University of Minnesota



Rawle Kennedy v. Trinidad and Tobago, ComunicaciĆ³n No. 845/1999, U.N. Doc. CCPR/C/67/D/845/1999 (1999).



 

 

 

Comunicación Nº 845/1999 : Trinidad and Tobago. 31/12/99.
CCPR/C/67/D/845/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones

18 de octubre a 5 de noviembre de 1999

ANEXO*

Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 67º período de sesiones -


Comunicación Nº 845/1999**


Presentada por: Rawle Kennedy (representado por el bufete

Simons Muirhed & Burton de Londres)


Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Trinidad y Tabago


Fecha de la comunicación: 7 de diciembre de 1998


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 2 de noviembre de 1999


Adopta la siguiente decisión:

Decisión sobre admisibilidad


1. El autor de la comunicación es el Sr. Rawle Kennedy, ciudadano de Trinidad y Tabago que actualmente se halla a la espera de ser ejecutado en la cárcel estatal de Puerto España. Sostiene que es víctima de violaciones por Trinidad y Tabago del párrafo 3 del artículo 2; de los párrafos 1, 2 y 4 del artículo 6; del artículo 7; de los párrafos 2 y 3 del artículo 9; del párrafo 1 del artículo 10; de los párrafos 1, 3 c) y 5 del artículo 14, y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Lo representa el bufete Simons Muirhead & Burton de Londres.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El 3 de febrero de 1987 un hombre llamado Norris Yorke resultó herido durante un robo en su gasolinera. Murió al día siguiente. El autor fue detenido el 4 de febrero de 1987, acusado de asesinato junto con Wayne Matthews el 9 de febrero de 1987 y llevado por primera vez ante un juez el 10 de febrero de 1987. El autor fue enjuiciado del 14 al 16 de noviembre de 1988 y declarado culpable. El autor apeló la sentencia y el 21 de enero de 1992 el Tribunal de Apelación acogió el recurso y decidió que se celebrara un nuevo juicio, que tuvo lugar los días 15 a 29 de octubre de 1993. El autor nuevamente fue declarado culpable y condenado a muerte. Más tarde se presentó un nuevo recurso, pero el Tribunal denegó la autorización para apelar el 26 de enero de 1996, presentando sus razones el 24 de marzo de 1998. El 26 de noviembre de 1998 el Comité Judicial del Consejo Privado rechazó una nueva solicitud de apelación del autor.


2.2. El alegato de la acusación se basó en que la víctima, el Sr. Norris Yorke, estaba trabajando en su gasolinera con su supervisora, la Srta. Shanghie, la tarde del 3 de febrero de 1987. Al cerrar, cuando el Sr. Yorke hacía el arqueo de las ventas del día, entraron en la gasolinera el autor y el Sr. Matthews. Según la acusación, el autor le pidió a la Srta. Shanghie un cuarto de galón de aceite y cuando ésta volvió de buscarlo se encontró con que el autor tenía inmovilizado al Sr. Yorke apuntándole con una pistola en la frente. En ese momento el Sr. Matthews le dijo al autor que el Sr. Yorke tenía un arma que estaba tratando de alcanzar y se lanzó contra él dándole varias veces en la cabeza con un palo para luego salir de la estancia. El Sr. Yorke les dijo a los intrusos que se llevaran el dinero. La Srta. Shanghie, por indicación del Sr. Yorke, le arrojó un vaso al Sr. Matthews, tras lo cual el autor apuntó el arma hacia ella ordenándole que se quedara quieta. El Sr. Matthews golpeó nuevamente al Sr. Yorke en la cabeza derribándolo. Los dos intrusos se apoderaron del dinero y huyeron del lugar de los hechos en un vehículo perteneciente al Sr. Yorke. El Sr. Yorke murió al día siguiente a causa de las lesiones infligidas durante el robo.


2.3. El abogado sostiene que se han agotado todos los recursos disponibles en la jurisdicción interna a los efectos del párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Aunque en teoría el autor podría entablar un recurso de inconstitucionalidad, en la práctica no dispone de éste, dado que el Estado Parte no está dispuesto ni en condiciones de prestar asistencia jurídica para tales recursos y que es sumamente difícil encontrar a un abogado de Trinidad dispuesto a representar gratuitamente a un peticionario en un recurso de inconstitucionalidad.


La denuncia


3.1. El autor alega ser víctima de violaciones de los párrafos 2 y 3 del artículo 9 porque no fue informado de los cargos formulados en su contra hasta cinco días después de su detención y no fue llevado ante un juez hasta seis días después de ella. El abogado cita el Pacto, que exige que se proceda a ello "sin demora", señalando que en este caso no se cumplieron los plazos previstos. Se hace referencia a la Observación general sobre el artículo 911 HRI/GEN/1/Rev.3, 15 de agosto de 1997, pág. 11. y a la jurisprudencia del Comité22 Comunicación Nº R.2/11, Motta c. Uruguay; comunicación Nº 257/1987, Kelly c. Jamaica; comunicación Nº 373/1989, Stevens c. Jamaica; comunicación Nº 597/1994, Grant c. Jamaica..


3.2. El autor sostiene que es víctima de una violación de los párrafos 3 c) y 5 del artículo 14 del Pacto por la dilación indebida de los procedimientos judiciales en su caso. A este respecto, el abogado señala que transcurrieron: 1) 21 meses desde que el autor fue acusado formalmente hasta que comenzó su primer juicio; 2) 38 meses desde la sentencia condenatoria hasta la audiencia de apelación; 3) 21 meses desde la decisión del Tribunal de Apelación de acoger su recurso hasta el comienzo del nuevo juicio; 4) 27 meses desde el segundo fallo condenatorio hasta la audiencia de la segunda apelación; y 5) 26 meses desde la segunda apelación hasta la emisión del fallo motivado del Tribunal de Apelación. El abogado afirma que nada justifica que el nuevo juicio se celebrara unos seis años después de cometerse el delito y que el Tribunal de Apelación tardara otros cuatro años y cuatro meses en dictaminar; sostiene que el Estado Parte debe asumir la responsabilidad por esta demora. Se remite a la jurisprudencia del Comité33 Comunicación Nº 336/1988, Fillastre c. Bolivia; comunicación Nº 27/1978, Pinkney c. Canadá; comunicación Nº 283/1988, Little c. Jamaica; comunicaciones Nos. 210/1986 y 226/1987, Pratt y Morgan c. Jamaica; comunicación Nº 253/1987, Kelly c. Jamaica; comunicación Nº 523/1992, Neptune c. Trinidad y Tabago. .


3.3. El autor alega ser víctima de una violación de los artículos 6 y 7 y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto por el hecho de que la pena de muerte se impone obligatoriamente a los casos de asesinato en Trinidad y Tabago. El abogado declara que en Trinidad y Tabago nunca se ha hecho la distinción entre el asesinato punible y el no punible con la pena capital que se aplica en muchos de los países del common law44 Se hace referencia a la Ley del Reino Unido sobre el homicidio de 1957, que limitó la pena de muerte al delito de asesinato punible con pena capital (por arma de fuego o explosión, con fines de robo, con fines de resistencia a la detención o huida de la detención, y asesinato de policías o agentes penitenciarios en servicio) de conformidad con el artículo 5 y al asesinato cometido más de una vez, de conformidad con el artículo 6., 55 La ley de Trinidad y Tabago contiene, sin embargo, disposiciones que reducen el delito de asesinato al de homicidio involuntario en los casos de asesinato con responsabilidad atenuada o bajo provocación.. El rigor de la pena capital obligatoria para el asesinato se ve exacerbado por la norma relativa a los asesinatos/crímenes existente en Trinidad y Tabago según la cual la persona que comete un crimen de violencia contra la persona lo hace a su propio riesgo y es culpable de asesinato si el acto de violencia ocasiona aunque sea accidentalmente la muerte de la víctima. La aplicación de esta norma es otro aspecto desfavorable para los cómplices que pueden no haber previsto la posibilidad de infligir graves lesiones corporales durante el robo.


3.4. Se sostiene que dada la gran variedad de circunstancias que pueden concurrir en el delito de asesinato, la imposición indiscriminada de una condena para todas las categorías de asesinato impide que haya una relación proporcionada entre las circunstancias del delito real y el castigo, y se convierte por tanto en una pena cruel e insólita que viola el artículo 7 del Pacto. También se alega una violación del artículo 6 por cuanto la imposición de la pena de muerte prescindiendo de las circunstancias constituye un trato cruel, inhumano y degradante y una pena arbitraria y desproporcionada que no puede justificar que se prive a persona alguna del derecho a la vida. Se denuncia además una violación del párrafo 1 del artículo 14, porque la Constitución de Trinidad y Tabago no permite que el autor alegue la inconstitucionalidad de su ejecución por equivaler a un trato inhumano, degradante o cruel y porque no prevé el derecho a una audiencia judicial o a un juicio en que se determine la legitimidad de la imposición o ejecución de la pena de muerte en el caso particular del asesinato cometido.


3.5. El abogado sostiene que la imposición de la pena de muerte sin considerar las circunstancias atenuantes y sin la posibilidad de exponerlas ha sido particularmente desfavorable en el caso del autor ya que en las circunstancias del delito él fue un cómplice en el asesinato y se le debería haber imputado un grado menor de culpabilidad. A este respecto, el abogado se remite al proyecto de enmienda de la Ley de delitos contra la persona que ha examinado pero no ha promulgado el Parlamento de Trinidad. Según el abogado, si este proyecto hubiera sido aprobado, el delito cometido por el autor habría correspondido claramente a la categoría de delitos no punibles con la pena capital.


3.6. El autor sostiene que es víctima de una violación de los párrafos 2 y 4 del artículo 6 porque el Estado Parte no le ha brindado la oportunidad de una audiencia imparcial en relación con la prerrogativa del indulto. El abogado declara que en Trinidad y Tabago el Presidente está facultado para conmutar cualquier pena de muerte en virtud del artículo 87 de la Constitución, pero debe actuar asesorado por un ministro designado por él, que a su vez se guía por la opinión del Primer Ministro. El artículo 88 de la Constitución prevé la existencia de un Comité Consultivo sobre el Indulto, presidido por el ministro designado. Según el artículo 89 de la Constitución, el Comité Consultivo debe tomar en consideración determinados documentos, como el informe del juez, antes de emitir su opinión. En la práctica, el Comité Consultivo es el órgano que en Trinidad y Tabago está facultado para conmutar las penas de muerte y tiene libertad para determinar su propio procedimiento, pero al hacerlo no tiene la obligación de conceder al preso la posibilidad de una audiencia imparcial o de prever otro tipo de protección procesal para un peticionario, como el derecho a hacer presentaciones escritas o verbales o el derecho a recibir la documentación en que el Comité Consultivo ha de basar su decisión66 El abogado sostiene que el Comité Judicial del Consejo Privado enunció estos principios en el caso Reckley c. Ministro de Seguridad Pública (Nº 2) (1996) 2WLR 281 y en el caso De Freitas c. Benny (1976) A.C..


3.7. El abogado sostiene que el derecho de solicitar el indulto previsto en el párrafo 4 del artículo 6 del Pacto debe interpretarse en el sentido de que es un derecho efectivo, es decir, en observancia de los principios generales, debe entenderse de manera tal que sea práctico y efectivo y no teórico o ilusorio y, por consiguiente, debe otorgar a una persona que pida el indulto los siguientes derechos procesales:

- el derecho a la notificación de la fecha en la que el Comité Consultivo examinará el caso;
- el derecho a que se le suministre el material que el Comité Consultivo tendrá ante sí en la vista;

- el derecho a presentar declaraciones propias antes de la vista tanto en sentido general como respecto del material que tendrá el Comité Consultivo ante sí;

- el derecho a una audiencia oral ante el Comité Consultivo;

- el derecho a presentar al Comité Consultivo los resultados y las recomendaciones de cualquier órgano internacional como es el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, y a que éste los considere.


3.8. Respecto de las circunstancias específicas del caso del autor, el abogado señala que el Comité Consultivo puede haberse reunido algunas veces para examinar la solicitud del autor sin su conocimiento y tal vez ya haya decidido reunirse nuevamente sin notificárselo, sin darle una oportunidad de hacer declaraciones propias y sin suministrarle el material que ha de examinar. El abogado alega que esto constituye una violación del párrafo 4 del artículo 6, así como del párrafo 2 del artículo 6, ya que el Comité Consultivo sólo puede dictaminar con fiabilidad los delitos que constituyen "delitos más graves" cuando se permite al reo participar plenamente en el proceso de determinación de un fallo.

3.9. El autor afirma ser víctima de violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10, ya que después de haber sido detenido el 4 de febrero de 1987 fue torturado y golpeado por agentes de la policía mientras esperaba ser inculpado y llevado ante el juez. Plantea que sufrió varias golpizas y fue torturado para que admitiera el delito. El autor declara en particular que fue golpeado en la cabeza con un bastón de señalización de tráfico, recibió golpes en las costillas con la culata de un fusil y fue pateado constantemente por oficiales de policía mencionados por su nombre, recibió un puñetazo en los ojos que le propinó un oficial de policía mencionado por su nombre, fue amenazado con ser picado por escorpiones y ahogado y se le negaron los alimentos. El autor dice que se quejó de la golpiza y mostró sus magulladuras al tribunal ante el cual fue llevado el 10 de febrero de 1987 y que el juez ordenó que se le llevara al hospital después de la vista pero, pese a ello, se le negó un tratamiento.


3.10. El autor afirma ser víctima de violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 en el sentido de que fue detenido en condiciones insoportables tanto al ser enviado nuevamente a la cárcel como en la galería de condenados a muerte. Se señala que durante el período de encarcelamiento (21 meses antes del primer juicio y 21 meses después del segundo juicio) fue mantenido en una celda que medía 6 por 9 pies que compartía con otros cinco a diez reclusos. Respecto de los casi ocho años que, en total, ha permanecido en la galería de los condenados a muerte, se señala que el autor ha sido sometido a un régimen de aislamiento en una celda que mide 6 por 9 pies, en donde sólo hay una cama de acero, una mesa y un banco, sin luz natural ni ninguna instalación sanitaria, y sólo un balde de plástico que sirve de letrina. El autor afirma además que se le permite salir de su celda sólo una vez a la semana para hacer ejercicios, que la alimentación es insuficiente y casi incomible y que no se ha previsto atender a sus necesidades alimentarias específicas. Pese a que lo ha solicitado, muy pocas veces ha sido atendido por médicos o dentistas. Se remite a los informes de organizaciones no gubernamentales acerca de las condiciones de detención en Trinidad y Tabago, a citas del Secretario General de la Asociación de Oficiales Carcelarios publicadas en un periódico nacional y a las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos.


3.11. Además de la presunta violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 en lo que atañe a las condiciones insoportables de detención, el autor afirma que la ejecución de la sentencia de muerte en tales circunstancias constituiría una violación de sus derechos previstos en los artículos 6 y 7. Se remite al dictamen del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica (1994) 2 AC1, en el que este Comité afirmó que la detención prolongada tratándose de la pena de muerte violaría en ese caso la prohibición constitucional del trato inhumano y degradante establecida en Jamaica. El abogado afirma que este mismo razonamiento debe aplicarse en el presente caso, con el resultado de que una ejecución después de una detención en tales circunstancias sería ilegítima.


3.12. Por último, el autor afirma ser víctima de violación del párrafo 3 del artículo 2 y del artículo 14 en el sentido de que, debido a la falta de asistencia letrada se le negó de facto el derecho previsto en el párrafo 1 del artículo 14 de la Constitución de Trinidad y Tabago de apelar a un tribunal superior en busca de reparación por violaciones de sus derechos fundamentales. Se señala que los gastos de instituir procedimientos en el Tribunal Superior son sumamente elevados y están fuera del alcance que permiten los medios financieros del autor y, por consiguiente, fuera del alcance de la inmensa mayoría de los que han sido acusados de crímenes punibles con la pena de muerte. Se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos77 Golder c. el Reino Unido (1975) A18; Airey c. Irlanda (1979) A32. y a la jurisprudencia del Comité88 Comunicación Nº 377/1989, Currie c. Jamaica..


3.13. Con respecto a la reserva presentada por el Estado Parte al readherirse al Protocolo Facultativo el 26 de mayo de 1998, el autor afirma que el Comité es competente para examinar la presente comunicación a pesar de que se refiere a un "preso condenado a muerte en relación con [... cuestiones que tienen que ver con] su persecución penal, su detención, su juicio, su fallo condenatorio, su sentencia o la ejecución de su pena de muerte".


3.14. Aunque la reserva pretende excluir todas las comunicaciones relacionadas con la pena de muerte enviadas después del 26 de agosto de 1998, el autor sostiene que la reserva menoscaba considerablemente la competencia del Comité en virtud del Protocolo Facultativo para considerar comunicaciones ya que pretende descartar del examen una amplia gama de casos, muchos de los cuales entrañarían denuncias de violaciones de derechos que no son derogables. La reserva es, por tanto, incompatible con el objeto y propósito del Protocolo, es nula y sin efecto y, en consecuencia, no impide que el Comité examine esta comunicación.


3.15. En apoyo de esta opinión, el abogado presenta varios argumentos. En primer lugar, sostiene que el preámbulo del Protocolo Facultativo y sus artículos 1 y 2 disponen que el Comité es competente para recibir y considerar comunicaciones de individuos que se hallen bajo la jurisdicción de un Estado Parte y que aleguen ser víctimas de una violación por ese Estado Parte de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Por lo tanto, un Estado Parte en el Protocolo asume una obligación única en relación con todos los derechos enunciados en el Pacto y no puede, mediante una reserva, excluir el examen de una violación de ningún derecho determinado. El argumento se sustenta en los siguientes puntos:


- Los derechos enumerados en el Pacto comprenden derechos humanos inderogables que constituyen normas perentorias. Un Estado Parte no puede limitar la competencia del Comité para examinar casos que conciernan a tales derechos; en consecuencia, un Estado Parte no puede, por ejemplo, limitar las comunicaciones de presos condenados a muerte que denuncien torturas.
- El Comité se verá en verdaderos aprietos si le toca ocuparse exclusivamente de comunicaciones que se refieran a determinados derechos, ya que por fuerza muchas denuncias entrañan la violación de varios de los artículos del Pacto.

- El planteamiento de la reserva de Trinidad y Tabago no tiene ningún precedente y, en cualquier caso, malamente pueden justificarse las reservas ratione personae o ratione materiae en relación con el Protocolo Facultativo.

3.16. En segundo lugar, el abogado sostiene que al determinar si la reserva es compatible con el objeto y propósito del Protocolo Facultativo, conviene recordar que un Estado no puede renunciar al Protocolo para escudarse contra el escrutinio internacional del cumplimiento de las obligaciones sustantivas contraídas en virtud del Pacto. La reserva de Trinidad y Tabago tendría en efecto esa finalidad y, en consecuencia, permitiría semejante abuso.

3.17. En tercer lugar, el abogado sostiene que el alcance de la reserva es cuestionable porque impide que se considere cualquier comunicación que se refiera no sólo a la imposición de la pena de muerte como tal sino a cualquier eventual denuncia directa o incluso indirectamente relacionada con el caso por la mera razón de que se ha impuesto la pena capital.


Exposición del Estado Parte y comentarios del abogado al respecto


4.1. En sus observaciones de 8 de abril de 1999, el Estado Parte hace referencia a su instrumento de adhesión al Protocolo Facultativo de 26 de mayo de 1998, en el que figura la siguiente reserva:

"... Trinidad y Tabago vuelve a adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con una reserva respecto del artículo 1 en el sentido de que el Comité de Derechos Humanos no será competente para recibir ni examinar comunicación alguna que tenga relación con los reclusos que estén condenados a pena de muerte respecto de cualquier asunto relacionado con su acusación, detención, procesamiento, condena, sentencia o ejecución de la pena de muerte a que se le hubiera condenado, ni con ningún asunto conexo."


4.2. El Estado Parte señala que debido a esta reserva y al hecho de que el autor es un recluso condenado a muerte, el Comité no es competente para examinar la presente comunicación. Se afirma que al registrar la comunicación y pretender imponer medidas provisionales con arreglo al artículo 86 de su reglamento, el Comité se ha excedido en su jurisdicción y, por consiguiente, el Estado Parte considera que las medidas aprobadas por el Comité respecto de la presente comunicación son nulas y no tienen carácter obligatorio.


5. En sus observaciones de 23 de abril de 1999, el abogado sostiene que la afirmación del Estado Parte de que el Comité de Derechos Humanos se ha excedido en su jurisdicción al registrar la presente comunicación es errónea como cuestión de derecho internacional reconocido. Se afirma, de conformidad con el principio general de que el órgano a cuya jurisdicción se dirige una reserva decide sobre la validez y efecto de esa reserva, que corresponde al Comité, y no al Estado Parte, determinar la validez de la reserva planteada. Se remite al párrafo 1899 HRI/GEN/Rev.3, 15 de agosto de 1997, pág. 47. de la Observación general Nº 24 del Comité y al fallo de la Corte Internacional de Justicia de 4 de diciembre de 1998 en Fisheries Jurisdiction (España c. Canadá).


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de considerar las alegaciones que se hagan en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos deberá decidir si la comunicación es o no admisible a tenor del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. El 26 de mayo de 1998, el Gobierno de Trinidad y Tabago denunció el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ese mismo día volvió a adherirse e incluyó en su instrumento de readhesión la reserva indicada en el párrafo 4.1 supra.


6.3. Para explicar las razones por las cuales se adoptaron esas medidas, el Estado Parte se remite al fallo del Comité Judicial del Consejo Privado en el caso Pratt y Morgan c. el Fiscal General de Jamaica110 2 A.C. 1, 1994.0, en el que se afirmó que "en cualquier caso en que la ejecución tenga lugar más de cinco años después de dictada la sentencia habría razones de peso para considerar que la demora es tal que constituye un castigo u otro trato inhumano o degradante" en violación del artículo 17 de la Constitución de Jamaica. El efecto de esa decisión para Trinidad y Tabago es que las demoras excesivas en ejecutar la pena de muerte contravendrían el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 de la Constitución de Trinidad y Tabago que contiene una disposición análoga a la del artículo 17 de la Constitución de Jamaica. El Estado Parte explica que, dado que el fallo del Comité Judicial del Consejo Privado representa la norma constitucional para Trinidad y Tabago, el Gobierno tiene el mandato de asegurar que el proceso de apelación sea expedito eliminando demoras dentro del sistema a fin de que las penas de muerte impuestas de conformidad con las leyes de Trinidad y Tabago puedan hacerse cumplir. Por consiguiente, el Estado Parte optó por denunciar el Protocolo Facultativo:

"Dadas las circunstancias y deseando reafirmar su derecho interno de no someter a nadie a castigo o trato inhumano y degradante y, por consiguiente, observar sus obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno de Trinidad y Tabago se sintió obligado a denunciar el Protocolo Facultativo. No obstante, antes de hacerlo celebró consultas el 31 de marzo de 1998 con la Presidencia y la Mesa del Comité de Derechos Humanos con miras a recabar seguridades de que los casos de pena de muerte se tratarían de forma expedita y quedarían terminados dentro de los ocho meses a partir de la fecha en que quedasen registrados. Por razones que el Gobierno de Trinidad y Tabago respeta, no se pudieron dar seguridades de que estos casos quedasen terminados en el plazo previsto."


6.4. Según la opinión vertida en la Observación general Nº 24 del Comité, corresponde al Comité, en su calidad de órgano creado en virtud de tratados encargado del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y sus Protocolos Facultativos, interpretar y determinar la validez de las reservas hechas a esos tratados. Nadie podrá negar que de reconocérsele validez en la forma en que está expuesta, esta reserva dejará al Comité sin jurisdicción para examinar la presente comunicación. Por consiguiente, el Comité debe determinar si es o no válido formular esa reserva. En caso negativo, la reserva, según afirma el autor y se indica en la Observación general Nº 24 del Comité, no tendría efecto legal con el resultado de que el Comité sería competente para examinar la comunicación.


6.5. Ante todo cabe señalar que el propio Protocolo Facultativo no rige la permisibilidad de las reservas a sus disposiciones. De conformidad con el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y los principios del derecho internacional consuetudinario, pueden admitirse reservas en la medida en que sean compatibles con el objeto y propósito del tratado en cuestión. Por consiguiente, se trata de determinar si la reserva de Trinidad y Tabago puede ser considerada o no compatible con el objeto y propósito del Protocolo Facultativo.


6.6. En su Observación general Nº 24, el Comité expresó la opinión de que una reserva encaminada a excluir la competencia del Comité respecto del Protocolo Facultativo en relación con determinadas disposiciones del Pacto no podía considerarse determinante:

"El primer Protocolo Facultativo tiene por función permitir que el Comité compruebe la validez de las reclamaciones concernientes a los derechos [previstos en el Pacto]. En consecuencia, la reserva a la obligación de un Estado de respetar y garantizar un derecho contenido en el Pacto, formulada en relación con el primer Protocolo Facultativo, si no se hubiera formulado previamente respecto de esos mismos derechos en relación con el Pacto, no afecta a la obligación del Estado de cumplir su obligación sustantiva. No puede formularse una reserva al Pacto valiéndose del Protocolo Facultativo, pero tal reserva serviría para garantizar que el Comité no pudiera comprobar el cumplimiento de esa obligación por el Estado con arreglo al Protocolo. Y, dado que el objeto y fin del primer Protocolo Facultativo es el de permitir que el Comité compruebe si el Estado respeta los derechos por los que se ha comprometido a velar, toda reserva que trate de impedir esto sería contraria al objeto y fin del primer Protocolo Facultativo, cuando no del Pacto."111 HRI/GEN/1/Rev.3, 15 de agosto de 1997, pág. 51.1 (sin resaltar en el original)


6.7. Con la presente reserva, formulada después de la publicación de la Observación general Nº 24, no se pretende excluir la competencia del Comité prevista en el Protocolo Facultativo con respecto a una disposición concreta del Pacto sino más bien a todo el Pacto para un determinado grupo de reclamantes, a saber los reclusos condenados a pena de muerte. Sin embargo, no por ello resulta la reserva más compatible con el objeto y fin del Protocolo Facultativo. Por el contrario, el Comité no puede aceptar una reserva en virtud de la cual se conceda a un determinado grupo de ciudadanos menos protección procesal que al resto de la población. A juicio del Comité, ello constituye una discriminación que infringe algunos de los principios básicos incorporados en el Pacto y sus protocolos, y también por esta razón la reserva no puede considerarse compatible con el objeto y fin del Protocolo Facultativo. La consecuencia es que el Comité no tiene impedimentos para examinar la presente comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo.


6.8. El Comité, observando que el Estado Parte no ha impugnado ninguna de las denuncias del autor por motivos distintos del de sus reservas, considera que las denuncias del autor están suficientemente fundamentadas para que se puedan examinar en cuanto al fondo.


7. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es admisible;

b) Que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo, se pida al Estado Parte que presente al Comité, dentro de los seis meses siguientes a la fecha de transmisión de la presente decisión, explicaciones o declaraciones por escrito en las que se aclare el asunto y se señalen las medidas que eventualmente haya adoptado al respecto;

c) Que, en virtud de lo establecido en el párrafo 3 del artículo 93 del reglamento, el Secretario General comunique al autor toda explicación o declaración recibida del Estado Parte, con la petición de que haga llegar todas las observaciones que desee formular al Comité de Derechos Humanos, a la atención del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, dentro de las seis semanas siguientes a la fecha de la transmisión;

d) Que se comunique la presente decisión al Estado Parte, al autor y a sus representantes.

___________

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra N. Bhagwti, Sra. Chistine Chanet, Sra. Elizabeth Evatt, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Fausto Pocar, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewki y Sr. Maxwell Yalden.

** Se adjuntan al presente documento los textos de un voto particular concurrente, firmado por un miembro, y de un voto disidente, firmado por cuatro miembros.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Apéndice
Voto particular disidente de los miembros del Comité Nisuke Ando,

Prafulachandra N. Bhagwati, Eckart Klein y David Kretzmer

1. Estamos de acuerdo en que estaba dentro de la competencia del Comité registrar la presente comunicación y solicitar la adopción de medidas provisionales de conformidad con el artículo 86 del Reglamento a fin de considerar si la reserva del Estado Parte al Protocolo Facultativo hacía que la comunicación fuese inadmisible. Sin embargo, no podemos aceptar la opinión del Comité de que la comunicación sea admisible.
2. El reconocimiento de un Estado Parte en el Pacto de la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones de personas que se hallen bajo la jurisdicción de ese Estado se basa únicamente en la ratificación del Protocolo Facultativo y la adhesión a ese instrumento. El artículo 1 del Protocolo Facultativo establece expresamente que el Comité no recibirá ninguna comunicación que concierna a un Estado Parte en el Pacto que no sea Parte en el Protocolo Facultativo.

3. El Protocolo Facultativo constituye un tratado internacional en sí mismo, deliberadamente separado del Pacto con el fin de permitir a los Estados aceptar las disposiciones del Pacto sin quedar obligados a reconocer la competencia del Comité para examinar las comunicaciones individuales. El artículo 12 del Protocolo Facultativo, a diferencia del Pacto, permite expresamente la denuncia del Protocolo. Está de más decir que la denuncia del Protocolo Facultativo puede carecer totalmente de efectos jurídicos respecto de las obligaciones del Estado Parte dimanantes del propio Pacto.

4. En el presente caso, el Estado Parte ejerció su prerrogativa de denunciar el Protocolo Facultativo. Mediante su readhesión al Protocolo Facultativo, reafirmó su compromiso de respetar la competencia del Comité para recibir y considerar comunicaciones procedentes de individuos. Sin embargo, este acto de readhesión no fue irrestricto. Fue acompañado de la reserva que estamos examinando.

5. El Protocolo Facultativo no rige en sí mismo la permisibilidad de las reservas a sus disposiciones. De conformidad con las normas del derecho internacional consuetudinario mencionadas en el artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, pueden admitirse reservas en la medida en que sean compatibles con el objeto y propósito del Protocolo Facultativo. Por consiguiente, algunos Estados Partes han hecho reservas en el sentido de que el Comité no tendrá competencia para examinar comunicaciones que ya hayan sido objeto de examen en virtud de otro procedimiento de investigación o arreglo internacional. El Comité ha respetado esas reservas.

6. El objeto y propósito del Protocolo Facultativo es asegurar el mejor logro de los propósitos del Pacto y la aplicación de sus disposiciones al permitir el examen internacional de las denuncias de violaciones por un Estado Parte de los derechos protegidos en el Pacto. En efecto, se podría contribuir al mejor logro de los propósitos y la aplicación del Pacto si el Comité tuviera competencia para considerar cada denuncia de violación, por un Estado Parte en el Pacto, de los derechos de las personas enunciados en el Pacto. Sin embargo, la obligación contraída por un Estado de garantizar y proteger todos los derechos previstos en el Pacto no otorga competencia al Comité para considerar las denuncias individuales. Dicha competencia se adquiere únicamente si el Estado Parte en el Pacto también se adhiere al Protocolo Facultativo. Si un Estado Parte tiene la libertad de aceptar o no aceptar un mecanismo de control internacional, es difícil comprender la razón de que ese Estado no sea libre para aceptar dicho mecanismo sólo respecto de algunos derechos o situaciones, en caso de que el tratado no excluya en sí mismo esa posibilidad. Todo o nada no es una máxima razonable en el campo de los derechos humanos.

7. El Comité opina que la reserva del Estado Parte en este caso es inaceptable porque se concede a un determinado grupo de personas, los condenados a la pena de muerte, menor protección procesal que al resto de la población. A juicio del Comité, esto constituye discriminación que contraviene algunos principios básicos consagrados en el Pacto y sus Protocolos. Estimamos que este argumento no es convincente.

8. Obviamente un Estado Parte no puede formular una reserva que ofenda normas imperativas del derecho internacional. Por ejemplo, una reserva al Protocolo Facultativo que discriminara personas por motivo de raza, religión o sexo sería inválida. Sin embargo, esto de ninguna manera significa que todas las distinciones entre categorías de posibles víctimas de violaciones por el Estado Parte sean inaceptables. Todo depende de la distinción en sí misma y las razones objetivas de esa distinción.

9. Al examinar la discriminación, prohibida en virtud del artículo 26 del Pacto, el Comité ha sostenido sistemáticamente que no toda diferenciación entre personas equivale a discriminación. No existe un motivo válido para no aplicar este criterio en este caso. Puesto que nos estamos refiriendo a una reserva al Protocolo Facultativo, y no al Pacto en sí mismo, no se trata de examinar si debe haber una diferencia entre los derechos sustantivos de las personas condenadas a la pena de muerte y los de otras personas, sino de determinar si existe un diferencia entre las comunicaciones presentadas por personas condenadas a la pena de muerte y las presentadas por todas las demás personas. El Comité ha optado por pasar por alto este aspecto del asunto, que constituye la base misma de la reserva formulada por el Estado Parte.

10. Los motivos de la denuncia del Protocolo Facultativo por el Estado Parte se exponen en el párrafo 6.3 del dictamen del Comité, y no es necesario reiterarlas aquí. Lo que resulta claro es que las comunicaciones presentadas por las personas condenadas a muerte y las demás comunicaciones tienen diferentes resultados. Debido a las restricciones constitucionales del Estado Parte, la mera presentación de una comunicación por una persona condenada a muerte puede impedir que el Estado Parte ejecute la pena impuesta, incluso si es evidente que el Estado Parte ha cumplido con las obligaciones que le incumben con arreglo al Pacto. En otras palabras, el resultado de la comunicación no depende de las opiniones del Comité sobre si ha habido una violación y, en ese caso, cuál es el recurso recomendado, sino simplemente de la presentación de la comunicación. Esto no se aplica a otras categorías de personas que pueden presentar comunicaciones.

11. Cabe destacar que si las restricciones constitucionales del Estado Parte hubieran puesto a éste en una situación en que viola derechos sustantivos establecidos en el Pacto, la denuncia del Protocolo Facultativo, y la readhesión subsiguiente, no habría constituido una medida legítima puesto que su objeto hubiera sido permitir que el Estado Parte siguiera violando el Pacto con impunidad. Afortunadamente esto no se aplica a este caso. Si bien la opinión del Comité difiere de la del Consejo Privado (en el caso mencionado en el párrafo 6.3 del dictamen del Comité) sobre la cuestión de si el tiempo transcurrido en las celdas de los condenados a muerte hace que la demora en la ejecución de una pena de muerte constituya un castigo cruel e inhumano, el Estado Parte que se adhiere a la opinión del Consejo Privado no viola sus obligaciones dimanantes del Pacto.

12. Habida cuenta de lo que antecede, estimamos que no existe un motivo para considerar que la reserva del Estado Parte sea incompatible con el objeto y propósito del Protocolo Facultativo. Como la reserva sin duda abarca la presente comunicación (hecho no impugnado por el autor), estimamos que la comunicación es inadmisible.

13. Debido a nuestra conclusión de que esta comunicación es inadmisible por las razones expuestas, no ha sido necesario examinar otra cuestión que surge del dictamen del Comité: el efecto de una reserva inválida. Sin embargo, dada la importancia de esta cuestión y el hecho de que el propio Comité ha expresado sus opiniones sobre esta cuestión, no podemos pasarlo por alto.

14. En el párrafo 6.7 de su dictamen, el Comité indica que a su juicio la reserva no puede considerarse compatible con el objeto y propósito del Protocolo Facultativo. Habiendo llegado a esta conclusión, el Comité agrega que "la consecuencia es que el Comité no tiene impedimentos para examinar la presente comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo", pero no da ninguna razón de esa "consecuencia",. que dista mucho de ser obvia. Ante la falta de una explicación en el propio dictamen del Comité, suponemos que la explicación radica en el criterio adoptado por el Comité en su Observación general Nº 24, que trata de las reservas al Pacto.

15. En la Observación general Nº 24, el Comité analizó los factores que hacen que un reserva sea incompatible con el objeto y propósito del Pacto. En el párrafo 18, el Comité considera las consecuencias de una reserva incompatible y dice lo siguiente:


"La consecuencia normal de una reserva inaceptable no es la de que el Pacto carezca de todo vigor para la parte que formula la reserva. Antes bien, será posible considerar independientemente esa reserva, en el sentido de que el Pacto será aplicable para la parte que formule la reserva sin que la reserva se tenga en cuenta."

No es ningún secreto que este criterio del Comité haya tenido serias críticas. Muchos expertos de derecho internacional consideran que el criterio es incompatible con las premisas básicas de cualquier sistema de tratados, que consisten en que las obligaciones que incumben a un Estado en virtud de tratados dependen de su consentimiento para contraer esas obligaciones. Si una reserva es incompatible con el objeto y propósito de un tratado, sostienen los críticos, el Estado que hace la reserva no se convierte en Parte en el tratado a menos que retire esa reserva. Conforme a la opinión de los críticos, no existe un motivo válido para apartarse de los principios generales del derecho de tratados cuanto se examinan reservas al Pacto.
16. No es nuestra intención, en el marco del presente caso, volver a examinar la cuestión de que trata la Observación general Nº 24. Baste decir que aun cuando se examinan las reservas al propio Pacto, el Comité no opinó que en todos los casos se descartaría una reserva inaceptable, privando al Estado que la formulase de la posibilidad de acogerse a ella siendo Parte en el Pacto. Como puede observarse en el párrafo de la Observación general Nº 24 citado anteriormente, el Comité declaró únicamente que ello sería normalmente así. Lo normal ha de ser suponer que la ratificación o adhesión no depende de la aceptabilidad de la reserva y que la inaceptabilidad de la reserva no ha de viciar la disposición del Estado a ser Parte en el Pacto. Sin embargo, esta presunción no será válida cuando sea evidente que la disposición del Estado que formula la reserva a adherirse al Pacto depende de que se acepte la reserva. Lo mismo se aplica a las reservas al Protocolo Facultativo.

17. Como se explica en el párrafo 6.2 del dictamen del Comité, el 26 de mayo de 1998 el Estado Parte denunció el Protocolo Facultativo e inmediatamente volvió a adherirse con la reserva. También explicó por qué no podía aceptar la competencia del Comité para examinar las comunicaciones procedentes de personas condenadas a la pena de muerte. En esas circunstancias particulares, resulta evidente que Trinidad y Tabago no estaba dispuesta a ser Parte en el Protocolo Facultativo sin la reserva específica, y que su readhesión dependía de que se aceptara esa reserva. Se infiere de esto que si hubiéramos aceptado la opinión del Comité de que la reserva era inválida, deberíamos haber sostenido que Trinidad y Tabago no era parte en el Protocolo Facultativo. Por supuesto, esto habría dado carácter de inadmisible a la comunicación.

18. Por último, deseamos recalcar que compartimos la opinión del Comité de que la reserva formulada por el Estado Parte es desafortunada. También consideramos que la reserva tiene un alcance más amplio que el exigido para ajustarse a las restricciones constitucionales del Estado Parte, que no permite las comunicaciones de personas condenadas a la pena de muerte incluso si se ha excedido el plazo límite fijado por el Consejo Privado (como ha ocurrido en la presente comunicación). Entendemos que desde la denuncia y readhesión del Estado Parte, la evolución de la jurisprudencia del Consejo Privado podría hacer innecesaria la reserva. Esos factores no afectan a la cuestión de la compatibilidad de la reserva con el objeto y fin del Protocolo Facultativo. Sin embargo, estimamos apropiado expresar la esperanza de que el Estado Parte reconsiderará la necesidad de la reserva y la retirará. También destacamos lo obvio: la aceptabilidad de la reserva de ninguna manera afecta al deber del Estado Parte de cumplir con todas sus obligaciones sustantivas contraídas con arreglo al Pacto. Los derechos de las personas condenadas a la pena de muerte establecidos en el Pacto deben garantizarse y protegerse en todas las circunstancias.


(Firmado): N. Ando (Firmado): P. N. Bhagwati
(Firmado): E. Klein (Firmado): D. Kretzmer

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular concurrente del miembro del Comité Louis Henkin

Estoy de acuerdo con el resultado.
(Firmado): Louis Henkin
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]




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