Comunicación No. 834/1998 : Germany. 02/04/2001.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
71º período de sesiones
19 de marzo - 6 de abril de 2001
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 71º período de sesiones -
Comunicación No. 834/1998
Presentada por: Sr. Waldemar Kehler
Presunta víctima: El autor
Estado parte: Alemania
Fecha de la comunicación: 5 de mayo de 1998 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 22 de marzo de 2001
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1.1 El autor de la comunicación, fechada el 5 de mayo de 1998, es Waldemar Kehler, nacional alemán. Dice haber sido víctima de la violación de diversas disposiciones del Pacto por parte de la República Federal de Alemania. No está representado por letrado.
1.2 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para el Estado parte el 23 de marzo de 1976, y el Protocolo Facultativo el 25 de noviembre de 1993. Al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado parte formuló una reserva al Protocolo que dice, entre otras cosas, lo siguiente: "La República Federal de Alemania formula una reserva respecto al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 en el sentido de que la competencia del Comité no se aplicará a las comunicaciones a) que hayan sido examinadas ya en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacionales".
Los hechos expuestos por el autor
2.1 El autor tiene dos hijas, Sonja y Nina, nacidas el 30 de diciembre de 1981
y el 20 de febrero de 1983, respectivamente, de su matrimonio con Anita Kehler.
Tras haberle quedado al autor una incapacidad permanente, secuela de accidente
y enfermedad, los cónyuges se separaron y la esposa abandonó con
las dos hijas el domicilio común el 29 de mayo de 1995.
2.2 Por mandamiento provisional de 12 de junio de 1995, el Tribunal de Familia
de Dieburg dio a la madre el derecho a fijar el domicilio de las hijas durante
la separación. El 28 de junio de 1995 y tras la celebración de
la vista oral, el tribunal remitió las actuaciones al Tribunal Local
de Tuttlingen, ya que el autor había pedido previamente a este último
que se le otorgara a él la custodia. El 7 de agosto de 1995, tras indicar
las hijas que querían seguir con su madre, el tribunal de Tuttlingen
mantuvo las disposiciones provisionales sobre el derecho a fijar el domicilio
dictadas por el tribunal de Dieburg.
2.3 El 17 de octubre de 1995, tras haber expresado el autor que los deseos manifestados
por sus hijas evidenciaban que había habido presión, el tribunal
de Tuttlingen pidió el examen psiquiátrico de aquellas. De las
diversas entrevistas individuales celebradas con ambas hijas y con los padres
y de las diversas pruebas psiquiátricas llevadas a cabo, se infirió
que los deseos expresados por las niñas habían sido genuinos.
En consecuencia, el 21 de febrero de 1996, el tribunal de Tuttlingen confirmó
el otorgamiento de la custodia a la madre. Al autor se le reconoció el
derecho de estar con sus hijas un fin de semana al mes y en otras oportunidades
durante las vacaciones. La apelación de esa decisión que interpuso
el autor fue denegada por el Tribunal Regional Superior de Stuttgart el 20 de
septiembre de 1996. El 5 de junio de 1997, el tribunal de Dieburg ordenó
al autor el pago de alimentos a las hijas y a la madre.
2.4 El 18 de julio de 1997 el autor se dirigió por escrito al tribunal
de Tuttlingen para pedir que se hicieran cumplir las disposiciones de visita.
El juez dijo que el tribunal no estaba en condiciones de hacer cumplir esa sentencia
puesto que las hijas se negaban a verlo. El 27 de octubre de 1997, el tribunal
de Dieburg rechazó la solicitud del autor de que se le otorgara a él
la custodia de las hijas y de que se multara a la madre a raíz de un
intento infructuoso de visitar a aquéllas.
2.5 El 20 de enero de 1998, el Tribunal Regional Superior de Francfort del Main
modificó las disposiciones de custodia para que el autor pudiera visitar
con más frecuencia a las hijas, a saber en sábados alternos de
cada mes, de 11 de la mañana a 5 de la tarde. El tribunal ordenó
que ambas partes tenían que cumplir esta disposición so pena de
multa. El 25 de marzo de 1998 la Corte Constitucional Federal rechazó
el recurso constitucional presentado por el autor.
2.6 El 25 de mayo de 1998, la Comisión Europea de Derechos Humanos declaró
inadmisible la denuncia del autor presentada el 1º de septiembre de 1996
y registrada el 3 de octubre de 1997 con el número 38012/97, resolviendo
que la solicitud no evidenciaba que hubiera habido violación de los derechos
y libertades consagrados en el Convenio Europeo o en sus Protocolos.
La denuncia
3. El autor denuncia violaciones de sus derechos y de los de sus hijas, que
parecen plantear cuestiones fundamentalmente en relación con los artículos
23 y 24 del Pacto. Inicialmente afirmó sobre todo que la privación
de acceso a sus hijas por parte de la madre constituía secuestro y que
había habido complicidad del Estado al no haber hecho respetar su derecho
a tal acceso y al no formularse cargos contra la ex mujer del autor. Más
recientemente, el autor afirma que las disposiciones de visita por las que se
le exige a él, aquejado como está de incapacidad grave, viajar
grandes distancias para visitar a sus hijas constituyen tortura.
Información y observaciones presentadas por el Estado parte respecto
de la admisibilidad de la comunicación
4.1 El Estado parte considera manifiesto que la comunicación ya fue examinada
en virtud de otro procedimiento de examen o arreglo internacional y que la competencia
del Comité queda en consecuencia excluida en virtud del párrafo
a) de la reserva del Estado parte.
4.2 El Estado parte afirma además que es muy dudoso que se hayan agotado
los recursos internos. Dado que la Corte Constitucional Federal no da los motivos
de la delegación de la solicitud y que el autor tampoco ha facilitado
copia de la solicitud que hizo a dicha corte, el hecho de que el tribunal no
admitiera a juicio la demanda no basta por sí solo, en un litigio tan
largo y con tantos aspectos, para probar que se han agotado los recursos internos.
4.3 El Estado parte también considera muy insuficientes el material que
se ha transmitido y las declaraciones que se hacen en la comunicación,
en la que no se da ningún fundamento objetivo de la solicitud y pide
que se requieran otras aclaraciones del autor. En particular, el Estado parte
aduce que el autor no manifiesta cuáles son las decisiones internas que
impugna ni en qué respecto considera que se ha violado el Pacto.
Respuesta del autor a los informes y las observaciones del Estado parte respecto
de la admisibilidad de la comunicación
5. En respuesta a lo dicho por el Estado parte, el autor formula diversos comentarios
sobre el derecho y la jurisprudencia alemanes más recientes en cuestiones
de familia, la correspondencia mantenida con diputados parlamentarios y otras
personas, debates generales en relación con casos transfronterizos de
secuestro de niños en Alemania y otros países, informes sobre
su estado de salud e historial médico, y reitera sus afirmaciones sobre
la conducta de su mujer y otras personas implicadas en el caso.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1 Antes de pasar a examinar las demandas contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto.
6.2 El Comité observa la alegación del Estado parte de que el
párrafo a) de la reserva que formuló al adherirse al Protocolo
Facultativo excluye la competencia del Comité para examinar la demanda
del autor porque el mismo asunto ya se ha examinado en virtud de otro procedimiento
de examen o arreglo internacional. En ese sentido, el Estado parte ha informado
al Comité de que el 3 de octubre de 1997 la Comisión Europea de
Derechos Humanos declaró inadmisible la denuncia del autor por haber
llegado a la conclusión de que la solicitud no evidenciaba que hubiera
habido violación de los derechos y libertades consagrados en el Convenio
Europeo o en sus Protocolos. En vista de que el autor no ha remitido la solicitud
que presentó a la Comisión, de que en la decisión de la
Comisión no se exponen los hechos ni los motivos y de las disposiciones
más generales del Pacto que aluden a cuestiones como las presentes, el
Comité no posee suficiente información para determinar la aplicabilidad
de la reserva del Estado parte a la presente comunicación.
6.3 No obstante, con respecto a las distintas alegaciones del autor hechas fundamentalmente
en relación con los artículos 23 y 24 del Pacto, el Comité
considera que el autor no ha fundamentado sus alegaciones a efectos de la admisibilidad
y, en consecuencia, las declara inadmisibles con arreglo al artículo
2 del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, en estas circunstancias no es
necesario que el Comité examine los restantes argumentos sobre la admisibilidad
planteados por el Estado parte.
7. Por consiguiente, el Comité decide:
a) Que la comunicación es inadmisible según lo dispuesto en el
apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al Estado parte y al autor.
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la original la versión inglesa. Posteriormente será traducida también al árabe, al chino y al ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Louis Henkin, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Ahmed Tawfick Khalil, Sr. Patrick Vella, Sr. Maxwell Yalden.