la controversia que se refiere a un puesto (servicio) en el sistema judicial", se afirma que dichas controversias quedan fuera del ámbito de aplicación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. Por consiguiente, la denuncia debe ser declarada inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo.


5.1. En sus comentarios el autor argumenta a favor de la admisibilidad de la comunicación. Afirma que la comunicación no es un abuso del derecho de presentación. Reitera que la verdadera razón de su cese en el cargo fue su renuncia a servir a los intereses de la mafia y que la decisión carecía de base jurídica, ya que no era cierto que no hubiera podido desempeñar sus funciones durante más de un año. A este respecto, aduce que el Consejo Superior del Poder Judicial y el Tribunal Supremo cometieron errores de derecho al calcular su licencia por enfermedad desde el primer día en que estuvo enfermo hasta el último, sin tener en cuenta que hubo algunos días intermedios en los que había trabajado. El autor reitera que su licencia por enfermedad acumulada fue de 337 días y, en cualquier caso, el período en que las autoridades habían basado su decisión era inferior al año, ya que sólo comprendía del 8 de noviembre de 1993 al 5 de noviembre de 1994.


5.2. El autor impugna además el argumento de que fue "tratado igualmente ante la ley". Reitera, una vez más, que "fue sometido a diferentes tipos de represión y de discriminación", incluida la denegación de su derecho constitucional a tener un abogado que le defendiera ante el Consejo Superior del Poder Judicial.


5.3. Con respecto a la supuesta violación del artículo 14, el autor afirma que el Estado Parte debe haber entendido mal su denuncia al sostener que los hechos demuestran que el autor había desempeñado cargos de fiscal y que, por consiguiente, no se había producido violación alguna del artículo 25. El autor explica que no niega haber desempeñado esos cargos, pero que su denuncia se basa en que el cese de 1995 le privó del acceso a la función pública.


5.4. Finalmente, el autor impugna que la comunicación quede fuera del ámbito del artículo 14 y que sea inadmisible porque una denuncia similar haya sido presentada a la Comisión Europea de Derechos Humanos. Con respecto a este último argumento, el autor señala que la Convención Europea de Derechos Humanos no incluye disposiciones similares a las contenidas en los artículo 25 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


6.1. En su exposición de 14 de febrero de 1999 el Estado Parte afirma que la decisión del Consejo Superior del Poder Judicial de hacer cesar al autor, como afirma el Tribunal Supremo, no violó ninguno de sus derechos en virtud del Pacto. El Estado Parte expone que la propuesta, al igual que el proceso subsiguiente, se basaba únicamente en el párrafo 3 del artículo 129 de la Constitución, en el que se estipulan de manera exhaustiva los criterios para el cese de fiscales:

"Los magistrados, fiscales y jueces de instrucción... cesarán en sus funciones únicamente cuando se retiren, renuncien al cargo, mediante ejecución de una sentencia de prisión por un crimen deliberado o a causa de una incapacidad prolongada que les impida desempeñar sus funciones durante más de un año."

6.2. Según el Estado Parte, esa disposición, si es correctamente interpretada, es aplicable al caso del autor. Se afirma que la decisión del Consejo Superior del Poder Judicial se tomó con el quórum exigido por la ley y mediante votación secreta, de conformidad con el procedimiento establecido. En conclusión, el Estado Parte asevera que ésta era la única base de la decisión y que las "convicciones políticas y morales" del autor no influyeron para nada, como tampoco existe base alguna que justifique la afirmación no demostrada de que el autor mantenía "malas relaciones" con varios miembros del Consejo y que esta circunstancia había influido en la decisión.

6.3. El Estado Parte señala además que el autor afirmó que se violó el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto en el procedimiento ante el Tribunal Supremo debido a que el Tribunal no era un "tribunal competente, independiente e imparcial". El Estado Parte afirma que, contrariamente a lo que aduce el autor, el Tribunal era un tribunal independiente e imparcial y que se aseguró la igualdad de las partes en el curso de los procedimientos.


6.4. Se observa que los cinco miembros del Tribunal Supremo se reunieron seis veces para fallar el caso. El Estado Parte afirma que el Tribunal pidió y examinó todas las pruebas presentadas por el autor; dio curso a las peticiones del autor, incorporando incluso correcciones en las minutas de las sesiones; el autor y su abogado, Sr. Nikola Tsonkov, estuvieron presentes en todo momento y participaron activamente en los procedimientos.


6.5. El Estado Parte señala que la denuncia del autor, en el sentido de que el Tribunal había dictado su fallo en condiciones de dependencia completa respecto de la otra parte en el litigio (es decir, el Consejo Superior del Poder Judicial), carece de base, ya que el Tribunal no depende jerárquicamente, ni de ningún otro modo, del Consejo Superior del Poder Judicial. Al contrario, el Tribunal ejerce un control judicial sobre las decisiones del Consejo Superior del Poder Judicial. Existen numerosos casos en la jurisprudencia del Tribunal en los que éste anuló las decisiones del Consejo Superior por no ser conformes a derecho, incluida una apelación en 1996 interpuesta por el mismo autor en un caso administrativo diferente.


6.6. Se asevera que los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones, como está garantizado en el artículo 117 de la Constitución de la República de Bulgaria. Además, el Estado Parte aduce que los cinco magistrados de que se trata, tras haber desempeñado el cargo durante más de tres años, no pueden ser sustituidos, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 129 de la Constitución, lo que les confiere garantías adicionales de independencia.


6.7. Además, el Estado Parte observa que, en virtud de la ley, el autor tenía el derecho a recusar a los magistrados si tenía motivos para creer que no se comportarían de manera imparcial. Como puede comprobarse en las minutas, ni el autor ni su abogado formularon petición alguna en ese sentido.


6.8. Con respecto a la supuesta violación del inciso c) del artículo 25, el Estado Parte expone que el cese se hizo de manera completamente legal, sobre la base de criterios objetivos y razonables, y, en consecuencia, en cumplimiento pleno del artículo 25. El Estado Parte también indica que el cese del autor en su antiguo cargo de ninguna manera significa que no tenga derecho a ocupar otro puesto en el sistema judicial búlgaro o en la administración pública en general.


6.9. El Estado Parte afirma además que en la comunicación no se sustancian las supuestas violaciones del artículo 26. El Estado Parte aduce de nuevo que el procedimiento mediante el que se decretó el cese cumplió todos los requisitos de la ley nacional, y que el autor fue tratado sin ningún tipo de discriminación.


6.10. Finalmente, el Estado Parte expone que no hay motivos para aceptar la denuncia del autor de que ha sido objeto de una persecución por sus convicciones morales y políticas.


7.1. En su respuesta de junio de 1999 el autor impugna la exposición del Estado Parte y reitera que se han violado sus derechos en virtud de los artículos 14, 25 y 26.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

8.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de su reglamento, decidir si la denuncia es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


8.2. El Estado Parte ha alegado que el Comité no debe examinar la presente comunicación en virtud del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, ya que una denuncia idéntica ha sido presentada a la Comisión Europea de Derechos Humanos. Sin embargo, el Comité observa que, en virtud del inciso a) del párrafo 2 del artículo 5, el Comité carece de competencia cuando el mismo asunto está siendo examinado en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. El Estado Parte mismo ha indicado que la Comisión Europea declaró inadmisible la solicitud del autor el 26 de mayo de 1997, y, por consiguiente, el inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 no impide que el Comité examine la presente comunicación.


8.3. El Comité toma nota de que el autor ha afirmado que se violaron sus derechos en virtud del artículo 14 puesto que los miembros del Consejo Superior del Poder Judicial no fueron imparciales y que el Tribunal Supremo no era independiente. Sin embargo, el autor no ha sustanciado sus denuncias y el Comité estima que todas las denuncias de violaciones del artículo 14 son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


8.4. De manera análoga, con respecto a las supuestas violaciones de los artículos 25 y 26 del Pacto, el Comité toma nota de la explicación del Estado Parte y considera que estas denuncias también son inadmisibles, por falta de pruebas, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


9. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible;

b) Que se comunique esta decisión al Estado Parte y al autor.


______________

* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original. Se distribuirá posteriormente en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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