Comunicación Nº 845/1999 : Trinidad and Tobago. 31/12/99.
CCPR/C/67/D/845/1999. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones
18 de octubre a 5 de noviembre de 1999
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 67º período de sesiones -
Comunicación Nº 845/1999**
Presentada por: Rawle Kennedy (representado por el bufete
Simons Muirhed & Burton de Londres)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Trinidad y Tabago
Fecha de la comunicación: 7 de diciembre de 1998
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 2 de noviembre de 1999
Adopta la siguiente decisión:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es el Sr. Rawle Kennedy, ciudadano de
Trinidad y Tabago que actualmente se halla a la espera de ser ejecutado en la
cárcel estatal de Puerto España. Sostiene que es víctima
de violaciones por Trinidad y Tabago del párrafo 3 del artículo
2; de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 6; del artículo
7; de los párrafos 2 y 3 del artículo 9; del párrafo 1
del artículo 10; de los párrafos 1, 3 c) y 5 del artículo
14, y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Lo representa el bufete Simons Muirhead & Burton de Londres.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El 3 de febrero de 1987 un hombre llamado Norris Yorke resultó herido
durante un robo en su gasolinera. Murió al día siguiente. El autor
fue detenido el 4 de febrero de 1987, acusado de asesinato junto con Wayne Matthews
el 9 de febrero de 1987 y llevado por primera vez ante un juez el 10 de febrero
de 1987. El autor fue enjuiciado del 14 al 16 de noviembre de 1988 y declarado
culpable. El autor apeló la sentencia y el 21 de enero de 1992 el Tribunal
de Apelación acogió el recurso y decidió que se celebrara
un nuevo juicio, que tuvo lugar los días 15 a 29 de octubre de 1993.
El autor nuevamente fue declarado culpable y condenado a muerte. Más
tarde se presentó un nuevo recurso, pero el Tribunal denegó la
autorización para apelar el 26 de enero de 1996, presentando sus razones
el 24 de marzo de 1998. El 26 de noviembre de 1998 el Comité Judicial
del Consejo Privado rechazó una nueva solicitud de apelación del
autor.
2.2. El alegato de la acusación se basó en que la víctima,
el Sr. Norris Yorke, estaba trabajando en su gasolinera con su supervisora,
la Srta. Shanghie, la tarde del 3 de febrero de 1987. Al cerrar, cuando el Sr.
Yorke hacía el arqueo de las ventas del día, entraron en la gasolinera
el autor y el Sr. Matthews. Según la acusación, el autor le pidió
a la Srta. Shanghie un cuarto de galón de aceite y cuando ésta
volvió de buscarlo se encontró con que el autor tenía inmovilizado
al Sr. Yorke apuntándole con una pistola en la frente. En ese momento
el Sr. Matthews le dijo al autor que el Sr. Yorke tenía un arma que estaba
tratando de alcanzar y se lanzó contra él dándole varias
veces en la cabeza con un palo para luego salir de la estancia. El Sr. Yorke
les dijo a los intrusos que se llevaran el dinero. La Srta. Shanghie, por indicación
del Sr. Yorke, le arrojó un vaso al Sr. Matthews, tras lo cual el autor
apuntó el arma hacia ella ordenándole que se quedara quieta. El
Sr. Matthews golpeó nuevamente al Sr. Yorke en la cabeza derribándolo.
Los dos intrusos se apoderaron del dinero y huyeron del lugar de los hechos
en un vehículo perteneciente al Sr. Yorke. El Sr. Yorke murió
al día siguiente a causa de las lesiones infligidas durante el robo.
2.3. El abogado sostiene que se han agotado todos los recursos disponibles en
la jurisdicción interna a los efectos del párrafo 2 b) del artículo
5 del Protocolo Facultativo. Aunque en teoría el autor podría
entablar un recurso de inconstitucionalidad, en la práctica no dispone
de éste, dado que el Estado Parte no está dispuesto ni en condiciones
de prestar asistencia jurídica para tales recursos y que es sumamente
difícil encontrar a un abogado de Trinidad dispuesto a representar gratuitamente
a un peticionario en un recurso de inconstitucionalidad.
La denuncia
3.1. El autor alega ser víctima de violaciones de los párrafos
2 y 3 del artículo 9 porque no fue informado de los cargos formulados
en su contra hasta cinco días después de su detención y
no fue llevado ante un juez hasta seis días después de ella. El
abogado cita el Pacto, que exige que se proceda a ello "sin demora",
señalando que en este caso no se cumplieron los plazos previstos. Se
hace referencia a la Observación general sobre el artículo 911
HRI/GEN/1/Rev.3, 15 de agosto de 1997, pág. 11. y a la jurisprudencia
del Comité22 Comunicación Nº R.2/11, Motta c. Uruguay; comunicación
Nº 257/1987, Kelly c. Jamaica; comunicación Nº 373/1989, Stevens
c. Jamaica; comunicación Nº 597/1994, Grant c. Jamaica..
3.2. El autor sostiene que es víctima de una violación de los
párrafos 3 c) y 5 del artículo 14 del Pacto por la dilación
indebida de los procedimientos judiciales en su caso. A este respecto, el abogado
señala que transcurrieron: 1) 21 meses desde que el autor fue acusado
formalmente hasta que comenzó su primer juicio; 2) 38 meses desde la
sentencia condenatoria hasta la audiencia de apelación; 3) 21 meses desde
la decisión del Tribunal de Apelación de acoger su recurso hasta
el comienzo del nuevo juicio; 4) 27 meses desde el segundo fallo condenatorio
hasta la audiencia de la segunda apelación; y 5) 26 meses desde la segunda
apelación hasta la emisión del fallo motivado del Tribunal de
Apelación. El abogado afirma que nada justifica que el nuevo juicio se
celebrara unos seis años después de cometerse el delito y que
el Tribunal de Apelación tardara otros cuatro años y cuatro meses
en dictaminar; sostiene que el Estado Parte debe asumir la responsabilidad por
esta demora. Se remite a la jurisprudencia del Comité33 Comunicación
Nº 336/1988, Fillastre c. Bolivia; comunicación Nº 27/1978,
Pinkney c. Canadá; comunicación Nº 283/1988, Little c. Jamaica;
comunicaciones Nos. 210/1986 y 226/1987, Pratt y Morgan c. Jamaica; comunicación
Nº 253/1987, Kelly c. Jamaica; comunicación Nº 523/1992, Neptune
c. Trinidad y Tabago. .
3.3. El autor alega ser víctima de una violación de los artículos
6 y 7 y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto por el hecho de
que la pena de muerte se impone obligatoriamente a los casos de asesinato en
Trinidad y Tabago. El abogado declara que en Trinidad y Tabago nunca se ha hecho
la distinción entre el asesinato punible y el no punible con la pena
capital que se aplica en muchos de los países del common law44 Se hace
referencia a la Ley del Reino Unido sobre el homicidio de 1957, que limitó
la pena de muerte al delito de asesinato punible con pena capital (por arma
de fuego o explosión, con fines de robo, con fines de resistencia a la
detención o huida de la detención, y asesinato de policías
o agentes penitenciarios en servicio) de conformidad con el artículo
5 y al asesinato cometido más de una vez, de conformidad con el artículo
6., 55 La ley de Trinidad y Tabago contiene, sin embargo, disposiciones que
reducen el delito de asesinato al de homicidio involuntario en los casos de
asesinato con responsabilidad atenuada o bajo provocación.. El rigor
de la pena capital obligatoria para el asesinato se ve exacerbado por la norma
relativa a los asesinatos/crímenes existente en Trinidad y Tabago según
la cual la persona que comete un crimen de violencia contra la persona lo hace
a su propio riesgo y es culpable de asesinato si el acto de violencia ocasiona
aunque sea accidentalmente la muerte de la víctima. La aplicación
de esta norma es otro aspecto desfavorable para los cómplices que pueden
no haber previsto la posibilidad de infligir graves lesiones corporales durante
el robo.
3.4. Se sostiene que dada la gran variedad de circunstancias que pueden concurrir
en el delito de asesinato, la imposición indiscriminada de una condena
para todas las categorías de asesinato impide que haya una relación
proporcionada entre las circunstancias del delito real y el castigo, y se convierte
por tanto en una pena cruel e insólita que viola el artículo 7
del Pacto. También se alega una violación del artículo
6 por cuanto la imposición de la pena de muerte prescindiendo de las
circunstancias constituye un trato cruel, inhumano y degradante y una pena arbitraria
y desproporcionada que no puede justificar que se prive a persona alguna del
derecho a la vida. Se denuncia además una violación del párrafo
1 del artículo 14, porque la Constitución de Trinidad y Tabago
no permite que el autor alegue la inconstitucionalidad de su ejecución
por equivaler a un trato inhumano, degradante o cruel y porque no prevé
el derecho a una audiencia judicial o a un juicio en que se determine la legitimidad
de la imposición o ejecución de la pena de muerte en el caso particular
del asesinato cometido.
3.5. El abogado sostiene que la imposición de la pena de muerte sin considerar
las circunstancias atenuantes y sin la posibilidad de exponerlas ha sido particularmente
desfavorable en el caso del autor ya que en las circunstancias del delito él
fue un cómplice en el asesinato y se le debería haber imputado
un grado menor de culpabilidad. A este respecto, el abogado se remite al proyecto
de enmienda de la Ley de delitos contra la persona que ha examinado pero no
ha promulgado el Parlamento de Trinidad. Según el abogado, si este proyecto
hubiera sido aprobado, el delito cometido por el autor habría correspondido
claramente a la categoría de delitos no punibles con la pena capital.
3.6. El autor sostiene que es víctima de una violación de los
párrafos 2 y 4 del artículo 6 porque el Estado Parte no le ha
brindado la oportunidad de una audiencia imparcial en relación con la
prerrogativa del indulto. El abogado declara que en Trinidad y Tabago el Presidente
está facultado para conmutar cualquier pena de muerte en virtud del artículo
87 de la Constitución, pero debe actuar asesorado por un ministro designado
por él, que a su vez se guía por la opinión del Primer
Ministro. El artículo 88 de la Constitución prevé la existencia
de un Comité Consultivo sobre el Indulto, presidido por el ministro designado.
Según el artículo 89 de la Constitución, el Comité
Consultivo debe tomar en consideración determinados documentos, como
el informe del juez, antes de emitir su opinión. En la práctica,
el Comité Consultivo es el órgano que en Trinidad y Tabago está
facultado para conmutar las penas de muerte y tiene libertad para determinar
su propio procedimiento, pero al hacerlo no tiene la obligación de conceder
al preso la posibilidad de una audiencia imparcial o de prever otro tipo de
protección procesal para un peticionario, como el derecho a hacer presentaciones
escritas o verbales o el derecho a recibir la documentación en que el
Comité Consultivo ha de basar su decisión66 El abogado sostiene
que el Comité Judicial del Consejo Privado enunció estos principios
en el caso Reckley c. Ministro de Seguridad Pública (Nº 2) (1996)
2WLR 281 y en el caso De Freitas c. Benny (1976) A.C..
3.7. El abogado sostiene que el derecho de solicitar el indulto previsto en
el párrafo 4 del artículo 6 del Pacto debe interpretarse en el
sentido de que es un derecho efectivo, es decir, en observancia de los principios
generales, debe entenderse de manera tal que sea práctico y efectivo
y no teórico o ilusorio y, por consiguiente, debe otorgar a una persona
que pida el indulto los siguientes derechos procesales:
- el derecho a la notificación de la fecha en la que el Comité
Consultivo examinará el caso;
- el derecho a que se le suministre el material que el Comité Consultivo
tendrá ante sí en la vista;
- el derecho a presentar declaraciones propias antes de la vista tanto en sentido general como respecto del material que tendrá el Comité Consultivo ante sí;
- el derecho a una audiencia oral ante el Comité Consultivo;
- el derecho a presentar al Comité Consultivo los resultados y las recomendaciones de cualquier órgano internacional como es el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y a que éste los considere.
3.8. Respecto de las circunstancias específicas del caso del autor, el
abogado señala que el Comité Consultivo puede haberse reunido
algunas veces para examinar la solicitud del autor sin su conocimiento y tal
vez ya haya decidido reunirse nuevamente sin notificárselo, sin darle
una oportunidad de hacer declaraciones propias y sin suministrarle el material
que ha de examinar. El abogado alega que esto constituye una violación
del párrafo 4 del artículo 6, así como del párrafo
2 del artículo 6, ya que el Comité Consultivo sólo puede
dictaminar con fiabilidad los delitos que constituyen "delitos más
graves" cuando se permite al reo participar plenamente en el proceso de
determinación de un fallo.
3.9. El autor afirma ser víctima de violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, ya que después de haber sido detenido el 4 de febrero de 1987 fue torturado y golpeado por agentes de la policía mientras esperaba ser inculpado y llevado ante el juez. Plantea que sufrió varias golpizas y fue torturado para que admitiera el delito. El autor declara en particular que fue golpeado en la cabeza con un bastón de señalización de tráfico, recibió golpes en las costillas con la culata de un fusil y fue pateado constantemente por oficiales de policía mencionados por su nombre, recibió un puñetazo en los ojos que le propinó un oficial de policía mencionado por su nombre, fue amenazado con ser picado por escorpiones y ahogado y se le negaron los alimentos. El autor dice que se quejó de la golpiza y mostró sus magulladuras al tribunal ante el cual fue llevado el 10 de febrero de 1987 y que el juez ordenó que se le llevara al hospital después de la vista pero, pese a ello, se le negó un tratamiento.
3.10. El autor afirma ser víctima de violación del artículo
7 y del párrafo 1 del artículo 10 en el sentido de que fue detenido
en condiciones insoportables tanto al ser enviado nuevamente a la cárcel
como en la galería de condenados a muerte. Se señala que durante
el período de encarcelamiento (21 meses antes del primer juicio y 21
meses después del segundo juicio) fue mantenido en una celda que medía
6 por 9 pies que compartía con otros cinco a diez reclusos. Respecto
de los casi ocho años que, en total, ha permanecido en la galería
de los condenados a muerte, se señala que el autor ha sido sometido a
un régimen de aislamiento en una celda que mide 6 por 9 pies, en donde
sólo hay una cama de acero, una mesa y un banco, sin luz natural ni ninguna
instalación sanitaria, y sólo un balde de plástico que
sirve de letrina. El autor afirma además que se le permite salir de su
celda sólo una vez a la semana para hacer ejercicios, que la alimentación
es insuficiente y casi incomible y que no se ha previsto atender a sus necesidades
alimentarias específicas. Pese a que lo ha solicitado, muy pocas veces
ha sido atendido por médicos o dentistas. Se remite a los informes de
organizaciones no gubernamentales acerca de las condiciones de detención
en Trinidad y Tabago, a citas del Secretario General de la Asociación
de Oficiales Carcelarios publicadas en un periódico nacional y a las
Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.
3.11. Además de la presunta violación del artículo 7 y
del párrafo 1 del artículo 10 en lo que atañe a las condiciones
insoportables de detención, el autor afirma que la ejecución de
la sentencia de muerte en tales circunstancias constituiría una violación
de sus derechos previstos en los artículos 6 y 7. Se remite al dictamen
del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c.
el Fiscal General de Jamaica (1994) 2 AC1, en el que este Comité afirmó
que la detención prolongada tratándose de la pena de muerte violaría
en ese caso la prohibición constitucional del trato inhumano y degradante
establecida en Jamaica. El abogado afirma que este mismo razonamiento debe aplicarse
en el presente caso, con el resultado de que una ejecución después
de una detención en tales circunstancias sería ilegítima.
3.12. Por último, el autor afirma ser víctima de violación
del párrafo 3 del artículo 2 y del artículo 14 en el sentido
de que, debido a la falta de asistencia letrada se le negó de facto el
derecho previsto en el párrafo 1 del artículo 14 de la Constitución
de Trinidad y Tabago de apelar a un tribunal superior en busca de reparación
por violaciones de sus derechos fundamentales. Se señala que los gastos
de instituir procedimientos en el Tribunal Superior son sumamente elevados y
están fuera del alcance que permiten los medios financieros del autor
y, por consiguiente, fuera del alcance de la inmensa mayoría de los que
han sido acusados de crímenes punibles con la pena de muerte. Se remite
a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos77 Golder c. el
Reino Unido (1975) A18; Airey c. Irlanda (1979) A32. y a la jurisprudencia del
Comité88 Comunicación Nº 377/1989, Currie c. Jamaica..
3.13. Con respecto a la reserva presentada por el Estado Parte al readherirse
al Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998, el autor afirma que el Comité
es competente para examinar la presente comunicación a pesar de que se
refiere a un "preso condenado a muerte en relación con [... cuestiones
que tienen que ver con] su persecución penal, su detención, su
juicio, su fallo condenatorio, su sentencia o la ejecución de su pena
de muerte".
3.14. Aunque la reserva pretende excluir todas las comunicaciones relacionadas
con la pena de muerte enviadas después del 26 de agosto de 1998, el autor
sostiene que la reserva menoscaba considerablemente la competencia del Comité
en virtud del Protocolo Facultativo para considerar comunicaciones ya que pretende
descartar del examen una amplia gama de casos, muchos de los cuales entrañarían
denuncias de violaciones de derechos que no son derogables. La reserva es, por
tanto, incompatible con el objeto y propósito del Protocolo, es nula
y sin efecto y, en consecuencia, no impide que el Comité examine esta
comunicación.
3.15. En apoyo de esta opinión, el abogado presenta varios argumentos.
En primer lugar, sostiene que el preámbulo del Protocolo Facultativo
y sus artículos 1 y 2 disponen que el Comité es competente para
recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción
de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación
por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Por
lo tanto, un Estado Parte en el Protocolo asume una obligación única
en relación con todos los derechos enunciados en el Pacto y no puede,
mediante una reserva, excluir el examen de una violación de ningún
derecho determinado. El argumento se sustenta en los siguientes puntos:
- Los derechos enumerados en el Pacto comprenden derechos humanos inderogables
que constituyen normas perentorias. Un Estado Parte no puede limitar la competencia
del Comité para examinar casos que conciernan a tales derechos; en consecuencia,
un Estado Parte no puede, por ejemplo, limitar las comunicaciones de presos
condenados a muerte que denuncien torturas.
- El Comité se verá en verdaderos aprietos si le toca ocuparse
exclusivamente de comunicaciones que se refieran a determinados derechos, ya
que por fuerza muchas denuncias entrañan la violación de varios
de los artículos del Pacto.
- El planteamiento de la reserva de Trinidad y Tabago no tiene ningún precedente y, en cualquier caso, malamente pueden justificarse las reservas ratione personae o ratione materiae en relación con el Protocolo Facultativo.
3.16. En segundo lugar, el abogado sostiene que al determinar si la reserva es compatible con el objeto y propósito del Protocolo Facultativo, conviene recordar que un Estado no puede renunciar al Protocolo para escudarse contra el escrutinio internacional del cumplimiento de las obligaciones sustantivas contraídas en virtud del Pacto. La reserva de Trinidad y Tabago tendría en efecto esa finalidad y, en consecuencia, permitiría semejante abuso.
3.17. En tercer lugar, el abogado sostiene que el alcance de la reserva es cuestionable porque impide que se considere cualquier comunicación que se refiera no sólo a la imposición de la pena de muerte como tal sino a cualquier eventual denuncia directa o incluso indirectamente relacionada con el caso por la mera razón de que se ha impuesto la pena capital.
Exposición del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto
4.1. En sus observaciones de 8 de abril de 1999, el Estado Parte hace referencia
a su instrumento de adhesión al Protocolo Facultativo de 26 de mayo de
1998, en el que figura la siguiente reserva:
"... Trinidad y Tabago vuelve a adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con una reserva respecto del artículo 1 en el sentido de que el Comité de Derechos Humanos no será competente para recibir ni examinar comunicación alguna que tenga relación con los reclusos que estén condenados a pena de muerte respecto de cualquier asunto relacionado con su acusación, detención, procesamiento, condena, sentencia o ejecución de la pena de muerte a que se le hubiera condenado, ni con ningún asunto conexo."
4.2. El Estado Parte señala que debido a esta reserva y al hecho de que
el autor es un recluso condenado a muerte, el Comité no es competente
para examinar la presente comunicación. Se afirma que al registrar la
comunicación y pretender imponer medidas provisionales con arreglo al
artículo 86 de su reglamento, el Comité se ha excedido en su jurisdicción
y, por consiguiente, el Estado Parte considera que las medidas aprobadas por
el Comité respecto de la presente comunicación son nulas y no
tienen carácter obligatorio.
5. En sus observaciones de 23 de abril de 1999, el abogado sostiene que la afirmación
del Estado Parte de que el Comité de Derechos Humanos se ha excedido
en su jurisdicción al registrar la presente comunicación es errónea
como cuestión de derecho internacional reconocido. Se afirma, de conformidad
con el principio general de que el órgano a cuya jurisdicción
se dirige una reserva decide sobre la validez y efecto de esa reserva, que corresponde
al Comité, y no al Estado Parte, determinar la validez de la reserva
planteada. Se remite al párrafo 1899 HRI/GEN/Rev.3, 15 de agosto de 1997,
pág. 47. de la Observación general Nº 24 del Comité
y al fallo de la Corte Internacional de Justicia de 4 de diciembre de 1998 en
Fisheries Jurisdiction (España c. Canadá).
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar
las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible
a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El 26 de mayo de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tabago denunció
el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Ese mismo día volvió a adherirse e incluyó
en su instrumento de readhesión la reserva indicada en el párrafo
4.1 supra.
6.3. Para explicar las razones por las cuales se adoptaron esas medidas, el
Estado Parte se remite al fallo del Comité Judicial del Consejo Privado
en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica110 2 A.C. 1, 1994.0,
en el que se afirmó que "en cualquier caso en que la ejecución
tenga lugar más de cinco años después de dictada la sentencia
habría razones de peso para considerar que la demora es tal que constituye
un castigo u otro trato inhumano o degradante" en violación del
artículo 17 de la Constitución de Jamaica. El efecto de esa decisión
para Trinidad y Tabago es que las demoras excesivas en ejecutar la pena de muerte
contravendrían el apartado b) del párrafo 2 del artículo
5 de la Constitución de Trinidad y Tabago que contiene una disposición
análoga a la del artículo 17 de la Constitución de Jamaica.
El Estado Parte explica que, dado que el fallo del Comité Judicial del
Consejo Privado representa la norma constitucional para Trinidad y Tabago, el
Gobierno tiene el mandato de asegurar que el proceso de apelación sea
expedito eliminando demoras dentro del sistema a fin de que las penas de muerte
impuestas de conformidad con las leyes de Trinidad y Tabago puedan hacerse cumplir.
Por consiguiente, el Estado Parte optó por denunciar el Protocolo Facultativo:
"Dadas las circunstancias y deseando reafirmar su derecho interno de no someter a nadie a castigo o trato inhumano y degradante y, por consiguiente, observar sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de Trinidad y Tabago se sintió obligado a denunciar el Protocolo Facultativo. No obstante, antes de hacerlo celebró consultas el 31 de marzo de 1998 con la Presidencia y la Mesa del Comité de Derechos Humanos con miras a recabar seguridades de que los casos de pena de muerte se tratarían de forma expedita y quedarían terminados dentro de los ocho meses a partir de la fecha en que quedasen registrados. Por razones que el Gobierno de Trinidad y Tabago respeta, no se pudieron dar seguridades de que estos casos quedasen terminados en el plazo previsto."
6.4. Según la opinión vertida en la Observación general
Nº 24 del Comité, corresponde al Comité, en su calidad de
órgano creado en virtud de tratados encargado del Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos Facultativos, interpretar
y determinar la validez de las reservas hechas a esos tratados. Nadie podrá
negar que de reconocérsele validez en la forma en que está expuesta,
esta reserva dejará al Comité sin jurisdicción para examinar
la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité debe determinar
si es o no válido formular esa reserva. En caso negativo, la reserva,
según afirma el autor y se indica en la Observación general Nº
24 del Comité, no tendría efecto legal con el resultado de que
el Comité sería competente para examinar la comunicación.
6.5. Ante todo cabe señalar que el propio Protocolo Facultativo no rige
la permisibilidad de las reservas a sus disposiciones. De conformidad con el
artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los
Tratados y los principios del derecho internacional consuetudinario, pueden
admitirse reservas en la medida en que sean compatibles con el objeto y propósito
del tratado en cuestión. Por consiguiente, se trata de determinar si
la reserva de Trinidad y Tabago puede ser considerada o no compatible con el
objeto y propósito del Protocolo Facultativo.
6.6. En su Observación general Nº 24, el Comité expresó
la opinión de que una reserva encaminada a excluir la competencia del
Comité respecto del Protocolo Facultativo en relación con determinadas
disposiciones del Pacto no podía considerarse determinante:
"El primer Protocolo Facultativo tiene por función permitir que el Comité compruebe la validez de las reclamaciones concernientes a los derechos [previstos en el Pacto]. En consecuencia, la reserva a la obligación de un Estado de respetar y garantizar un derecho contenido en el Pacto, formulada en relación con el primer Protocolo Facultativo, si no se hubiera formulado previamente respecto de esos mismos derechos en relación con el Pacto, no afecta a la obligación del Estado de cumplir su obligación sustantiva. No puede formularse una reserva al Pacto valiéndose del Protocolo Facultativo, pero tal reserva serviría para garantizar que el Comité no pudiera comprobar el cumplimiento de esa obligación por el Estado con arreglo al Protocolo. Y, dado que el objeto y fin del primer Protocolo Facultativo es el de permitir que el Comité compruebe si el Estado respeta los derechos por los que se ha comprometido a velar, toda reserva que trate de impedir esto sería contraria al objeto y fin del primer Protocolo Facultativo, cuando no del Pacto."111 HRI/GEN/1/Rev.3, 15 de agosto de 1997, pág. 51.1 (sin resaltar en el original)
6.7. Con la presente reserva, formulada después de la publicación
de la Observación general Nº 24, no se pretende excluir la competencia
del Comité prevista en el Protocolo Facultativo con respecto a una disposición
concreta del Pacto sino más bien a todo el Pacto para un determinado
grupo de reclamantes, a saber los reclusos condenados a pena de muerte. Sin
embargo, no por ello resulta la reserva más compatible con el objeto
y fin del Protocolo Facultativo. Por el contrario, el Comité no puede
aceptar una reserva en virtud de la cual se conceda a un determinado grupo de
ciudadanos menos protección procesal que al resto de la población.
A juicio del Comité, ello constituye una discriminación que infringe
algunos de los principios básicos incorporados en el Pacto y sus protocolos,
y también por esta razón la reserva no puede considerarse compatible
con el objeto y fin del Protocolo Facultativo. La consecuencia es que el Comité
no tiene impedimentos para examinar la presente comunicación con arreglo
al Protocolo Facultativo.
6.8. El Comité, observando que el Estado Parte no ha impugnado ninguna
de las denuncias del autor por motivos distintos del de sus reservas, considera
que las denuncias del autor están suficientemente fundamentadas para
que se puedan examinar en cuanto al fondo.
7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es admisible;
b) Que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se pida al Estado Parte que presente al Comité, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de transmisión de la presente decisión, explicaciones o declaraciones por escrito en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto;
c) Que, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 93 del reglamento, el Secretario General comunique al autor toda explicación o declaración recibida del Estado Parte, con la petición de que haga llegar todas las observaciones que desee formular al Comité de Derechos Humanos, a la atención del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de la transmisión;
d) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a sus representantes.
___________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwti, Sra. Chistine Chanet, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewki y Sr. Maxwell Yalden.
** Se adjuntan al presente documento los textos de un voto particular concurrente, firmado por un miembro, y de un voto disidente, firmado por cuatro miembros.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Apéndice
Voto particular disidente de los miembros del Comité Nisuke Ando,
Prafulachandra N. Bhagwati, Eckart Klein y David Kretzmer
1. Estamos de acuerdo en que estaba dentro de la competencia del Comité
registrar la presente comunicación y solicitar la adopción de
medidas provisionales de conformidad con el artículo 86 del Reglamento
a fin de considerar si la reserva del Estado Parte al Protocolo Facultativo
hacía que la comunicación fuese inadmisible. Sin embargo, no podemos
aceptar la opinión del Comité de que la comunicación sea
admisible.
2. El reconocimiento de un Estado Parte en el Pacto de la competencia del Comité
para recibir y considerar comunicaciones de personas que se hallen bajo la jurisdicción
de ese Estado se basa únicamente en la ratificación del Protocolo
Facultativo y la adhesión a ese instrumento. El artículo 1 del
Protocolo Facultativo establece expresamente que el Comité no recibirá
ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que
no sea Parte en el Protocolo Facultativo.
3. El Protocolo Facultativo constituye un tratado internacional en sí mismo, deliberadamente separado del Pacto con el fin de permitir a los Estados aceptar las disposiciones del Pacto sin quedar obligados a reconocer la competencia del Comité para examinar las comunicaciones individuales. El artículo 12 del Protocolo Facultativo, a diferencia del Pacto, permite expresamente la denuncia del Protocolo. Está de más decir que la denuncia del Protocolo Facultativo puede carecer totalmente de efectos jurídicos respecto de las obligaciones del Estado Parte dimanantes del propio Pacto.
4. En el presente caso, el Estado Parte ejerció su prerrogativa de denunciar el Protocolo Facultativo. Mediante su readhesión al Protocolo Facultativo, reafirmó su compromiso de respetar la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones procedentes de individuos. Sin embargo, este acto de readhesión no fue irrestricto. Fue acompañado de la reserva que estamos examinando.
5. El Protocolo Facultativo no rige en sí mismo la permisibilidad de las reservas a sus disposiciones. De conformidad con las normas del derecho internacional consuetudinario mencionadas en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pueden admitirse reservas en la medida en que sean compatibles con el objeto y propósito del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, algunos Estados Partes han hecho reservas en el sentido de que el Comité no tendrá competencia para examinar comunicaciones que ya hayan sido objeto de examen en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. El Comité ha respetado esas reservas.
6. El objeto y propósito del Protocolo Facultativo es asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto y la aplicación de sus disposiciones al permitir el examen internacional de las denuncias de violaciones por un Estado Parte de los derechos protegidos en el Pacto. En efecto, se podría contribuir al mejor logro de los propósitos y la aplicación del Pacto si el Comité tuviera competencia para considerar cada denuncia de violación, por un Estado Parte en el Pacto, de los derechos de las personas enunciados en el Pacto. Sin embargo, la obligación contraída por un Estado de garantizar y proteger todos los derechos previstos en el Pacto no otorga competencia al Comité para considerar las denuncias individuales. Dicha competencia se adquiere únicamente si el Estado Parte en el Pacto también se adhiere al Protocolo Facultativo. Si un Estado Parte tiene la libertad de aceptar o no aceptar un mecanismo de control internacional, es difícil comprender la razón de que ese Estado no sea libre para aceptar dicho mecanismo sólo respecto de algunos derechos o situaciones, en caso de que el tratado no excluya en sí mismo esa posibilidad. Todo o nada no es una máxima razonable en el campo de los derechos humanos.
7. El Comité opina que la reserva del Estado Parte en este caso es inaceptable porque se concede a un determinado grupo de personas, los condenados a la pena de muerte, menor protección procesal que al resto de la población. A juicio del Comité, esto constituye discriminación que contraviene algunos principios básicos consagrados en el Pacto y sus Protocolos. Estimamos que este argumento no es convincente.
8. Obviamente un Estado Parte no puede formular una reserva que ofenda normas imperativas del derecho internacional. Por ejemplo, una reserva al Protocolo Facultativo que discriminara personas por motivo de raza, religión o sexo sería inválida. Sin embargo, esto de ninguna manera significa que todas las distinciones entre categorías de posibles víctimas de violaciones por el Estado Parte sean inaceptables. Todo depende de la distinción en sí misma y las razones objetivas de esa distinción.
9. Al examinar la discriminación, prohibida en virtud del artículo 26 del Pacto, el Comité ha sostenido sistemáticamente que no toda diferenciación entre personas equivale a discriminación. No existe un motivo válido para no aplicar este criterio en este caso. Puesto que nos estamos refiriendo a una reserva al Protocolo Facultativo, y no al Pacto en sí mismo, no se trata de examinar si debe haber una diferencia entre los derechos sustantivos de las personas condenadas a la pena de muerte y los de otras personas, sino de determinar si existe un diferencia entre las comunicaciones presentadas por personas condenadas a la pena de muerte y las presentadas por todas las demás personas. El Comité ha optado por pasar por alto este aspecto del asunto, que constituye la base misma de la reserva formulada por el Estado Parte.
10. Los motivos de la denuncia del Protocolo Facultativo por el Estado Parte se exponen en el párrafo 6.3 del dictamen del Comité, y no es necesario reiterarlas aquí. Lo que resulta claro es que las comunicaciones presentadas por las personas condenadas a muerte y las demás comunicaciones tienen diferentes resultados. Debido a las restricciones constitucionales del Estado Parte, la mera presentación de una comunicación por una persona condenada a muerte puede impedir que el Estado Parte ejecute la pena impuesta, incluso si es evidente que el Estado Parte ha cumplido con las obligaciones que le incumben con arreglo al Pacto. En otras palabras, el resultado de la comunicación no depende de las opiniones del Comité sobre si ha habido una violación y, en ese caso, cuál es el recurso recomendado, sino simplemente de la presentación de la comunicación. Esto no se aplica a otras categorías de personas que pueden presentar comunicaciones.
11. Cabe destacar que si las restricciones constitucionales del Estado Parte hubieran puesto a éste en una situación en que viola derechos sustantivos establecidos en el Pacto, la denuncia del Protocolo Facultativo, y la readhesión subsiguiente, no habría constituido una medida legítima puesto que su objeto hubiera sido permitir que el Estado Parte siguiera violando el Pacto con impunidad. Afortunadamente esto no se aplica a este caso. Si bien la opinión del Comité difiere de la del Consejo Privado (en el caso mencionado en el párrafo 6.3 del dictamen del Comité) sobre la cuestión de si el tiempo transcurrido en las celdas de los condenados a muerte hace que la demora en la ejecución de una pena de muerte constituya un castigo cruel e inhumano, el Estado Parte que se adhiere a la opinión del Consejo Privado no viola sus obligaciones dimanantes del Pacto.
12. Habida cuenta de lo que antecede, estimamos que no existe un motivo para considerar que la reserva del Estado Parte sea incompatible con el objeto y propósito del Protocolo Facultativo. Como la reserva sin duda abarca la presente comunicación (hecho no impugnado por el autor), estimamos que la comunicación es inadmisible.
13. Debido a nuestra conclusión de que esta comunicación es inadmisible por las razones expuestas, no ha sido necesario examinar otra cuestión que surge del dictamen del Comité: el efecto de una reserva inválida. Sin embargo, dada la importancia de esta cuestión y el hecho de que el propio Comité ha expresado sus opiniones sobre esta cuestión, no podemos pasarlo por alto.
14. En el párrafo 6.7 de su dictamen, el Comité indica que a su juicio la reserva no puede considerarse compatible con el objeto y propósito del Protocolo Facultativo. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité agrega que "la consecuencia es que el Comité no tiene impedimentos para examinar la presente comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo", pero no da ninguna razón de esa "consecuencia",. que dista mucho de ser obvia. Ante la falta de una explicación en el propio dictamen del Comité, suponemos que la explicación radica en el criterio adoptado por el Comité en su Observación general Nº 24, que trata de las reservas al Pacto.
15. En la Observación general Nº 24, el Comité analizó los factores que hacen que un reserva sea incompatible con el objeto y propósito del Pacto. En el párrafo 18, el Comité considera las consecuencias de una reserva incompatible y dice lo siguiente:
"La consecuencia normal de una reserva inaceptable no es la de que el Pacto
carezca de todo vigor para la parte que formula la reserva. Antes bien, será
posible considerar independientemente esa reserva, en el sentido de que el Pacto
será aplicable para la parte que formule la reserva sin que la reserva
se tenga en cuenta."
No es ningún secreto que este criterio del Comité haya tenido
serias críticas. Muchos expertos de derecho internacional consideran
que el criterio es incompatible con las premisas básicas de cualquier
sistema de tratados, que consisten en que las obligaciones que incumben a un
Estado en virtud de tratados dependen de su consentimiento para contraer esas
obligaciones. Si una reserva es incompatible con el objeto y propósito
de un tratado, sostienen los críticos, el Estado que hace la reserva
no se convierte en Parte en el tratado a menos que retire esa reserva. Conforme
a la opinión de los críticos, no existe un motivo válido
para apartarse de los principios generales del derecho de tratados cuanto se
examinan reservas al Pacto.
16. No es nuestra intención, en el marco del presente caso, volver a
examinar la cuestión de que trata la Observación general Nº
24. Baste decir que aun cuando se examinan las reservas al propio Pacto, el
Comité no opinó que en todos los casos se descartaría una
reserva inaceptable, privando al Estado que la formulase de la posibilidad de
acogerse a ella siendo Parte en el Pacto. Como puede observarse en el párrafo
de la Observación general Nº 24 citado anteriormente, el Comité
declaró únicamente que ello sería normalmente así.
Lo normal ha de ser suponer que la ratificación o adhesión no
depende de la aceptabilidad de la reserva y que la inaceptabilidad de la reserva
no ha de viciar la disposición del Estado a ser Parte en el Pacto. Sin
embargo, esta presunción no será válida cuando sea evidente
que la disposición del Estado que formula la reserva a adherirse al Pacto
depende de que se acepte la reserva. Lo mismo se aplica a las reservas al Protocolo
Facultativo.
17. Como se explica en el párrafo 6.2 del dictamen del Comité, el 26 de mayo de 1998 el Estado Parte denunció el Protocolo Facultativo e inmediatamente volvió a adherirse con la reserva. También explicó por qué no podía aceptar la competencia del Comité para examinar las comunicaciones procedentes de personas condenadas a la pena de muerte. En esas circunstancias particulares, resulta evidente que Trinidad y Tabago no estaba dispuesta a ser Parte en el Protocolo Facultativo sin la reserva específica, y que su readhesión dependía de que se aceptara esa reserva. Se infiere de esto que si hubiéramos aceptado la opinión del Comité de que la reserva era inválida, deberíamos haber sostenido que Trinidad y Tabago no era parte en el Protocolo Facultativo. Por supuesto, esto habría dado carácter de inadmisible a la comunicación.
18. Por último, deseamos recalcar que compartimos la opinión del Comité de que la reserva formulada por el Estado Parte es desafortunada. También consideramos que la reserva tiene un alcance más amplio que el exigido para ajustarse a las restricciones constitucionales del Estado Parte, que no permite las comunicaciones de personas condenadas a la pena de muerte incluso si se ha excedido el plazo límite fijado por el Consejo Privado (como ha ocurrido en la presente comunicación). Entendemos que desde la denuncia y readhesión del Estado Parte, la evolución de la jurisprudencia del Consejo Privado podría hacer innecesaria la reserva. Esos factores no afectan a la cuestión de la compatibilidad de la reserva con el objeto y fin del Protocolo Facultativo. Sin embargo, estimamos apropiado expresar la esperanza de que el Estado Parte reconsiderará la necesidad de la reserva y la retirará. También destacamos lo obvio: la aceptabilidad de la reserva de ninguna manera afecta al deber del Estado Parte de cumplir con todas sus obligaciones sustantivas contraídas con arreglo al Pacto. Los derechos de las personas condenadas a la pena de muerte establecidos en el Pacto deben garantizarse y protegerse en todas las circunstancias.
(Firmado): N. Ando (Firmado): P. N. Bhagwati
(Firmado): E. Klein (Firmado): D. Kretzmer
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
Voto particular concurrente del miembro del Comité Louis Henkin
Estoy de acuerdo con el resultado.
(Firmado): Louis Henkin
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]