Comunicación Nº 876/1999 : Slovakia. 12/11/2002.
CCPR/C/76/D/876/1999. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones
14 de octubre a 1º de noviembre de 2002
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 76º período de sesiones -
Comunicación Nº 876/1999*
Presentada por: Sr. L. Yama y Sr. N. Khalid (representados por letrado, Sr.
Bohumir Bláha)
Presunta víctima: Los autores
Estado Parte: Eslovaquia
Fecha de la comunicación: 2 de agosto de 1999 (presentación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 31 de octubre de 2002,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre la admisibilidad
1. Los autores de la comunicación son Latiphy Yama y Neda Khalid, ambos
nacionales del Afganistán que, en el momento de la presentación
de la comunicación, residían en el Centro Humanitario para los
Refugiados en la República Eslovaca. Afirman ser víctimas de violación
por la República Eslovaca (1) de los artículos 2, 14 y 26 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Están representados
por un letrado.
Los hechos expuestos por los autores
2.1. El 10 de marzo de 1997, Latiphy Yama y Neda Khalid llegaron a la República
Eslovaca y presentaron inmediatamente una solicitud de asilo en la Oficina de
Migraciones del Ministerio del Interior. En su solicitud el Sr. Yama explicó
que había huido del Afganistán tras la ocupación de Kabul
por el grupo rebelde de los talibanes, pues era miembro del Partido Popular
Democrático del Afganistán, que había tenido enfrentamientos
con los talibanes, por lo que temía por su vida. El Sr. Khalid explicó
que había huido tras la ocupación de Kabul ya que su padre era
general del ejército durante el régimen del Dr. Najibullah y su
hermano mayor, que era uno de los oficiales de alta graduación del mismo
ejército, fue asesinado en las calles de Kabul durante la ocupación.
2.2. Las solicitudes presentadas por el Sr. Khalid y el Sr. Yama fueron denegadas
mediante decisiones de la Oficina de Migraciones recibidas el 1º de diciembre
de 1997 y el 28 de noviembre de 1998, respectivamente. Las solicitudes fueron
denegadas porque la Oficina de Migraciones consideró que ninguno de los
autores satisfacía los criterios establecidos en el artículo 7
de la Ley Nº 283/1995 Recop. sobre los refugiados, del Consejo Nacional,
según los cuales los autores debían tener un temor fundado de
ser perseguidos por motivos de raza, nacionalidad o religión u opiniones
políticas o por pertenecer a un grupo social particular, y por ello no
podían o no deseaban regresar a su país.
2.3. Los autores recurrieron contra esas decisiones ante el Ministro del Interior,
que está asesorado por la Comisión Especial del Ministerio del
Interior. Ambos autores estuvieron representados por un abogado. La Comisión
Especial del Ministerio del Interior formula sus recomendaciones basándose
únicamente en la documentación presentada por escrito y no prevé
una vista oral. Los recursos de los autores fueron rechazados.
2.4. Seguidamente los autores interpusieron recursos de apelación ante
el Tribunal Supremo por considerar que las autoridades habían evaluado
incorrectamente los hechos y las pruebas relacionados con sus casos. En apoyo
de sus alegatos los autores presentaron pruebas materiales de la situación
en el Afganistán. Sus solicitudes fueron examinadas sin que los autores
pudiesen exponer verbalmente sus consideraciones al respecto, y ambos recursos
fueron rechazados mediante decisión de 27 de octubre de 1998.
2.5. Tras su denuncia inicial, los autores informaron al Comité que,
a raíz de una solicitud del Fiscal General, el Tribunal Constitucional
examinó las disposiciones del Código Civil que permitían
al Tribunal Supremo examinar recursos contra las decisiones de los órganos
administrativos sin organizar una vista oral para la presunta víctima.
En una decisión de fecha 22 de junio de 1999 el Tribunal dictaminó
que esa ley era inconstitucional. Posteriormente se modificó la ley para
permitir las vistas orales en tales casos.
La denuncia
3.1. En su comunicación inicial los autores afirman que se ha violado
el artículo 14, ya que su caso no se examinó en audiencia pública
porque no se dio a los autores la posibilidad de hacer presentaciones orales
ante el Ministro del Interior y el Tribunal Supremo.
3.2. Los autores sostienen asimismo que no se les facilitó intérpretes,
ya sea durante la preparación de sus recursos ante el Ministerio del
Interior o ante el Tribunal Supremo. Sostienen, por consiguiente, que se ha
violado la igualdad de derechos de las partes en una causa ante un tribunal
de justicia, así como su igualdad de derechos ante la ley, amparadas
por los artículos 2 y 26 del Pacto. Además, los autores afirman
que, aunque en virtud de la legislación eslovaca tienen derecho a que
se hagan públicas las decisiones adoptadas por los tribunales y a que
se dé a conocer el fallo a la víctima en su propio idioma, se
les denegó a ambos ese derecho.
Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad
4.1. Por nota verbal del 16 de noviembre de 1999, el Estado Parte expuso sus
razones sobre la admisibilidad de la comunicación. El Estado Parte sostiene
que los autores no han agotado los recursos de la jurisdicción interna
y pide al Comité que declare el caso inadmisible. De conformidad con
los apartados e) y f) del artículo 243 del Código de Procedimiento
Civil, que entró en vigor el 1º de julio de 1998, los autores tenían
la posibilidad de interponer recursos extraordinarios ante el "Fiscal General"
si creían que un fallo válido de un tribunal violaba la ley. En
virtud de este procedimiento, el Estado Parte explica que si el Fiscal General
considera que se ha violado la ley, él (el Fiscal General) puede interponer
un recurso de apelación extraordinario ante el Tribunal Supremo. Una
sala del Tribunal Supremo, distinta de la que resolvió los casos en tercera
instancia, examinaría ese recurso extraordinario.
4.2. El Estado Parte afirma asimismo que el 13 de noviembre de 1998 ambos autores
presentaron una segunda solicitud para la concesión del estatuto de refugiado,
pero ambas fueron desestimadas en una decisión fechada el 10 de febrero
de 1999 porque no cumplían los criterios establecidos en el artículo
7 de la Ley Nº 283/1995 Recop. sobre los refugiados, del Consejo Nacional.
Las ulteriores apelaciones de los autores ante el Ministro del Interior también
fueron rechazadas, por lo que la cuestión se encuentra actualmente sometida
a la consideración del Tribunal Supremo, razón por la cual el
Estado Parte estima que los autores no han agotado los recursos de la jurisdicción
interna.
Observaciones de los autores
5.1. Por lo que respecta a la cuestión del no agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna, los autores contestan la alegación
del Estado Parte de que una apelación al "Fiscal General" sería
un recurso ineficaz. Los autores manifiestan que dado que el inicio de ese procedimiento
depende exclusivamente del Fiscal, y no de los autores únicamente, dicho
recurso no existe ni es accesible para ellos (2).
5.2. En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que no se han agotado
los recursos de la jurisdicción interna en la medida en que se siguen
aplicando procedimientos respecto de su segunda solicitud para la obtención
del estatuto de refugiado, los autores sostienen que puesto que esas apelaciones
se refieren a una solicitud diferente, que no es objeto de la presente comunicación,
la afirmación relativa al agotamiento de los recursos de la jurisdicción
interna no es pertinente.
5.3. Los autores reiteran que la ley relativa a la falta de vista oral durante
la apelación al Tribunal Supremo se ha modificado, pero sostienen que
se ha violado el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que las
partes de dicho procedimiento son informadas, con antelación a la vista,
que su presencia en el tribunal no es obligatoria, lo que, a juicio de los autores,
constituye un medio de impedir que las partes ejerzan su derecho a una vista
oral.
Nueva comunicación por el Estado Parte y las nuevas observaciones de
los autores al respecto
6.1. En una nota verbal de fecha 7 de marzo de 2001 el Estado Parte presentó
información adicional en relación con la presente comunicación.
El Estado Parte confirma que las primeras solicitudes de asilo de los autores
fueron examinadas por el Tribunal Supremo únicamente basándose
en la información presentada por escrito, ya que la decisión del
Tribunal Constitucional por la que se consideraba inconstitucional la ley contra
la vista oral no se aprobó hasta el 22 de junio de 1999, y los casos
de los autores fueron sometidos al Tribunal Supremo el 27 de octubre de 1998.
Sin embargo, el Estado Parte sostiene que la decisión se aprobó
en sesión pública y que las partes en el procedimiento habían
sido debidamente notificadas del día del pronunciamiento.
6.2. El Estado Parte confirma que los recursos interpuestos por los autores
ante el Tribunal Supremo en relación con sus segundas solicitudes para
la concesión de asilo, que no habían sido resueltos en la fecha
de su primera solicitud, fueron rechazados el 16 de noviembre de 1999.
6.3. El Estado Parte sostiene que, por lo que respecta a las segundas solicitudes
de asilo, se facilitaron intérpretes a ambos autores para la apelación
ante el Tribunal Supremo. Sin embargo, el Sr. Yama no utilizó ese servicio
dado que no se hallaba presente durante las actuaciones, pese a haber sido notificado
(3), y su abogado no insistió en que se celebraran las actuaciones en
presencia de su cliente. Por lo que respecta al caso del Sr. Khalid, el Estado
Parte afirma que estuvo presente, tuvo la oportunidad de ser oído por
el Tribunal Supremo y recurrió al uso de un intérprete (4).
6.4. El Estado Parte también señala que, aun cuando no se concedió
a los autores el estatuto de refugiados, en 1999 se concedieron a ambos permisos
de residencia permanente (al Sr. Yama el 7 de septiembre de 1999 y al Sr. Khalid
el 5 de noviembre de 1999), por lo que ya no es realista su temor de ser devueltos
al Afganistán.
7. En respuesta a la comunicación del Estado Parte, los autores reiteran
sus afirmaciones y señalan que en el año 2000, de las 1.556 solicitudes
de asilo presentadas en la República Eslovaca, sólo se concedió
el estatuto de refugiado a diez solicitantes de asilo.
Deliberaciones del Comité
8.1. Antes de examinar las denuncias contenidas en la comunicación, el
Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo
87 de su reglamento, si ésta es o no admisible con arreglo al Protocolo
Facultativo del Pacto.
8.2. El Comité se ha cerciorado, conforme a lo dispuesto en el apartado
a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que
la misma cuestión no está siendo examinada con arreglo a otro
procedimiento de investigación o arreglo internacional. Por lo que respecta
al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo,
el Comité considera que los autores han agotado todos los recursos disponibles
y efectivos de la jurisdicción interna.
8.3. En cuanto a las reclamaciones de los autores de que sus derechos en virtud
de los artículos 14 y 26 fueron violados pues no tuvieron la oportunidad
de hacer declaraciones orales ni utilizar los servicios de un intérprete
durante el examen del recurso de apelación de sus solicitudes de asilo,
el Comité toma nota de la información facilitada por el Estado
Parte en el sentido de que se les concedieron esos derechos durante la apelación
al Tribunal Supremo con respecto a su segunda solicitud de asilo. Como los autores
no han refutado esta afirmación, el Comité considera que esta
parte de la comunicación es inadmisible puesto que los autores no han
demostrado ninguna pretensión con arreglo al artículo 2 del Protocolo
Facultativo.
9. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide que:
a) La comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del
Protocolo Facultativo;
b) Esta decisión se comunique a los autores y al Estado Parte.
________________
[Aprobada en español, francés e inglés, siendo la inglesa
la versión original. Posteriormente se publicará también
en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité
a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. El Protocolo Facultativo entró en vigor para la República Federal
Checa y Eslovaca el 12 de marzo de 1991. La República Federal Checa y
Eslovaca dejó de existir el 31 de diciembre de 1992. El 1º de enero
de 1993 la nueva República Eslovaca notificó su sucesión
al Pacto y al Protocolo Facultativo.
2. El letrado se remite a la opinión de Daniel Svaby, quien dio una conferencia
en Bratislava sobre el agotamiento de los recursos internos en virtud del artículo
26 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. En su conferencia, mencionó
una causa del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, H. c. Bélgica (Nº
8950/80, fallo de 16 de mayo de 1984, DR Nº 37, P.5), en que se decidió
que se habían agotado los recursos internos a pesar de que podría
haberse apelado al Fiscal General, debido a que el inicio de este procedimiento
dependía exclusivamente del fiscal y no del denunciante.
3. El Estado Parte ha presentado pruebas que corroboran su afirmación en forma de una carta del secretario del tribunal que hizo referencia a las actas de la vista de la causa.
4.El Estado Parte ha presentado pruebas de ello en forma de una carta del secretario del tribunal.