University of Minnesota



Welvidanelage Don Hugh Joseph Francis Silva y otros v. Zambia, ComunicaciĆ³n Nos. 825-828/1998, U.N. Doc. CCPR/C/75/D/825-828/1998 (2002).



 

 

 

Comunicaciones Nº 825-828/1998 : Zambia. 26/07/2002.
CCPR/C/75/D/825-828/1998. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones

8 - 26 de julio de 2002


ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 75º período de sesiones -

Comunicación Nº 825-828/1998*

Presentada por: Sr. Welvidanelage Don Hugh Joseph Francis Silva (825/1998), Sr. Don Clarence Godwin (826/1998), Sr. Sunil Randombage de Silva (827/1998), Sr. T. J. A. Perera (828/1998)

Presunta víctima: Los autores


Estado Parte: Zambia


Fecha de la comunicación: 28 de octubre de 1997 (825/1998), 27 de noviembre de 1997 (826/1998), 28 de octubre de 1997 (827/1998), 25 de octubre de 1997 (828/1998) (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 25 de julio de 2002,


Aprueba la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. Los autores de las comunicaciones son el Sr. Welvidanelage Don Hugh Joseph Francis Silva, el Sr. Don Clarence Godwin, el Sr. Sunil Randombage de Silva y el Sr. T. J. A. Perera, ciudadanos de Sri Lanka. Afirman ser víctimas de una violación por Zambia del apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). No están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los autores


2.1. Los autores, abogados de profesión, afirman que entre el 21 de agosto y el 3 de septiembre de 1991 se les ofreció, a cada uno de ellos, el cargo de asesor jurídico adjunto del Gobierno de la República de Zambia. La oferta comprendía un sueldo en la moneda local y una prima por un monto que oscilaba entre 4.260 y 7.080 dólares de los EE.UU. anuales, abonados en mensualidades en Sri Lanka. Los desplazamientos entre Sri Lanka y Zambia los costearía el Gobierno de Zambia, siempre y cuando los autores prestaran servicios durante por lo menos 24 meses.


2.2. Los autores aceptaron la oferta de nombramiento y viajaron a Zambia. El Sr. Silva entró en funciones el 1º de julio de 1992, los Sres. Godwin y de Silva el 6 de mayo de 1992 y el Sr. Perera el 8 de abril de 1992.


2.3. Los autores afirman que hubo retrasos injustificados en el pago de la prima (1) y que, a partir del 1º de abril de 1993, entre 9 meses y 1 año después de haber entrado en funciones en Zambia, se dedujo de ésta un impuesto del 35%. Los autores sostienen que la deducción tributaria constituye una violación manifiesta del acuerdo que existía entre ellos y el Gobierno de Zambia. Por consiguiente, pidieron al Gobierno que les reembolsara la cuantía del impuesto o que rescindiera su contrato y organizara su regreso a Sri Lanka.


2.4. Según los autores, el Gobierno no respondió a su petición. Por ello, y por falta de dinero, no pudieron regresar a Sri Lanka antes de haber cumplido los 24 meses estipulados en su contrato, y se vieron obligados a trabajar en unas condiciones que nunca habían aceptado. Todos ellos dimitieron entre abril y diciembre de 1994 y regresaron a Sri Lanka.


2.5. Con respecto al agotamiento de los recursos internos, los autores se refieren al intento que hizo el Sr. de Silva el 4 de agosto de 1994 de solicitar reparación ante el Tribunal Superior de Zambia, en Lusaka. En este caso, el Tribunal Superior aconsejó a las partes que resolvieran el asunto de forma amistosa, pero los autores afirman que el Gobierno de Zambia no ofreció reparación alguna al Sr. de Silva ni a los demás afectados. Además, señalan que, antes de que tuvieran ocasión de utilizar otras vías de recurso, se acogieron a la cláusula contractual para anular su nombramiento y obtener un billete de regreso a Sri Lanka.


La denuncia


3.1. Los autores sostienen que, a raíz de la deducción tributaria del 35% de la prima que les correspondía, no pudieron regresar a Sri Lanka antes de haber cumplido 24 meses de servicio, la condición necesaria para recibir un billete de vuelta a ese país. Afirman que, si el Estado Parte deseaba modificar los términos del contrato, habría podido rescindir el primer contrato, con la posibilidad de regresar a Sri Lanka, y proponer otro nuevo. Sin embargo, el Gobierno no hizo tal oferta porque, al parecer, necesitaba los servicios de los autores. Ello, señalan los autores, equivale a la imposición de un trabajo forzoso y constituye por tanto una violación del apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto.


3.2. Además del reembolso del impuesto sobre la prima, el Sr. Perera pide que se le pague la cuantía correspondiente a la prima por el tercer año de contrato, que no pudo cumplir al verse obligado a abandonar Zambia, así como una gratificación de conformidad con el contrato.


Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones


4.1. Por notas verbales de 26 de abril de 2000 y de 26 de marzo de 2001, el Estado Parte presentó sus observaciones en cuanto a la admisibilidad y el fondo de las comunicaciones.


4.2. Con respecto a la admisibilidad, el Estado Parte argumenta que los autores de las comunicaciones no han agotado los recursos internos. El Estado Parte sostiene que, a pesar de que el Tribunal Superior aconsejó al Sr. de Silva que llegara a un acuerdo amistoso con el Gobierno, ello no habría afectado en modo alguno el resultado de cualquier proceso judicial posterior, y se habría podido presentar un recurso ante el Tribunal Supremo del Estado Parte. El Estado Parte también señala que los autores tomaron libremente la decisión de invocar la cláusula del contrato que les daba derecho a recibir un billete de vuelta a Sri Lanka, hecho que dificultó la utilización de los recursos internos y que exonera al Gobierno de Zambia.


4.3. Además, las cuestiones planteadas por los autores habrían podido resolverse adecuadamente a nivel ministerial, ya que en varias ocasiones se les informó sobre los procedimientos gubernamentales utilizados en los reajustes de sueldo, los desplazamientos de los familiares a cargo y el alojamiento.


4.4. En cuanto al fondo, el Estado Parte sostiene que entre 1990 y 1991 el Gobierno de Zambia contrató a algunos nacionales de Sri Lanka para que prestaran servicio en el Ministerio de Asuntos Jurídicos debido a la escasez de juristas titulados empleados en la Administración.


4.5. El Estado Parte señala que en junio de 1992 se firmó una cláusula adicional al contrato inicial de los autores por la que se modificaron ligeramente las condiciones de éste, a raíz de los nuevos regímenes cambiarios establecidos por el Banco de Zambia. Esta cláusula adicional fue debidamente firmada por los autores. El Estado Parte explica también que el motivo de la cláusula adicional fue que, en aquella época, el Gobierno estaba tratando de controlar el flujo y la circulación de divisas dentro del país en razón de los limitados recursos económicos existentes. En consecuencia, no siempre se podía disponer de divisas, lo que repercutió negativamente en la regularidad del pago de las primas. Por último, el Estado Parte señala que, conforme a la cláusula adicional, a pesar de que comenzó a aplicarse un tipo impositivo más elevado al sueldo local, ni la prima ni la gratificación se vieron afectadas en este sentido y siguieron libres de impuestos.


4.6. Con respecto a los retrasos en el pago de las primas, el Estado Parte considera que constituyó una circunstancia no prevista en el momento de la contratación, pero reitera que, según sus datos, se ha abonado la totalidad de las primas.


4.7. En cuanto a la gratificación prevista en el contrato de nombramiento, el Estado Parte subraya que la condición necesaria para su obtención era el cumplimiento de 30 meses de servicio satisfactorio como residentes.


4.8. Por lo que respecta al alojamiento (2), el Estado Parte explica que, con arreglo al contrato, podían facilitarse viviendas estatales a los interesados cuando estuvieran disponibles, y que, en tales casos, se deduciría del sueldo una contribución de alquiler que variaría de un empleado a otro según la escala de sueldos.


4.9. En relación con los permisos de trabajo, el Estado Parte destaca que éstos se expiden de conformidad con lo dispuesto en la Ley de inmigración, y que su período de validez es variable.


4.10. El Estado Parte también señala a la atención del Comité que, un mes antes de entrar en funciones, los autores pidieron un reajuste del sueldo que modificaba las condiciones de su contrato y que requería su ascenso de categoría en un grado. El Gobierno de Zambia terminó concediendo ese reajuste, a pesar de que no se cumplían las condiciones necesarias. Además, los autores han pedido el reembolso de gastos personales, como llamadas telefónicas, desplazamientos en taxi, bebidas y alimentos suplementarios, y que el Gobierno de Zambia ha asumido en su totalidad.


4.11. El Estado Parte rechaza la afirmación de los autores de que su dimisión les impidió utilizar los recursos internos. Además, señala que la cuestión del permiso de trabajo no habría constituido un obstáculo a este respecto, y que los autores habrían tenido tiempo más que suficiente para resolver amistosamente el asunto. El Estado Parte también discute la afirmación de los autores de que, debido a la reducción unilateral de su remuneración, no habrían podido costearse su estancia en Zambia y mantener un litigio con un Gobierno hostil y reticente.


4.12. Por último, el Estado Parte desea aclarar que, al contrario de lo que sostienen los autores, sólo el sueldo local se vio afectado por el aumento del tipo impositivo, y que ello consta de forma inequívoca en la cláusula adicional debidamente firmada.


Comentarios de los autores


5.1. En sus cartas de 16 y 28 de julio de 2001, los autores respondieron a las comunicaciones del Estado Parte.


5.2. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los autores afirman que el Tribunal Superior les aconsejó que resolvieran el asunto amistosamente porque no quería poner en una situación embarazosa al Gobierno, pero que éste no tomó ninguna medida para remediar la situación. Por consiguiente, ya que no hubo un fallo definitivo del Tribunal Superior, los autores no pudieron recurrir ante el Tribunal Supremo. Es más, sólo fueron informados de la imposibilidad de llegar a un acuerdo amistoso poco tiempo antes de su regreso a Sri Lanka, con lo cual no les quedó mucho tiempo para utilizar otras vías de recurso. Por ello, los autores consideran que han hecho un esfuerzo razonable para agotar los recursos internos.


5.3. Con respecto a su situación contractual, los autores destacan que no tienen nada que decir acerca de las cargas fiscales sobre el sueldo local, pero reiteran que se dedujo de las primas un impuesto del 35% y piden que se les reembolse el importe correspondiente. A este respecto se remiten a una carta del Fiscal General, de fecha 31 de octubre de 1994, que contradice las observaciones del Estado Parte de 26 de marzo de 2001, y en la que se afirma que los autores "no tienen derecho a cobrar la prima [...] sin que se deduzca el impuesto" y que "tienen derecho a cobrar la prima [...] una vez deducido el impuesto sobre la renta".


Deliberaciones del Comité


6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir sobre su admisibilidad con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El Comité se ha cerciorado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.


6.3. El Comité considera que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo, los autores no han justificado suficientemente, a efectos de admisibilidad, de qué modo el impuesto sobre la prima podría considerarse como la obligación de ejecutar un trabajo forzoso de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 8 del Pacto.


6.4. En vista de esta conclusión, el Comité no tiene que ocuparse de la cuestión del agotamiento de los recursos internos en virtud del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


7. En consecuencia, el Comité decide:

a) Que las comunicaciones son inadmisibles de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b) Que la presente decisión se comunique a los autores y al Estado Parte.


_________________________


* Los cuatro casos se han reunido en un texto único porque se trata de reclamaciones parecidas, presentadas casi en el mismo momento y contra el mismo Estado Parte.

** Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rasjoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.

[Decisión adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Notas

1. El Sr. Perera señala que recibió el primer pago de la prima correspondiente a abril de 1992 en abril de 1993.
2. Ninguno de los autores ha presentado una reclamación concreta a este respecto.

 



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