Comunicación Nº 884/1999 : Latvia. 31/07/2001.
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
72º período de sesiones
9 - 27 de julio de 2001
ANEXO
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
- 72º período de sesiones -
Comunicación Nº 884/1999*
Presentada por: Sra. Antonina Ignatane (representada por una abogada, la Sra.
Tatyana Zhdanok)
Presunta víctima: La autora
Estado Parte: Letonia
Fecha de la comunicación: 17 de mayo de 1998 (comunicación inicial)
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 25 de julio de 2001,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 884/1999, presentada
al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Antonina Ignatane con arreglo
al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le habían presentado
por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente
Dictamen emitido de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1. La autora de la comunicación es la Sra. Antonina Ignatane, nacional letona de origen ruso que nació en Riga el 21 de febrero de 1943 y ejerce la profesión docente. Afirma ser víctima de la violación por Letonia de los artículos 2 y 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora está representada por una abogada.
1.2. El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos entró en vigor para Letonia el 14 de julio de 1992 y el Protocolo Facultativo el 22 de septiembre de 1994.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. En el momento de ocurrir los hechos la Sra. Ignatane ejercía la
profesión docente en Riga. En 1993 aprobó un examen de conocimiento
del idioma letón ante una comisión examinadora y se le expidió
un certificado de aptitud lingüística, según el cual su conocimiento
del idioma satisfacía los criterios fijados para el nivel 3 (categoría
máxima).
2.2. En 1997 la autora presentó su candidatura a las elecciones locales
que debían celebrarse el 9 de marzo de ese año, en la lista del
Movimiento por la Justicia Social y la Igualdad de Derechos en Letonia. El 11
de febrero de 1997, por decisión de la Comisión Electoral de Riga,
se la eliminó de la lista a raíz de un dictamen emitido por la
Junta Lingüística Estatal (JLE), en el que se aducía que
la candidata no tenía el conocimiento requerido del idioma oficial.
2.3. El 17 de febrero de 1997 la autora presentó una demanda ante el
Tribunal Central de Distrito contra la decisión de la Comisión
Electoral, por considerarla ilegal. El Tribunal remitió de oficio la
causa al Tribunal de Distrito de Riga, que desestimó la demanda el 25
de febrero, con efecto inmediato.
2.4. El 4 de marzo de 1997 la Sra. Ignatane interpuso un recurso contra la decisión
de 25 de febrero ante el Presidente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo
de Letonia. Por carta de 8 de abril de 1997 el Tribunal Supremo no admitió
a trámite la demanda.
2.5. El 4 de marzo de 1997 la autora recurrió asimismo ante la Fiscalía.
Ésta examinó la demanda y el 22 de abril de 1997 declaró
que no había fundamento para darle curso y que la decisión impugnada
se ajustaba a derecho y no contravenía el Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos.
2.6. La autora presentó al Comité una traducción de los
artículos 9, 17 y 22 de la Ley de elecciones a los concejos municipales
y de distrito, de 13 de enero de 1994. En el artículo 9 de dicha ley
se enumeran las categorías de personas que no pueden ser candidatas a
las elecciones locales. En el párrafo 7 del mismo artículo se
dispone que quienes no tengan la aptitud lingüística requerida para
el nivel 3 (superior) de conocimiento del idioma del Estado no podrán
ser candidatos. En el artículo 17 de la misma ley se dispone que cuando
el aspirante a candidato no sea diplomado de una escuela en la que la enseñanza
se imparta en letón, a la solicitud de candidatura se adjuntará
una copia de su certificado de aptitud lingüística a nivel 3 (superior)
en el idioma oficial. La abogada explica a este respecto que la copia del certificado
se exige para que la JLE pueda comprobar su autenticidad y no su validez.
2.7. En el artículo 22 se dispone que la Comisión Electoral que
haya inscrito una lista de candidatos será la única competente
para modificarla, y únicamente:
1) Eliminando a un candidato de dicha lista si:
…
b) Las condiciones del artículo 9 de la presente ley se aplican al candidato,
…, y que en los casos previstos en los apartados a), b) y c) del párrafo
1 del presente artículo podrá eliminarse a un candidato de la
lista fundándose en el dictamen de la institución correspondiente
o en la decisión de un tribunal.
En el caso de un candidato que:
…
8) No reúna los requisitos correspondientes al nivel superior (nivel
3) de aptitud lingüística en el idioma del Estado, ese hecho se
certificará por dictamen de la JLE.
2.8. Finalmente, la Sra. Ignatane recuerda que, conforme a las declaraciones formuladas por la JLE durante el proceso, la Junta de Certificación del Ministerio de Educación había recibido quejas sobre su conocimiento del letón. Ahora bien, explica la autora, es precisamente ese Ministerio el que en 1996 estuvo implicado en un conflicto muy mediatizado sobre el cierre de la escuela secundaria Nº 9 de Riga, de la que ella era directora. En esa escuela la enseñanza se impartía en ruso y su cierre afectó de forma muy negativa a la minoría rusa de Letonia.
La denuncia
3. La autora considera que Letonia, al privarla de la posibilidad de presentarse
a las elecciones locales, violó los artículos 2 y 25 del Pacto.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En sus observaciones de 28 de abril de 2000 el Estado Parte se opone a
la admisibilidad de la comunicación. A lo dicho por la autora opone que
no se han agotado los recursos de la jurisdicción interna.
4.2. Señala asimismo que la autora no impugnó las conclusiones
de la JLE, según las cuales su capacidad en letón no se ajustaba
a las exigencias del nivel exigible a los candidatos a las elecciones (nivel
3), sino que sólo impugnó la legalidad de la decisión de
la Comisión Electoral de eliminarla de la lista de candidatos. El Estado
Parte considera que las decisiones judiciales fueron legales, legítimas
y plenamente conformes al derecho nacional y, en particular, al párrafo
7 del artículo 9 y al párrafo 8 del artículo 22 de la Ley
de elecciones a los concejos municipales y de distrito.
4.3. El Estado Parte opina que las disposiciones de la ley mencionada se ajustan
al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en particular
en lo que atañe a la Observación general Nº 25 del Comité
de Derechos Humanos, relativa al artículo 25, según la cual "cualesquiera
condiciones que se impongan al ejercicio de los derechos amparados por el artículo
25 deberán fundarse en criterios objetivos y razonables". Según
el Estado Parte, la participación en los asuntos públicos exige
un nivel elevado de dominio del idioma oficial y ese requisito es razonable
y se funda en criterios objetivos, que figuran en los reglamentos sobre la certificación
de la aptitud en el idioma del Estado. En virtud de esos reglamentos, indica
el Estado Parte, se exige el nivel 3 de dominio del idioma oficial a diversas
categorías de personas, comprendidos los representantes elegidos. El
nivel más alto (nivel 3) demuestra que la persona es capaz de hablar
con fluidez el idioma oficial, comprender textos elegidos al azar y redactar
textos en dicho idioma en relación con sus funciones oficiales.
4.4. El Estado Parte también sostiene, por lo que respecta al dominio
real del idioma del Estado que tenía la denunciante, que la decisión
judicial contiene información exhaustiva de la que se desprende que,
de ponerse en tela de juicio el dominio del idioma nacional, se procede a practicar
un examen con el fin de determinar si la capacidad real corresponde al nivel
que consta en el certificado. Por lo que se refiere al presente caso, el Estado
Parte alega que se habían recibido quejas en el Ministerio de Educación
y Ciencia sobre el conocimiento que tenia del letón la denunciante, sin
abundar en la cuestión o aportar pruebas. El 5 de febrero de 1997 se
practicó un examen cuyos resultados indicaban que los conocimientos lingüísticos
de la denunciante no correspondían a las exigencias del nivel 3. El Tribunal
se refería después a las pruebas materiales (copia del examen
con las correcciones) que había presentado la JLE para justificar los
resultados del examen.
4.5. Los resultados del examen permitieron eliminar a la denunciante de la lista
de candidatos a las elecciones, conforme a la ley vigente. La legalidad de este
acto fue confirmada sucesivamente por el Tribunal Supremo y la Fiscalía.
4.6. Por lo que se refiere a la contradicción que se aduce entre el certificado
de la autora y las conclusiones de la JLE, el Estado Parte señala que
estas últimas sólo se refieren a la cuestión del derecho
de la candidata a ser elegida y en ningún caso implican la invalidación
automática del certificado ni pueden servir de base para revisar la exactitud
de sus datos, salvo que la interesada decida otra cosa.
4.7. El Estado Parte alega que la autora habría podido proceder de otras
dos maneras. En primer lugar, habría podido exigir un nuevo examen lingüístico,
como indicó la JLE durante el proceso. Ese examen habría tenido
por finalidad comprobar la exactitud de los datos del certificado que poseía
la Sra. Ignatane. En segundo lugar, la autora habría podido entablar
una acción judicial invocando la discrepancia entre su certificado y
las conclusiones de la JLE en cuanto a su capacidad en materia electoral, lo
que habría llevado al Tribunal a pedir un nuevo examen para determinar
la exactitud de los datos del certificado.
4.8. Dado que la autora no emprendió ninguna de estas acciones, el Estado
Parte argumenta que no se agotaron los recursos de la jurisdicción interna.
También niega la imputación de discriminación contra la
autora fundándose en sus convicciones políticas, puesto que se
mantuvo la candidatura de todas las demás personas que figuraban en la
misma lista.
Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado Parte
5.1. En sus comentarios de 22 de septiembre de 2000 la abogada responde al argumento
del Estado Parte de que la Sra. Ignatane no impugnó las conclusiones
de la JLE de que su nivel en letón no correspondía al máximo,
pero sí la legalidad de la decisión de la Comisión Electoral
de eliminarla de la lista de candidatos. La abogada admite que, en efecto, la
Sra. Ignatane impugnó la legalidad de la decisión de la Comisión
Electoral, pero que dicha decisión se había fundado exclusivamente
en la conclusión de la JLE de que el nivel de la autora en el idioma
letón no respondía a las exigencias del nivel máximo de
conocimientos. En consecuencia, dice la abogada, la autora impugnó la
legalidad de la decisión de la Comisión Electoral de suprimir
su nombre de la lista de candidatos, que se había tomado sobre la base
de las conclusiones de la JLE.
5.2. La abogada señala que la fórmula utilizada por el Estado
Parte ("el nivel 3 exigido (el máximo) para poder ser candidato
en las elecciones") puede interpretarse erróneamente. Según
la abogada, el derecho electoral letón no contiene ningún requisito
de determinado nivel de conocimientos del idioma oficial únicamente para
presentarse a las elecciones; únicamente en los reglamentos sobre la
certificación del conocimiento del idioma del Estado a efectos de empleo
se encuentran los tres niveles exigidos para diversos cargos y profesiones,
y que el certificado de aptitud lingüística en el que se establece
el nivel (1, 2 ó 3) de conocimiento del idioma oficial es de carácter
general.
5.3. Por lo que se refiere a la afirmación del Estado Parte de que la
Ley electoral de que se trata es compatible con las disposiciones del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como se afirma en la Observación
general sobre el artículo 25, la abogada dice que las condiciones del
párrafo 7 del artículo 9 y del párrafo 8 del artículo
22 de dicha ley no se funda en criterios objetivos y razonables, como se requiere
en la Observación general del Comité de Derechos Humanos sobre
la no discriminación.
5.4. En el párrafo 7 del artículo 9 de la mencionada ley se dispone
que las personas que no tengan un conocimiento del idioma oficial que corresponda
a las exigencias del nivel de conocimientos más elevado (nivel 3) no
podrán ser candidatas en las elecciones a los concejos locales ni ser
elegidas a esos concejos. Conforme al párrafo 8 del artículo 22,
podrá eliminarse de la lista al candidato cuyos conocimientos lingüísticos
no correspondan a las exigencias del nivel 3 de aptitud lingüística
en el idioma oficial, previo dictamen emitido por la Junta Lingüística
Estatal. Según la abogada, en la práctica esa disposición
permite una variedad casi infinita de interpretaciones y puede dar lugar a decisiones
completamente discrecionales y arbitrarias.
5.5. La abogada se remite a continuación a la declaración del
Estado Parte de que, en caso de recibirse quejas contra un candidato a las elecciones,
se le sometería a un examen de conocimientos lingüísticos.
Si no hay constancia de ninguna queja, la JLE debe emitir un dictamen sobre
cada candidato en forma de autenticación de la copia del certificado
de aptitud lingüística en letón del interesado. La abogada
dice que no puede calificarse de criterio objetivo la declaración infundada
de que ha habido quejas contra un candidato y los resultados del examen, practicado
en consecuencia por un solo examinador, inspector principal de la Inspección
del Idioma del Estado. Los plenos poderes atribuidos al inspector principal
no guardan proporción con los efectos que surten, a saber, la descalificación
de un candidato a las elecciones. Con semejante criterio, comprobar el conocimiento
del idioma oficial permitiría, llegado el caso, descalificar a todos
los candidatos que representasen a una minoría.
5.6. La abogada describe a continuación las condiciones en las que tuvo
lugar el examen. La autora estaba impartiendo un curso de alemán a sus
alumnos, que fue interrumpido para que la Sra. Ignatane hiciera un trabajo escrito
en letón. El examen lo tomó un inspector en presencia de dos testigos
que también eran docentes en esa escuela. La abogada sostiene que, dadas
las circunstancias, no deberían tenerse en cuenta las faltas de ortografía
y de otra índole cometidas, que se utilizaron como prueba del limitado
conocimiento del letón que tenía la autora.
5.7. En tercer lugar, en cuanto a la afirmación del Estado Parte de que
la participación en los asuntos públicos exige un nivel elevado
de conocimientos del idioma oficial y que ese requisito es razonable y responde
a criterios objetivos fijados en los reglamentos sobre la certificación
de la aptitud en ese idioma, la abogada sostiene que dicho requisito para ser
candidato en las elecciones locales no es razonable. No suelen exigirse otros
requisitos a los candidatos, por ejemplo en lo concerniente al nivel de instrucción
o las aptitudes profesionales. El hecho de que el único requisito sea
el conocimiento del letón significa, según la abogada, que no
se respeta ni se garantiza el derecho a votar y ser elegido de todas las personas
sin distinción por su condición lingüística. La abogada
afirma que el idioma materno de un 40% de la población letona no es el
letón.
5.8. Según la abogada, el requisito de tener un elevado dominio del letón
para participar en las elecciones locales no se funda en criterios objetivos.
Ahora bien, eso no quiere decir que la autora opine que los criterios fijados
en los reglamentos sobre la certificación de la aptitud en el idioma
oficial no sean objetivos. Simplemente estos últimos no se tienen en
cuenta cuando se dispone (en el párrafo 8 del artículo 22 de la
ley) que se podrá eliminar de las listas a un candidato que no reúna
los requisitos correspondientes al máximo nivel (nivel 3) de aptitud
en letón, y que ese hecho se deberá certificar por dictamen de
la JLE. La abogada señala que los reglamentos sobre la certificación
del dominio del idioma oficial disponen que la aptitud lingüística
será certificada por una comisión de certificación especial,
compuesta por lo menos de cinco especialistas del idioma. En los reglamentos
se detalla el proceso de examen y certificación, con lo que queda garantizada
su objetividad y credibilidad. Los certificados de los niveles 1, 2 y 3 tienen
validez ilimitada. El artículo 17 de la ley dispone que los candidatos
que no hayan obtenido el diploma de estudios secundarios en un establecimiento
en el que la enseñanza se imparta en letón deberán presentar
una copia de su certificado de nivel 3 a la Comisión Electoral. La autora
había presentado dicha copia a la Comisión Electoral de Riga.
La abogada sostiene que el dictamen de la JLE, fundado en el resultado de un
examen tomado ex profeso por un solo inspector de la Inspección del Idioma
del Estado fundándose en supuestas quejas formuladas ante el Ministerio
de Educación, no era compatible con las exigencias de los reglamentos
sobre la certificación del dominio del idioma oficial. Además,
el Estado Parte admite que el dictamen de la JLE se refiere únicamente
a la cuestión del derecho a ser elegido y en ningún caso implica
la invalidación automática del certificado ni puede servir de
base para revisar la exactitud de sus datos.
5.9. Finalmente, la abogada se refiere a la afirmación del Estado Parte
de que no se agotaron todos los recursos de la jurisdicción interna.
Recuerda que el fallo del Tribunal de 25 de febrero de 1997, que confirmaba
la decisión de 11 de febrero de 1997 de la Comisión Electoral
de Riga, era definitivo y entraba en vigor con efecto inmediato. De hecho, la
autora recurrió al procedimiento especial que existía para apelar
esas decisiones.
5.10. La abogada prosigue indicando que los recursos no sólo deben ser
adecuados y suficientes, sino que deben permitir en la práctica restablecer
el estado de cosas cuya alteración se impugna. Los recursos agotados
por la autora (procedimiento especial de apelación de la decisión
de la Comisión Electoral) constituían el único recurso
que habría permitido alcanzar el objetivo de la denuncia, que era autorizarla
a presentarse a las elecciones al Concejo de la ciudad de Riga en 1997, volviendo
a inscribir su nombre en la lista electoral.
5.11. La abogada sostiene que el Estado Parte contradice sus propios argumentos
en el sentido de que, por un lado, declara que no puede admitir que se hayan
agotado los recursos de la jurisdicción interna, dado que no se aprovechó
ninguna de las dos posibilidades de recurso que menciona para determinar la
exactitud de los datos del certificado de la autora y que, por el otro, el Estado
Parte declara que, según la comunicación, la autora impugnaba
la legalidad de la decisión de eliminarla de la lista de candidatos,
pero sin impugnar el dictamen de la JLE de que no tenía el nivel de letón
correspondiente al nivel 3 exigido. Sea como fuere, los dos procedimientos mencionados
por el Estado Parte para comprobar la exactitud de los datos del certificado
de la autora duran varios meses como mínimo, lo que no le habría
permitido presentarse a las elecciones de 1997. En este sentido, la abogada
recuerda que la decisión de eliminar a la autora de la lista se adoptó
26 días antes de las elecciones. La falta de tiempo excluía cualquier
intento de la autora de entablar posteriormente otras acciones judiciales.
Cuestiones materiales y procesales de previo pronunciamiento
6.1. Antes de examinar la denuncia que figura en una comunicación, el
Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87
de su reglamento, debe determinar si dicha comunicación es admisible
con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles
y Políticos.
6.2. El Comité observa que el Estado Parte se opone a la admisibilidad
de la comunicación por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción
interna, puesto que la autora no impugnó el dictamen por el que la JLE
había resuelto que sus conocimientos no correspondían al nivel
exigido, aunque sí impugnó la decisión de la Comisión
Electoral por la que se la había eliminado de la lista. El Comité
no puede estar de acuerdo con el argumento del Estado Parte de que esto indica
que la autora no agotó los recursos a su alcance, dado que en ese momento
la autora estaba en posesión de un certificado válido y legalmente
expedido que demostraba su conocimiento del idioma oficial al nivel exigido,
lo que no cuestiona el Estado Parte.
6.3. El Comité tiene en cuenta los argumentos de la abogada de que los
recursos citados por el Estado Parte no son efectivos y que el Estado Parte
no ha demostrado que lo sean y que ni siquiera ha impugnado esos argumentos.
El Comité también tiene en cuenta la observación de la
abogada de que, de cualquier manera, de haberse empleado los recursos enumerados
por el Estado Parte, habrían hecho falta varios meses para ver el resultado
y que su agotamiento habría significado que la autora no habría
podido presentarse a las elecciones. El Comité toma nota de que estas
reacciones de la abogada se señalaron a la atención del Estado
Parte, pero que éste no respondió. Dadas las circunstancias, el
Comité considera que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación.
6.4. En consecuencia, el Comité declara admisible la comunicación
y decide examinarla en cuanto al fondo de conformidad con el párrafo
2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
7.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación
teniendo en cuenta toda la información que le habían presentado
las partes por escrito, de conformidad con el párrafo 1 del artículo
5 del Protocolo Facultativo.
7.2. La cuestión que debe examinar el Comité es si se violaron
los derechos que tenía la autora en virtud de los artículos 2
y 25 al no permitírsele presentar su candidatura a las elecciones locales
celebradas en marzo de 1997.
7.3. Según el Estado Parte, la participación en los asuntos públicos
requiere un gran dominio del idioma oficial, por lo que un requisito lingüístico
para presentar su candidatura a elecciones es razonable y objetivo. El Comité
señala que el artículo 25 garantiza a cada ciudadano el derecho
y la posibilidad de ser elegido en elecciones periódicas legítimas
sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, incluido
el idioma.
7.4. El Comité observa que en el presente caso la decisión de
un solo inspector, adoptada pocos días antes de las elecciones y que
era contraria a lo que se había certificado unos años antes mediante
el certificado de aptitud expedido con validez ilimitada por una junta de especialistas
en idioma letón, bastó para fundar la decisión de la Comisión
Electoral de eliminar a la autora de la lista de candidatos a las elecciones
municipales. El Comité también observa que el Estado Parte no
impugna la validez del certificado en el entorno profesional de la autora, pero
que le contrapone el resultado del examen tomado por el inspector en relación
con su derecho a ser elegida. El Comité observa asimismo que el Estado
Parte no ha contradicho el argumento de la abogada de que en el derecho letón
no se prevé ningún nivel separado de dominio del idioma oficial
para presentarse a elecciones, sino que se aplican las normas y los niveles
de otras esferas de actividad. El resultado del examen fue que se impidió
que la autora ejerciera su derecho a participar en la vida pública de
conformidad con el artículo 25 del Pacto. El Comité observa también
que el primer examen de 1993 se llevó a cabo reglamentariamente y fue
evaluado por cinco expertos, mientras que el nuevo examen de 1997 se tomó
en circunstancias especiales y fue evaluado por una sola persona. La anulación
de la candidatura de la autora a raíz del nuevo examen, que no se basó
en criterios objetivos y respecto del cual el Estado Parte no ha demostrado
que fuera correcto desde el punto de vista del procedimiento, no es compatible
con las obligaciones del Estado Parte dimanantes del artículo 25 del
Pacto.
7.5. El Comité concluye que a la Sra. Ignatane se le ha causado un perjuicio
cierto, al impedírsele presentarse a las elecciones locales de la ciudad
de Riga en 1997, por haberse eliminado su nombre de la lista de candidatos basándose
en su dominio insuficiente del idioma oficial. En consecuencia, el Comité
de Derechos Humanos considera que la autora ha sido víctima de una violación
del artículo 25, considerado conjuntamente con el artículo 2 del
Pacto.
8. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo
2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la
Sra. Ignatane un recurso efectivo. También tiene la obligación
de adoptar medidas para impedir que se produzcan en el futuro violaciones semejantes.
9. Habida cuenta de que, al adherirse al Protocolo Facultativo, el Estado Parte
reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido
o no violación del Pacto y de que, de conformidad con el artículo
2 del Pacto, se comprometió a garantizar a todas los personas que se
encuentren en su territorio y estén sujetas a su jurisdicción
los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar recursos efectivos cuando
se determine que ha habido violación, el Comité desea recibir
del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las
medidas adoptadas para dar cumplimiento a su dictamen. También pide al
Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
______________
* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sr. Patrick Vella y Sr. Maxwell Yalden. *
[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]