Comunicación Nº 856/1999 : Zambia. 30/07/2003.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones
14 de julio al 8 de agosto de 2003
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 78º período de sesiones -
Comunicación Nº 856/1999
Presentada por: Sr. Alex Soteli Chambala
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Zambia
Fechas de la comunicación: 18 de abril y 30 de julio de 1997 (comunicaciones iniciales)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 15 de julio de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 856/1999, presentada por el Sr. Alex Soteli Chambala con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1. El autor de la comunicación es el Sr. Alex Soteli Chambala, ciudadano
de Zambia nacido en 1948. Afirma ser víctima de una violación
por Zambia (1) de los párrafos 3 y 5 del artículo 9 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto). No lo representa
un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. El autor fue detenido y encarcelado el 7 de febrero de 1987 sin que se formularan cargos contra él. El 12 de febrero de 1987 se le hizo entrega de una orden policial de detención de conformidad con el artículo 33, 6) de la Ley de mantenimiento de la seguridad pública (2). El 24 de febrero de 1987 se revocó la orden, pero el mismo día se le notificó una orden presidencial de detención de conformidad con el artículo 33, 1) de la Ley de mantenimiento de la seguridad pública (3). Las razones de la detención se notificaron al autor el 5 de marzo de 1987 (4) . En el documento correspondiente se establece que la detención obedece a: a) haber acogido y alojado en su casa a un preso evadido, Henry Kalenga, b) haber estado al corriente de que Henry Kalenga estaba encarcelado por delitos tipificados en la Ley de mantenimiento de la seguridad pública, c) haber ayudado al Sr. Kalenga en su intento de huir a un país hostil a Zambia, y d) no haber denunciado nunca la presencia del Sr. Kalenga a las fuerzas de seguridad.
2.2. Tras permanecer privado de libertad más de un año sin comparecer ante ningún tribunal ni funcionario judicial, el autor solicitó que se lo pusiera en libertad. El 22 de septiembre de 1988, el Tribunal Superior de Zambia decidió que no existían razones para mantenerlo privado de libertad. Sin embargo, el autor no fue puesto en libertad hasta diciembre de 1988, al revocar el Presidente su orden de detención. Según el autor, la pena de prisión máxima aplicable al delito del que estaba acusado era de seis meses.
2.3. El autor alega que en virtud de la ley de Zambia nadie puede solicitar reparación por haber estado ilegalmente detenido. Además, cuando se informó con abogados sobre las posibilidades de presentar una reclamación le dijeron que su caso había prescrito según las leyes de Zambia. Por esta razón dice que no dispone de recursos en la jurisdicción interna. Sin embargo, cuando el autor supo que Peter Chico Bwalya y Henry Kalenga habían recibido reparación después que el Comité de Derechos Humanos adoptó decisiones en sus casos (5), escribió al Fiscal General (6) para pedir reparación. Aunque las cartas se registraron en la Fiscalía General, no recibió contestación alguna.
La denuncia
3. El autor afirma que el Estado Parte, al mantenerlo privado de libertad arbitrariamente durante casi dos años sin permitirle comparecer ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales ha violado los derechos que tiene en virtud de los párrafos 3 y 5 del artículo 9 del Pacto. Ese hecho también puede plantear otras cuestiones en virtud del artículo 9 del Pacto.
Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4. En una nota verbal de 26 de marzo de 2001, el Estado Parte reconoció los hechos expuestos en la comunicación e indicó que se pondría en contacto con el denunciante para indemnizarlo por el período en que estuvo privado de libertad.
Ulteriores comunicaciones con las partes
5.1. En sus cartas de 20 de junio y 9 de noviembre de 2001, y posteriormente de 30 de enero de 2002, el autor comunicó al Comité que todavía no había recibido indemnización alguna del Estado Parte. En su última carta señalaba que el 9 de noviembre de 2001 había enviado un recordatorio a la Fiscalía General, que está encargada de los pagos.
5.2. Por nota verbal de 7 de marzo de 2002, la Secretaría recordó al Estado Parte que cumpliera su promesa de indemnizar al autor sin más demora y le pidió que le informara sobre las medidas adoptadas. No se ha recibido ninguna respuesta del Estado Parte.
Deliberaciones del Comité
Examen de la comunicación en cuanto a su admisibilidad
6.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
6.3. El Comité observa con preocupación que, pese a que el Estado Parte ha reconocido la veracidad de los hechos alegados en la comunicación y se ha comprometido a indemnizar al autor por el período en que estuvo privado de libertad, y a pesar del recordatorio de la Secretaría en ese sentido, no ha cumplido sus promesas.
6.4. El Comité observa que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad de la comunicación. Sobre la base de la información que obra ante él, el Comité concluyó, en consecuencia, que el autor ha cumplido los requisitos establecidos en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y que no hay ningún otro obstáculo a la admisibilidad de su reclamación respecto de posibles violaciones del artículo 9.
Examen del fondo de la comunicación
7.1. El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes. Señala con preocupación la falta de información del Estado Parte y recuerda que del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende que el Estado Parte debe examinar de buena fe las acusaciones que se hagan contra él y facilitar al Comité toda la información de que disponga. El Estado Parte no ha remitido al Comité ninguna información al respecto, salvo su nota de 26 de marzo de 2001. En tales circunstancias debe concederse a las alegaciones del autor su debida importancia, en la medida en que estén justificadas.
7.2. Con respecto a la alegación del autor de que estuvo privado de libertad arbitrariamente, el Comité ha tomado nota de que el autor permaneció en esa situación durante 22 meses, desde el 7 de febrero de 1987, afirmación que el Estado Parte no ha cuestionado. Además, el Estado Parte no ha tratado de justificar ante el Comité la larga duración de la detención. En consecuencia, el Comité considera que la privación de libertad del autor fue arbitraria y constituyó una violación del párrafo 1 del artículo 9, en conjunción con el párrafo 3 del artículo 2.
7.3. El Comité observa asimismo que la privación de libertad del autor durante otros dos meses tras haber determinado el Tribunal Superior que no había motivos para mantenerlo en esa situación fue, además de arbitraria en el sentido del párrafo 1 del artículo 9, contraria a la legislación de Zambia, provocando por ello una violación del derecho a reparación previsto en el párrafo 5 del artículo 9.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 9 en conjunción con el párrafo 3 del artículo 2 y el párrafo 5 del artículo 9 del Pacto.
9. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar al autor de la comunicación un recurso efectivo. En vista de que el Estado Parte se ha comprometido a pagar una indemnización, el Comité lo insta a que conceda lo antes posible al autor una indemnización por el período en que permaneció ilegalmente privado de libertad, desde el 7 de febrero de 1987 hasta diciembre de 1988. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas para impedir que se cometan violaciones análogas en el futuro.
10. Al convertirse en Estado Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto. De conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio en los casos en que el Comité considere que se ha violado el Pacto. El Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el presente dictamen.
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[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente también se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. El Pacto y el Protocolo Facultativo del Pacto entraron en vigor para el
Estado Parte el 10 de julio de 1984.
2. En esta orden de 12 de febrero de 1987 se especifica que el autor debe permanecer
detenido por un período no superior a los 28 días en espera de
que se decida si debe dictarse una orden de detención contra él.
3. Se ha presentado la Revocación policial de la orden de detención, de fecha 24 de febrero de 1987.
4. Se han presentado los Fundamentos de la detención, que llevan fecha de 5 de marzo de 1987.
5. Véase Bwalya c. Zambia, caso Nº 314/1988, dictamen aprobado el 14 de julio de 1993, y Kalenga c. Zambia, caso Nº 326/1988, dictamen aprobado el 27 de julio de 1993.
6. Se adjuntan las cartas del autor al Fiscal General de 24 de enero y 7 de abril de 1997 en las que reclamaba reparación.