Comunicación Nº 878/1999 : Republic of Korea. 16/07/2003.
CCPR/C/78/D/878/1999. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
78º período de sesiones
14 de julio al 8 de agosto de 2003
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 78º período de sesiones -
Comunicación Nº 878/1999
Presentada por: Yong Joo-Kang (representado por el abogado Yong-Whan Cho)
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: República de Corea
Fecha de la comunicación: 27 de mayo de 1998
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 15 de julio de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 878/1999, presentada en nombre del Sr. Yong-Joo Kang con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo
Facultativo
1. El autor de la comunicación, de fecha 27 de mayo de 1998, es el Sr.
Yong-Joo Kang, ciudadano coreano que se encontraba en prisión en el momento
de presentar la comunicación. Posteriormente fue puesto en libertad.
Alega que es víctima de una violación por parte de la República
de Corea de los párrafos 1 y 3 del artículo 10, 1 y 2 del artículo
18, 1 y 2 del artículo 19 y del artículo 26 del Pacto. Está
representado por un abogado. El Protocolo Facultativo entró en vigor
en el Estado Parte el 10 de julio de 1990.
Los hechos expuestos por el auto
2.1. El autor, junto con algunos conocidos suyos, era opositor del régimen militar en el poder en el Estado Parte en el decenio de 1980. En 1984, distribuyó panfletos en los que se criticaba al régimen y el uso de las fuerzas de seguridad para acosarlo a él y a otras personas. En esa época, también realizó una visita no autorizada (y, por consiguiente, considerada delito) a Corea del Norte. En enero, marzo y mayo de 1985, distribuyó publicaciones disidentes en las que se trataban numerosas cuestiones políticas, históricas, económicas y sociales.
2.2. El autor fue detenido sin orden judicial el 1º de julio de 1985 por el Organismo de Planificación de la Seguridad Nacional. Lo mantuvieron incomunicado y lo interrogaron en los locales de detención de ese organismo donde fue sometido a "torturas y otros malos tratos" durante más de 36 días. Bajo tortura confesó haberse adherido al Partido Laborista de Corea del Norte y haber recibido instrucciones de ese país para que espiara. Hasta el 5 de agosto de 1985 no se expidió una orden judicial para su detención. Permaneció detenido y el 4 de septiembre de 1985 fue acusado formalmente de presuntas violaciones de la Ley de seguridad nacional de 31 de diciembre de 1980 (1), que consistían en haberse reunido con otro miembro de una red de espionaje, haber llevado a cabo "actividades en provecho del enemigo", esto es, de Corea del Norte, haber reunido y divulgado secretos de Estado o militares (espionaje) y haber conspirado contra el Estado.
2.3. En enero de 1986, el autor fue sometido a juicio ante la Sala Décima del Tribunal Penal de Distrito de Seúl por presuntas violaciones de la Ley de seguridad nacional, en el marco del caso de una red de espionaje en que 15 personas fueron condenadas en 1985 y 1986 (2). En el juicio, alegó que lo habían torturado para arrancarle sus confesiones. El 20 de enero de 1986, el tribunal, basándose en sus confesiones, lo declaró culpable y lo condenó a prisión perpetua. El tribunal determinó que se había "hecho miembro de una organización antiestatal" y que dialogar y reunirse con otros detractores del régimen constituía un "delito de elogio, fomento y respaldo de una organización antiestatal" y de "reunión con un miembro de la organización antiestatal". La distribución de publicaciones fue considerada "espionaje".
2.4. Sus apelaciones fueron sucesivamente desestimadas por la Sala Cuarta de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia de Seúl el 31 de mayo de 1986 y por la Sala Primera del Tribunal Supremo el 23 de septiembre de 1986 (3). Como fue condenado en 1986, no pudo interponer recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional puesto que el recurso se creó en virtud de la Constitución de 1987.
2.5. Tras ser condenado, el autor fue recluido en régimen de aislamiento. Lo clasificaron como "delincuente contumaz" (4) comunista en virtud del "sistema de conversión ideológica", un sistema al que la Ley de administración penal de 1980 dio carácter legal y cuyo objetivo era hacer cambiar de opinión a los presos políticos ofreciéndoles beneficios especiales y un trato favorable en prisión. Al ser clasificado en esa categoría, no tenía derecho a un trato más favorable. El 14 de marzo de 1991, fue reclasificado en virtud de la Reglamentación sobre la clasificación y el trato de los presos ("Reglamentación de 1991") en la categoría de "personas que no han mostrado señales de arrepentimiento de haber cometido delitos destinados a destruir el orden básico libre y democrático negándolo". Además, al haber sido condenado en virtud de la Ley de seguridad nacional, el autor fue sometido a un proceso de libertad condicional especialmente estricto.(5)
2.6. El 17 de febrero de 1992, el autor y otros 41 presos políticos que llevaban detenidos mucho tiempo y habían sido condenados en virtud de la Ley de seguridad nacional, presentaron un recurso de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional, en el que solicitaban que se derogara el "sistema de conversión ideológica". El 25 de mayo de 1992, el Tribunal determinó que la denuncia había prescrito. Aunque reconoció que las supuestas violaciones seguían teniendo efecto, el Tribunal consideró que la denuncia debía haberse presentado en un plazo de 180 días a partir de la fecha en que la Reglamentación de 1991 entró en vigor, esto es el 14 de marzo de 1991.
2.7. En 1993, en virtud de un Decreto Presidencial, se conmutó la condena a prisión perpetua del autor por una pena de 20 años de prisión. El 7 de julio de 1994, el autor presentó una querella contra ocho funcionarios del Organismo de Planificación de la Seguridad Nacional por su "detención ilegal" y los malos tratos sufridos en julio y agosto de 1985. El fiscal decidió no procesar a los sospechosos pues había prescrito el plazo. Esa decisión fue corroborada por la Fiscalía Superior. Tras recurrir de esa sentencia, el 9 de enero de 1995 el Tribunal Constitucional confirmó la decisión de la Fiscalía Superior, señalando que se aplicaba el período de prescripción de siete años establecido en el Código de Procedimiento Penal.
2.8. Tras la toma de posesión de un nuevo gobierno en 1998, el 25 de febrero de 1999 (después de haber presentado la comunicación) el autor fue puesto en libertad en el marco de una amnistía general. (6)
La denuncia
3.1. El autor denuncia una violación del párrafo 2 de artículo 19, al haber sido condenado en virtud de la Ley de seguridad nacional por reunir y divulgar "secretos de Estado o militares" (espionaje). Lo condenaron a causa de las confesiones que le arrancaron mediante tortura durante una detención ilegal, a pesar de que la información considerada "secreta" era del dominio público. Debido a la interpretación del Tribunal Supremo de la noción de "secreto" (véase arriba, nota 3), la acusación no estimó necesario determinar si la difusión de la información en cuestión constituía una amenaza para la seguridad nacional. No era ni mucho menos necesario para proteger la seguridad nacional censurar ideas que son del dominio público y, por lo tanto, la condena del autor y su posterior encarcelamiento no podían considerarse restricciones legítimas en virtud del párrafo 3 del artículo 19.
3.2. El autor también denuncia una violación de los párrafos 1 y 3 del artículo 10, los párrafos 1 y 2 del artículo 18, el párrafo 1 del artículo 19 y el artículo 26 en relación con el "sistema de conversión ideológica". El autor fue considerado "comunista", caracterización que rechaza, y permaneció recluido en régimen de aislamiento durante 13 años por negarse a "convertirse". La coacción que se ejerció sobre él para tratar de modificar sus ideas y su conciencia, al haber sido objeto de la citada clasificación y de la denegación de beneficios especiales, así como de la posibilidad de optar a la libertad condicional a menos que se "convirtiera", constituyen violaciones de su derecho a la libertad de creencias, sin injerencia alguna. Así pues, fue objeto de una discriminación sistemática debido a sus opiniones políticas, y de un trato en prisión que no era compatible con su dignidad humana ni tenía por objeto su reforma y readaptación social.
3.3. En apoyo de su denuncia de que el "sistema de conversión ideológica" viola el Pacto, el autor se remite a las observaciones finales del Comité sobre el informe inicial de la República de Corea, en las que se señala que:
"... La principal preocupación del Comité se refiere al hecho de que siga aplicándose la Ley de seguridad nacional. ... Además, algunas de las cuestiones que regula la Ley de seguridad nacional se definen en términos un tanto vagos, lo que permite una interpretación amplia que puede dar lugar a la represión de actos sin verdadero peligro para la seguridad del Estado y a reacciones no autorizadas en el Pacto. ... El Comité estima asimismo que las condiciones en que se reeduca a prisioneros no constituyen una rehabilitación en el sentido normal del término y que el grado de coacción utilizada en ese proceso podría constituir una violación de las disposiciones del Pacto relativas a la libertad de conciencia..." (7)
3.4. El Relator Especial sobre la promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión de la Comisión de Derechos Humanos se ha hecho eco de esas preocupaciones. En su informe "se alienta firmemente" al Estado Parte "a derogar la Ley de seguridad nacional y considerar la posibilidad de recurrir a otros medios para proteger la seguridad nacional". También se sugiere que el Estado Parte elimine "la práctica de pedir a los presos que presuntamente defienden opiniones políticas que no son del gusto de la clase dirigente que renuncien a ellas", y se recomienda "poner en libertad incondicional a los presos que fueron encarcelados por ejercer el derecho a la libertad de opinión y de expresión" y "revisar las causas de los presos juzgados bajo Gobiernos anteriores". (8)
3.5. El autor alega además (sin referirse en concreto al artículo 2) que la desestimación de su solicitud presentada al Tribunal Constitucional en relación con el "sistema de conversión ideológica" lo privó de un "recurso efectivo" contra algo que el propio Tribunal consideró que violaba sus derechos.
3.6. El autor solicita: a) que se declare que su condena por "espionaje" y el sometimiento al "sistema de conversión ideológica" violan las disposiciones pertinentes del Pacto; b) que se le ponga en libertad de inmediato e incondicionalmente (9); c) que se derogue el "sistema de conversión ideológica"; d) que se reabra su proceso, e) que se le conceda una indemnización adecuada por la violación de sus derechos, y f) que se publique oficialmente el dictamen del Comité.
3.7. Por lo que respecta a la admisibilidad de la comunicación, sostiene que ha agotado todos los recursos internos posibles y que no dispone de ningún otro recurso efectivo en virtud del sistema jurídico de su país por lo que respecta a la presunta violación de sus derechos. En cuanto a la aplicabilidad del plazo de prescripción (tanto por lo que respecta a la petición que formuló ante el Tribunal Constitucional como al procedimiento penal iniciado), el autor alega que en ambos casos, al estar en el poder un régimen militar inconstitucional, fue imposible presentar una denuncia contra los torturadores de disidentes políticos dentro del plazo de prescripción. En el propio ordenamiento jurídico de Corea se reconoce que el orden constitucional permaneció interrumpido hasta febrero de 1993 (10) y, por consiguiente, en su caso el plazo de prescripción debería haber empezado a contar a partir de esa fecha.
3.8. En cuanto a la admisibilidad ratione temporis de la comunicación, el autor declara que continuó sufriendo los efectos de su condena original, que viola el Pacto, después de la entrada en vigor del Protocolo Facultativo al permanecer encarcelado. Afirma que las violaciones del Pacto a causa del "sistema de conversión ideológica" fueron continuas y duraron hasta su puesta en libertad.
3.9. El autor confirma que el asunto no ha sido sometido a ningún otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.
Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo
4.1. En sus comunicaciones de 30 de diciembre de 1999 y 22 de junio de 2000, el Estado Parte impugna la admisibilidad y el fondo de la comunicación, respectivamente.
4.2. Considera que la comunicación es inadmisible por tres motivos. En primer lugar, el autor fue puesto en libertad el 25 de febrero de 1999 gracias a una amnistía general. En segundo lugar, el "sistema de conversión ideológica" fue abolido en junio de 1998 y sustituido por un "sistema de juramento de acatamiento de la ley". Este sistema no es de carácter obligatorio, pero exige que los reclusos juren que acatarán la ley. El juramento no es requisito para su excarcelación, como demuestra la puesta en libertad de 49 personas condenadas por violaciones de la Ley de seguridad nacional sin haberlo hecho, gracias a la amnistía general del 15 de agosto de 1999. En tercer lugar, los "delitos de espionaje y actividades terroristas" por los que se condenó al autor "no pueden justificarse en modo alguno por el ejercicio del derecho a la libertad de expresión". El Estado Parte alega que el autor, un agente norcoreano, intentó derrocar a su Gobierno, dio a conocer secretos de Estado a Corea del Norte, llevó a cabo "virulentas actividades terroristas antiestatales obedeciendo instrucciones de Corea del Norte" y conspiró para destruir el Centro Cultural Estadounidense de la ciudad de Kwang-ju "para fomentar sentimientos antiamericanos en el pueblo coreano".
4.3. En relación con el fondo de la comunicación, el Estado Parte considera que ésta es infundada por razones análogas. En primer lugar, alega que el autor fue condenado por espionaje y actividades terroristas a instancias de Corea del Norte tras celebrarse juicios públicos e imparciales. En segundo lugar, el Estado Parte se remite al apartado b) del párrafo 3 del artículo 19 del Pacto cuando afirma que el ejercicio de la libertad de expresión no puede justificar esos delitos. En tercer lugar, no hay pruebas de que el autor fuera objeto de coacción o crueldades en el interrogatorio de la Fiscalía, por cuanto él mismo reconoció en el juicio que su declaración fue voluntaria y libre. (11) En cuarto lugar, en virtud del sistema de juramento de acatamiento de la ley introducido tras la abolición del "sistema de conversión ideológica", lo único que se pide es que se jure respetar la ley, lo cual no impone limitación alguna al derecho a la libertad de opinión o de conciencia. En quinto lugar, el Estado Parte se refiere una vez más al hecho de que el juramento no es requisito para la puesta en libertad, y que la excarcelación del autor el 25 de febrero de 1999 se debió a una amnistía general "destinada a facilitar la reconciliación nacional". Por último, como las actuaciones judiciales en el caso del autor fueron compatibles con el Pacto, no hay motivo para que se reabra el proceso o se conceda una indemnización.
Comentarios del autor
5.1. En cartas del 11 de febrero y del 8 de septiembre de 2000, el autor rechaza las afirmaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y en cuanto al fondo.
5.2. El autor señala que, en términos jurídicos, la "amnistía" que se le concedió no era más que una "suspensión de la ejecución del castigo", conforme a lo previsto en el artículo 471 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, su libertad era condicional y quedaba expuesto a que se le detuviera nuevamente en cualquier momento, en particular si cambiaban las circunstancias políticas. El autor compara su situación a la de los ex presidentes implicados en el golpe de Estado militar de 1980, que fueron puestos en libertad el mismo día que él, pero sin condiciones, y no pueden volver a ser detenidos.
5.3. El autor rechaza la sugerencia del Estado Parte de que el "sistema de conversión ideológica" ha sido completamente abolido y señala el carácter análogo del "sistema de juramento de acatamiento de la ley". Cita las observaciones finales del Comité sobre la República de Corea, según las cuales a éste le preocupa que el "requisito del juramento se aplique de forma discriminatoria, en particular a las personas condenadas a tenor de la Ley de seguridad nacional, y que en realidad se exija a las personas que juren acatar una ley que es incompatible con el Pacto".(12)
5.4. El autor invita al Estado Parte a que fundamente las denuncias de que era un agente norcoreano, de que transmitió secretos de Estado a Corea del Norte y de que llevó a cabo "virulentas actividades terroristas antiestatales". El autor rechaza la denuncia del Estado Parte de que participó en una "conspiración para volar el Centro Cultural Estadounidense de Kwang-ju", que considera difamatoria. Señala que los hechos relativos a su condena por "actividades terroristas" no se habían mencionado en su comunicación original, que se había limitado a su condena por "espionaje". Por lo tanto, afirma que la referencia a la condena de espionaje en la comunicación del Estado Parte es improcedente, pero estaría dispuesto a explicar cómo fue torturado y obligado a confesar por el Organismo de Planificación de la Seguridad Nacional y los fiscales en relación con su acusación de cometer actos de terrorismo también, si el Estado Parte presentase pruebas de su inculpación por este delito. El autor se pregunta por qué el Estado Parte no investigó realmente su prolongada detención en régimen de incomunicación, que constituía un delito grave con arreglo a la legislación interna, así como su detención antes del juicio tras la expedición de la orden de detención.
5.5. Por lo que se refiere al trato indebido que recibió durante el período previo al juicio, el autor señala que sorprendentemente ni los fiscales ni los jueces investigaron su prolongado período de detención ilegal ni lo que ocurrió durante ese período. En cuanto al carácter voluntario de las declaraciones y el uso ulterior de éstas en el juicio, el autor afirma que cuando planteó estas cuestiones sólo se le preguntó si quería regresar al Organismo de Planificación de la Seguridad Nacional. (13)
5.6. El autor considera que es evidente que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión no justifica el espionaje, pero afirma que esto trae a colación la cuestión de su conducta en el caso de que se trata. Como se señala en la comunicación, los "secretos de Estado o militares" por los que fue condenado eran del dominio público, y no suponían ninguna amenaza para la vida o la seguridad del Estado Parte. En consecuencia, su divulgación estaba protegida por el artículo 19. Así pues, incumbe al Estado Parte justificar por qué la información por cuya obtención y divulgación el autor fue condenado entrañaba una amenaza, lo cual no ha hecho. El autor señala que conforme a la Ley de seguridad nacional, la carga de la prueba recae más bien en el acusado; se trata de que éste demuestre que no suponía una amenaza para la seguridad del Estado, y no de que el Estado demuestre lo contrario.
5.7. Por último, el autor señala que su puesta en libertad fue condicional, y que sigue siendo una víctima porque corre el peligro de que se le detenga nuevamente en base a su condena. Además, el "sistema de conversión ideológica" se siguió aplicando hasta su puesta en libertad. Se pide al Comité que determine si su situación antes y después de su puesta en libertad es compatible con el Pacto.
Deliberaciones del Comité
Examen de la admisibilidad
6.1. Antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.
6.2. El Comité ha comprobado que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, observa que el Estado Parte no ha alegado que existan recursos internos que el autor no ha agotado.
6.3. Por lo que se refiere a la admisibilidad ratione temporis de su condena por espionaje y a las circunstancias de la supuesta tortura y detención ilegal precedentes, el Comité observa que esos hechos ocurrieron antes de que el Protocolo Facultativo entrase en vigor en el Estado Parte. Recuerda su jurisprudencia de que, en esas circunstancias, una pena de reclusión, sin que intervengan factores adicionales, no equivale en sí misma a un "efecto continuado", en violación del Pacto, suficiente para que las circunstancias originales que dan lugar al encarcelamiento entren ratione temporis en la jurisdicción del Comité.(14)
6.4. En cuanto a las demás denuncias, el Estado Parte argumenta que la comunicación no tiene objeto, ya que el autor ha sido puesto en libertad. El Comité observa que únicamente se podría considerar que una comunicación no tiene objeto y es inadmisible si el Estado Parte ha proporcionado una reparación plena y efectiva por las violaciones denunciadas ante el Comité. En el caso que nos ocupa no existe ninguna indicación de que se haya concedido al autor una indemnización adecuada por las presuntas violaciones del Pacto. Por lo tanto, el Comité considera que la cuestión de si se ha proporcionado o no una reparación efectiva sólo se puede determinar examinando los méritos de la causa.
6.5. En cuanto a las demás objeciones del Estado Parte, el Comité considera que son argumentos sobre el fondo, que se tratan más adecuadamente en esa parte del examen.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
7.2. Por lo que se refiere a la queja de que el "sistema de conversión ideológica" viola los derechos enunciados en los artículos 18, 19 y 26, el Comité señala su carácter coercitivo mantenido en el subsiguiente "sistema de juramento de acatamiento de la ley" que se aplica de manera discriminatoria para cambiar la opinión política de un preso ofreciéndole el aliciente de recibir trato preferente en prisión y de tener más posibilidades de obtener la libertad condicional (15). El Comité considera que este sistema, que el Estado Parte no ha demostrado que sea necesario a los efectos de ninguna de las restricciones lícitas enumeradas en los artículos 18 y 19, limita la libertad de expresión y de manifestar las creencias, lo que entraña discriminación por las opiniones políticas, y, por lo tanto, viola el párrafo 1 del artículo 18 y el párrafo 1 del artículo 19, así como también el artículo 26 en ambos casos.
7.3. En cuanto a las demás reclamaciones del autor presentadas en virtud del artículo 10, el Comité considera que su detención en régimen de aislamiento por 13 largos años, durante más de 8 de los cuales ya había entrado en vigor el Protocolo Facultativo, constituye una medida de tal gravedad y con consecuencias tan trascendentales para la persona en cuestión que hace necesaria la más seria y detallada justificación. El Comité estima que la reclusión por un período tan largo, al parecer únicamente por la supuesta opinión política del autor, no proporciona esa importante justificación y constituye una violación del párrafo 1 del artículo 10, que protege la dignidad inherente del autor, y del párrafo 3 del mismo artículo, que estipula que la finalidad esencial de la detención será la reforma y la readaptación social.
7.4. Teniendo en cuenta estas conclusiones, el Comité no necesita examinar la otra reclamación presentada en virtud del artículo 2, en la que se alega que los tribunales nacionales no han proporcionando al autor una reparación efectiva por las violaciones en cuestión.
8. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto violaciones de los párrafos 1 y 3 del artículo 10, y del párrafo 1 del artículo 18 y del párrafo 1 del artículo 19, junto con el artículo 26 del Pacto.
9. De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo. El Comité señala que, aunque el autor ha sido puesto en libertad, el Estado Parte tiene la obligación de ofrecerle una indemnización acorde con la gravedad de las violaciones en cuestión. El Estado Parte tiene la obligación de evitar en el futuro violaciones análogas.
10. Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se pide también al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
____________________
[Hecho es español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. Esta ley fue promulgada por el "Consejo Legislativo de Seguridad Nacional",
órgano no electo organizado como una legislatura tras el golpe de Estado
militar de 1980. En virtud de sus artículos 3 y 4, respectivamente, formar
una "organización antiestatal" o adherirse a ella, y llevar
a cabo actividades de espionaje o de otro tipo siguiendo instrucciones de una
organización antiestatal, es punible con penas severas.
2. En 1994, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de la Comisión
de Derechos Humanos determinó, al no haber recibido respuesta del Estado
Parte, que el encarcelamiento de dos de esas otras personas había sido
de carácter arbitrario (E/CN.4/1994/27, págs. 95 y ss.).
3. Por lo que respecta al delito de espionaje, en un caso anterior el Tribunal había establecido la siguiente jurisprudencia: "... Aunque la información sea obvia y de sentido común en la República de Corea, se considerará secreto de Estado [sic] en virtud de la Ley de seguridad nacional cuando pueda redundar en provecho de una organización antiestatal y pueda ocasionarnos daño" [la cursiva es nuestra].
4. La expresión "delincuente contumaz" no está definida específicamente, pero del contexto de la comunicación se desprende que es un detenido que no acata el sistema de conversión ideológica y no renuncia a lo que se le exige renunciar (más adelante se dan detalles al respecto).
5. De conformidad con lo establecido en la Ley de administración de la libertad condicional, en los casos como el del autor, el Comité de Examen de la Libertad Condicional "estudiará si el preso ha cambiado sus ideas [sic] y, cuando lo estime oportuno, le pedirá que anuncie o declare el cambio".
6. Véase abajo, sin embargo, el párrafo 5.2.
7. CCPR/C/79/Add.6, del 25 de septiembre de 1992, párrs. 6 y 7.
8. E/CN.4/1996/39/Add.1, del 21 de noviembre de 1995, párrs. 12 a 26 y 46.
9. En los documentos presentados tras su puesta en libertad, el autor confirma que está expuesto a ser nuevamente encarcelado y, por lo tanto, mantiene su solicitud de ser puesto en libertad "incondicionalmente", para que no exista esa posibilidad.
10. El autor se remite a la decisión del Tribunal Superior de Seúl, de 16 de diciembre de 1996, en la que se condena a los ex Presidentes Chun Doo-Hwan y Roh Tae-Woo por el golpe de Estado y la matanza cometida y se señala que la "situación de rebelión de facto" duró hasta febrero de 1993. En la Ley especial sobre el movimiento de democratización del 18 de mayo de 1995 también se reconoce que el orden constitucional permaneció interrumpido hasta el 24 de febrero de 1993 y, por consiguiente, se amplió el plazo de prescripción para los delitos cometidos en relación con el golpe de Estado.
11. Véase arriba, sin embargo, el párrafo 2.3.
12. CCPR/C/79/Add.114, del 1º de noviembre de 1999, párr. 15.
13. No está claro lo que quiere decir el autor con esta declaración. Sin embargo, según parece, se le insinuó que se le podía volver a llevar al Organismo de Planificación de la Seguridad Nacional para un nuevo interrogatorio si seguía impugnando las circunstancias del primer interrogatorio.
14. Véase también Baulin c. la Federación de Rusia, caso Nº 771/1997, decisión adoptada el 31 de octubre de 2002.
15. Véanse los comentarios del Estado Parte en los que argumenta lo contrario en relación con las observaciones finales del Comité sobre su segundo informe periódico (CCPR/C/79/Add.122, párr. 2).