University of Minnesota



Jan Filipovich v. Lithuania, ComunicaciĆ³n No. 875/1999, U.N. Doc. CCPR/C/78/D/875/1999 (2003).



 

 

 

 

Comunicación Nº 875/1999 : Lithuania. 19/09/2003.
CCPR/C/78/D/875/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones

14 de julio al 8 de agosto de 2003

Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 78º período de sesiones -

Comunicación Nº 875/1999

Presentada por: Jan Filipovich (representado por el abogado K. Stungio Kontora, Lietuvos Respublikos Advokatûra)


Presunta víctima: El autor

Estado Parte: Lituania


Fecha de la comunicación: 25 de enero de 1997 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 4 de agosto de 2002,


Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 875/1999, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre del Sr. Jan Filipovich con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:


Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5
del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación, de fecha 25 de enero de 1997, es Jan Filipovich, ciudadano lituano condenado por homicidio premeditado. Alega ser víctima de una violación por parte de Lituania de los párrafos 1 y del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 y del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. Lo representa un abogado. El Pacto y el Protocolo entraron en vigor para Lituania el 20 de febrero de 1992.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El 3 de septiembre de 1991, el autor y el Sr. N. Zhuk tuvieron una pelea, como resultado de la cual el Sr. Zhuk quedó inconsciente y fue trasladado al hospital, donde no fue operado hasta el 5 de septiembre; falleció ese mismo día. Según el autor, las causas de su muerte fueron un traumatismo producido en la cavidad abdominal y una peritonitis provocada por el retraso en su operación.

2.2. La instrucción se inició en septiembre de 1991. El autor fue condenado el 16 de enero de 1996 por el Tribunal del Distrito de Vilna por homicidio premeditado (1). El autor apeló la decisión ante ese mismo tribunal, que desestimó la apelación el 13 de marzo de 1996. El 2 de mayo de 1996, la Sala Penal de la Corte Suprema lituana rechazó el recurso de apelación interpuesto por el autor. Posteriormente, el 1º de julio de 1996, tanto el Vicepresidente de la Corte Suprema como el Procurador General de Lituania se negaron a pedir la revisión de la causa.


La denuncia

3.1. El autor alega ser víctima de una violación del derecho a un juicio justo, previsto en el párrafo 1 del artículo 14, porque ni la instrucción ni la fase oral del juicio fueron imparciales, al no haberse concedido importancia al resultado de una investigación llevada a cabo por una comisión creada para determinar la razón del retraso en la operación quirúrgica y el error de diagnóstico. Suponiendo que la versión de los hechos entregada por la investigación fuese correcta, señala el autor, el único cargo posible habría sido de lesiones corporales graves y no de homicidio premeditado.

3.2. El autor alega una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, porque, a pesar de que la investigación se inició en septiembre de 1991, no fue sentenciado hasta el 16 de enero de 1996 y la decisión final sólo se adoptó el 2 de mayo de 1996, es decir, cuatro años y ocho meses después del inicio del proceso, lo que para el autor constituye una dilación indebida.

3.3. El autor alega que hubo una violación del párrafo 1 del artículo 15, porque la pena impuesta fue más grave que la que se debería haber impuesto en el momento en que se cometió el delito. Según el autor, en 1991 la pena fijada por el artículo 104 del Código Penal lituano para el homicidio premeditado era de 3 a 12 años de privación de libertad. Sin embargo, él fue condenado en virtud del nuevo artículo 104 del Código Penal, que prevé de 5 a 12 años de privación de libertad, y se le impuso una pena de 6 años. Asimismo, alega el autor que el tribunal nunca puntualizó ni en su sentencia ni en decisiones posteriores que él había sido condenado de acuerdo con la versión del artículo 104 del Código Penal vigente a partir del 10 de junio de 1993.(2)


Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

a) Presunta violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto

4.1. En relación con el párrafo 1 del artículo 14, el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité y, en particular, el dictamen de 28 de septiembre de 1999 relativo a la comunicación Nº 710/1996 (Hankle c. Jamaica) y el dictamen de 9 de abril de 1981 relativo a la comunicación Nº 58/1979 (Maroufidou c. Suecia) en los que se establece que, por lo general, incumbe a los tribunales nacionales analizar los hechos y las pruebas en cada caso, a menos que se pueda determinar que la evaluación ha sido manifiestamente parcial, arbitraria o equivalente a una denegación de justicia.

4.2. El Estado Parte argumenta que los tribunales lituanos, tanto el de primera instancia como el de apelación, así como la Corte Suprema, se refirieron de manera explícita a las conclusiones de la comisión de investigación. En particular, la Corte Suprema sostuvo que el Tribunal de Primera Instancia había investigado exhaustivamente todas las circunstancias materiales del caso y había evaluado adecuadamente las pruebas, según los requisitos establecidos en los artículos 18 y 76 del Código de Procedimiento Penal.(3) Asimismo, la Corte Suprema revisó la tipificación del hecho según la legislación nacional y determinó que el hecho había sido correctamente calificado como homicidio premeditado en el sentido del artículo 104 del Código Penal lituano.

4.3. En la causa no queda de manifiesto pues ninguna irregularidad que permita concluir que haya existido una evaluación inadecuada de las pruebas o una denegación de justicia durante el procesamiento del autor. En consecuencia, esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, por ser incompatible con el Pacto.


b) Presunta violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto

4.4. Según el Estado Parte, el autor basó sus alegaciones únicamente en la duración del proceso sin dar ningún otro argumento para fundamentar su denuncia. La mera duración del proceso no puede conllevar una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, ya que el Pacto enuncia explícitamente el derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas. Asimismo, el autor, además de fundamentar su denuncia, debe no sólo indicar la duración exacta del proceso, sino referirse también a los retrasos atribuibles al Estado Parte y proporcionar pruebas concretas.

4.5. Adicionalmente, el Estado Parte alega que los cálculos del autor con respecto a la duración del proceso no son correctos. En concreto, el período pertinente no se inició en septiembre de 1991 sino el 20 de febrero de 1992, fecha de entrada en vigor del Pacto y el Protocolo Facultativo para Lituania.

4.6. En vista de que el autor no ha proporcionado información sobre las dilaciones indebidas en el proceso penal, el Estado Parte sostiene que el autor no ha fundamentado su denuncia, por lo que esta parte de la comunicación debe declararse inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.


c) Presunta violación del párrafo 1 de artículo 15 del Pacto

4.7. El Estado Parte cuestiona el argumento del autor de que la ausencia de referencia explícita a la versión pertinente del artículo 104 del Código Penal en la sentencia del Tribunal de Primera Instancia supone una violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto. Recuerda que la legalidad de la sentencia fue revisada por la Corte Suprema de Lituania, que rechazó los argumentos del autor de que el Tribunal de Primera Instancia había impuesto una pena errónea, sobre la base de que la pena se había impuesto de conformidad con el artículo 39 del Código Penal. (4) Este artículo respeta el principio de que la ley que estipule penas más graves no puede tener carácter retroactivo. Por tanto, la Corte Suprema, al reconocer la legalidad de la pena impuesta de conformidad con el artículo 39, confirmó la conformidad de esta pena con el principio de irretroactividad que figura en el artículo 7 del Código Penal.

4.8. El Estado Parte aclara que la Corte Suprema también se cercioró de que no existieran otras razones por las que la pena impuesta pudiera haberse considerado más grave que la que podría haberse impuesto legítimamente por este tipo de delito en las circunstancias específicas del caso. En el caso de autor, existió la circunstancia agravante del estado de ebriedad en el que se encontraba, y no hubo circunstancias atenuantes. El artículo 104 del Código Penal, en vigor cuando el autor cometió el delito, preveía una privación de libertad de 3 a 12 años. El autor fue condenado a una pena de seis años, por tanto, dentro de los márgenes fijados en dicho artículo.

4.9. En vista de que la Corte Suprema consideró que la pena impuesta al autor estaba conforme con el artículo 39 del Código Penal lituano y recordando la jurisprudencia del Comité de que, por lo general, incumbe a los tribunales nacionales analizar los hechos y las pruebas en cada caso, el Estado Parte sostiene que la pena aplicada se ajusta a la prohibición de imponer una pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito, como se señala en el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto.


Comentarios del autor sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

5.1. En sus comentarios de 20 de agosto de 2000, el autor argumenta que durante todo el proceso su derecho de defensa y a ser oído por un tribunal fueron meramente formales, lo que se refleja claramente en la decisión del tribunal.

5.2. La condena del autor pronunciada el 16 de enero de 1996 por el Tribunal del Distrito de Vilna se basó en que el único motivo de la muerte del Sr. Zhuk habían sido los golpes en la cabeza y en el estómago que le había dado el autor. Según el autor, el tribunal adoptó estas conclusiones sin tener una prueba seria y sin haber examinado la prueba principal (5), ya que en el informe forense se señalaba que la causa de la muerte del Sr. Zhuk había sido un traumatismo de estómago que había provocado una peritonitis. Asimismo, en dicho informe médico se establecía que el Sr. Zhuk había sido operado demasiado tarde, que las lesiones que le habían causado la muerte se habían diagnosticado sólo 30 horas después de la llegada al hospital y que el médico, que sospechaba que podían existir lesiones en el estómago, no había tomado las medidas necesarias para dar un diagnóstico definitivo de modo que el Sr. Zhuk pudiera ser operado inmediatamente.

5.3. En lo que se refiere al apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, el autor coincide con el Estado Parte en que la duración del juicio debe empezar a contarse desde la fecha de entrada en vigor del Pacto, es decir, el 20 de febrero de 1992, pero incluso en ese caso, el tiempo transcurrido sería excesivamente largo, ya que desde la fecha de entrada en vigor del Pacto hasta el 2 de mayo de 1996 transcurrieron cuatro años y dos meses.

5.4. Teniendo en cuenta que las pruebas fueron recogidas en las etapas iniciales de la investigación y que el informe médico forense se preparó el 6 de septiembre de 1991 y el 1º de diciembre de 1992, la única razón de un proceso tan largo fue el retraso injustificado de los investigadores para presentar al autor ante el tribunal.

5.5. Por último, el autor se refiere al párrafo 1 del artículo 15 del Pacto y reitera que debería haber sido juzgado de acuerdo con las leyes vigentes en el momento en que se cometió el delito, pues en realidad los hechos por los que fue juzgado no estaban tipificados como delito en la ley que regía cuando fueron cometidos. El Tribunal del Distrito de Vilna que sustanció la causa consideró que la calificación del delito se encuadraba dentro del artículo 104 del Código Penal (homicidio premeditado) sin tener en cuenta la existencia en ese momento del párrafo 2 del artículo 111 que se refería al delito de lesiones corporales graves con resultado de muerte. Asimismo, el autor sostiene que la pena aplicable a un delito de ese tipo era más grave que la que había sido aplicable en el momento de la comisión del delito. Manifiesta su desacuerdo con la observación del Estado Parte de que la Corte Suprema, en su decisión de 2 de mayo de 1996, confirmó que la pena se había aplicado de acuerdo con la ley en vigor en el momento de la comisión del delito.


Deliberaciones del Comité

Examen de la cuestión en cuanto a la admisibilidad

6.1. Antes de examinar una queja formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, deberá decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. En cumplimiento de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional. También se ha cerciorado de que la víctima ha agotado los recursos de la jurisdicción interna a los efectos del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité toma igualmente nota de que el Estado Parte no ha cuestionado la admisibilidad de la comunicación en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3. En cuanto a las alegaciones del autor con respecto a la violación del párrafo 1 del artículo 14, el Comité recuerda que incumbe en general a los tribunales de los Estados Partes, y no al Comité, evaluar los hechos en cada caso. El Comité toma nota de las alegaciones del Estado Parte de que todas las pruebas fueron examinadas por la Corte Suprema. Además, la información de que dispone el Comité y los argumentos expuestos por el autor no revelan que la evaluación de los hechos por los tribunales haya sido manifiestamente arbitraria o equivalente a una denegación de justicia. En consecuencia, el Comité considera que la denuncia es inadmisible por falta de fundamento con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4. Con respecto a las alegaciones del autor relacionadas con el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, y el párrafo 1 del artículo 15 del Pacto, el Comité considera que dichas alegaciones se han fundamentado suficientemente a los fines de la admisibilidad. En consecuencia, examinará esta parte de la comunicación en cuanto al fondo a la luz de la información proporcionada por las partes, de conformidad con o dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1. En cuanto a las alegaciones del autor de que el juicio tuvo una duración desmedida, ya que la investigación se inició en septiembre de 1991 y el Tribunal de Primera Instancia lo condenó el 1º de enero de 1996, el Comité toma nota de los argumentos del Estado Parte de que la duración del proceso debería calcularse desde la entrada en vigor del Pacto y el Protocolo para Lituania, el 20 de febrero de 1992. Sin embargo, el Comité observa que si bien la instrucción se inició con anterioridad a la entrada en vigor, el proceso tuvo una duración continuada hasta 1996. Asimismo, el Comité toma nota de que el Estado Parte no ha explicado por qué transcurrieron cuatro años y cuatro meses desde el inicio de la instrucción hasta la condena en primera instancia. Considerando que la investigación concluyó, según la información con la que cuenta el Comité, tras el informe de la junta médica forense, y que la complejidad del caso no era tal como para justificar un retraso de cuatro años y cuatro meses, o de tres años y dos meses después de la emisión del informe médico forense, el Comité concluye que existió una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14.

7.2. En lo que se refiere a las alegaciones del autor de que fue condenado a una pena más grave que la que se le debería haber impuesto en el momento en que se cometió el delito, el Comité toma nota de las alegaciones del autor de que en ninguna de las sentencias dictadas contra él se especificó qué versión del artículo 104 del Código Penal se había aplicado para imponerle seis años de pena privativa de libertad. Ahora bien, el Comité también observa que la pena de seis años impuesta al autor entra holgadamente en la latitud fijada por la ley anterior (3 a 12 años) y que el Estado Parte se ha referido a la existencia de determinadas circunstancias agravantes. En estas circunstancias y basándose en los antecedentes que se le han presentado, el Comité no puede concluir que la pena impuesta al autor no lo haya sido de acuerdo con la ley que estaba en vigor en el momento en que se cometió el delito. En consecuencia no existió violación del párrafo 1 del artículo 15 del Pacto.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, dictamina que los hechos que se han expuesto constituyen una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

9. En virtud del apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, e incluso una indemnización. También tiene la obligación de procurar que no ocurran violaciones análogas en el futuro.

10. Teniendo en cuenta que, al pasar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto y que, conforme al artículo 2 de éste, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y aplicable en el caso de que se haya comprobado una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información acerca de las medidas que haya adoptado para llevar a la práctica el dictamen del Comité. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

____________________________

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Alfredo Castillero Hoyos, Sr. Franco Depasquale, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.

Notas


1. Artículo 104 del Código Penal.

2. El nuevo Código Penal entró en vigor en junio de 1993.

3. El artículo 18 del Código de Procedimiento Penal establece que el tribunal, el fiscal, el investigador y el interrogador tomarán todas las medidas previstas en la ley para investigar de manera detenida y exhaustiva todas las circunstancias del caso, y determinarán las circunstancias agravantes o atenuantes, e inculpatorias o exculpatorias. El artículo 76 del Código de Procedimiento Penal establece que el tribunal, el fiscal, el investigador y el interrogador evaluarán las pruebas según su propia convicción y basándose en un examen detenido y exhaustivo de todas las circunstancias del caso, de acuerdo con la ley y la ética judicial.

4. El artículo 39 del Código establece de manera explícita que el tribunal en cuestión deberá aplicar la pena dentro de los márgenes prescritos por el artículo, especificando la responsabilidad por el delito cometido. Asimismo, el tribunal deberá tomar en cuenta la naturaleza y gravedad del delito, así como las circunstancias agravantes o atenuantes.

5. Según el autor, un examen médico forense es obligatorio en los procesos penales en virtud del párrafo 1 del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, y constituye una de las principales pruebas (párrafo 2 del artículo 74 y párrafo 3 del artículo 85).

 



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