University of Minnesota



Robert Collins v. Australia, ComunicaciĆ³n No. 881/1999, U.N. Doc. CCPR/C/76/D/881/1999 (2002).



 

 

Comunicación Nº 881/1999 : Australia. 06/11/2002.
CCPR/C/76/D/881/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones

14 de octubre a 1º de noviembre de 2002

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 76º período de sesiones -

Comunicación Nº 881/1999

Presentada por: Sr. Robert Collins

Presunta víctima: El autor


Estado Parte: Australia


Fecha de la comunicación: 14 de septiembre de 1999 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de octubre de 2002,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre admisibilidad

1. El autor de la comunicación es el Sr. Robert Collins, ciudadano australiano, que en la actualidad está preso en Australia meridional. Afirma ser víctima de una violación por Australia del párrafo 1 y del apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto. No está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor


2.1. Del 26 de abril de 1994 al 21 de abril de 1997 el autor estuvo internado en el Centro de Detención de Adelaida. Del 26 de abril de 1994 al 18 de enero de 1995 el autor estuvo preso en calidad de procesado (1) y fue recluido con reos convictos. Durante este período el autor no compartió la celda (2) con otro convicto, pero tuvo que compartir las instalaciones de la cárcel con otros reclusos convictos. Del 18 de enero de 1995 al 29 de marzo de 1996 fue un preso de "doble condición", es decir que estaba condenado por un delito y procesado por otro. Del 29 de marzo de 1996 al 21 de abril de 1997 estuvo recluido como preso ordinario.


2.2. El 13 de febrero de 1997 el autor entabló ante el Tribunal Supremo de Australia meridional una acción judicial contra el Gobierno del Estado. Afirmó que obligar a los presos a compartir las celdas, como se hacía en el Centro de Detención de Adelaida, era contrario a las normas internacionales y dijo que era causa de un aumento de las agresiones sexuales contra los reclusos y de las agresiones contra el personal penitenciario, que obligaba a los no fumadores a compartir la celda con fumadores y que intensificaba la transmisión de enfermedades contagiosas. Solicitó una declaración de que el Departamento de Servicios Penitenciarios había violado los derechos humanos (3).


2.3. El 21 de abril de 1997 el autor fue transferido a la cárcel de Mobilong para cumplir su condena, donde permaneció hasta noviembre del mismo año. Durante ese tiempo fue imputado de otro delito. De noviembre de 1997 a noviembre de 1999 estuvo en la penitenciaría de Yatala para detenidos en régimen de trabajo, recluido en la doble condición de preso y procesado.


2.4. El 25 de junio de 1999 el Tribunal Supremo dictó sentencia contra el autor en la que declaraba que el Departamento de Servicios Penitenciarios había violado las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos en el Centro de Detención de Adelaida y había violado también los párrafos 1 y 2 del artículo 10 del Pacto, que formaban parte del derecho interno (4). Sin embargo, el juez decidió que el Estado de Australia meridional no estaba obligado por la Ley de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, de la que es un anexo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que el artículo 6 de la ley excluye su aplicación directa en los Estados. Decidió también que la Ley de 1995 sobre las decisiones administrativas, promulgada en Australia meridional, eliminaba toda expectativa legítima de que las decisiones administrativas se ajusten a las disposiciones de los tratados, convenios o pactos de derecho internacional. Decidió además no hacer ninguna declaración en el presente caso ya que sería imposible o dificultoso encontrar una solución práctica, lo que supondría por fuerza suprimir todas las celdas ocupadas por dos presos y requeriría por tanto construir una nueva institución penitenciaria. En opinión del juez, no corresponde a los tribunales dar instrucciones al Estado sobre la manera de gastar el dinero.


2.5. De noviembre de 1999 a mayo de 2000 el autor estuvo en el Centro de Preliberación de Adelaida en la doble condición de recluso y procesado. De mayo a agosto de 2000 estuvo nuevamente en la Penitenciaría de Yatala y mantenido en la misma doble condición. De agosto de 2000 hasta la fecha el autor ha estado cumpliendo condena en dicho establecimiento.


2.6. El autor da información general sobre los establecimientos penitenciarios de Australia meridional. Por ejemplo, dice que en el Centro de Adelaida el número de reclusos aumentó de 166 a 240, con dos ocupantes en cada celda, que las celdas no pueden ventilarse y reciben muy poca luz natural y que la libertad de circular y las salidas al aire libre están limitadas. Dice que en la penitenciaría de Yatala, aunque toda una planta está reservada para los que están en instancia de juicio, éstos se "mezclan" con otros presos y no tienen "ningún trato especial". Sólo tienen derecho a recibir diariamente una llamada de teléfono de 10 minutos que debe reservarse el día anterior.


La denuncia


3.1. El autor afirma que, como consecuencia de la doble ocupación de las celdas en los establecimientos penitenciarios de Australia meridional, en particular en el Centro de Detención de Adelaida, se han violado sus derechos garantizados en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. En este contexto, presenta al Comité varias denuncias, que expuso ya al Tribunal Supremo, sobre los efectos desastrosos de la doble ocupación de las celdas. Dice que entre estos efectos figuran el aumento de las agresiones, entre ellas las agresiones sexuales, el descenso de la calidad de vida y del sentimiento de seguridad, el hecho de obligar a no fumadores a compartir la celda con fumadores, el hecho de colocar a personas con enfermedades contagiosas en celdas junto con personas no enfermas y la necesidad de utilizar un retrete situado a un metro de los pies de la cama y a plena vista del otro ocupante. Aunque el autor no compartió la celda mientras estuvo en el Centro de Detención de Adelaida, afirma que le hizo sufrir el efecto que la doble ocupación tenía sobre los demás reclusos de la cárcel.


3.2. El autor afirma que el hecho de haber sido mantenido como procesado del 26 de abril de 1994 al 18 de enero de 1995 en establecimientos para presos cumpliendo condena constituye una violación del apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 (5). Dice además que, mientras fue preso de doble condición, debiera haber tenido también derecho a estar separado de otros presos.


Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación


4.1. En una nota verbal de febrero de 2001, el Estado Parte dio a conocer su posición sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte afirma que la argumentación del autor es inadmisible pues no corresponde a la condición de víctima conforme al artículo 1; el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y no hace ninguna alegación al amparo del Pacto. El Estado Parte pone de relieve que en su demanda al Tribunal Supremo de Australia el autor ha pedido una declaración en la que se determine que el Estado de Australia meridional, por obra de su Departamento de Servicios Penitenciarios, ha vulnerado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se decida si y en qué medida forma parte el Pacto del derecho interno y es vinculante para el Estado de Australia meridional. El Estado Parte dice que el autor no ha afirmado en su demanda haber sido víctima de una violación del artículo 10 del Pacto.


4.2. El Estado Parte afirma en su comunicación que el autor no ha probado que haya sido víctima de una violación del artículo 10. Antes bien, da informaciones sobre algunos establecimientos penitenciarios de Australia meridional y afirma que en estas instituciones han ocurrido algunos incidentes que no le afectan ni guardan relación con su propia situación. El Estado Parte remite a la jurisprudencia del Comité (6) sobre la interpretación del artículo 1 del Protocolo Facultativo, según la cual el autor debe demostrar que ha sido víctima de alguna violación del Pacto. El Estado Parte señala que el autor no afirma haber sido personalmente víctima de alguna violación del Pacto. En consecuencia, el Estado Parte dice que el Comité no puede pronunciarse sobre la ley en abstracto y que la comunicación debe ser desechada como inadmisible.


4.3. Además, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna tal como se exige en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Según el Estado Parte, el autor podía haber presentado recurso al Pleno del Tribunal Supremo de Australia meridional. Aunque el plazo para hacerlo ya ha expirado, el autor tiene todavía la posibilidad de pedir una prórroga del plazo para recurrir ante el Pleno. El autor puede también pedir autorización para recurrir ante el Tribunal Superior de Australia en el caso de que no se acepte el recurso ante el Pleno del Tribunal Supremo de Australia meridional o si se le deniega la prórroga para recurrir ante dicho Pleno.


4.4. El Estado Parte afirma que el autor no hace ninguna alegación al amparo del Pacto. En relación con la denuncia de que no se le mantuvo separado de los convictos mientras estuvo en detención preventiva, el Estado Parte remite a su reserva a los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 10. El Estado Parte afirma que ningún Estado Parte en el Pacto ha opuesto ante el Secretario General ninguna objeción a la reserva de Australia al artículo 10. Afirma que la reserva está en armonía con las directrices del Comité sobre la materia según lo expuesto en la Observación general Nº 24 (7). Además, remite al párrafo 3 del artículo 19 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados en virtud del cual, a menos que la reserva esté prohibida por el tratado o tenga un carácter determinado que se especifica, el Estado puede formular reservas que no sean incompatibles con el objeto y el fin del tratado. El Pacto no prohíbe las reservas en general y no menciona ningún tipo de reserva permitida. Por estos motivos, el Estado Parte afirma que el autor no hace ninguna alegación que le permita acogerse a este artículo del Pacto.


4.5. En cuanto al fondo, en el caso de que el Comité considere admisibles las quejas relativas a la doble ocupación de las celdas, el Estado Parte afirma que estas quejas carecen de base, pues el autor no ha descrito de qué manera el trato recibido en las cárceles de Australia meridional es incompatible con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Aunque hace referencia a algunos de los efectos de la doble ocupación en su demanda contra Australia meridional, el autor no describe de qué manera ello equivale a una violación del párrafo 1 del artículo 10. De hecho, el Estado Parte señala que el autor no ha afirmado que compartió una celda con otro preso. Ahora bien, según el Estado Parte, consta en los documentos del Departamento que el autor estuvo en régimen de doble ocupación durante un mes, en diciembre de 1997, en la Penitenciaría de Trabajo de Yatala, y que fue trasladado luego a una celda individual (8).


4.6. Con relación a la cuestión de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, el Estado Parte evoca la redacción del Pacto y afirma que se explicó entonces que no era conveniente establecer un vínculo formal entre las Reglas y el artículo porque el Comité ni las había examinado ni estudiado en detalle y algunas de las disposiciones podían ser contrarias al espíritu y la letra del proyecto de convención. Afirma, en consecuencia, que, si bien cabe tener en cuenta las Reglas para determinar los criterios exigibles para unas condiciones humanitarias, las Reglas no constituyen un código ni se exige su observancia a los Estados Partes para cumplir el Pacto. Afirma además que estas Reglas no tienen fuerza de ley en Australia.


4.7. El Estado Parte remite al párrafo 1 del artículo 9 de las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, a saber, "Las celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados más que por un solo recluso" y afirma que sólo se hace una excepción en circunstancias de aglomeración temporal. Dice que el Departamento de Servicios Penitenciarios de Australia sólo recurre a la doble ocupación cuando no se dispone de celdas para un solo preso. Afirma que, contrariamente a previsiones de que iba a aumentar, el número de presos se ha reducido en los últimos años. Las fluctuaciones de la población carcelaria hacen difícil evaluar si son necesarios nuevos establecimientos de un costo considerable para el contribuyente, en particular teniendo en cuenta que hay que prever con anticipación el tiempo que llevará la construcción de los nuevos establecimientos. En consecuencia, la doble ocupación es necesaria para adaptarse a las fluctuaciones de la población carcelaria. El Gobierno de Australia afirma que, aunque hay casos de doble ocupación en las cárceles de Australia meridional, ello ocurre de modo temporal en relación con las fluctuaciones de la población carcelaria.


4.8. El Estado Parte remite nuevamente a la sentencia del Tribunal Supremo en la que el juez alude a la declaración del autor de que "no se respeta la dignidad humana cuando se le obliga a alguien a utilizar un retrete situado a un metro de la persona que ocupa la cama inferior y a su vista". El Estado Parte dice que no es inhabitual que personas del mismo sexo compartan instalaciones cuando mucha gente está alojada en el mismo lugar. Teniendo en cuenta la jurisprudencia del Comité, (9) el Estado Parte afirma que no se puede argumentar razonablemente que la queja del autor se ajuste a un criterio mínimo en materia de trato inhumano o de falta de respeto a la dignidad del ser humano. A este respecto, el Estado Parte hace referencia a los tipos de condiciones y tratos de que eran objeto los presos y que el Comité había considerado como violaciones del párrafo 1 del artículo 10, entre ellos la detención en régimen de incomunicación, las condiciones higiénicas insalubres, un ejercicio inadecuado y una alimentación insuficiente, y las palizas por el personal de prisiones (10). En opinión del Estado Parte, las condiciones de reclusión que, a juicio del Comité, constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 10 son de índole mucho más grave que las descritas en la denuncia del autor.


Observaciones del autor


5.1. En respuesta a los argumentos del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad, el autor declara que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna. Dice que el magistrado del Tribunal Supremo de Australia meridional le negó la autorización de recurrir "a causa de las disposiciones legislativas adoptadas por las autoridades competentes". Declara además que no quiso hacer perder el tiempo a los tribunales interponiendo un recurso que no se podía decidir en favor suyo porque las leyes prohibían específicamente la aplicación del derecho internacional. Declara también que se rechazó la solicitud que presentó a la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades.


5.2. Por lo que hace a la respuesta del Estado Parte en cuanto al fondo, el autor reitera la conclusión del Tribunal Supremo de Australia meridional citada en el párrafo 2.4. El autor afirma que la doble ocupación es contraria al párrafo 1 del artículo 10, pues tiene como consecuencia haber dormido en un solo cuarto con otro preso, ser víctima de acoso sexual y de "presiones", tener que utilizar el retrete delante del otro ocupante y a menos de un metro de la cama de éste, tener que verle en las mismas condiciones y tal vez tener que compartir la celda con un reo que cumple condena. En una carta posterior, confirma que estuvo en doble ocupación en la Penitenciaria de Trabajo de Yatala (11) y que tenía que utilizar el retrete a la vista del otro recluso.


5.3. Sobre la cuestión de la reserva del Estado Parte al párrafo 2 del artículo 10 del Pacto, el autor dice que esta reserva quedó "anulada" por la inclusión del Pacto de Derechos Civiles y Políticos en un anexo de la Ley de 1986 sobre la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades sin que se hiciera referencia a la reserva.


5.4. El autor prosigue explicando por qué, a su juicio, el Estado de Australia meridional se ha comprometido a aplicar el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y lamenta que el Estado Parte no haya mencionado la Ley de 1995 sobre las decisiones administrativas (efecto de los instrumentos internacionales) (Australia meridional) y otras disposiciones de derecho interno.


Observaciones adicionales del Estado Parte


6.1. En respuesta a los comentarios del autor, el Estado Parte dice que la determinación del magistrado del Tribunal Supremo de Australia meridional no dirime las cuestiones planteadas en la esfera del derecho internacional y su dictamen no es aceptable en sustitución del dictamen del Comité.


6.2. Con respecto a las definiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 10 del Pacto, el Estado Parte afirma que las disposiciones y el texto del Pacto tienen un significado independiente y autónomo que difiere de las formulaciones del derecho interno (12). Ninguna de las conclusiones relativas a las palabras "humanidad" y "dignidad inherente" a que se llegue en un tribunal nacional es aceptable en sustitución de la evaluación independiente del Comité. Como el magistrado no hizo referencia a ninguno de los dictámenes anteriores del Comité, ello da a entender que no adoptó su decisión tomando como base el significado jurídico internacional de dichas palabras. Según el Estado Parte, cuando se leen las conclusiones del tribunal en su contexto, se advierte claramente que el magistrado estableció una igualdad entre el no atenerse rigurosamente a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y la violación del párrafo 1 del artículo 10. Dice que, aunque estas normas pueden tenerse en cuenta para determinar los criterios de una detención en condiciones humanas, no constituyen un código. El hecho de no seguirlas estrictamente no ha de llevar por sí solo a la conclusión de que el encarcelamiento viola la humanidad o la dignidad inherente de un preso.


6.3. Desde el punto de vista del Estado Parte, la Ley de 1995 sobre las decisiones administrativas (efecto de los instrumentos internacionales) (Australia meridional) no guarda relación con las presuntas violaciones del artículo 10, pero explica que dicha ley influya sobre las decisiones y los procedimientos vigentes en virtud de la legislación del Estado de Australia meridional sólo en la medida en que el instrumento internacional tenga la fuerza de derecho interno. En consecuencia, un instrumento internacional que todavía no forme parte del derecho australiano no debe dar origen a una expectativa legítima de que una autoridad adoptará una decisión en conformidad estricta con el instrumento.


6.4. El Estado Parte dice que el hecho de que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos sea un anexo de un texto legislativo no afecta de ninguna manera a las reservas de Australia al Pacto. No hay ninguna norma de derecho internacional que sustente los argumentos del autor.


6.5. El Estado Parte señala además que muchos de los comentarios del autor versan sobre la relación entre el derecho internacional y el derecho interno de Australia. El autor examina en particular la aplicación judicial del derecho internacional como complemento del derecho consuetudinario. A juicio del Estado Parte un debate abstracto de la práctica judicial australiana no tiene utilidad para determinar si ha habido en el caso presente las presuntas violaciones del artículo 10 del Pacto.


Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento

Examen de la admisibilidad


7.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si éstas son admisibles con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.


7.2. A los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no está siendo examinado de conformidad con otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


7.3. Con respecto a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo sobre el agotamiento de los recursos de la jurisdicción interna, el Comité observa que, si bien en la comunicación que dirigió al Comité el autor ha afirmado que se violaron sus derechos humanos, la demanda planteada ante los tribunales de Australia meridional se refería a afirmaciones generales sobre las condiciones de encarcelamiento. En particular, el Comité observa que el autor nunca denunció dentro de la jurisdicción de Australia haber estado sujeto personalmente en la cárcel a un trato contrario al artículo 10 del Pacto o a disposiciones comparables del derecho interno. En consecuencia, el Comité concluye que el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción interna y que, por lo tanto, la comunicación es inadmisible.


8. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la presente decisión al autor de la comunicación y al Estado Parte.


_______________________

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.

Notas

1. Preso en espera de juicio y todavía no convicto.
2. Algunos presos han de compartir la celda, prevista para un solo ocupante, con otro preso.

3. De la documentación presentada por el autor se desprende que éste no afirmaba haber sufrido personalmente estos efectos negativos y que su denuncia era de carácter general. Con arreglo al fallo, el autor solicitaba que se declare que el Estado de Australia meridional está obligado por ley a tratar a sus presos de acuerdo con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, y como el Estado de Australia meridional obliga a los presos a compartir con otro preso una celda prevista para una sola persona, el inculpado quebranta esas Reglas. El autor mencionaba los efectos perjudiciales que tenía el compartir las celdas en el Centro de Detención de Adelaida, pero no hacía referencia a su propia situación. Durante su alegación el autor pidió también que se declarara que el Estado de Australia meridional, a través del Departamento de Servicios Penitenciarios "violaba los derechos humanos a tenor de lo dispuesto en los artículos contenidos en el Pacto", pero tampoco hacía mención de su situación personal.

4. El Pacto se incorporó como anexo a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades.

5. El Estado Parte formuló la reserva siguiente al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "En relación con el apartado a) del párrafo 2, se acepta el principio de la separación como un objetivo que debe alcanzarse progresivamente. Con referencia al apartado a) del párrafo 2 y a la segunda frase del párrafo 3, la obligación de proceder a esa separación sólo se acepta en la medida en que las autoridades responsables consideren que es beneficiosa para los menores o adultos interesados". El Estado Parte ratificó el Pacto de Derechos Civiles y Políticos el 13 de agosto de 1980.

6. J. H. c. el Canadá, caso Nº 187/1985, dictamen aprobado el 12 de abril de 1985, Lovelace c. el Canadá, caso Nº 24/1977, dictamen aprobado el 30 de julio de 1981 y ARS c. el Canadá, caso Nº 91/1980, dictamen aprobado el 28 de octubre de 1991.

7. HRI/GEN/1/Rev.4.

8. [En ese momento el autor era preso de doble condición.]

9. El Estado Parte remite a Lloyd Grant c. Jamaica, caso Nº 353/1988, dictamen aprobado el 31 de marzo de 1994, Berry c. Jamaica, caso Nº 330/1988, dictamen aprobado el 7 de abril de 1994, Griffin c. España, caso Nº 493/1992, dictamen aprobado el 4 de abril de 1995, y Champagnie, Palmer y Chisholm c. Jamaica, caso Nº 445/1991, dictamen aprobado el 18 de julio de 1994.

10. El Estado Parte remite a muchas decisiones anteriores del Comité, entre ellas las relativas a algunos casos del Uruguay, a saber, Alberto Altesor c. el Uruguay, caso Nº 10/1977, dictamen aprobado el 29 de marzo de 1982 e Hiber Conteris c. el Uruguay, caso Nº 139/1983, dictamen aprobado el 16 de marzo de 1983, Soogrim c. Trinidad y Tabago, caso Nº 362/1989, dictamen aprobado el 8 de abril de 1993, Luyeye Magana ex-Philibert c. el Zaire, caso Nº 90/1981, dictamen aprobado el 21 de julio de 1983, y Dieter Wolf c. Panamá, caso Nº 289/1988, dictamen aprobado el 26 de marzo de 1992.

11. No dice cuánto tiempo estuvo en doble ocupación.

12. El Estado Parte hace referencia a Gordon C. Van Duzen c. el Canadá, caso Nº 50/1979, dictamen aprobado el 7 de abril de 1982.

 

 



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