Comunicación Nº 881/1999 : Australia. 06/11/2002.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones
14 de octubre a 1º de noviembre de 2002
ANEXO*
Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor
del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 76º período de sesiones -
Comunicación Nº 881/1999
Presentada por: Sr. Robert Collins
Presunta víctima: El autor
Estado Parte: Australia
Fecha de la comunicación: 14 de septiembre de 1999 (presentación
inicial)
El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo
28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 29 de octubre de 2002,
Adopta la siguiente:
Decisión sobre admisibilidad
1. El autor de la comunicación es el Sr. Robert Collins, ciudadano australiano, que en la actualidad está preso en Australia meridional. Afirma ser víctima de una violación por Australia del párrafo 1 y del apartado a) del párrafo 2 del artículo 10 del Pacto. No está representado por un abogado.
Los hechos expuestos por el autor
2.1. Del 26 de abril de 1994 al 21 de abril de 1997 el autor estuvo internado
en el Centro de Detención de Adelaida. Del 26 de abril de 1994 al 18
de enero de 1995 el autor estuvo preso en calidad de procesado (1) y fue recluido
con reos convictos. Durante este período el autor no compartió
la celda (2) con otro convicto, pero tuvo que compartir las instalaciones de
la cárcel con otros reclusos convictos. Del 18 de enero de 1995 al 29
de marzo de 1996 fue un preso de "doble condición", es decir
que estaba condenado por un delito y procesado por otro. Del 29 de marzo de
1996 al 21 de abril de 1997 estuvo recluido como preso ordinario.
2.2. El 13 de febrero de 1997 el autor entabló ante el Tribunal Supremo
de Australia meridional una acción judicial contra el Gobierno del Estado.
Afirmó que obligar a los presos a compartir las celdas, como se hacía
en el Centro de Detención de Adelaida, era contrario a las normas internacionales
y dijo que era causa de un aumento de las agresiones sexuales contra los reclusos
y de las agresiones contra el personal penitenciario, que obligaba a los no
fumadores a compartir la celda con fumadores y que intensificaba la transmisión
de enfermedades contagiosas. Solicitó una declaración de que el
Departamento de Servicios Penitenciarios había violado los derechos humanos
(3).
2.3. El 21 de abril de 1997 el autor fue transferido a la cárcel de Mobilong
para cumplir su condena, donde permaneció hasta noviembre del mismo año.
Durante ese tiempo fue imputado de otro delito. De noviembre de 1997 a noviembre
de 1999 estuvo en la penitenciaría de Yatala para detenidos en régimen
de trabajo, recluido en la doble condición de preso y procesado.
2.4. El 25 de junio de 1999 el Tribunal Supremo dictó sentencia contra
el autor en la que declaraba que el Departamento de Servicios Penitenciarios
había violado las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos
en el Centro de Detención de Adelaida y había violado también
los párrafos 1 y 2 del artículo 10 del Pacto, que formaban parte
del derecho interno (4). Sin embargo, el juez decidió que el Estado de
Australia meridional no estaba obligado por la Ley de la Comisión de
Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, de la que es un anexo el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ya que el artículo
6 de la ley excluye su aplicación directa en los Estados. Decidió
también que la Ley de 1995 sobre las decisiones administrativas, promulgada
en Australia meridional, eliminaba toda expectativa legítima de que las
decisiones administrativas se ajusten a las disposiciones de los tratados, convenios
o pactos de derecho internacional. Decidió además no hacer ninguna
declaración en el presente caso ya que sería imposible o dificultoso
encontrar una solución práctica, lo que supondría por fuerza
suprimir todas las celdas ocupadas por dos presos y requeriría por tanto
construir una nueva institución penitenciaria. En opinión del
juez, no corresponde a los tribunales dar instrucciones al Estado sobre la manera
de gastar el dinero.
2.5. De noviembre de 1999 a mayo de 2000 el autor estuvo en el Centro de Preliberación
de Adelaida en la doble condición de recluso y procesado. De mayo a agosto
de 2000 estuvo nuevamente en la Penitenciaría de Yatala y mantenido en
la misma doble condición. De agosto de 2000 hasta la fecha el autor ha
estado cumpliendo condena en dicho establecimiento.
2.6. El autor da información general sobre los establecimientos penitenciarios
de Australia meridional. Por ejemplo, dice que en el Centro de Adelaida el número
de reclusos aumentó de 166 a 240, con dos ocupantes en cada celda, que
las celdas no pueden ventilarse y reciben muy poca luz natural y que la libertad
de circular y las salidas al aire libre están limitadas. Dice que en
la penitenciaría de Yatala, aunque toda una planta está reservada
para los que están en instancia de juicio, éstos se "mezclan"
con otros presos y no tienen "ningún trato especial". Sólo
tienen derecho a recibir diariamente una llamada de teléfono de 10 minutos
que debe reservarse el día anterior.
La denuncia
3.1. El autor afirma que, como consecuencia de la doble ocupación de
las celdas en los establecimientos penitenciarios de Australia meridional, en
particular en el Centro de Detención de Adelaida, se han violado sus
derechos garantizados en el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto.
En este contexto, presenta al Comité varias denuncias, que expuso ya
al Tribunal Supremo, sobre los efectos desastrosos de la doble ocupación
de las celdas. Dice que entre estos efectos figuran el aumento de las agresiones,
entre ellas las agresiones sexuales, el descenso de la calidad de vida y del
sentimiento de seguridad, el hecho de obligar a no fumadores a compartir la
celda con fumadores, el hecho de colocar a personas con enfermedades contagiosas
en celdas junto con personas no enfermas y la necesidad de utilizar un retrete
situado a un metro de los pies de la cama y a plena vista del otro ocupante.
Aunque el autor no compartió la celda mientras estuvo en el Centro de
Detención de Adelaida, afirma que le hizo sufrir el efecto que la doble
ocupación tenía sobre los demás reclusos de la cárcel.
3.2. El autor afirma que el hecho de haber sido mantenido como procesado del
26 de abril de 1994 al 18 de enero de 1995 en establecimientos para presos cumpliendo
condena constituye una violación del apartado a) del párrafo 2
del artículo 10 (5). Dice además que, mientras fue preso de doble
condición, debiera haber tenido también derecho a estar separado
de otros presos.
Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación
4.1. En una nota verbal de febrero de 2001, el Estado Parte dio a conocer su
posición sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación.
En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte afirma que la argumentación
del autor es inadmisible pues no corresponde a la condición de víctima
conforme al artículo 1; el autor no ha agotado los recursos de la jurisdicción
interna y no hace ninguna alegación al amparo del Pacto. El Estado Parte
pone de relieve que en su demanda al Tribunal Supremo de Australia el autor
ha pedido una declaración en la que se determine que el Estado de Australia
meridional, por obra de su Departamento de Servicios Penitenciarios, ha vulnerado
el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y se decida si
y en qué medida forma parte el Pacto del derecho interno y es vinculante
para el Estado de Australia meridional. El Estado Parte dice que el autor no
ha afirmado en su demanda haber sido víctima de una violación
del artículo 10 del Pacto.
4.2. El Estado Parte afirma en su comunicación que el autor no ha probado
que haya sido víctima de una violación del artículo 10.
Antes bien, da informaciones sobre algunos establecimientos penitenciarios de
Australia meridional y afirma que en estas instituciones han ocurrido algunos
incidentes que no le afectan ni guardan relación con su propia situación.
El Estado Parte remite a la jurisprudencia del Comité (6) sobre la interpretación
del artículo 1 del Protocolo Facultativo, según la cual el autor
debe demostrar que ha sido víctima de alguna violación del Pacto.
El Estado Parte señala que el autor no afirma haber sido personalmente
víctima de alguna violación del Pacto. En consecuencia, el Estado
Parte dice que el Comité no puede pronunciarse sobre la ley en abstracto
y que la comunicación debe ser desechada como inadmisible.
4.3. Además, el Estado Parte afirma que la comunicación es inadmisible
porque no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna tal
como se exige en el artículo 2 del Protocolo Facultativo. Según
el Estado Parte, el autor podía haber presentado recurso al Pleno del
Tribunal Supremo de Australia meridional. Aunque el plazo para hacerlo ya ha
expirado, el autor tiene todavía la posibilidad de pedir una prórroga
del plazo para recurrir ante el Pleno. El autor puede también pedir autorización
para recurrir ante el Tribunal Superior de Australia en el caso de que no se
acepte el recurso ante el Pleno del Tribunal Supremo de Australia meridional
o si se le deniega la prórroga para recurrir ante dicho Pleno.
4.4. El Estado Parte afirma que el autor no hace ninguna alegación al
amparo del Pacto. En relación con la denuncia de que no se le mantuvo
separado de los convictos mientras estuvo en detención preventiva, el
Estado Parte remite a su reserva a los apartados a) y b) del párrafo
2 del artículo 10. El Estado Parte afirma que ningún Estado Parte
en el Pacto ha opuesto ante el Secretario General ninguna objeción a
la reserva de Australia al artículo 10. Afirma que la reserva está
en armonía con las directrices del Comité sobre la materia según
lo expuesto en la Observación general Nº 24 (7). Además,
remite al párrafo 3 del artículo 19 de la Convención de
Viena sobre el Derecho de los Tratados en virtud del cual, a menos que la reserva
esté prohibida por el tratado o tenga un carácter determinado
que se especifica, el Estado puede formular reservas que no sean incompatibles
con el objeto y el fin del tratado. El Pacto no prohíbe las reservas
en general y no menciona ningún tipo de reserva permitida. Por estos
motivos, el Estado Parte afirma que el autor no hace ninguna alegación
que le permita acogerse a este artículo del Pacto.
4.5. En cuanto al fondo, en el caso de que el Comité considere admisibles
las quejas relativas a la doble ocupación de las celdas, el Estado Parte
afirma que estas quejas carecen de base, pues el autor no ha descrito de qué
manera el trato recibido en las cárceles de Australia meridional es incompatible
con el párrafo 1 del artículo 10 del Pacto. Aunque hace referencia
a algunos de los efectos de la doble ocupación en su demanda contra Australia
meridional, el autor no describe de qué manera ello equivale a una violación
del párrafo 1 del artículo 10. De hecho, el Estado Parte señala
que el autor no ha afirmado que compartió una celda con otro preso. Ahora
bien, según el Estado Parte, consta en los documentos del Departamento
que el autor estuvo en régimen de doble ocupación durante un mes,
en diciembre de 1997, en la Penitenciaría de Trabajo de Yatala, y que
fue trasladado luego a una celda individual (8).
4.6. Con relación a la cuestión de las Reglas mínimas para
el tratamiento de los reclusos, el Estado Parte evoca la redacción del
Pacto y afirma que se explicó entonces que no era conveniente establecer
un vínculo formal entre las Reglas y el artículo porque el Comité
ni las había examinado ni estudiado en detalle y algunas de las disposiciones
podían ser contrarias al espíritu y la letra del proyecto de convención.
Afirma, en consecuencia, que, si bien cabe tener en cuenta las Reglas para determinar
los criterios exigibles para unas condiciones humanitarias, las Reglas no constituyen
un código ni se exige su observancia a los Estados Partes para cumplir
el Pacto. Afirma además que estas Reglas no tienen fuerza de ley en Australia.
4.7. El Estado Parte remite al párrafo 1 del artículo 9 de las
Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, a saber, "Las
celdas o cuartos destinados al aislamiento nocturno no deberán ser ocupados
más que por un solo recluso" y afirma que sólo se hace una
excepción en circunstancias de aglomeración temporal. Dice que
el Departamento de Servicios Penitenciarios de Australia sólo recurre
a la doble ocupación cuando no se dispone de celdas para un solo preso.
Afirma que, contrariamente a previsiones de que iba a aumentar, el número
de presos se ha reducido en los últimos años. Las fluctuaciones
de la población carcelaria hacen difícil evaluar si son necesarios
nuevos establecimientos de un costo considerable para el contribuyente, en particular
teniendo en cuenta que hay que prever con anticipación el tiempo que
llevará la construcción de los nuevos establecimientos. En consecuencia,
la doble ocupación es necesaria para adaptarse a las fluctuaciones de
la población carcelaria. El Gobierno de Australia afirma que, aunque
hay casos de doble ocupación en las cárceles de Australia meridional,
ello ocurre de modo temporal en relación con las fluctuaciones de la
población carcelaria.
4.8. El Estado Parte remite nuevamente a la sentencia del Tribunal Supremo en
la que el juez alude a la declaración del autor de que "no se respeta
la dignidad humana cuando se le obliga a alguien a utilizar un retrete situado
a un metro de la persona que ocupa la cama inferior y a su vista". El Estado
Parte dice que no es inhabitual que personas del mismo sexo compartan instalaciones
cuando mucha gente está alojada en el mismo lugar. Teniendo en cuenta
la jurisprudencia del Comité, (9) el Estado Parte afirma que no se puede
argumentar razonablemente que la queja del autor se ajuste a un criterio mínimo
en materia de trato inhumano o de falta de respeto a la dignidad del ser humano.
A este respecto, el Estado Parte hace referencia a los tipos de condiciones
y tratos de que eran objeto los presos y que el Comité había considerado
como violaciones del párrafo 1 del artículo 10, entre ellos la
detención en régimen de incomunicación, las condiciones
higiénicas insalubres, un ejercicio inadecuado y una alimentación
insuficiente, y las palizas por el personal de prisiones (10). En opinión
del Estado Parte, las condiciones de reclusión que, a juicio del Comité,
constituyen una violación del párrafo 1 del artículo 10
son de índole mucho más grave que las descritas en la denuncia
del autor.
Observaciones del autor
5.1. En respuesta a los argumentos del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad,
el autor declara que ha agotado los recursos de la jurisdicción interna.
Dice que el magistrado del Tribunal Supremo de Australia meridional le negó
la autorización de recurrir "a causa de las disposiciones legislativas
adoptadas por las autoridades competentes". Declara además que no
quiso hacer perder el tiempo a los tribunales interponiendo un recurso que no
se podía decidir en favor suyo porque las leyes prohibían específicamente
la aplicación del derecho internacional. Declara también que se
rechazó la solicitud que presentó a la Comisión de Derechos
Humanos e Igualdad de Oportunidades.
5.2. Por lo que hace a la respuesta del Estado Parte en cuanto al fondo, el
autor reitera la conclusión del Tribunal Supremo de Australia meridional
citada en el párrafo 2.4. El autor afirma que la doble ocupación
es contraria al párrafo 1 del artículo 10, pues tiene como consecuencia
haber dormido en un solo cuarto con otro preso, ser víctima de acoso
sexual y de "presiones", tener que utilizar el retrete delante del
otro ocupante y a menos de un metro de la cama de éste, tener que verle
en las mismas condiciones y tal vez tener que compartir la celda con un reo
que cumple condena. En una carta posterior, confirma que estuvo en doble ocupación
en la Penitenciaria de Trabajo de Yatala (11) y que tenía que utilizar
el retrete a la vista del otro recluso.
5.3. Sobre la cuestión de la reserva del Estado Parte al párrafo
2 del artículo 10 del Pacto, el autor dice que esta reserva quedó
"anulada" por la inclusión del Pacto de Derechos Civiles y
Políticos en un anexo de la Ley de 1986 sobre la Comisión de Derechos
Humanos e Igualdad de Oportunidades sin que se hiciera referencia a la reserva.
5.4. El autor prosigue explicando por qué, a su juicio, el Estado de
Australia meridional se ha comprometido a aplicar el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos y las Reglas mínimas para el tratamiento
de los reclusos y lamenta que el Estado Parte no haya mencionado la Ley de 1995
sobre las decisiones administrativas (efecto de los instrumentos internacionales)
(Australia meridional) y otras disposiciones de derecho interno.
Observaciones adicionales del Estado Parte
6.1. En respuesta a los comentarios del autor, el Estado Parte dice que la determinación
del magistrado del Tribunal Supremo de Australia meridional no dirime las cuestiones
planteadas en la esfera del derecho internacional y su dictamen no es aceptable
en sustitución del dictamen del Comité.
6.2. Con respecto a las definiciones de los párrafos 1 y 2 del artículo
10 del Pacto, el Estado Parte afirma que las disposiciones y el texto del Pacto
tienen un significado independiente y autónomo que difiere de las formulaciones
del derecho interno (12). Ninguna de las conclusiones relativas a las palabras
"humanidad" y "dignidad inherente" a que se llegue en un
tribunal nacional es aceptable en sustitución de la evaluación
independiente del Comité. Como el magistrado no hizo referencia a ninguno
de los dictámenes anteriores del Comité, ello da a entender que
no adoptó su decisión tomando como base el significado jurídico
internacional de dichas palabras. Según el Estado Parte, cuando se leen
las conclusiones del tribunal en su contexto, se advierte claramente que el
magistrado estableció una igualdad entre el no atenerse rigurosamente
a las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y la violación
del párrafo 1 del artículo 10. Dice que, aunque estas normas pueden
tenerse en cuenta para determinar los criterios de una detención en condiciones
humanas, no constituyen un código. El hecho de no seguirlas estrictamente
no ha de llevar por sí solo a la conclusión de que el encarcelamiento
viola la humanidad o la dignidad inherente de un preso.
6.3. Desde el punto de vista del Estado Parte, la Ley de 1995 sobre las decisiones
administrativas (efecto de los instrumentos internacionales) (Australia meridional)
no guarda relación con las presuntas violaciones del artículo
10, pero explica que dicha ley influya sobre las decisiones y los procedimientos
vigentes en virtud de la legislación del Estado de Australia meridional
sólo en la medida en que el instrumento internacional tenga la fuerza
de derecho interno. En consecuencia, un instrumento internacional que todavía
no forme parte del derecho australiano no debe dar origen a una expectativa
legítima de que una autoridad adoptará una decisión en
conformidad estricta con el instrumento.
6.4. El Estado Parte dice que el hecho de que el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos sea un anexo de un texto legislativo no afecta de
ninguna manera a las reservas de Australia al Pacto. No hay ninguna norma de
derecho internacional que sustente los argumentos del autor.
6.5. El Estado Parte señala además que muchos de los comentarios
del autor versan sobre la relación entre el derecho internacional y el
derecho interno de Australia. El autor examina en particular la aplicación
judicial del derecho internacional como complemento del derecho consuetudinario.
A juicio del Estado Parte un debate abstracto de la práctica judicial
australiana no tiene utilidad para determinar si ha habido en el caso presente
las presuntas violaciones del artículo 10 del Pacto.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
Examen de la admisibilidad
7.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar
las afirmaciones contenidas en una comunicación, el Comité de
Derechos Humanos debe decidir si éstas son admisibles con arreglo al
Protocolo Facultativo del Pacto.
7.2. A los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo
5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo
asunto no está siendo examinado de conformidad con otro procedimiento
de examen o arreglo internacionales.
7.3. Con respecto a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo sobre el agotamiento de los recursos
de la jurisdicción interna, el Comité observa que, si bien en
la comunicación que dirigió al Comité el autor ha afirmado
que se violaron sus derechos humanos, la demanda planteada ante los tribunales
de Australia meridional se refería a afirmaciones generales sobre las
condiciones de encarcelamiento. En particular, el Comité observa que
el autor nunca denunció dentro de la jurisdicción de Australia
haber estado sujeto personalmente en la cárcel a un trato contrario al
artículo 10 del Pacto o a disposiciones comparables del derecho interno.
En consecuencia, el Comité concluye que el autor no ha agotado los recursos
de la jurisdicción interna y que, por lo tanto, la comunicación
es inadmisible.
8. En consecuencia, el Comité de Derechos Humanos decide:
a) Que la comunicación es inadmisible de conformidad con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;
b) Que se comunique la presente decisión al autor de la comunicación y al Estado Parte.
_______________________
[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. Preso en espera de juicio y todavía no convicto.
2. Algunos presos han de compartir la celda, prevista para un solo ocupante,
con otro preso.
3. De la documentación presentada por el autor se desprende que éste no afirmaba haber sufrido personalmente estos efectos negativos y que su denuncia era de carácter general. Con arreglo al fallo, el autor solicitaba que se declare que el Estado de Australia meridional está obligado por ley a tratar a sus presos de acuerdo con las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, y como el Estado de Australia meridional obliga a los presos a compartir con otro preso una celda prevista para una sola persona, el inculpado quebranta esas Reglas. El autor mencionaba los efectos perjudiciales que tenía el compartir las celdas en el Centro de Detención de Adelaida, pero no hacía referencia a su propia situación. Durante su alegación el autor pidió también que se declarara que el Estado de Australia meridional, a través del Departamento de Servicios Penitenciarios "violaba los derechos humanos a tenor de lo dispuesto en los artículos contenidos en el Pacto", pero tampoco hacía mención de su situación personal.
4. El Pacto se incorporó como anexo a la Ley de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades.
5. El Estado Parte formuló la reserva siguiente al artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: "En relación con el apartado a) del párrafo 2, se acepta el principio de la separación como un objetivo que debe alcanzarse progresivamente. Con referencia al apartado a) del párrafo 2 y a la segunda frase del párrafo 3, la obligación de proceder a esa separación sólo se acepta en la medida en que las autoridades responsables consideren que es beneficiosa para los menores o adultos interesados". El Estado Parte ratificó el Pacto de Derechos Civiles y Políticos el 13 de agosto de 1980.
6. J. H. c. el Canadá, caso Nº 187/1985, dictamen aprobado el 12 de abril de 1985, Lovelace c. el Canadá, caso Nº 24/1977, dictamen aprobado el 30 de julio de 1981 y ARS c. el Canadá, caso Nº 91/1980, dictamen aprobado el 28 de octubre de 1991.
7. HRI/GEN/1/Rev.4.
8. [En ese momento el autor era preso de doble condición.]
9. El Estado Parte remite a Lloyd Grant c. Jamaica, caso Nº 353/1988, dictamen aprobado el 31 de marzo de 1994, Berry c. Jamaica, caso Nº 330/1988, dictamen aprobado el 7 de abril de 1994, Griffin c. España, caso Nº 493/1992, dictamen aprobado el 4 de abril de 1995, y Champagnie, Palmer y Chisholm c. Jamaica, caso Nº 445/1991, dictamen aprobado el 18 de julio de 1994.
10. El Estado Parte remite a muchas decisiones anteriores del Comité, entre ellas las relativas a algunos casos del Uruguay, a saber, Alberto Altesor c. el Uruguay, caso Nº 10/1977, dictamen aprobado el 29 de marzo de 1982 e Hiber Conteris c. el Uruguay, caso Nº 139/1983, dictamen aprobado el 16 de marzo de 1983, Soogrim c. Trinidad y Tabago, caso Nº 362/1989, dictamen aprobado el 8 de abril de 1993, Luyeye Magana ex-Philibert c. el Zaire, caso Nº 90/1981, dictamen aprobado el 21 de julio de 1983, y Dieter Wolf c. Panamá, caso Nº 289/1988, dictamen aprobado el 26 de marzo de 1992.
11. No dice cuánto tiempo estuvo en doble ocupación.
12. El Estado Parte hace referencia a Gordon C. Van Duzen c. el Canadá, caso Nº 50/1979, dictamen aprobado el 7 de abril de 1982.