Comunicación Nº 838/1998 : Guyana. 20/12/2002.
CCPR/C/76/D/838/1998. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones
14 de octubre al 1 de noviembre 2002
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 76º período de sesiones -
Comunicación Nº 838/1998
Presentada por: Oral Hendricks
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Guyana
Fecha de la comunicación: 5 de junio de 1998 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 28 de octubre de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 838/1998, presentada
al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Oral Hendricks con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Oral Hendricks, ciudadano de Guyana, recluido en el momento en que presentó la comunicación en la prisión de Georgetown (Guyana). Afirma ser víctima de violaciones de los derechos humanos por parte de Guyana (1). Si bien el autor no alude a ninguna disposición concreta del Pacto, la comunicación parece plantear cuestiones a tenor de los artículos 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.
1.2. De conformidad con el artículo 86 del reglamento del Comité, éste pidió al Estado Parte, el 28 de septiembre de 1998, que no ejecutara la sentencia de muerte contra el autor mientras se estuviera examinando esta comunicación.(2)
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor, sospechoso de haber asesinado, el 12 de diciembre de 1992, a
sus tres hijastros, de 2, 4 y 7 años de edad, fue detenido el 13 de diciembre
de 1992 en West Bank Demerara (Guyana).
2.2. El 5 de febrero de 1996, el autor fue condenado a morir en la horca por
un tribunal sentenciador en el condado de West Demerara. El 4 de julio de 1997
el Tribunal de Apelación confirmó su sentencia.
La denuncia
3.1. El autor declara que se han violado sus derechos en virtud del Pacto porque
se le negó el acceso a un abogado cuando se le interrogaba después
de la detención.
3.2. El autor afirma, además, que como su abogado se hallaba ausente
en una de las vistas celebradas por el tribunal de pequeña instancia,
no se le permitió realizar durante el juicio el contrainterrogatorio
de uno de los testigos.
3.3. El autor afirma que algunas declaraciones de los testigos no fueron transmitidas
a su abogado y que la única reacción del juez fue decir a la acusación
que debería haberlo hecho.
3.4. El autor alega que fue obligado a firmar una confesión, ya que cuando
pidió algo de comida y agua le dijeron que se la darían únicamente
si firmaba una confesión.
3.5. El autor asegura que ha agotado los recursos de la jurisdicción
interna y que este mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento
de examen o arreglo internacionales.
Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4. Pese a la solicitud del Comité al Estado Parte por nota verbal de
28 de septiembre de 1998 y a los recordatorios de la Secretaría de fechas
7 de febrero de 2000, 14 de diciembre de 2000 y 5 de octubre de 2001, el Estado
Parte no ha presentado escrito alguno sobre la admisibilidad ni sobre el fondo
de la comunicación.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
5.1. Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo
Facultativo del Pacto.
5.2. El Comité ha comprobado que, en cumplimiento de lo dispuesto en
el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
este mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo
internacionales.
5.3. El Comité ha comprobado también en la documentación
que tiene ante sí que el autor ha agotado los recursos de la jurisdicción
interna a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo y que el Estado Parte no ha formulado ninguna objeción
a este respecto.
5.4. El Comité estima que la comunicación plantea cuestiones en
virtud del artículo 6, del párrafo 3 del artículo 9 y de
los apartados c), d), e) y g) del párrafo 3 del artículo 14 del
Pacto, por lo que declara la comunicación admisible.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
6.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que se le ha facilitado, como
se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Además, dado que el Estado Parte no ha cooperado con el Comité
en relación con la cuestión que tiene ante sí, se deben
sopesar debidamente las alegaciones del autor en la medida en que han sido fundamentadas.
El Comité recuerda a este respecto que el Estado Parte tiene la obligación,
en virtud del párrafo 2 del articulo 4 del Protocolo Facultativo, de
cooperar con el Comité y presentar por escrito explicaciones o declaraciones
en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente
haya adoptado.
6.2. En cuanto a las alegaciones relacionadas con la cuestión de si se
informó o no al autor de su derecho a la asistencia letrada cuando se
le interrogó después de su detención y también de
la confesión que le obligaron a firmar, que podrían plantear cuestiones
en virtud de los apartados d) y g) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, el Comité señala que la transcripción del
juicio revela que el abogado del autor expuso plenamente este problema al tribunal
con objeto de lograr que no se admitiese su confesión como prueba y que
el tribunal lo examinó debidamente. A este respecto, el Comité
reitera su jurisprudencia de que son principalmente los tribunales de los Estados
Partes en el Pacto los que tienen que examinar los hechos y las pruebas en cada
caso particular. Compete a los tribunales de apelación de los Estados
Partes en el Pacto, y no al Comité, examinar la tramitación del
juicio y las instrucciones del juez al jurado, a menos que pueda afirmarse que
la evaluación de las pruebas fue claramente arbitraria o constituyó
una denegación de la justicia, o que el juez incumplió manifiestamente
su obligación de imparcialidad. La transcripción del juicio en
el caso del autor no revelaba que aquél adoleciera de tales defectos.
Por consiguiente, esta parte de la comunicación no revela una violación
de los apartados d) y g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.
6.3. Con respecto a la cuestión planteada en relación con el párrafo
3 del artículo 9 y el apartado c) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, el Comité señala que desde que el autor fue detenido
hasta que fue juzgado transcurrieron más de tres años. Recordando
su Observación general Nº 8, según la cual "la prisión
preventiva debe ser excepcional y lo más breve posible" y observando
que el Estado Parte no ha proporcionado ninguna explicación que justifique
esa demora tan prolongada, considera que el período de prisión
preventiva constituye en el presente caso una dilación injustificada.
Por lo tanto, el Comité concluye que los hechos que tiene ante sí
constituyen una violación del párrafo 3 del artículo 9
del Pacto. Además, habida cuenta de la obligación del Estado Parte
de garantizar que toda persona acusada de un delito sea juzgada sin dilaciones
indebidas, el Comité concluye que los actos que tiene ante sí
constituyen también una violación del apartado c) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto.
6.4. En cuanto a la afirmación de que su abogado se hallaba ausente un
día en el tribunal de pequeña instancia y de que, como consecuencia,
no se le permitió realizar el contrainterrogatorio de un testigo, el
Comité observa, sobre la base de la información que tiene ante
sí, que el autor se refiere en realidad a la vista preliminar, en una
fase de la cual su abogado estuvo aparentemente ausente, y que el Estado Parte
no contradice esta afirmación. El Comité recuerda su jurisprudencia
anterior según la cual, cuando pueda dictarse una condena de muerte,
es axiomático que se debe proporcionar asistencia letrada en todas las
fases de la causa (3). Recuerda asimismo su decisión, que figura en la
comunicación Nº 775/1997 (Brown c. Jamaica), adoptada el 23 de marzo
de 1999, según la cual un magistrado en la vista preliminar no debe proseguir
con las declaraciones de testigos sin ofrecer al autor la posibilidad de asegurarse
de la presencia de su abogado. Por consiguiente, el Comité resuelve que
los hechos que tiene ante sí revelan que se ha cometido una violación
de los apartados d) y e) del párrafo 3 del artículo 14 y, por
consiguiente, del artículo 6 del Pacto.
6.5. En cuanto a la afirmación de que algunas de las declaraciones de
los testigos no fueron transmitidas al abogado del autor, que plantea posiblemente
una cuestión en virtud del apartado e) del párrafo 3 del artículo
14 del Pacto, el Comité observa que la transcripción del juicio
no contiene nada que lo indique y estima por lo tanto que el autor no ha fundamentado
su afirmación de que se ha violado el apartado e) del párrafo
3 del artículo 14 del Pacto a este respecto.
7. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto
en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, opina
que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del párrafo
3 del artículo 9 y de los apartados c), d) y e) del párrafo 3
del artículo 14 y, por ende, del artículo 6 del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos.
8. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor
un recurso efectivo, incluida la conmutación de la sentencia. El Estado
Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan semejantes
violaciones en el futuro.
9. Teniendo presente que, al adquirir la cualidad de Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar
si ha habido violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto de poder interponer un recurso efectivo
y exigible si se demuestra que se ha producido una violación, el Comité
desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días, información
sobre las medidas adoptadas para aplicar su dictamen. Se ruega además
al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
______________________
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la comunicación los siguientes miembros
del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati,
Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis
Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer
Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley,
Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y
Sr. Maxwell Yalden.
Voto particular del miembro del Comité
Sr. Hipólito Solari Yrigoyen
(disconforme)
No concuerdo con el dictamen relativo a la presente comunicación por el motivo siguiente:
A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, incluida la conmutación de la sentencia y una compensación adecuada o el estudio de la liberación anticipada. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan semejantes violaciones en el futuro.
[Firmado]: Hipólito Solari Yrigoyen
Notes
1. El Gobierno de Guyana se adhirió inicialmente al Protocolo Facultativo
el 10 de mayo de 1993. Después de presentada la comunicación,
el 5 de enero de 1999 el Gobierno de Guyana notificó al Secretario General
que había decidido denunciar dicho Protocolo Facultativo con efecto a
partir del 5 de abril de 1999. En esa misma fecha el Gobierno de Guyana se adhirió
de nuevo al Protocolo Facultativo con una reserva ("Guyana accede de nuevo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
con una reserva al artículo 6 del Pacto con el resultado de que el Comité
de Derechos Humanos no será competente para recibir y examinar las comunicaciones
de ninguna persona que esté condenada a muerte por los delitos de asesinato
y traición respecto de cualquier asunto relacionado con su detención,
juzgamiento, condena, sentencia o ejecución de la pena de muerte, ni
de cualquier otra cuestión conexa").
2. El Estado Parte no ha informado al Comité respecto del cumplimiento de esta petición.
3. Véanse, entre otros, los dictámenes del Comité respecto de la comunicación Nº 695/1996 (Devon Simpson c. Jamaica), aprobado el 31 de octubre de 2001, la comunicación Nº 730/1996 (Clarence Marshall c. Jamaica), aprobado el 3 de noviembre de 1998, la comunicación Nº 459/991 (Osbourne Wright y Eric Harvey c. Jamaica), aprobado el 27 de octubre de 1995 y la comunicación Nº 223/1987 (Frank Robinson c. Jamaica), aprobado el 30 de marzo de 1989.