Comunicación Nº 855/1999 : Netherlands. 09/08/2001.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones
9 - 27 de julio de 2001
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 72º período de sesiones -
CCPR/C/72/D/855/1999
Presentada por: Sra. M. Schmitz-de-Jong (representada por letrado, el Sr. Paul S. P. Vanderheyden)
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 25 de noviembre de 1998 (comunicación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 16 de julio de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 855/1999, presentada
por la Sra. M. Schmitz-de-Jong, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por
escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. La autora de la comunicación, la Sra. M. Schmitz-de-Jong, nacida el
15 de febrero de 1949, es ciudadana holandesa y reside en Gulpen (Países
Bajos). Afirma ser víctima de una violación en virtud del artículo
26 y de los artículos 3 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos. Está representada por letrado.
Los hechos expuestos
2.1. Todo súbdito holandés de más de 65 años de
edad tiene derecho a una tarjeta de jubilado (denominada PAS-65). El cónyuge
del titular de la tarjeta también tiene derecho a obtenerla siempre que
tenga más de 60 años. La tarjeta permite pagar tarifas reducidas
por el transporte público, las actividades sociales y culturales, los
servicios de biblioteca y la entrada a los museos.
2.2. La autora está casada con Wilhelm Theodor Schmitz, nacido el 4 de
mayo de 1924, quien posee una tarjeta PAS-65. El 26 de febrero de 1993, solicitó
una tarjeta para cónyuges. El 16 de marzo de 1993, el municipio de Gulpen
se la negó por no tener la edad reglamentaria. La autora solicitó
una revisión de la decisión, que fue rechazada el 25 de mayo de
1993. El Consejo de Estado desestimó su apelación el 15 de agosto
de 1996. Con ello se considera que se han agotado todos los recursos internos.
La denuncia
3. Según la autora, el hecho de que no se le concediera la tarjeta de
cónyuge constituye un acto de discriminación basado en la edad.
Se remite al folleto de información del Gobierno en que se explica que
la tarjeta tiene por objeto promover la participación activa de los jubilados
en la sociedad y que con ese fin se concede también a sus cónyuges.
Como el promedio de la diferencia de edad entre los jubilados y sus cónyuges
es de cuatro a cinco años, se decidió que todos los cónyuges
de más de 60 años también tendrían derecho a obtener
la tarjeta. La autora afirma que el límite de edad es arbitrario y que
el propósito de la tarjeta de cónyuge no justifica que se limite
a los cónyuges de más de 60 años.
Observaciones del Estado Parte
4.1. El Estado Parte, en sus exposiciones de 16 de agosto de 1999 y 29 de febrero
de 2000, informó al Comité de que la tarjeta de cónyuge
se suprimió a partir del 1º de septiembre de 1999 a raíz
de la conclusión a que llegó la Comisión sobre la Igualdad
de Trato, según la cual en el plan para cónyuges se concedían
preferencias indirectas según el estado civil de la persona. El Estado
Parte sostiene que, según lo anterior, la solicitud de la autora ya no
tiene fundamento.
4.2. Con respecto a la denuncia de la autora de que ha sido víctima de
discriminación por motivos de edad, el Estado Parte explica que el límite
mínimo se fijó expresamente en 60 años. La reducción
de ese límite se consideró incompatible con los objetivos de la
tarjeta para personas de avanzada edad, que están en consonancia con
los objetivos de la tarjeta de cónyuges. De acuerdo con el Estado Parte,
las personas menores de 60 años están muy lejos del grupo para
el cual se creó la tarjeta de jubilados. El Estado Parte recuerda que
la autora tenía 44 años cuando solicitó la tarjeta de cónyuge.
Además, el Estado Parte aduce razones financieras para conceder la tarjeta
únicamente a los cónyuges de más de 60 años.
Comentarios del letrado
5. El letrado señala en sus comentarios que la autora ha sido víctima
de discriminación durante los últimos siete años y que
la supresión de la tarjeta de cónyuge a partir del 1º de
septiembre de 1999 no afecta esta situación. Señala además
que la supresión del plan para cónyuges no tiene consecuencias
para los actuales titulares de la tarjeta de cónyuges ya que pueden conservarla
y seguir utilizándola. Según el letrado, si se hubiera concedido
la tarjeta a la autora cuando la solicitó, ahora podría seguir
utilizándola. El letrado sostiene que, teniendo en cuenta el propósito
de la tarjeta de cónyuges, es decir el estímulo social y cultural
de la pareja de la persona jubilada, no se puede imponer ningún límite
de edad.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar las denuncias que figuran en una comunicación,
el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del
Pacto.
6.2. El Comité observa que la autora ha agotado todos los recursos internos
disponibles y que el Estado Parte no ha formulado objeciones con respecto a
la admisibilidad de la denuncia. El Comité ha verificado igualmente que
el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo
internacional. Por consiguiente, el Comité declara admisible la comunicación
y procede a examinar el fondo de la cuestión.
7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
tomando en cuenta toda la información escrita facilitada por las partes
de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5
del Protocolo Facultativo.
7.2. La autora afirma que ha sido víctima de discriminación basada
en la edad porque a sus 44 años (1993) no pudo obtener la tarjeta de
cónyuge de jubilado, por cuanto sólo se concedía a los
cónyuges de más de 60 años. El Comité recuerda que
una distinción no constituye discriminación si se basa en criterios
objetivos y razonables. En el presente caso, el Comité considera que
el límite de 60 años para conceder el derecho a tarifas más
bajas a los cónyuges de los jubilados de más de 65 es un criterio
objetivo de distinción y que su aplicación en el caso de la autora
de la comunicación no deja de ser razonable.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo
4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante
sí no constituyen una violación de ningún artículo
del Pacto.
_______________
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]