Comunicación Nº 854/1999 : France. 26/07/2002.
CCPR/C/75/D/854/1999. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
75º período de sesiones
8 - 26 de julio de 2002
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 75º período de sesiones -
Comunicación Nº 854/1999*
Presentada por: Manuel Wackenheim (representado por un letrado, el abogado
Serge Pautot)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Francia
Fecha de la comunicación: 13 de noviembre de 1996 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 15 de julio de 2002,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 854/1999 presentada por Manuel Wackenheim con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1. El autor de la comunicación es M. Manuel Wackenheim, ciudadano francés,
nacido el 12 de febrero de 1967 en Sarreguemines (Francia). El demandante afirma
ser víctima de violaciones por Francia del párrafo 1 del artículo
2, del párrafo 2 del artículo 5, del párrafo 1 del artículo
9, del artículo 16, del párrafo 1 del artículo 17 y del
artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El demandante está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor, aquejado de enanismo, actuaba desde julio de 1991 en los espectáculos denominados "lanzamiento de enanos" presentados por la sociedad Fun-Productions. Con las debidas protecciones, era lanzado a corta distancia sobre un colchón neumático por ciertos clientes del establecimiento en el que se organizaba el espectáculo (discotecas).
2.2. El 27 de noviembre de 1991, el Ministro francés del Interior publicó una circular relativa a la policía de espectáculos, y en particular a la organización de espectáculos denominados "lanzamiento de enanos". En ella se pedía a los prefectos que utilizaran sus facultades de policía para prescribir a los alcaldes una gran vigilancia con respecto a los espectáculos de curiosidad organizados en su municipio. En la circular se precisaba que la prohibición de los "lanzamientos de enanos" debería basarse, entre otras cosas, en el artículo 3 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales.
2.3. El 30 de octubre de 1991, el autor solicitó la anulación en el tribunal administrativo de Versalles de un bando de 25 de octubre de 1991 por el que el alcalde de Morsang-sur-Orge había prohibido el espectáculo de "lanzamiento de enanos" previsto en una discoteca de su municipio. El tribunal administrativo anuló por dictamen de 25 de febrero de 1992 el bando del alcalde, alegando que:
"Considerando que de los documentos del expediente no se desprende que el espectáculo que se prohibió pudiera atentar contra el buen orden, la tranquilidad o la salubridad públicas en la ciudad de Morsang-sur-Orge; que la única circunstancia de que determinadas personalidades hayan expresado públicamente su desaprobación de la organización de tal espectáculo no podría hacer presagiar la alteración del orden público; que suponiendo incluso que ese espectáculo hubiera supuesto un atentado contra la dignidad humana y revestido un aspecto degradante, como lo sostiene el alcalde, la prohibición no podía decidirse legalmente en ausencia de circunstancias locales particulares; que, por lo tanto, el bando atacado está tachado de abuso de poder (...)."
2.4. El 24 de abril de 1992, el municipio de Morsang-sur-Orge, representado
por su alcalde en funciones, recurrió el dictamen de 25 de febrero de
1992.
2.5. Por decisión de 27 de octubre de 1995, el Consejo de Estado anuló dicho dictamen aduciendo que, por un lado, el "lanzamiento de enanos" es una atracción que representa un atentado contra la dignidad de la persona humana, cuyo respeto es uno de los elementos del orden público, del que es garante la autoridad con facultades de policía municipal y, por otro lado, el respeto del principio de la libertad de trabajo y de comercio no es obstáculo para que esa autoridad prohíba una actividad que, aunque lícita, pueda perturbar el orden público. El Consejo de Estado precisó que esa atracción podía prohibirse incluso en ausencia de circunstancias locales particulares.
2.6. El 20 de marzo de 1992, el autor presentó otra solicitud para que se anulara el bando de 23 de enero de 1992 por el que el alcalde del municipio de Aix-en-Provence había prohibido el espectáculo de "lanzamiento de enanos" previsto en el territorio de su municipio. Por dictamen de 8 de octubre de 1992, el Tribunal Administrativo de Marsella anuló la decisión del alcalde porque esa actividad no constituía un atentado contra la dignidad humana. Por solicitud de 16 de diciembre de 1992, la ciudad de Aix-en-Provence, representada por su alcalde, recurrió el fallo. Por decisión de 27 de octubre de 1995, el Consejo de Estado anuló dicho fallo por los mismos motivos ya expuestos. Desde entonces, la sociedad Fun-Productions decidió abandonar ese tipo de actividad. A pesar de su deseo de continuarla, el autor se ha quedado desde entonces sin empleo por falta de organizador de espectáculos de "lanzamiento de enanos".
La denuncia
3. El autor afirma que la prohibición de ejercer su trabajo ha tenido consecuencias negativas para su vida y representa un atentado contra su dignidad. Se declara víctima de una violación por parte de Francia de su derecho a la libertad, al trabajo, al respeto de la vida privada y a un nivel de vida suficiente, así como de discriminación. Por un lado, precisa que en Francia no hay empleo para los enanos y, por otro, que su trabajo no constituye un atentado a la dignidad humana, pues la dignidad es tener empleo. El autor invoca el párrafo 1 del artículo 2, el párrafo 2 del artículo 5 (1),el párrafo 1 del artículo 9, el artículo 16 (2), el párrafo 1 del artículo 17 y del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En sus observaciones de 13 de julio de 1999, el Estado Parte considera, en primer lugar, que las supuestas violaciones del párrafo 1 del artículo 9 y del artículo 16 deben descartarse de entrada en la medida en que esas alegaciones no guardan relación con los hechos de que se trata. El Estado Parte precisa que la alegación relacionada con la violación del párrafo 1 del artículo 9 es sustancialmente idéntica a la relativa a la violación del artículo 5 del Convenio Europeo que el demandante sometió ya a la Comisión Europea (3). Estima que esa alegación debe rechazarse por las mismas razones que las invocadas por la Comisión. Según el Estado Parte, el demandante no ha sido, en efecto, objeto de ninguna privación de libertad. En cuanto a la alegación de violación del artículo 16 del Pacto, el Estado Parte precisa que el demandante no expone ningún argumento para demostrar que la prohibición de espectáculos de lanzamiento de enanos representó un atentado contra su personalidad jurídica. Además, el Estado Parte afirma que esas medidas de prohibición no entrañan atentado alguno a la personalidad jurídica del demandante, por lo que no ponen en duda, en absoluto, su calidad de sujeto de derecho. Por el contrario, según el Estado Parte reconocen al titular un derecho al respeto de su dignidad como ser humano y garantizan el efectivo disfrute de ese derecho.
4.2. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto, el Estado Parte declara que el demandante no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. Estima que la comunicación del demandante se basa en los mismos hechos y procedimientos que los puestos en conocimiento de la Comisión Europea, y que la no invocación de la violación del derecho al respeto de la vida privada y familiar ante las jurisdicciones nacionales tiene, por consecuencia, también en este caso, la inadmisibilidad de la comunicación. A título subsidiario, en lo relativo al derecho del demandante al respeto de su vida privada, el Estado Parte explica que la prohibición litigiosa no ha supuesto ninguna violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto. Según el Estado Parte, en un primer momento, el derecho que hace valer el demandante -y que le permitiría ser "lanzado" públicamente y a título profesional- no corresponde a la esfera de su vida privada y familiar. Tampoco es seguro que corresponda al dominio de la vida privada. El Estado Parte aduce que la práctica de lanzar enanos es una práctica pública y constituye para el demandante una verdadera actividad profesional. Por esas razones, el Estado Parte llega a la conclusión de que no puede protegerse en razón de consideraciones relacionadas con el respeto debido a la vida privada. Corresponde más bien, como lo destaca la motivación del Consejo de Estado, a la libertad de trabajo o a la libertad de comercio e industria. Posteriormente, el Estado Parte agrega que, admitiendo incluso, sobre la base de una concepción particularmente amplia de esa noción, que la posibilidad de ser "lanzado" profesionalmente corresponde más bien al respeto de la vida privada del demandante, la limitación de ese derecho no sería contraria a las disposiciones del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto. Según el Estado Parte, dicha limitación se justifica efectivamente por consideraciones superiores relacionadas con el debido respeto a la dignidad de la persona. Se basa, pues, en un principio fundamental, por lo que no constituye ningún atentado ilegal ni arbitrario al derecho de las personas al respeto de su vida privada y familiar.
4.3. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte estima que las disposiciones de ese artículo son semejantes a las del artículo 14 del Convenio Europeo, y recuerda que la Comisión consideró que ese artículo, invocado por el demandante en su solicitud ante esa instancia, no era aplicable en el caso de que se trataba, pues el demandante no invocaba, por lo demás, el beneficio de ningún derecho protegido por el Convenio. El Estado Parte aduce que lo mismo ocurre con la presente comunicación, pues el demandante tampoco demuestra que el derecho a ser lanzado profesionalmente, de que se vale, sea reconocido por el Pacto o corresponda a uno de los derechos que figuran en él. El Estado Parte agrega que, suponiendo que el demandante piense hacer valer tales derechos, conviene recordar que la libertad de trabajo y la libertad de comercio e industria no figuran entre los derechos protegidos por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
4.4. En lo que respecta a la supuesta violación del artículo 26 del Pacto, el Estado Parte destaca que el Consejo de Estado considera que la cláusula de no discriminación de ese artículo es equivalente a la que figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Pacto y que, como en el caso de este último artículo, su ámbito de aplicación se limita a los derechos protegidos por el Pacto (4). Esta interpretación lleva, según el Estado Parte, a la conclusión ya expuesta en relación con la supuesta violación del párrafo 1 del artículo 2 del Pacto, de que el derecho de un enano a ser lanzado profesionalmente no corresponde a ninguno de los derechos protegidos por el Pacto, y que, por lo tanto, no se plantea la cuestión de la no discriminación. El Estado Parte agrega que, si para los fines del razonamiento, se supone que la cláusula de no discriminación del artículo 26 del Pacto es válida para el conjunto de los derechos consagrados en el Pacto y en el orden jurídico interno, se plantea entonces la cuestión del carácter discriminatorio de la prohibición litigiosa. El Estado Parte afirma que, indudablemente, esa prohibición no es discriminatoria. Por definición, sólo se aplica a las personas aquejadas de enanismo, pues son las únicas a las que puede afectar la actividad prohibida, y la indignidad de esa actividad se deriva muy particularmente de las peculiaridades físicas de esas personas. Según el Estado Parte, no se le puede reprochar que trate de manera distinta a los enanos de los demás, pues son dos categorías diferentes de personas, una de las cuales no puede resultar afectada por el fenómeno del "lanzamiento" por evidentes razones físicas. El Estado Parte señala, además, que la cuestión de la indignidad de una actividad consistente en lanzar a personas de talla normal, es decir, no afectadas por un impedimento determinado, se plantearía en términos muy diferentes (5). El Estado Parte concluye señalando que la diferencia de trato se basa en una diferencia objetiva de situación entre las personas aquejadas de enanismo y las demás, por lo que, habida cuenta del objetivo de preservación de la dignidad humana en que se basa, es legítima y, en todo caso, conforme al artículo 26 del Pacto.
4.5. En lo que respecta a la supuesta violación del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto, el Estado Parte declara que el demandante no ha expuesto ningún argumento para demostrar en qué sería contraria a las disposiciones mencionadas la prohibición de lanzar enanos. Según el Estado Parte, es difícil percibir en qué habrían limitado indebidamente las autoridades nacionales, sobre la base del Pacto, el ejercicio de los derechos reconocidos en el derecho interno. El Estado Parte menciona que tal vez el demandante considere que las autoridades han manifestado una concepción excesivamente amplia de la noción de dignidad humana, que le ha impedido gozar de sus derechos al trabajo y a ejercer la actividad que ha elegido libremente, y aduce que el derecho de la persona humana al respeto de su dignidad no figura entre los derechos del Pacto, incluso si algunas de sus disposiciones se inspiran efectivamente en ese concepto, en particular las relativas a la prohibición de los tratos inhumanos y degradantes. Por esta primera razón, el Estado Parte llega a la conclusión de que no es aplicable en este caso el párrafo 2 del artículo 5. El Estado Parte agrega que, suponiendo que se acepta, por mera hipótesis, la posibilidad de aplicar ese artículo, no se dejarían de reconocer sus disposiciones. El Estado Parte explica que la actuación de las autoridades no se debe a la voluntad de limitar abusivamente la libertad de trabajo y la libertad de comercio e industria invocando el respeto debido a la persona. Esta actuación consiste, según el Estado Parte, de manera muy clásica en el ámbito de la policía administrativa, en conciliar el ejercicio de las libertades económicas con el deseo de hacer respetar el orden público, uno de cuyos elementos es la moral pública. El Estado Parte precisa que la concepción adoptada en este caso no presenta ningún carácter excesivo porque, según ha señalado el delegado del Gobierno Frydman (6) en sus conclusiones, por un lado el orden público abarca desde hace mucho consideraciones de moral pública y, por otro, sería inquietante que el principio fundamental del respeto debido a la persona humana fuera inferior a consideraciones materiales propias del demandante -por lo demás poco extendidas- con el consiguiente daño para el conjunto de la comunidad a la que pertenece.
4.6. Por todas estas razones, el Estado Parte llega a la conclusión de que la comunicación debe rechazarse por carecer de fundamentos en todas sus alegaciones.
Comentarios del letrado del autor a las observaciones del Estado Parte
5.1. En sus comentarios de 19 de junio de 2000, el abogado del demandante considera que el Estado Parte se escuda ante todo en dos dictámenes idénticos de 27 de octubre de 1995 del Consejo de Estado, que reconocen a los alcaldes el derecho de prohibir los espectáculos de "lanzamientos de enanos" en su municipio porque la dignidad humana es uno de los elementos del orden público, incluso en ausencia de circunstancias locales particulares, y a pesar del acuerdo de la persona de que se trate. El abogado del autor recuerda los hechos objeto de la comunicación y en particular la anulación de los bandos municipales de prohibición de espectáculos por los tribunales administrativos, así como la circular del Ministro del Interior.
5.2. El abogado declara que las importantes decisiones adoptadas en el plano de los principios en el caso del Sr. Wackenheim son decepcionantes. Señala que a la concepción clásica de la trilogía del orden público francés, el buen orden (la tranquilidad), la seguridad y la salubridad pública, viene a sumarse la moral pública, y el respeto de la dignidad humana forma parte de este cuarto elemento. Según el abogado, esa jurisprudencia, en los albores del siglo XXI, reactiva la noción de orden moral en el sentido de una actividad tan marginal como inofensiva en comparación con numerosos comportamientos realmente violentos y agresivos que tolera actualmente la sociedad francesa. Agrega que se trata de la consagración de un nuevo poder de policía que puede abrir la puerta a todo los abusos, y plantea la cuestión de saber si el alcalde se va a erigir en censor de la moral pública y en protector de la dignidad humana. Se pregunta asimismo si los tribunales van a decidir sobre la felicidad de los ciudadanos. Según el abogado, hasta ahora el juez podía tomar en consideración la protección de la moral pública si ello tenía repercusiones en la tranquilidad pública. El abogado afirma que esa condición no se daba en el espectáculo de lanzamiento de enanos.
5.3. El abogado mantiene los elementos en que funda su denuncia y destaca que el trabajo es un elemento de la dignidad humana y que privar a un hombre de su trabajo equivale a privarle de parte de su dignidad.
Deliberaciones del Comité en cuanto a la admisibilidad
6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. Aunque Francia haya hecho una reserva al apartado a) del párrafo 2 del artículo 5, el Comité observa que el Estado Parte no ha invocado esta reserva y que en consecuencia no hay obstáculo para el examen de la comunicación por parte del Comité.
6.3. En relación con las denuncias de violaciones del párrafo 1 del artículo 9 y del artículo 16 del Pacto, el Comité ha tomado nota de los argumentos del Estado Parte sobre la incompatibilidad ratione materiae de esas alegaciones con las disposiciones del Pacto. Considera que los elementos presentados por el demandante no permiten invocar una violación de esas disposiciones para establecer su admisibilidad en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
6.4. En lo que respecta a las alegaciones del demandante sobre la violación del párrafo 1 del artículo 17 del Pacto, el Comité observa que en ningún momento invocó el demandante ante las jurisdicciones nacionales la violación del derecho al respeto de la vida privada y familiar. El demandante no ha agotado, pues, todos los recursos que habría podido utilizar. En consecuencia, el Comité declara ese aspecto de la comunicación inadmisible con respecto al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.5. Con respecto a las supuestas violaciones del párrafo 2 del artículo 5 del Pacto, el Comité observa que el artículo 5 del Pacto se refiere a los compromisos generales de los Estados Partes y no puede ser invocado por un individuo como fundamento único de una comunicación con arreglo al Protocolo Facultativo. Sin embargo, esta conclusión no impide que el Comité tenga en cuenta el artículo 5 al interpretar y aplicar otras disposiciones del Pacto.
6.6. En lo que respecta a la denuncia del demandante de discriminación con arreglo al artículo 26 del Pacto, el Comité ha tomado nota de la observación del Estado Parte según la cual el Consejo de Estado considera que el ámbito de aplicación del artículo 26 se limita a los derechos protegidos por el Pacto. Sin embargo, el Comité desea recordar su jurisprudencia según la cual el artículo 26 no recoge simplemente la garantía enunciada ya en el artículo 2, sino que prevé por sí mismo un derecho autónomo. En otras palabras, la aplicación del principio de no discriminación enunciado en el artículo 26 no se limita a los derechos estipulados en el Pacto. Como el Estado Parte no ha planteado otros argumentos contra la admisibilidad, el Comité declara admisible la comunicación en la medida en que parece suscitar cuestiones con respecto al artículo 26 del Pacto, y procede a examinar la denuncia en cuanto al fondo, conforme al párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información por escrito que le facilitaron
las Partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del
Protocolo Facultativo.
7.2. El Comité debe decidir si la prohibición por las autoridades de la actividad del "lanzamiento de enanos" constituye una discriminación en virtud del artículo 26 del Pacto, como afirma el autor.
7.3. El Comité recuerda su jurisprudencia según la cual no toda distinción entre las personas constituirá obligatoriamente una discriminación prohibida por el artículo 26 del Pacto. Una distinción constituye una discriminación cuando no se basa en motivos objetivos y razonables. En el caso que nos ocupa, la cuestión consiste en saber si puede estar legalmente justificada la distinción entre las personas a las que se aplica la prohibición enunciada por el Estado Parte y las personas a las que no se aplica dicha prohibición.
7.4. En el presente caso la prohibición del lanzamiento enunciada por el Estado Parte se aplica únicamente a los enanos (según se señala en el párrafo 2.1). Sin embargo, si la exclusión se aplica a estas personas y no a otras, la razón de ello es que sólo los enanos son susceptibles de ser lanzados. Así pues, la distinción entre las personas afectadas por la prohibición, a saber, los enanos, y aquéllas a las que no se aplica dicha prohibición, a saber, las personas que no están aquejadas de enanismo, se funda en una razón objetiva y no reviste carácter discriminatorio. El Comité considera que el Estado Parte ha demostrado en el presente caso que la prohibición del lanzamiento de enanos tal y como lo practica el autor no constituye una medida abusiva, sino que es más bien una medida necesaria para proteger el orden público, en el que intervienen en particular consideraciones de dignidad humana, que son compatibles con los objetivos del Pacto. Por consiguiente, el Comité concluye que la distinción entre el autor y las personas a las que no se aplica la prohibición enunciada por el Estado Parte se basa en motivos objetivos y razonables.
7.5. El Comité no desconoce que existen otras actividades que no están prohibidas pero que podrían estarlo eventualmente por motivos análogos a los que justifican la prohibición del lanzamiento de enanos. No obstante, el Comité estima que, dado que la prohibición del lanzamiento de enanos se funda en criterios objetivos y razonables, y habida cuenta de que el autor no ha demostrado que esa medida tenga carácter discriminatorio, el mero hecho de que puedan existir otras actividades susceptibles de ser prohibidas no basta por sí mismo para conferir carácter discriminatorio a la prohibición del lanzamiento de enanos. Por estos motivos, el Comité considera que, al enunciar dicha prohibición, el Estado Parte no ha violado, en el caso que nos ocupa, los derechos del autor enunciados en el artículo 26 del Pacto.
7.6. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí no revelan violación alguna del Pacto.
______________________
[Aprobado en español, francés e inglés siendo la francesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. El demandante no expone ningún argumento sobre la supuesta violación
de este artículo.
2. El demandante no expone ningún argumento sobre la supuesta violación
de este artículo.
3. De los documentos del expediente se desprende que, el 4 de febrero de 1994, el Sr. Manuel Wackenheim presentó a la Comisión Europea de Derechos Humanos su denuncia contra Francia. El 16 de octubre de 1996, la Comisión declaró inadmisible la denuncia aduciendo, por un lado, que el demandante no había agotado los recursos de la jurisdicción interna en relación con las supuestas violaciones de los artículos 8 y 14 (supuesta discriminación en el ejercicio del derecho al trabajo) del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y, por otro, que las alegaciones del demandante con respecto al párrafo 1 del artículo 5, y del artículo 14 del Convenio eran incompatibles ratione materiae.
4. Consejo de Estado, Vve Doukoure, dictamen de sección de 15 de abril de 1996, N. 176399.
5. Conclusiones del delegado del Gobierno Patrick Frydman, RTDH 1996, pág. 664.
6. El delegado del Gobierno no es un representante de la administración. Se trata, en efecto, de un miembro del grupo de formación de dictamen del Consejo de Estado, que ha de dar su opinión, con toda independencia, sobre las circunstancias de hecho del caso y las reglas de derecho aplicables, así como su opinión sobre las soluciones que requiere, según su conciencia, el litigio sometido a la jurisdicción. Esta definición dada por el propio Consejo de Estado en una de sus decisiones (CE Sec. 10 de julio de 1957, Gervaise, Leb. P.467) se ha recogido en el artículo L7 del Código de Justicia Administrativa (Fuente: "Justice et institutions judiciaires", La Documentation Française, 2001).