Comunicación Nº 871/1999 : Netherlands. 02/11/99.
CCPR/C/67/D/871/1999. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
67º período de sesiones
18 de octubre - 5 de noviembre de 1999
Anexo*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida
a tenor del Protocolo Facultativodel Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos
-67º período de sesiones-
Comunicación Nº 871/1999
Presentada por: Sra. Joukje E. Timmerman
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Países Bajos
Fecha de la comunicación: 22 de septiembre de 1998
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de octubre de 1999,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. La autora de la comunicación es la Sra. Joukje Elisabeth Timmerman,
ciudadana neerlandesa nacida el 8 de abril de 1951, con domicilio en Groningen
(Países Bajos). Afirma ser víctima de una violación por
los Países Bajos de los artículos 7 y 8, de los párrafos
1 y 2 del artículo 9 y de los artículos 17 y 26 del Pacto.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. La autora comenzó a trabajar temporalmente como asistente de cirugía
en el Hospital Académico de Groningen (Academisch Ziekenhuis Groningen
- AZG) el 1º de diciembre de 1980. El 1º de diciembre de 1981 se le
ofreció un nombramiento permanente Esto significa que pasó a ser
funcionario público de conformidad con la legislación neerlandesa..
Después de cierto tiempo llegó a ejercer de hecho las actividades
correspondientes a un primer asistente de cirugía en el Departamento
de Cirugía Plástica.
2.2. En 1989 se reorganizó el Departamento de Cirugía del hospital
y se creó un "Centro de operaciones". Se suponía que
los asistentes de cirugía debían ser flexibles y capaces de cumplir
tareas de cirugía en diferentes departamentos de cirugía; había
una "obligación de circulación". El 1º de septiembre
de 1989 se ofreció a la autora el cargo de asistente de cirugía,
efectivo a partir de septiembre de 1990. Aceptó el cargo a condición
de que se le aumentara el sueldo, solicitud que ya había presentado en
enero de 1988. Había pedido el aumento de sueldo porque estimaba que
sus actividades extraordinarias de coordinación a la sazón le
daban derecho a un escalón más alto.
2.3. Inicialmente, el hospital se negó a reconsiderar la escala de sueldos
de la autora, pero a raíz de una orden judicial (Ambtenarengerecht) de
15 de febrero de 1991 aumentó la escala de sueldos de la autora de B07
a B08, pagándole al mismo tiempo una suma no recurrente de 2.500 florines.
El hospital comunicó esto a la autora mediante una carta de 10 de julio
de 1991.
2.4. La autora cayó enferma a partir de la fecha en que debía
asumir sus nuevas funciones (septiembre de 1990), y no se presentó a
trabajar. Más tarde, un médico informó al hospital que
la autora podía reanudar poco a poco su trabajo habitual. Después
de que la autora regresara a trabajar, siguió expresando descontento
con su escala de sueldos, el título de su cargo, la obligación
de circulación y las tareas específicas que se le encomendaban.
La autora y las autoridades del centro sostuvieron varias conversaciones, pero
aquélla no quería más que un aumento de sueldo y que se
reconsiderara el título de su cargo y su obligación de circulación.
2.5. Después de escribir varias cartas recordatorias al hospital en las
que le reiteraba su solicitud de reconsideración, la autora fijó
un plazo de dos semanas para que éste le respondiera. Como el hospital
no respondió en el plazo fijado por la autora, el 14 de enero de 1992
ésta elevó su caso al Tribunal de Distrito de Groningen (Arrondissementsrechtbank
Groningen), alegando que el hospital no había dado respuesta a su petición.
El 3 de febrero de 1995 dicho Tribunal decidió que el plazo de dos semanas
(establecido por la autora) era demasiado corto, y que en realidad el hospital
había reaccionado en un plazo razonable. El hospital respondió
que insistiría en su posición anterior, expuesta en la carta de
10 de julio de 1991.
2.6. El 28 de abril de 1993 la autora recibió una carta de despido del
hospital, que también impugnó en el caso mencionado. Sin embargo,
el Tribunal dictaminó que el despido por parte del hospital era válido.
La autora apeló de la decisión ante el Consejo Central de Apelaciones
(Centrale Raad van Beroep). El Consejo, última instancia judicial, confirmó
el dictamen del Tribunal de Distrito.
2.7. La autora elevó una queja a la Comisión Europea de Derechos
Humanos. El 4 de julio de 1997 la Comisión rechazó su solicitud
por inadmisible.
La denuncia
3. La autora alega: 1) que se incurrió en "remuneración desigual
y trato desigual por trabajo de igual valor", lo que, según afirma,
constituye una violación del artículo 26 del Pacto; 2) que la
política de la "obligación de circulación" era
discriminatoria, porque sólo se aplicaba a ella; 3) que los medios empleados
por el hospital para "deteriorar la condición jurídica de
la autora como empleada del hospital, es decir, el fraude, la falsificación,
el chantaje y la amenaza, constituían una violación del artículo
17"; 4) una violación de los artículos 8 y 9 porque cuando
regresó al hospital después de su enfermedad, se le exigió
que trabajara en condiciones equivalentes a trabajo forzoso y a una privación
de su libertad; 5) que el objetivo de la política aplicada por el hospital
era "deshacerse de ella", y que constituía en definitiva una
forma de tortura, en violación del artículo 7 del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
4.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si ésta es o no admisible en virtud del
Protocolo Facultativo del Pacto.
4.2. El Comité ha tomado nota de la alegación de la autora de que es víctima de una violación de los artículos 7, 8, 9 y 17 del Pacto. Sin embargo, el Comité considera que los argumentos aducidos por la autora en relación con la conducta del hospital no justifican, a efectos de la admisibilidad, que el pretendido comportamiento del hospital equivalga a una violación de dichos artículos del Pacto. En consecuencia, esta parte de la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo.
4.3. En lo que se refiere a la reclamación de la autora de que fue víctima de discriminación en violación del artículo 26 del Pacto, por cuanto, entre otras cosas, se incurrió en pago desigual por trabajo igual y porque la obligación de circulación sólo se aplicaba a ella y no a otros empleados de igual condición, el Comité señala que nunca se plantearon argumentos de discriminación ante los tribunales nacionales. Así pues, el Comité decide que esta reclamación es inadmisible por no haberse agotado todos los recursos de la jurisdicción interna. En consecuencia, la reclamación es inadmisible a tenor del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
5. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión a la autora y, a título
informativo, al Estado Parte.
__________
* Participaron en el examen: Mr. Abdelfattah Amor, Mr. Nisuke Ando, Mr. Prafullachandra
N. Bhagwati, Lord Colville, Ms. Elizabeth Evatt, Mr. Louis Henkin, Mr. Eckart
Klein, Mr. David Kretzmer, Ms. Cecilia Medina Quiroga, Mr. Martin Scheinin,
Mr. Roman Wieruszewski, Mr. Maxwell Yalden y Mr. Abdallah Zakhia.
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]