Comunicación Nº 830/1998 : Trinidad and Tobago. 29/04/99.
CCPR/C/65/D/830/1998. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones
22 de marzo a 9 de abril de 1999
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 65º período de sesiones -
Comunicación Nº 830/1998**
Presentada por: Christopher Bethel (representado por Ashurst Morris Crisp, un
bufete de Londres)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 25 de agosto de 1998
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de marzo de 1999,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación (fechada el 25 de agosto de 1998) es Christopher
Bethel, ciudadano de Trinidad, nacido en 1974 y que se halla actualmente a la
espera de ser ejecutado en la penitenciaría general de Puerto España.
Alega ser víctima de una violación del artículo 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por parte de Trinidad
y Tabago. A este respecto, invoca también los artículos 6, 7,
9, 10 y 14 del Pacto. Lo representa Ashurst Morris Crisp, un bufete de Londres
(Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte).
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue condenado por asesinato y sentenciado a pena de muerte el
26 de enero de 1996. El Tribunal de Apelación desestimó su apelación
el 28 de noviembre de 1996. La solicitud en que pedía autorización
para presentar recursos ante el Consejo Privado se desestimó el 4 de
diciembre de 1997. Se afirma que con ello se agotaron todos los recursos locales
a los que podía acogerse.
2.2. El 19 de diciembre de 1997, presentó una petición en nombre
del autor a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), con
arreglo a las directrices que había dictado el Estado Parte en octubre
de 1997, en las que se fijaban unos plazos estrictos que debían respetar
los solicitantes. El autor encomendó a su abogado que presentara una
solicitud ante el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas en
caso de que fracasara la que había presentado ante la CIDH.
2.3. El 26 de mayo de 1998, el Estado Parte notificó que había
denunciado el Protocolo Facultativo. Asimismo, dictó nuevas instrucciones
sobre los plazos y el procedimiento a los que deberían atenerse las solicitudes
presentadas por, o en nombre de, los reclusos condenados a pena de muerte entre
el 26 de mayo de 1998 y la fecha en que surtiría efecto la denuncia,
el 26 de agosto de 1998. El abogado señala que el autor no puede presentar
una comunicación al Comité de Derechos Humanos después
del 26 de agosto de 1998 / Con efecto a partir del 26 de agosto de 1998, Trinidad
y Tabago volvió a adherirse al Protocolo Facultativo, con la reserva
de que "el Comité de Derechos Humanos no será competente
para recibir ni examinar comunicación alguna que tenga relación
con los reclusos que estén condenados a pena de muerte y que verse sobre
cualquier asunto relacionado con su acusación, detención, procesamiento,
condena, sentencia o ejecución de la pena de muerte a que se lo hubiere
condenado, ni con ningún asunto conexo". Véase el informe
anual del Comité a la Asamblea General en 1998, A/53/40, cap. I, nota
2./.
2.4. El abogado señala que, conforme a las instrucciones del Estado Parte,
la CIDH debería adoptar una decisión, el 2 de septiembre de 1998
a más tardar, con respecto a la queja presentada por el autor. Señala
también que, para esa fecha, la denuncia del Protocolo Facultativo habrá
surtido efecto y su cliente ya no tendrá derecho a recurrir al Comité
de Derechos Humanos, pese a que, desde octubre de 1997, tenía expectativas
razonables de poder ejercer su derecho a recurrir al Comité de Derechos
Humanos.
La denuncia
3. El abogado afirma que las medidas que adoptó el Estado Parte a raíz
de la denuncia del Protocolo Facultativo, con las cuales defraudó las
expectativas legítimas de su cliente, constituyen una infracción
del artículo 1 del Protocolo Facultativo y del artículo 26 del
Pacto. Pide al Comité que registre la comunicación y la examine
a la luz del Protocolo Facultativo para garantizar al autor el derecho de acudir
al Comité en caso de que la CIDH desestime su solicitud.
Observaciones del Estado Parte y comentarios del autor al respecto
4. Mediante comunicación de 12 de octubre de 1998, el Estado Parte informó
al Comité de que la CIDH estaba examinando todavía el caso del
autor. Por otra parte, el abogado del autor había presentado una nueva
solicitud para que se concediera a su representado permiso para apelar ante
el Comité Judicial del Consejo Privado. Por tanto, el Estado Parte alega
que la comunicación es inadmisible a tenor de los apartados a) y b) del
párrafo 2 del artículo 5.
5.1. En su respuesta a la comunicación del Estado Parte, el abogado señala
que la queja que presentó ante la CIDH no afecta a la cuestión
que se ha sometido a la consideración del Comité de que el Estado
Parte ha negado a su cliente el derecho de acudir al Comité de Derechos
Humanos. El abogado afirma que la cuestión de las expectativas legítimas
no compete a la CIDH.
5.2. El abogado ratifica que compareció ante el Consejo Privado, en nombre
del autor, en julio y octubre de 1998, pero sostiene que la cuestión
que examina el Consejo Privado no tiene relación con el asunto que se
planteaba en la comunicación que dirigió al Comité de Derechos
Humanos.
6.1. En otra comunicación, de fecha 9 de febrero de 1999, el Estado Parte
explica que, una vez que se hubo desestimado la solicitud que había presentado
el autor para que se le permitiera apelar ante el Comité Judicial del
Consejo Privado en diciembre de 1997, el autor había tenido la oportunidad
de presentar una solicitud a la CIDH o al Comité de Derechos Humanos
de las Naciones Unidas. Optó por dirigirse a la CIDH. El Estado Parte
rechaza la alegación de que impidió al autor recurrir al Comité
de Derechos Humanos y afirma que fue el propio autor quien, por razones tácticas,
decidió recurrir a la CIDH en aquella ocasión.
6.2. El Estado Parte aduce que el recurrir simultáneamente a dos órganos
de derechos humanos constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones
y es causa de inadmisibilidad con arreglo al artículo 3 del Protocolo
Facultativo. A juicio del Estado Parte, el Comité no debería aceptar
que un solicitante presentara unas quejas a la CIDH y otras al Comité.
Cuando el autor presentó su solicitud a ese último, la CIDH todavía
estaba examinando su otra solicitud y, por tanto, el Estado Parte sostiene que,
a tenor del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo, la comunicación que presentó al Comité es
inadmisible. El Estado Parte rechaza la idea de que el autor tenga derecho a
recurrir al Comité después de que la CIDH haya decidido sobre
su solicitud. A este respecto, el Estado Parte señala que en la Convención
Americana sobre Derechos Humanos se dispone que se considerará inadmisible
toda comunicación que sea sustancialmente idéntica a otra anteriormente
estudiada por otra organización internacional.
6.3. Asimismo, el Estado Parte aduce que el Comité Judicial del Consejo
Privado concedió al autor permiso especial para apelar el 22 de octubre
de 1998 y elevó el caso del autor al Tribunal de Apelación de
Trinidad y Tabago. Además, el Consejo Privado dictaminó que, si
el Tribunal de Apelación ratificaba la condena del autor, éste
tendría derecho a recurrir ante el Comité Judicial. Basándose
en eso, el Estado Parte sostiene que no se han agotado los recursos locales.
7.1. En sus comentarios, el abogado del autor contradice el argumento del Estado
Parte de que la comunicación es inadmisible porque el autor ha presentado
una solicitud a la CIDH. Reitera que el asunto que se ha sometido a la consideración
del Comité es la negativa del Estado Parte a reconocer el derecho del
autor a recurrir al Comité de Derechos Humanos después de que
la CIDH haya decidido con respecto a su solicitud. El abogado recuerda que la
cuestión se ha planteado debido a la decisión unilateral que adoptó
el Estado Parte, unos cinco meses después de que el autor presentara
su solicitud a la CIDH, de denunciar el Protocolo Facultativo.
7.2. Asimismo, el abogado sostiene que la denuncia planteada en la comunicación
que se ha presentado al Comité no tiene que ver con ninguna de las cuestiones
sometidas a la consideración del Consejo Privado. A juzgar por las razones
que dio el Comité Judicial del Consejo Privado para permitir la apelación,
parece que la cuestión de la que debía entender era la supuesta
conducta improcedente del abogado en el juicio. El abogado pide al Comité
que, aun cuando estime que la comunicación es inadmisible, suspenda,
no obstante, su examen de la comunicación hasta que se resuelva el proceso
de apelación.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
8.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar
las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible
a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.
8.2. El Comité señala que, según el abogado, el Estado
Parte ha violado el derecho del autor a recurrir al Comité, ya que, si
la CIDH desestimara la queja del autor, éste ya no podría recurrir
al Comité, dado que el Estado Parte ha denunciado el Protocolo Facultativo.
Sin embargo, el Comité estima que el derecho que reivindica el autor
no es un derecho protegido por el Pacto. Por tanto, la comunicación es
inadmisible a tenor del artículo 3 del Protocolo Facultativo.
9. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al abogado
del autor.
______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitan de Pombo, Sr. Eckart Klein, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
** Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular de dos miembros
del Comité.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular de los miembros del Comité
Fausto Pocar y Martin Scheinin (concurrente)
Si bien estamos de acuerdo con la conclusión de que la comunicación es inadmisible, no concordamos con la mayoría en relación con los motivos de la inadmisibilidad. Por carta de 17 de septiembre de 1998 se comunicó al Estado Parte, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 91 del reglamento del Comité, que si deseaba oponerse a la admisibilidad de la comunicación debía hacerlo en el plazo de dos meses, es decir, a más tardar el 16 de noviembre de 1998. En una comunicación de 16 de octubre de 1998, el Estado Parte se opuso efectivamente a la admisibilidad de la comunicación por los dos motivos especificados en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, a saber a) que el mismo asunto se había sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional y b) que no se habían agotado los recursos de la jurisdicción interna. Sólo el 9 (y el 17) de febrero de 1999 el Estado Parte invocó un tercer motivo de inadmisibilidad, a saber, el abuso del derecho a presentar comunicaciones (artículo 3 del Protocolo Facultativo), pero sin justificar adecuadamente el carácter abusivo de la comunicación.
A nuestro juicio, la comunicación debería haberse declarado inadmisible
por uno de los motivos invocados inicialmente por el Estado Parte, es decir,
el no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna. En consecuencia,
y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 92 del reglamento
del Comité, la decisión de inadmisibilidad debería haber
estado subordinada a la posibilidad de revisión cuando dejara de existir
el obstáculo para la inadmisibilidad. Asimismo, debería haberse
mantenido la petición del Comité de que se adoptaran medidas provisionales
de protección en virtud del artículo 86 del reglamento del Comité.
De ese modo habría resultado claro al autor, a su abogado y al Estado
Parte que la denuncia del Protocolo Facultativo por el Estado Parte y la nueva
adhesión con sujeción a una reserva, en fecha 26 de mayo de 1998
y con efecto a partir del 26 de agosto de 1998, no constituyen un obstáculo
para el futuro examen del caso del autor por el Comité.
A pesar de cuanto antecede, debe hacerse hincapié en que la medida decidida
por el Comité no entraña una decisión de que el autor no
tendría derecho a acudir al Comité con arreglo al Protocolo Facultativo
si deseara presentar una nueva comunicación individual a fin de impedir
su ejecución. En efecto, la posición del Comité, declarada
en su informe anual (véase la nota a pie de página 1 a la decisión
sobre inadmisibilidad), es que el Comité examinará la validez
y los efectos jurídicos de la reserva de Trinidad y Tabago a su debido
tiempo y en el contexto concreto de los casos individuales relacionados con
la pena de muerte que se le hayan sometido después del 26 de agosto de
1998. Contrariamente a lo que parece dar por sentado el abogado del autor (véase
el párrafo 2.3), no puede considerarse que la reserva en cuestión
impida, in abstracto, que el autor o cualquier otro recluso condenado a la pena
de muerte recurra ante el Comité en sus funciones derivadas del Protocolo
Facultativo.
Fausto Pocar [firmado]
Martin Scheinin [firmado]
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.