Comunicación No. 840/1998 : Sierra Leone. 30/07/2001.
CCPR/C/72/D/840/1998. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones
9 - 27 de julio de 2001
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 72º período de sesiones -
Comunicaciones Nos. 839/1998; 840/1998 y 841/1998*
Presentadas por: Sr. Anthony B. Mansaraj y otros Sr. Gborie Tamba y otros Sr.
Abdul Karim Sesay y otros
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Sierra Leona
Fecha de las comunicaciones: 12 y 13 de octubre de 1998 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 2001,
Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos. 839/1998, 840/1998 y
841/1998, presentadas por el Sr. Anthony B. Mansaraj y otros, el Sr. Gborie
Tamba y otros y el Sr. Abdul Karim Sesay y otros, con arreglo al Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito los autores de las comunicaciones y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1. Los autores de las comunicaciones son los Sres. Anthony Mansaraj, Gilbert
Samuth Kandu-Bo y Khemalai Idrissa Keita (comunicación Nº 839/1998),
Tamba Gborie, Alfred Abu Sankoh (alias Zagalo), Hassan Karim Conteh, Daniel
Kobina Anderson, Alpha Saba Kamara, John Amadu Sonica Conteh y Abu Bakarr Kamara
(comunicación Nº 840/1998), Abdul Karim Sesay, Kula Samba, Nelson
Williams, Beresford R. Harleston, Bashiru Conteh, Victor L. King, Jim Kelly
Jalloh y Arnold H. Bangura (comunicación Nº 841/1998). Los autores
de las comunicaciones están representados por letrado.
1.2. El 16 de julio de 2001, el Comité decidió examinar juntas estas comunicaciones.
Los hechos expuestos por los autores de las comunicaciones
2.1. Los autores de las comunicaciones (presentadas los días 12 y 13
de octubre de 1998) estaban en capilla en una de las cárceles de Freetown
en el momento de presentarlas. El 19 de octubre de 1998, un pelotón de
fusilamiento ejecutó a los siguientes 12 de los 18 autores: Gilbert Samuth
Kandu-Bo, Khemalai Idrissa Keita, Tamba Gborie, Alfred Abu Sankoh (alias Zagalo),
Hassan Karim Conteh, Daniel Kobina Anderson, John Amadu Sonica Conteh, Abu Bakarr
Kamara, Abdul Karim Sesay, Kula Samba, Victor L. King y Jim Kelly Jalloh.
2.2. Los autores de las comunicaciones son todos miembros o ex miembros de las
fuerzas armadas de la República de Sierra Leona. Habían sido acusados,
entre otros delitos, de traición y omisión en la represión
de motines, declarados culpables en consejo de guerra en Freetown y condenados
a muerte el 12 de octubre de 1998 (1). No hubo derecho de apelación.
2.3. Los días 13 y 14 de octubre de 1998, el Relator Especial sobre nuevas
comunicaciones pidió al Gobierno de Sierra Leona, a tenor del artículo
86 del reglamento del Comité, que suspendiera la ejecución de
todos los autores mientras el Comité estudiaba las comunicaciones.
2.4. El 4 de noviembre de 1998, el Comité examinó la negativa
del Estado Parte de atender a la petición hecha en virtud del artículo
86 con la ejecución consiguiente de 12 de los autores de las comunicaciones.
El Comité lamentó que el Estado Parte no atendiera a la petición
del Comité y decidió seguir examinando las comunicaciones con
arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto (2).
La denuncia
3.1. El letrado dice que, puesto que no se puede apelar un fallo de culpabilidad
dictado por un consejo de guerra, el Estado Parte ha violado el párrafo
5 del artículo 14 del Pacto.
3.2. El letrado dice que, conforme a la Parte IV de la Ordenanza de las Reales
Fuerzas Militares de Sierra Leona de 1961, sí existía el derecho
de recurso, pero que fue derogado en 1971.
Observaciones del Estado Parte
4. El Estado Parte no ha dado ninguna información en relación
con estas comunicaciones a pesar de los reiterados ruegos del Comité.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
5.1. Al adherirse al Protocolo Facultativo, un Estado Parte en el Pacto reconoce
la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar
comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones
de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (preámbulo y artículo
1). La adhesión del Estado lleva implícito el compromiso de cooperar
de buena fe con el Comité para permitirle y propiciar el examen de esas
comunicaciones y, después del examen, para que presente sus observaciones
al Estado Parte interesado y al individuo (párrafos 1 y 4 del artículo
5). Es incompatible con estas obligaciones el que un Estado Parte adopte medidas
que impidan o frustren la consideración y el examen de la comunicación
en el Comité o la expresión de sus observaciones.
5.2. Así pues, totalmente al margen de cualquier violación de
los derechos dimanantes del Pacto de que se acuse a un Estado Parte en una comunicación,
cometería una grave violación de sus obligaciones en virtud del
Protocolo Facultativo el Estado Parte que realice cualquier acto que tenga el
efecto de impedir o frustrar la consideración por el Comité de
una comunicación en que se alegue una violación del Pacto o haga
que el examen por el Comité pierda sentido o que la expresión
de sus observaciones sea nimia e inútil. En el caso de la presente comunicación,
el abogado alega que se ha denegado a los autores su derecho en virtud del párrafo
5 del artículo 14 del Pacto. Habiéndosele notificado la comunicación,
el Estado Parte violó sus obligaciones en virtud del Protocolo al proceder
a la ejecución de las presuntas víctimas antes de que el Comité
pudiera concluir su examen de la comunicación y formular sus observaciones.
Es particularmente inexcusable que el Estado Parte lo haya hecho después
que, con arreglo al artículo 86 de su reglamento, el Comité le
hubiese pedido que no lo hiciera.
5.3. Las medidas cautelares que se adopten en cumplimiento del artículo
86 del reglamento del Comité de conformidad con el artículo 39
del Pacto son esenciales para la función que éste realiza con
arreglo al Protocolo Facultativo. Toda violación del reglamento, en especial
con medidas irreversibles como la ejecución de las presuntas víctimas
o su deportación del país, debilita la protección de los
derechos enunciados en el Pacto mediante el Protocolo Facultativo.
5.4. El Comité de Derechos Humanos ha examinado las comunicaciones a
la luz de toda la información que le han presentado las partes, según
lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Observa con preocupación que el Estado Parte no ha dado ninguna información
que aclare las cuestiones que se plantean en las comunicaciones. El Comité
recuerda que se dispone implícitamente en el párrafo 2 del artículo
4 del Protocolo Facultativo que el Estado Parte debe examinar de buena fe todas
las imputaciones que se le hayan hecho y que debe facilitar al Comité
toda la información de que disponga. En vista de la falta de cooperación
del Estado Parte con el Comité en el asunto objeto de examen, debe darse
debida importancia a las afirmaciones de los autores en la medida en que hayan
quedado documentadas.
5.5. El Comité se ha cerciorado, como requiere el apartado a) del párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no
ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.
Observa que el Estado Parte no alega que los autores hayan agotado todos los
recursos de la jurisdicción interna y que no ha formulado ninguna otra
objeción a la admisibilidad de la denuncia. Fundándose en la información
de que dispone, el Comité considera que la comunicación es admisible
y procede de inmediato a su examen en cuanto al fondo.
5.6. El Comité toma nota de la afirmación de los autores de las
comunicaciones de que el Estado Parte ha violado el párrafo 5 del artículo
14 del Pacto al no haber reconocido el derecho de apelación de un fallo
condenatorio dictado por un consejo de guerra en una causa en que puede imponerse
la pena capital. El Comité advierte que el Estado Parte no ha refutado
ni confirmado la denuncia de los autores de las comunicaciones, pero observa
que 12 de ellos fueron ejecutados sólo unos días después
de ser declarados culpables. El Comité considera, en consecuencia, que
el Estado Parte ha violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto
y, por consiguiente, también el artículo 6, que protege el derecho
a la vida, en el caso de los 18 autores de la comunicación. De la anterior
jurisprudencia del Comité se desprende claramente que, conforme al párrafo
2 del artículo 6 del Pacto, la pena de muerte sólo puede imponerse,
por ejemplo, cuando se han respetado todas las garantías procesales,
entre ellas el derecho de apelación.
6.1. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que el Comité
ha determinado ponen de manifiesto que Sierra Leona ha violado el artículo
6 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.
6.2. El Comité reitera su conclusión de que el Estado cometió
una grave violación de sus obligaciones en virtud del Protocolo al ejecutar
a 12 de los autores de la comunicación antes de que el Comité
concluyera su examen de ésta (3).
6.3. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del
Pacto, el Estado Parte tiene el deber de proporcionar un recurso efectivo a
Anthony B. Mansaraj, Alpha Saba Kamara, Nelson Williams, Beresford R. Harleston,
Bashiru Conteh y Arnold H. Bangura. Estas personas fueron condenadas a raíz
de un proceso celebrado sin las garantías básicas. Por tanto,
el Comité considera que deben ser puestos en libertad a menos que el
ordenamiento jurídico de Sierra Leona disponga la posibilidad de celebrar
nuevos procesos con todas las garantías previstas en el artículo
14 del Pacto. También considera que a los familiares próximos
de Gilbert Samuth Kandu-Bo, Khemalai Idrissa Keita, Tamba Gborie, Alfred Abu
Sankoh (alias Zagalo), Hassan Karim Conteh, Daniel Kobina Anderson, John Amadu
Sonica Conteh, Abu Bakarr Kamara, Abdul Karim Sesay, Kula Samba, Victor L. King
y Jim Kelly Jalloh se les debe conceder una reparación adecuada, que
entrañe indemnización.
6.4. Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo,
el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar
si ha habido o no violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo
2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos
que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto, así como proporcionar una reparación
efectiva y exigible en caso de determinarse que ha habido violación,
el Comité desea recibir del Estado Parte, en el plazo de 90 días,
información sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen.
__________________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de estas
comunicaciones: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal
Bhagwati, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia
Medina Quiroga, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr.
Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Nota
1. Esta es la única información que ha facilitado el letrado sobre
los fallos.
2. Vol. 1 A/54/40, cap. 6, párr. 420, anexo X.
3. Piandiong, Morallos y Bulan c. Filipinas (869/1999).