Comunicación Nº 831/1998 : France. 03/08/2001.
CCPR/C/72/D/831/1998. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones
9 - 27 de julio de 2001
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 72º período de sesiones -
Presentada por: Sr. Michaël Meiers (representado por el Sr. Roland Houver)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Francia
Fecha de la comunicación: 11 de febrero de 1997 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 2001,
Aprueba la siguiente
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es Michaël Meiers, ciudadano francés
domiciliado en Belfort, que acusa a las autoridades de su país de haber
infringido el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor hizo un período de práctica en la policía
nacional de Francia entre noviembre de 1987 y el 1° de enero de 1990, tras
el cual el Ministro del Interior decidió no contratarlo como funcionario
de plantilla y lo destituyó con fecha 27 de diciembre de 1989.
2.2. Esta última decisión fue objeto de un recurso ante el Tribunal
Administrativo de Versalles que, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1991,
casi dos años después de la decisión impugnada, revocó
la decisión de no nombrar al autor funcionario de plantilla. Luego, habida
cuenta de la "mala voluntad" demostrada por la administración
para cumplir esa decisión, el autor se dirigió a la Sección
de Admisión de Recursos del Consejo de Estado a fin de ser reintegrado
en el cargo. El 17 de abril de 1992, el Ministro del Interior decidió
reintegrarlo con efecto a partir del 1° de enero de 1990.
2.3. No obstante, el Ministro del Interior interpuso con fecha 23 de marzo de
1992 una apelación ante el Consejo de Estado contra el fallo del Tribunal
Administrativo de Versalles. A causa de un error en la dirección, la
Prefectura de Belfort no notificó al autor este recurso ni las causales
en que se fundaba hasta el 19 de noviembre de 1992. El autor contrató
entonces los servicios de un abogado, que presentó al Consejo de Estado
las observaciones de la defensa con fecha 20 de julio de 1993.
2.4. El autor, al no tener más noticias de la causa, pidió información
el 3 de julio de 1995 a la subsección competente del Consejo de Estado.
En respuesta a esta gestión, el Consejo de Estado le comunicó
por correo, con fecha 21 de agosto de 1995, que la instrucción de su
causa había terminado y el relator había ya presentado su proyecto
de decisión, pero no era posible fijar todavía una fecha para
la vista.
2.5. La vista tuvo lugar "aparentemente" el 11 de diciembre de 1996,
pero el autor no pudo asistir por no haber sido notificado. El Consejo de Estado
revocó el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Versalles y
se pronunció en favor de la administración. El fallo fue notificado
a las partes el 14 de enero de 1997.
2.6. El autor señala que el procedimiento de primera instancia duró
dos años, lo que a su juicio constituye una demora excesiva tratándose
de la reintegración de un funcionario en el cargo. Además, el
procedimiento ante el Consejo de Estado, desde la presentación de la
apelación hasta la notificación del fallo, duró cuatro
años y diez meses, lo que constituye también una demora excesiva.
Así, el procedimiento en su totalidad duró casi siete años.
La denuncia
3.1. El autor considera excesivo el tiempo que llevó a la jurisdicción
administrativa sustanciar su causa, ya se trate del procedimiento en su totalidad
o únicamente del procedimiento ante el Consejo de Estado. Ello constituye
una infracción patente del párrafo 1 del artículo 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
3.2. El autor señala que esta demora es tanto más excesiva cuanto
que el expediente no planteaba ninguna dificultad especial, que él mismo
no puso traba alguna a la sustanciación del procedimiento y que, una
vez presentadas sus conclusiones al Consejo de Estado en julio de 1993, el expediente
estaba listo para el fallo.
3.3. El autor señala además que el Código de los Tribunales
Administrativos fija un plazo de 60 días para que las partes presenten
su respuesta, plazo que no se respetó en ningún momento respecto
de la administración. Por ello, el Estado Parte había sido sancionado
en varias ocasiones por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Vallée
c. Francia, TEDH 26 de abril de 1994; Karakaya c. Francia, TEDH, 8 de febrero
de 1996).
3.4. En cuanto a las consecuencias de la demora en el procedimiento, el autor
considera que tras la decisión adoptada por el Consejo de Estado se encontraba
en la misma situación en que estuvo cinco años antes. En consecuencia,
el autor, si bien reconoce que conservará la remuneración que
percibió durante esos años en razón de la norma de los
"servicios prestados", sostiene que la administración le exigirá
que reintegre la indemnización que le pagó por la duración
del procedimiento en primera instancia, en el curso del cual no desempeñó
sus funciones.
3.5. Además, tras reintegrarse a la administración, el autor tuvo
en todo momento problemas con sus superiores, de resultas de lo cual finalmente
fue separado del cargo el 4 de abril de 1996 por haberse negado a aceptar ciertos
reconocimientos psiquiátricos que le parecían inoportunos. Entre
tanto, el autor entabló un buen número de procedimientos (recurso
por abuso de poder, un procedimiento para hacer valer la responsabilidad, un
procedimiento ante el Consejo del Colegio Médico, etc.), cosa que no
habría tenido que hacer si el Consejo de Estado se hubiera pronunciado
dentro de un plazo razonable.
3.6. El autor avalúa los perjuicios sufridos en el curso del procedimiento
en 3 millones de francos franceses (aproximadamente 428.000 dólares de
los EE.UU.).
3.7. En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, precisa que no
pudo interponer un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos porque
éste considera que el contencioso disciplinario de funcionarios de plantilla
no forma parte de las "obligaciones civiles" en el sentido del párrafo
1 del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los
Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
3.8. En cuanto al principio de la admisibilidad por el Comité, en cambio,
el autor se remite expresamente a la jurisprudencia de éste en la causa
Casanovas (Casanovas c. Francia, 441/1990, 19 de julio de 1994), en la cual
había considerado que un procedimiento de remoción contra un funcionario
constituía un contencioso sobre derechos civiles en el sentido del párrafo
1 del artículo 14 del Pacto. El autor señala que esa jurisprudencia
es aplicable a su caso.
Informaciones y observaciones del Estado Parte acerca de la admisibilidad y
del fondo de la comunicación
4.1. El Estado Parte sostiene que la comunicación debe ser declarada
inadmisible porque no está comprendida en el ámbito de aplicación
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
4.2. En primer lugar, la decisión de no otorgar un nombramiento de plantilla
después de un período de práctica no tiene lugar en un
procedimiento disciplinario y, por consiguiente, no se trata de un contencioso
penal. El Estado Parte distingue en este contexto entre el procedimiento disciplinario
que puede tener lugar durante el período de práctica o después
de él y la decisión por la que se constate que ha terminado ese
período y se niegue un nombramiento de plantilla por motivos relacionados
con las aptitudes profesionales del candidato, como ocurrió en el caso
del autor. Ahora bien, por más que la ley imponga requisitos de importancia
en el procedimiento disciplinario como fundar las decisiones y notificar las
actuaciones del expediente, no ocurre lo mismo en el caso de la decisión
de no otorgar un nombramiento fijo, lo que confirma que ésta no tiene
carácter disciplinario.
4.3. El Estado Parte, por más que no ignora la jurisprudencia del Comité
en la causa Casanovas antes mencionada, considera que no es aplicable en el
presente caso. En efecto, por más que tenga consecuencias pecuniarias
para el autor, el contencioso se refiere a un momento en la carrera de los funcionarios
en que las facultades discrecionales de la administración son más
delicadas y en que la intervención del magistrado se limita a errores
manifiestos de apreciación.
4.4. A este respecto, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos según la cual los contenciosos relativos
a la contratación, a la carrera y a la remoción de los funcionarios
no están comprendidos en el ámbito de aplicación del párrafo
1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos salvo en la
medida en que tengan un carácter esencialmente pecuniario, concepto que
se interpreta en forma muy restrictiva.
4.5. Ahora bien, el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto está
redactado en términos similares a los del artículo 6 que se ha
mencionado. Por lo tanto, en la medida en que el presente contencioso se refiere
a la decisión de no dar al autor un nombramiento de plantilla y en aras
de la coherencia en la interpretación de los instrumentos internacionales,
el Estado Parte considera que el Comité debería declarar inadmisible
la comunicación por no estar comprendida en el ámbito de aplicación
del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.
4.6. A título subsidiario, en lo que se refiere al fundamento de la comunicación,
el Estado Parte señala que el autor no puede hacer valer la calidad de
víctima porque la demora en el procedimiento ante el Consejo de Estado
no redundó en desmedro de sus derechos. La decisión inicial del
Tribunal Administrativo de Versalles ya había dejado sin efecto la decisión
de no otorgarle un nombramiento de plantilla, como consecuencia de lo cual el
autor había seguido desempeñando el cargo y percibiendo normalmente
su remuneración por los servicios prestados.
Respuesta del autor a las observaciones del Estado Parte
5.1. El autor recuerda que en la causa Casanovas el Comité había
considerado que el procedimiento de remoción de un funcionario constituía
un contencioso sobre derechos civiles en el sentido del artículo 14 del
Pacto.
5.2. A juicio del autor, se debe aplicar la misma jurisprudencia en el presente
caso. El procedimiento de remoción en la causa Casanovas en realidad
se refiere a la pérdida del empleo con las consiguientes consecuencias
pecuniarias. Igualmente, al no otorgar un nombramiento de plantilla tras un
período de práctica, se está negando rotundamente un nombramiento,
lo que tiene iguales consecuencias pecuniarias. Por lo tanto, se trata de un
contencioso sobre un derecho civil cuyo aspecto principal es su carácter
patrimonial.
5.3. El autor destaca, por otra parte, que no se trata de impugnar la decisión
de no otorgarle un nombramiento fijo, sino que el problema estriba en la duración
del procedimiento, que sin lugar a dudas está comprendido en lo dispuesto
en el artículo 14 del Pacto.
5.4. En cuanto al fundamento de la comunicación, estima que no puede
caber duda en cuanto a los perjuicios materiales y morales que entrañó
para él la demora indebida en el procedimiento. Los procedimientos que
interpuso el autor tras el fallo inicial del Tribunal Administrativo fueron
objeto de una decisión de no ha lugar tras el fallo del Consejo de Estado.
Ahora bien, si se hubiese informado oportunamente al autor de que la administración
había interpuesto una apelación o si el Consejo de Estado hubiese
dictado su fallo en un plazo razonable, se podían haber evitado los gastos
a que dieron lugar los procedimientos siguientes.
Decisión del Comité sobre admisibilidad
6.1. Antes de examinar una reclamación presentada en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe determinar, de conformidad con el
artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible
en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité toma nota de las observaciones del Estado Parte sobre
admisibilidad ratione materiae de la comunicación, así como de
sus argumentos, y de las observaciones del autor acerca de la aplicabilidad
en la situación de autos de la jurisprudencia en la causa Casanovas.
6.3. Ahora bien, el Comité es de opinión que, sin tener que tomar
en cuenta la esfera de aplicación del párrafo 1 del artículo
14 del Pacto y expresando cierta preocupación en cuanto a la duración
del procedimiento, en el presente caso el autor no ha sustanciado como es debido
que el procedimiento relativo a la decisión de no otorgar un nombramiento
de plantilla, de 23 de diciembre de 1989, que se verificó ante la jurisdicción
administrativa francesa le causó daños reales pues, por un lado,
se le abonó una indemnización por el tiempo transcurrido antes
de su reintegración en 1992 y, por otro, continuó desempeñando
sus funciones y percibiendo su salario hasta su separación del cargo
en 1996.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
– Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo
2 del Protocolo Facultativo,
– Que la presente decisión se comunicará al Estado Parte
y al representante del autor de la comunicación.
________________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes
miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra
Natwarlal Bhagwati, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer,
Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada,
Sir Nigel Rodley, Sr. Martín Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito
Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]