Comunicación Nº 832/1998 : Australia. 31/07/2001.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones
9 - 27 de julio de 2001
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 72º período de sesiones -
Comunicación Nº 832/1998
Presentada por: F (se ha omitido el nombre)
Presunta víctima: El hijo de la autora, C (se ha omitido el nombre)
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 22 de julio de 1998 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido: 25 de julio de 2001,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. La autora de la comunicación es F (se ha omitido el nombre), que con
fecha 22 de julio de 1998 la presenta en nombre de su hijo C (se ha omitido
el nombre), nacido el 10 de julio de 1979. Afirma que su hijo ha sido víctima
de violaciones por parte de Australia del artículo 26 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. Del 24 de febrero al 2 de marzo de 1993 y nuevamente del 12 al 18 de marzo
de 1993, el hijo de la autora fue expulsado temporalmente de la Miami State
High School (centro público de enseñanza secundaria de Miami)
con la recomendación de su expulsión definitiva del octavo año.
Su expulsión temporal estuvo motivada por su conducta, que se caracterizó
por actos graves de insolencia, desobediencia deliberada y permanente y un comportamiento
intencionadamente provocador que afectó negativamente tanto al personal
como a los alumnos.
2.2. Del 21 de abril de 1993 al 15 de diciembre de 1993, el hijo de la autora
cursó estudios en el Barrett Adolescent Centre (centro para adolescentes
Barret), un internado de estancias breves para adolescentes de 13 a 17 años
afectados por trastornos emocionales, de comportamiento y psiquiátricos.
En este período fue examinado médicamente y se le diagnosticó
un trastorno negativista desafiante, enfermedad que tiene varias etiologías.
En el diagnóstico se consideraba que la enfermedad del hijo de la autora
había tenido una influencia directa en su anterior comportamiento y era
posible que también sucediese otro tanto en el futuro. En el diagnóstico
también se indicaba que el comportamiento del hijo de la autora estaba
bajo control y que podía mejorar si se adoptaban estrategias de control
del comportamiento adecuadas.
2.3. A principio de 1994 se propuso que el hijo de la autora se matriculase
en el centro público de enseñanza secundaria de Merrimac, un centro
cercano a su domicilio y que dispone de un servicio para necesidades especiales.
La dirección del centro, en colaboración con el Departamento de
Educación del Estado, propuso, no obstante, que a la vista del historial
del hijo de la autora, ésta y el director firmasen un contrato de control
del comportamiento negociado por ambas partes antes de proceder a su inscripción.
En este tipo de contratos normalmente se establecen los deberes y obligaciones
que cada parte debe aceptar para facilitar la reinserción del alumno
en el sistema educativo con la intención de lograr una conducta aceptable.
Después de redactarse varios borradores de contrato, la autora puso fin
a las negociaciones. Solicitó que su hijo pudiese volver al centro escolar
sin ningún compromiso por su parte de controlar su comportamiento.
2.4. El 11 de abril de 1994 se presentó una denuncia ante la Comisión
de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades (en lo sucesivo, "la Comisión")
en la que se sostenía que el hijo de la autora había sido víctima
de un acto de discriminación por motivos de discapacidad. Tras un acto
de conciliación que tuvo lugar el 6 de noviembre de 1996 y en que la
autora manifestó su preocupación por no haber terminado su hijo
su educación, se le ofreció la posibilidad de reingresar en el
undécimo año y cursar un programa de estudios adaptado a sus características.
La autora declinó la oferta aduciendo que su hijo no podía reintegrarse
a consecuencia de los numerosos traumas sufridos.
2.5. El 20 de mayo de 1997, la comisaria encargada de la discriminación
por motivos de discapacidad de la Comisión resolvió que no había
elementos que probasen que el hecho de que el hijo de la autora firmase un acuerdo
de inscripción previa constituyese una discriminación ilegal.
La comisaria no encontró ningún indicio de discriminación
directa por cuanto la exigencia de firmar un acuerdo obedecía a su comportamiento
y a sus expulsiones temporales anteriores, y no a su discapacidad como otros
alumnos con problemas de comportamiento. Tampoco se encontró ningún
indicio de discriminación indirecta, pues basándose en las pruebas
se consideró que el hijo de la autora podía lograr las metas fijadas,
aceptar la autoridad y controlar su comportamiento. Las metas relativas al comportamiento
establecidas en el contrato se adecuaban a sus características y tenían
un carácter progresivo, aparte de que el personal del centro iba a ser
especialmente capacitado para hacer frente a las dificultades del hijo de la
autora. Dadas las circunstancias, se consideró que el contrato era satisfactorio
y no discriminatorio. El 4 de agosto de 1997 el Presidente de Comisión
confirmó la decisión y desestimó la denuncia.
La denuncia
3.1. La autora hace una serie de imputaciones en las que denuncia un caso de
discriminación por motivos de discapacidad, en violación del artículo
26 del Pacto. La autora afirma en primer lugar que al examinar su denuncia de
discriminación la Comisión no consideró ni aplicó
la Declaración de los Derechos del Niño, ni la Declaración
de los Derechos de los Impedidos ni la Constitución de Australia. Sostiene
también que la Comisión no ha logrado reunir las pruebas pertinentes
y que se ha basado exclusivamente en la información y en los materiales
facilitados por las autoridades educativas.
3.2. La autora afirma que su hijo fue víctima de un acto de discriminación
por motivos de discapacidad, por cuanto se le impuso una condición para
poder ingresar en el centro (el contrato de inscripción previa), requisito
no exigido a los estudiantes no discapacitados. Además, se alegaba que
no eran aceptables los términos en los que se redactó el contrato
propuesto. En particular, la condición de que su hijo intentase corregir
su comportamiento estaba fuera de lugar, pues la discapacidad de su hijo era
resultado de un trastorno orgánico del cerebro para el que no existe
tratamiento. Por último, la autora sostiene que el requisito de la firma
de un contrato de este tipo conculca cuestiones de fondo del derecho nacional,
la Declaración de los Derechos del Niño y la Declaración
de los Derechos de los Impedidos.
Observaciones del Estado Parte relativas a la admisibilidad y el fondo de la
comunicación y respuesta de la autora
4.1. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte alega que la autora no está
legitimada para presentar la comunicación. El Estado Parte señala
que al tener el hijo de la autora 18 años de edad cuando se presentó
la comunicación y no concurrir circunstancias excepcionales, éste
tenía que haber presentado la comunicación en nombre propio, o
haber autorizado expresamente a su madre a presentarla como representante suyo.
Dado que no se otorgó ninguna autorización ni concurrían
circunstancias excepcionales, la comunicación no es admisible ratione
personae.
4.2. El Estado Parte aduce, además, que no se agotaron todos los recursos
nacionales y que la autora podría haber interpuesto un recurso de revisión
de la decisión de la Comisión ante el Tribunal Federal. Si se
hubiese determinado que la decisión era injustificada a la vista de las
pruebas o por un indebido uso de sus competencias, el Tribunal hubiera podido
suspender la decisión, resolver que se volviese a examinar o declarar
los derechos de las partes. Así pues, el Estado Parte considera que la
comunicación no es admisible con arreglo al inciso b) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
4.3. El Estado Parte alega que el Comité no está facultado para
conocer las imputaciones relativas a la decisión de la Comisión
y no son admisibles con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.
Alega, además, que no ha quedado probado que en el presente caso se haya
interpretado o aplicado arbitrariamente la ley o se haya cometido una denegación
de justicia. Y también que, con arreglo a la jurisprudencia del Comité,
la interpretación de la legislación nacional compete fundamentalmente
a los tribunales y a las autoridades del Estado Parte.
4.4. El Estado Parte sostiene asimismo que la autora no ha logrado fundamentar
la denuncia y al respecto se remite a sus argumentos sobre el fondo de la cuestión.
En cuanto al procedimiento seguido por la Comisión, el Estado Parte observa
que ésta examinó toda la información que ambas partes le
hicieron llegar y que no estaba obligada a recabar otras informaciones. El Estado
Parte observa que las declaraciones a las que alude la autora no le obligan
directamente y que en cualquier caso no son strictu sensu pertinentes para la
interpretación del significado del artículo 26.
4.5. En cuanto al fondo de las imputaciones de discriminación, el Estado
Parte alega que los niños y adolescentes que manifiestan problemas de
comportamiento, ya se trate de personas discapacitadas o no, están obligados
a firmar contratos de control del comportamiento. Esos contratos, en los que
se obliga a todas las partes a conseguir determinados objetivos, no son un medio
inusual para hacer frente a una serie de problemas de comportamiento. Los contratos
figuran en el marco y la estrategia de la política oficial de las autoridades
educativas en materia de control del comportamiento y es una obligación
directamente impuesta por la ley a los directores de centros educativos para
que puedan garantizar el orden y la disciplina en el centro y ofrecer a todos
los alumnos las mejores posibilidades de estudio. Este tipo de contrato es un
medio útil para ayudar a los alumnos "de riesgo" al propiciar
un entendimiento común sobre las expectativas y las responsabilidades
en la consecución de los cambios de comportamiento necesarios para que
el alumno pueda permanecer en el centro escolar. El Estado Parte se remite a
varios estudios psiquiátricos positivos y señala que esos contratos
son un medio eficaz, toda vez que se trata de un documento elaborado conjuntamente
en el que se establece el firme compromiso de todas las partes de lograr los
objetivos estipulados. Así pues, en el caso del hijo de la autora no
se aplicó ninguna distinción que pueda considerarse discriminatoria.
4.6. Sea como fuere, el Estado Parte sostiene que cualquier distinción
que se hubiese podido establecer se fundamentó en criterios objetivos
y razonables, y con la intención legítima con arreglo al Pacto
de ofrecer al hijo de la autora y al resto de estudiantes unas condiciones óptimas
de estudio. El Estado Parte alega que los términos del contrato propuesto,
tanto por separado como en su conjunto, eran justos, realistas y viables. Sus
cláusulas se fundamentaban en criterios objetivos como los problemas
de comportamiento del hijo de la autora y estipulaban el tipo de comportamiento
y las obligaciones que cabía esperar del hijo de la autora, su madre,
el centro escolar y la autoridad educativa.
4.7. En concreto, el Estado Parte sostiene que, sobre la base del peritaje y
las conclusiones a las que llegó la Comisión, el hijo de la autora
era capaz de controlar su comportamiento. En el contrato se reconocía
que se trataba de un proceso constante y la única condición estipulada
era la de aplicarse para controlar su comportamiento. En los elementos del contrato
relativos a la autora se le exigía que aceptase responsabilizarse de
su hijo fuera del horario escolar, y los procedimientos del centro y le prestase
su apoyo en el programa de control del comportamiento. Con ello se pretendía
que la autora mantuviese una relación constructiva con el centro en consonancia
con las obligaciones que cabía esperar de todos los padres.
4.8. En suma, el Estado Parte alega que era razonable pensar que el hijo de
la autora suscribiese un contrato elaborado por ambas partes a causa de sus
problemas de comportamiento y no de su discapacidad, pues se trataba de una
medida para mejorar las condiciones educativas de sus estudios y las de otros
alumnos. En el contrato propuesto se estipulaban una serie de condiciones que
eran justas y factibles y basadas en un peritaje de su caso y en la opinión
positiva de la psiquiatría sobre este instrumento de control del comportamiento
en general. En consecuencia, el Estado Parte alega que las imputaciones de violación
de las disposiciones del Pacto que plantea la autora no están fundamentadas
y que, por el contrario, no se conculcó ninguna de sus disposiciones.
5.1. La autora está en desacuerdo con los argumentos del Estado Parte
y ofrece datos objetivos y pormenorizados sobre la conducta que originalmente
provocó sus expulsiones temporales y la enfermedad del hijo de la autora.
Ésta vuelve a sostener que se trata de una enfermedad incurable e insiste
en su condición de discapacitado. En cuanto a los argumentos del Estado
Parte sobre la legitimidad de la autora para presentar la comunicación,
la autora afirma que su hijo no puede presentar la denuncia que ella ha hecho.
Afirma además, sin aportar ningún documento, que su hijo le había
encargado que presentara la comunicación.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar las alegaciones formuladas en toda comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir su admisibilidad con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
6.2. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que la comunicación
no ha sido fundamentada suficientemente para poder ser admitida, el Comité
observa que la comunicación se basa fundamentalmente en la evaluación
de los hechos y las pruebas relativas a la enfermedad del hijo de la autora
y su capacidad para controlar y mejorar su comportamiento. La Comisión
de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades evaluó esas y otras circunstancias
al determinar que el caso del hijo de la autora había sido tratado, como
otros semejantes, con arreglo a su comportamiento anterior y lo que se esperaba
de él en el futuro, que el contrato era razonable dadas las circunstancias
y que no había sido víctima de ningún tipo de discriminación.
A la vista de las conclusiones de la Comisión, el Comité considera
que la autora no ha conseguido demostrar que el contrato exigido no se basaba
en motivos razonables y objetivos y que, por tanto, tampoco ha podido sustanciar
sus afirmaciones a los efectos de la admisibilidad de la comunicación.
Así pues, la comunicación no es admisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo.
6.3. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que la autora
no está legitimada para presentar la comunicación, pero considera
que puede haber dudas en las circunstancias en cuanto a si el hijo se encontraba
en situación de dar una autorización formal. Sin embargo, habida
cuenta de las conclusiones del Comité mencionadas anteriormente, no es
necesario pronunciarse sobre ese o cualquiera de los otros argumentos expuestos
respecto a la admisibilidad.
7. Por ello, el Comité decide:
a) Que la comunicación no es admisible con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión a la autora y al Estado Parte.
__________________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros
del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati,
Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein,
Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel
Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed
Tawfik Khalil, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
Se adjunta al presente documento el texto de un voto particular firmado por
un miembro del Comité.
[Hecha en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se traducirá al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto particular (discrepante) del miembro del Comité Sr. Adelfattah Amor.
No comparto los argumentos aducidos por el Comité para decidir la inadmisibilidad
de esta comunicación. La inadmisibilidad se tendría que haber
pronunciado invocando otras razones que se deberían haber expuesto antes
de entrar a examinar la comunicación, razones que se resumen en el hecho
de que la madre (Sra. F) no está legitimada para representar a su hijo
(C).
1. C ya era mayor de edad cuando se presentó la comunicación al
Comité en 1998;
2. La Sra. F no recibió ningún poder de su hijo a tal efecto;
3. Incluso si C parece tener dificultades de comportamiento, no existe ningún documento expedido por una autoridad competente en el que se haga constar su discapacidad o su incapacidad jurídica;
4. De todos modos, no basta con que la madre afirme que su hijo sufre una discapacidad para que éste esté debidamente representado por ella ante el Comité.
[Firmado]: Sr. Adelfattah Amor
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión auténtica. Posteriormente se traducirá al árabe,
al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea
General.]