University of Minnesota



Alexander Padilla y Ricardo III Sunga v. Philippines, ComunicaciĆ³n No. 869/1999, U.N. Doc. CCPR/C/70/D/869/1999 (2000).



 

 

 

Comunicación Nº 869/1999 : Philippines. 19/10/2000.
CCPR/C/70/D/869/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
70º período de sesiones
16 de octubre - 3 de noviembre de 2000

ANEXO

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del

párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 70º período de sesiones -


Comunicación Nº 869/1999

Presentada por: Sr. Alexander Padilla y Sr. Ricardo III Sunga (abogados)

Presuntas víctimas: Sr. Dante Piandiong, Sr. Jesús Morallos y Sr. Archie Bulan (ejecutados)


Estado Parte: Filipinas


Fecha de la comunicación: 15 de junio de 1999


El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 19 de octubre de 2000,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 869/1999, presentada al Comité de Derechos Humanos por el Sr. Alexander Padilla y el Sr. Ricardo III Sunga con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,


Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo


1.1. Los autores de la comunicación son el Sr. Alexander Padilla y el Sr. Ricardo III Sunga. Presentan la comunicación como abogados del Sr. Dante Piandiong, el Sr. Jesús Morallos y el Sr. Archie Bulan y afirman que estas personas fueron víctimas de violaciones por Filipinas de los artículos 6, 7 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
1.2. El 7 de noviembre de 1994 los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan fueron declarados culpables de robo y homicidio y condenados a muerte por el Tribunal Regional de Primera Instancia de la Ciudad de Caloocan. El Tribunal Supremo denegó la apelación y confirmó la culpabilidad y las condenas en un fallo dictado el 19 de febrero de 1997. Las mociones de revisión fueron denegadas el 3 de marzo de 1998. Después de haberse fijado la fecha de ejecución en el 6 de abril de 1999, la Oficina del Presidente otorgó, el 5 de abril de 1999, una suspensión de tres meses de la ejecución. Sin embargo, no se obtuvo el perdón y el 15 de junio de 1999 los abogados presentaron al Comité una comunicación de conformidad con el Protocolo Facultativo.

1.3. El 23 de junio de 1999, el Comité, por conducto de su Relator Especial encargado de las Nuevas Comunicaciones, transmitió la comunicación al Estado Parte con una solicitud de que proporcionara información y observaciones respecto de la admisibilidad y el fondo de la comunicación, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 91 del reglamento del Comité. También se pidió al Estado Parte, con arreglo al artículo 86 del reglamento del Comité, que no ejecutara la condena a la pena capital contra los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan mientras el Comité examinaba su caso.

1.4. El 7 de julio de 1999 los abogados informaron al Comité de que se había dictado una orden de ejecutar el 8 de julio de 1999 la pena impuesta a los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan. Al ponerse en contacto el Comité con el representante del Estado Parte ante la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra, se le informó de que las ejecuciones se llevarían a cabo en la fecha prevista, a pesar de la solicitud hecha por el Comité con arreglo al artículo 86, ya que el Estado Parte opinaba que los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan habían tenido un juicio imparcial.

1.5. Los abogados de los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan presentaron una petición al Tribunal Supremo para que éste dictara un requerimiento, solicitud que fue rechazada por ese Tribunal el 8 de julio de 1999. Los abogados también se entrevistaron personalmente con el Secretario de Justicia del Gobierno y le pidieron que no se ejecutara la pena capital impuesta, atendiendo de ese modo la solicitud hecha por el Comité. Sin embargo, en la tarde del 8 de julio de 1999 los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan fueron ejecutados mediante inyección letal.

1.6. En una decisión adoptada el 14 de julio de 1999, el Comité pidió al Estado Parte aclaraciones de las circunstancias en que se llevaron a cabo las ejecuciones. El 21 de julio de 1999, el Relator Especial encargado de las Nuevas Comunicaciones y un Vicepresidente del Comité se reunieron con el representante del Estado Parte.


La denuncia


2.1. Los abogados afirman que los Sres. Piandiong y Morallos fueron detenidos el 27 de febrero de 1994 por sospecharse de que habían participado el 21 de febrero de 1994 en el robo de los pasajeros de un taxi colectivo en la Ciudad de Caloocan, durante el cual uno de los pasajeros, un policía, resultó muerto. Después de ser conducidos a la comisaría de policía, los Sres. Piandiong y Morallos fueron golpeados en el estómago para que confesaran, a pesar de lo cual se negaron a ello. Durante una rueda de sospechosos, los testigos fueron incapaces de reconocerlos como los atracadores. La policía los aisló entonces en una habitación y ordenó a los testigos que los reconocieran. Los acusados no recibieron asesoramiento jurídico de ningún abogado. Durante el proceso, los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan prestaron testimonio bajo juramento, pero el juez decidió no tener en cuenta su testimonio debido a la falta de corroboración independiente.

2.2. Los abogados también denuncian que la pena de muerte fue impuesta injustamente, porque el juez consideró que existía la agravante de que el delito fue cometido por más de tres personas armadas. Sin embargo, según los abogados esto no se demostró de modo que no quedara duda razonable alguna. Además, los abogados afirman que el juez debería haber tenido en cuenta la circunstancia atenuante de que los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan se entregaron voluntariamente, ya que aceptaron ser detenidos por la policía sin oponer resistencia.

2.3. Los abogados también afirman que las declaraciones de los testigos no eran creíbles, ya que éstos eran amigos íntimos de la víctima, y además su descripción de los atacantes no coincide con el aspecto que tenían los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan. Los abogados también manifiestan que el juez cometió un error al negar credibilidad a la coartada aducida por los acusados.

2.4. Finalmente, los abogados denuncian que la aplicación de la pena de muerte fue inconstitucional y que dicha pena no debería haber sido impuesta sino por los delitos más horrorosos posibles.


Observaciones del Estado Parte


3.1. En la comunicación presentada el 13 de octubre de 1999, el Estado Parte explica que con el fallo adoptado por el Tribunal Supremo el 3 de marzo de 1998, en que el Tribunal rechazó las mociones suplementarias de revisión, quedaron agotados los recursos internos. Los condenados y sus abogados podrían haber presentado una comunicación al Comité de Derechos Humanos en esa fecha. Sin embargo, no lo hicieron, sino que presentaron una solicitud de gracia al Presidente. El 6 de abril de 1999, el Presidente otorgó una suspensión de 90 días a fin de poder examinar la solicitud de gracia. Dicha solicitud fue examinada por el Comité Presidencial de Examen integrado por el Secretario de Justicia, el Secretario Ejecutivo y el Asesor Letrado Jefe de la Presidencia. Después de un cuidadoso examen del caso, el Comité no encontró ninguna razón imperiosa para recomendar al Presidente que ejerciera esa prerrogativa presidencial. El Estado Parte explica que la facultad del Presidente de otorgar un perdón no puede anular ni revisar un fallo del Tribunal Supremo. El otorgamiento de la gracia presupone que la decisión del Tribunal Supremo es válida y que el Presidente está meramente ejerciendo su prerrogativa de gracia. Según el Estado Parte, al acogerse a la facultad del Presidente, los condenados aceptaron el fallo del Tribunal Supremo. El Estado Parte argumenta que, una vez hecho eso, era por completo improcedente que recurrieran al Comité de Derechos Humanos para obtener reparación.

3.2. El Estado Parte explica que el Presidente ejercerá sus facultades constitucionales de otorgar la gracia si se demuestra que la pobreza empujó a los condenados a cometer el delito. Según el Estado Parte, esto no parece haber sido así en el caso del delito por el que fueron condenados los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan. A ese respecto, el Estado Parte hace referencia a la sentencia del Tribunal Supremo, en que se afirma que los disparos realizados contra el policía en el taxi colectivo, el robo posterior del policía herido y finalmente la segunda serie de disparos realizados contra él mientras imploraba que le llevaran a un hospital, pusieron de manifiesto hasta qué punto los acusados eran brutales y despiadados y merecían que se les impusiera la pena de muerte.

3.3. Por lo que se refiere a la denuncia de torturas, el Estado Parte manifiesta que esa denuncia no se incluyó en las motivaciones aducidas para apelar ante el Tribunal Supremo, por lo que el Tribunal no investigó esa cuestión. Según el Estado Parte, el Tribunal Supremo se toma muy en serio las acusaciones de torturas y malos tratos y hubiera revocado el fallo del tribunal inferior en caso de que se hubieran demostrado verdaderas.

3.4. Por lo que se refiere a la denuncia de falta de asesoramiento jurídico, el Estado Parte observa que los acusados dispusieron de asesoramiento jurídico durante el entero proceso y la apelación. Con respecto al derecho a la vida, el Estado Parte manifiesta que el Tribunal Supremo ha examinado la cuestión de la constitucionalidad de la pena de muerte y de los métodos de su ejecución y ha emitido a ese respecto un fallo en que se afirma que todo ello está en conformidad con la Constitución.

3.5. Por lo que se refiere a la petición hecha por los abogados al Comité para que se adoptaran medidas cautelares de protección con carácter de urgencia, el Estado Parte observa que los abogados no creyeron necesario recurrir al Comité durante el año que sus clientes transcurrieron en espera de la ejecución de la pena de muerte una vez que se habían agotado todos los recursos internos. Incluso después de que el Presidente otorgara la suspensión de 90 días, los abogados esperaron hasta el final de ese período para presentar una comunicación al Comité. El Estado Parte argumenta que al adoptar esa medida los abogados se burlaron del sistema judicial y del proceso constitucional de Filipinas.

3.6. El Estado Parte confirma al Comité su compromiso con el Pacto y afirma que la medida que había adoptado no estaba encaminada a coartar al Comité. A ese respecto, el Estado Parte informa al Comité de que a fin de mejorar el examen de los casos de solicitud de gracia presentados al Presidente se había establecido un nuevo órgano denominado "Comité Presidencial de Conciencia para el examen de los casos de condenados a muerte en espera de ejecución". Ese Comité está presidido por el Secretario Ejecutivo y lo integran los siguientes miembros: un representante de la esfera de las ciencias sociales, un representante de una organización no gubernamental que lleva a cabo campañas contra la delincuencia y dos representantes de organizaciones con una base religiosa. La función del Comité es doble: examinar los casos de condenados a muerte, teniendo en cuenta las preocupaciones humanitarias y las exigencias de la justicia social, y presentar una recomendación al Presidente sobre el posible ejercicio de su facultad de otorgar suspensiones, conmutaciones y perdones.


Observaciones de los letrados


4.1. Los letrados argumentan que los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan consideraron la posibilidad de apelar al Presidente como un recurso interno que podían utilizar antes de presentar su comunicación al Comité de Derechos Humanos. Por consiguiente afirman que no fue inadecuado que esperaran hasta que se hizo evidente que no iba a otorgarse un perdón. Por lo que se refiere al argumento del Estado Parte de que no se debía otorgar un perdón porque el delito no podía considerarse motivado por la pobreza, los letrados observan que en primer lugar los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan no aceptaron el fallo en que se les declaró autores del crimen.

4.2. En relación con el argumento del Estado Parte de que no se adujo la existencia de torturas como motivo de la apelación, los abogados manifiestan que en el juicio los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan testificaron bajo juramento que habían sido objeto de malos tratos y se informó de ello al Tribunal Supremo en la moción suplementaria de reexamen. En opinión de los abogados, los malos tratos ponían de manifiesto la debilidad de las pruebas presentadas por la acusación, porque si las pruebas hubieran sido convincentes no habrían sido necesarios esos malos tratos. En respuesta a la declaración hecha por el Estado Parte de que el Tribunal Supremo se toma muy seriamente las acusaciones de torturas, los abogados argumentan que esto no parece ser así, ya que el Tribunal Supremo no adoptó medida alguna a ese respecto en el presente caso.

4.3. Por lo que se refiere a la afirmación del Estado Parte de que los acusados disfrutaron de asesoramiento jurídico, los abogados observan que esto únicamente se produjo al inicio del proceso. Antes del proceso, en el momento fundamental en que se realizó la rueda de sospechosos, no estaba presente ningún abogado.

4.4. Por lo que refiere al argumento del Estado Parte de que el Tribunal Supremo ha determinado que la pena de muerte y el método de su ejecución son constitucionales, los abogados argumentan que esa decisión del Tribunal Supremo debería ser reexaminada.

4.5. En relación con la solicitud hecha al Comité para la adopción de medidas cautelares, los abogados reiteran que esperaron a presentar la comunicación al Comité hasta haber agotado todos los recursos internos, incluso la petición de gracia. Los abogados también manifiestan que es difícil tomarse en serio el compromiso con el Pacto expresado por el Estado Parte si se piensa en la ejecución sumaria de los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan, a pesar de la solicitud hecha por el Comité de que no se llevara a cabo.


Desatención por parte del Estado de la petición de la Comisión de que adoptara medidas provisionales de conformidad con el artículo 86 de su reglamento


5.1. Mediante su adhesión al Protocolo Facultativo, un Estado Parte en el Pacto reconoce la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto (Preámbulo y artículo 1) . La adhesión del Estado lleva implícito el compromiso de cooperar de buena fe con el Comité para permitirle y propiciar su examen de esas comunicaciones y, después del examen, para que presente sus observaciones al Estado Parte interesado y al individuo (párrafos 1 y 4 del artículo 5). Es incompatible con estas obligaciones el que un Estado Parte adopte medidas que impidan al Comité o frustren su consideración y examen de la comunicación o la expresión de sus observaciones.

5.2. Así pues, totalmente al margen de cualquier violación del Pacto de que se acuse a un Estado Parte en una comunicación, un Estado Parte comete violaciones graves de sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo si actúa de manera que impida o frustre la consideración por el Comité de una comunicación en que se alegue una violación del Pacto o haga que el examen por el Comité quede en suspenso o que la expresión de sus observaciones sea nimia e inútil. En el caso de la presente comunicación, los autores alegan que se han denegado a las presuntas víctimas sus derechos en virtud de los artículos 6 y 14. Una vez que se ha notificado al Estado Parte la comunicación, el Estado viola sus obligaciones en virtud del Protocolo, si procede a la ejecución de las presuntas víctimas antes de que el Comité concluya su consideración y examen y antes de que formule y comunique sus observaciones. Es particularmente inexcusable que el Estado lo haga después de que el Comité haya actuado con arreglo al artículo 86 de su reglamento, pidiendo al Estado Parte que se abstenga de hacerlo.

5.3. El Comité también manifiesta grave preocupación por la explicación que el Estado Parte dio de su acción. El Comité no puede aceptar el argumento aducido por el Estado Parte de que era improcedente que los abogados presentaran una comunicación al Comité de Derechos Humanos después de haber solicitado la gracia presidencial y de que esa solicitud fuera rechazada, y el Estado Parte no puede imponer unilateralmente esa condición que limita tanto la competencia del Comité como el derecho de las supuestas víctimas a presentar comunicaciones. Además, el Estado Parte no ha demostrado que si hubiera aceptado la solicitud del Comité de adopción de medidas cautelares ello habría constituido una obstrucción de la justicia.

5.4. Las medidas provisionales que se adopten en cumplimiento del artículo 86 del reglamento del Comité de conformidad con el artículo 39 del Pacto son esenciales para la función que éste realiza con arreglo al Protocolo. Toda violación del reglamento, en especial mediante medidas irreversibles como la ejecución de las presuntas víctimas o su deportación del país, debilita la protección de los derechos enunciados en el Pacto mediante el Protocolo Facultativo.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento


6.1. Antes de examinar cualquier reclamación contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, decidir si la comunicación es admisible o no en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. El Comité observa que el Estado Parte no ha planteado objeción alguna a la admisibilidad de la comunicación. El Comité no tiene conocimiento de ningún obstáculo a la admisibilidad de la comunicación y en consecuencia declara la comunicación admisible y procede sin demora al examen de su fondo.

7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le ha sido facilitada por las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. Los abogados han afirmado que la identificación de los Sres. Piandiong y Morallos por testigos durante la rueda de sospechosos llevada a cabo por la policía fue irregular ya que en la primera ronda ninguno de los testigos los reconoció, después de lo cual fueron llevados a una habitación y los policías ordenaron a los testigos que los reconocieran. El tribunal rechazó su denuncia a ese respecto ya que no había sido corroborada por ningún testigo desinteresado y fiable. Asimismo, el tribunal consideró que los acusados habían sido identificados ante el tribunal por los testigos y que esa identificación era suficiente. El Comité recuerda su jurisprudencia de que corresponde por lo general a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular. Esa norma también se aplica a las cuestiones relativas a la legalidad y credibilidad de una identificación. Además, el Tribunal de Apelación al examinar el argumento de que la identificación en la rueda de sospechosos había sido irregular, decidió que la identificación de los acusados durante el proceso se había basado en la identificación hecha en el tribunal por los testigos y que la identificación durante la rueda de sospechosos no había sido tenida en cuenta. En esas circunstancias, el Comité considera que no existe base alguna para afirmar que la identificación de los acusados fuera incompatible con sus derechos en virtud del artículo 14 del Pacto.

7.3. En relación con las demás denuncias, relativas a supuestos malos tratos durante la detención, las pruebas aducidas contra los acusados, la credibilidad de los testigos y la constitucionalidad de la pena de muerte, el Comité considera que todas esas cuestiones fueron planteadas ante los tribunales nacionales, que las rechazaron. El Comité reitera que corresponde a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, evaluar los hechos y las pruebas en cada caso particular, así como interpretar la legislación interna. El Comité no dispone de información alguna que demuestre que las decisiones adoptadas por los tribunales fueron arbitrarias o constituyeron una denegación de justicia. En esas circunstancias, el Comité considera que los hechos que tiene ante sí no ponen de manifiesto una violación del Pacto en el presente caso.

7.4. El Comité ha tomado nota de la reclamación formulada en nombre de los autores ante los tribunales nacionales de que la imposición de la pena de muerte fue violatoria de la Constitución de Filipinas. Si bien no incumbe al Comité examinar cuestiones de constitucionalidad, el fondo de la reclamación parece plantear importantes cuestiones en relación con la imposición de la pena de muerte a los Sres. Piandiong, Morallos y Bulan, a saber, si el crimen de que se les acusaba era efectivamente gravísimo, conforme a lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 6, y si la reintroducción de la pena de muerte en Filipinas armonizaba con las obligaciones del Estado Parte en virtud de los párrafos 1, 2 y 6 del artículo 6 del Pacto. Sin embargo, en el presente caso, el Comité no está en condiciones de abordar estas cuestiones, ya que ni el abogado ni el Estado Parte han presentado comunicaciones a este respecto.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo al párrafo 4 de artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que no se ha violado ninguno de los artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Comité reitera su conclusión de que el Estado cometió una grave violación de sus obligaciones en virtud del Protocolo al ejecutar a las presuntas víctimas antes de que el Comité concluyera su examen de la comunicación.


___________

** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Lord Colville, Sra. Elizabeth Evatt, Sra. Pilar Gaitán de Pombo, Sr. Louis Henkin, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Irigoyen, Sr. Roman Wieruszewski, Sr. Maxwell Yalden y Sr. Abdallah Zakhia. El texto de tres votos particulares firmados por cuatro miembros figura en el apéndice.


[Adoptado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Apéndice

Voto particular de la Sra. Christine Chanet
(parcialmente disconforme)

Disiento del dictamen del Comité en relación con un solo punto, es decir, que no se ha producido violación del artículo 14 del Pacto.
A mi juicio, en el caso de delitos punibles con la pena de muerte, se debe exigir la presencia de un abogado en todas las fases de procedimiento, independientemente de que el acusado la solicite o no y de que las medidas adoptadas en el curso de la investigación sean admitidas como prueba por el tribunal.

Como el Estado Parte no proporcionó asistencia letrada al acusado durante la identificación en la rueda de sospechosos, se había debido concluir a mi juicio que existía una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, y del artículo 6 del Pacto.


(Firmado): Christine Chanet

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]


Voto particular de la Sra. Elizabeth Evatt y de la Sra. Cecilia Medina Quiroga
(parcialmente disconformes)

No estamos de acuerdo con las conclusiones del Comité sobre los presuntos defectos de la identificación en la rueda de sospechosos. Las alegaciones del autor arrojan dudas sobre la equidad del procedimiento, en particular porque su identificación se efectuó en ausencia de abogado. El tribunal se refirió a estas alegaciones, pero las rechazó porque entendía que no necesitaba basarse exclusivamente en la rueda de sospechosos y que todos los problemas relacionados con esa identificación se contrarrestaban con la identificación del autor por testigos en el juicio. Sin embargo, la identificación de los acusados ante el tribunal por unos testigos que habían participado en la presunta identificación irregular en la rueda de sospechosos no subsana de por sí ningún defecto de la identificación anterior del acusado por esos mismos testigos. El tribunal no dio ninguna otra razón para rechazar las alegaciones, de modo que las dudas expresadas por el autor no se disiparon y es preciso tenerlas en cuenta. En estas circunstancias, quedan serias dudas sobre la regularidad del proceso lo que, a nuestro juicio, equivale a una violación del párrafo 1 del artículo 14.

(Firmado): Elizabeth Evatt

(Firmado): Cecilia Medina Quiroga


[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del Sr. Martin Scheinen
(parcialmente disconforme)


Estoy plenamente de acuerdo con la conclusión principal del Comité en el presente caso, a saber, que el Estado Parte ha incumplido sus obligaciones en virtud del Protocolo Facultativo al ejecutar a las tres personas en cuyo nombre se presentó la comunicación mientras su caso estaba pendiente ante la Comisión, desatendiendo así una petición efectuada de conformidad con el artículo 86 y debidamente comunicada. Convengo también en que las cuestiones de la reintroducción de la pena de muerte después de su abolición y de si los delitos imputados constituyen uno de los "más graves delitos" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6, no se fundamentaron suficientemente para que el Comité pudiese concluir sobre esta base en una violación del artículo 6.
Disiento en cambio en lo que respecta a la denegación de la asistencia letrada. A mi juicio, la denuncia efectuada en la comunicación y suficientemente demostrada de que los tres acusados se vieron privados de asistencia letrada antes del comienzo del proceso propiamente dicho constituye una violación del artículo 14 y, por lo tanto, del artículo 6 del Pacto. Aunque esta denuncia es diferente de la relacionada con la identificación de dos de los acusados, la importancia de la asistencia letrada en las primeras fases del procedimiento se observa claramente en la manera en que los tribunales trataron el problema de la identificación cuando finalmente lo examinaron.

Como ha destacado el Comité en varios casos anteriores, es axiomático en virtud del Pacto que debe proporcionarse asistencia letrada en todas las fases de las causas en que pueda dictarse una condena de muerte (véase, por ejemplo, Conroy Levy c. Jamaica, comunicación Nº 179/1996, y Clarence Marshall c. Jamaica, comunicación Nº 730/1996). Las presuntas víctimas estuvieron detenidas de seis a ocho meses antes del juicio. Independientemente de que las fases de la investigación efectuada antes del comienzo del juicio propiamente dicho se consideren judiciales o no judiciales e independientemente de que los acusados hayan pedido explícitamente asistencia letrada, el Estado Parte estaba obligado a ofrecérsela durante ese período de tiempo. No haberlo hecho en un caso que tuvo como resultado la imposición de la pena capital constituye una violación de los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14 y, por lo tanto, del artículo 6.


(Firmado): Martin Scheinin

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]



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