Comunicación Nº 835/1998 : Netherlands. 04/05/99.
CCPR/C/65/D/835/1998. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
65º período de sesiones
22 de marzo a 9 de abril de 1999
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 65º período de sesiones -
Comunicación Nº 835/1998
Presentada por: Sres. Johannes y Arie Japhet van den Berg
Presuntas víctimas: Los autores
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 14 de abril de 1997 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Reunido el 25 de marzo de 1999,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. Los autores de la comunicación son Johannes y Arie Japhet van den
Berg, ciudadanos holandeses nacidos el 11 de noviembre de 1924 y el 10 de abril
de 1959, respectivamente. Ambos afirman ser víctimas de la violación,
por los Países Bajos, del párrafo 1 del artículo 14 del
Pacto.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. Los autores eran accionistas de la empresa A. van den Berg (comercio en
maderas) 1/. Después de un prolongado conflicto entre los accionistas,
el socio más antiguo (que poseía el 50% de las acciones), presentó
una demanda al Tribunal para que se le transfirieran las acciones de los autores,
de conformidad con los artículos 2:335–343 del Código Civil,
en que se autoriza la transferencia de las acciones si el comportamiento del
socio perjudica los intereses de la sociedad a tal punto que no pueda continuar
en ella.
2.2. En su sentencia de 17 de abril de 1991, el Tribunal de Distrito de La Haya
determinó que los autores venían obstaculizando desde 1986 el
proceso de adopción de decisiones en la Asamblea Ordinaria de Accionistas
y autorizó la transferencia de las acciones. El Tribunal de Apelaciones
de Amsterdam, en su sentencia del 10 de septiembre de 1992, confirmó
el fallo de primera instancia. Otro recurso de apelación ante la Corte
Suprema fue rechazado el 8 de diciembre de 1993. De esa manera, se dice que
se han agotado todos los recursos internos.
2.3. El 13 de octubre de 1994, la Comisión Europea de Derechos Humanos
determinó que la petición de los autores era inadmisible / No
se adjuntó copia de la decisión./.
2.4. Los autores sostienen que su comportamiento en las asambleas de accionistas
(el hecho de abstenerse de aprobar las cuentas anuales) tenía por objeto
proteger los intereses de la sociedad, pero que los tribunales no tuvieron en
cuenta sus motivos. Además, se refieren al estatuto de la sociedad, en
que se establece que todas las decisiones deben adoptarse por mayoría
de votos, y concluyen, por lo tanto, que todas las decisiones adoptadas por
la asamblea de accionistas eran lícitas.
La denuncia
3. Los autores afirman que no se respetó su derecho a ser oídos
por un tribunal competente, independiente e imparcial, en violación del
párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, puesto que los tribunales
no interpretaron correctamente la prueba ni el estatuto. A ese respecto, los
autores manifiestan que son conscientes de que el Comité no puede examinar
la cuestión de si los tribunales interpretaron correctamente los hechos.
Sostienen, sin embargo, que, para que un juicio sea justo e imparcial, los tribunales
deben interpretar los hechos correctamente y señalan que en su caso las
decisiones de los tribunales son incompatibles con los estatutos de la sociedad.
Añaden que la determinación del tribunal de que ellos obstaculizaron
el proceso de adopción de decisiones no se fundamenta en los hechos,
teniendo en cuenta especialmente el estatuto de la sociedad y, por lo tanto,
viola el principio de la imparcialidad.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1. Antes de examinar las denuncias contenidas en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es o no admisible
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2. El Comité recuerda que por lo general no corresponde al Comité,
sino a los tribunales de los Estados Partes, evaluar los hechos y las pruebas
de un asunto específico, a menos que pueda determinarse que la evaluación
ha sido claramente arbitraria o que ha habido denegación de justicia.
Los argumentos presentados por los autores y los datos que proporcionaron no
corroboran la denuncia de que el proceso fue arbitrario o que hubo denegación
de justicia. Por consiguiente, la comunicación es inadmisible de conformidad
con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
5. Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible;
b) Que esta decisión sea comunicada a los autores y al Estado Parte para
su información.
______________
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Afbdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra, Sr. N. Bhagwati, Sr. Thomas Buergenthal, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia.
1/ Inicialmente se trataba de una empresa familiar. Los tres accionistas son parientes.
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Ulteriormente será publicada también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]