Comunicación No. 886/1999 : Belarus. 28/04/2003.
CCPR/C/77/D/886/1999. (Jurisprudence)
Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
77º período de sesiones
17 de marzo - 4 de abril de 2003
Dictamen del Comité de Derechos Humanos emitido a tenor del
párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos*
- 77º período de sesiones -
Comunicación Nº 886/1999
Presentada por: Natalia Schedko (representada por una abogada, la Sra. Tatiana
Protko)
Presunta víctima: La autora y su (difunto) hijo, Anton Bondarenko
Estado Parte: Belarús
Fecha de la comunicación: 11 de enero de 1999
El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28
del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Reunido el 3 de abril de 2003,
Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 886/1999, presentada por la Sra. Natalia Schedko y el Sr. Anton Bonderenko con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,
Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,
Aprueba el siguiente:
Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo
1.1. La autora de la comunicación es la Sra. Natalia Schedko, ciudadana
de Belarús. Actúa en nombre propio y de su difunto hijo, Anton
Bondarenko, también ciudadano de Belarús, que en el momento de
la presentación de la comunicación, el 11 de enero de 1999, se
hallaba en el pabellón de los condenados a muerte porque había
sido declarado culpable de asesinato y condenado a la pena capital. La autora
afirma que su hijo es víctima de la violación de los artículos
6 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos por la
República de Belarús. (1) Los documentos que presenta ponen de
manifiesto que en la comunicación se plantean también cuestiones
relacionadas con el artículo 7 del Pacto. La autora está representada
por abogado.
1.2. El 28 de octubre de 1999, de conformidad con el artículo 86 de su
reglamento, el Comité de Derechos Humanos, actuando por intermedio de
su Relator Especial para nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte
que no ejecutara la pena de muerte impuesta al Sr. Bondarenko mientras el Comité
estuviera examinando su caso. Como de la comunicación presentada por
el Estado Parte el 12 de enero de 2000 se desprendía que el Sr. Bondarenko
había sido ejecutado en una fecha no determinada, el Comité formuló
preguntas concretas a la autora y al Estado Parte. (2) Las respuestas demostraron
que el Sr. Bondarenko había sido ejecutado en julio de 1999 (3), es decir,
antes de la fecha de registro de la comunicación por el Comité.
1.3. El Comité nota con preocupación que en la época en que estuvo en condiciones de presentar su solicitud con arreglo al artículo 86 de su reglamento, la sentencia de muerte había sido ya ejecutada. El Comité entiende y asegurará que los casos susceptibles de ser objeto de la solicitud a que se refiere el mencionado artículo 86 del reglamento serán procesados con la celeridad necesaria para la aceptación de dicha solicitud.
Los hechos expuestos por la autora
2.1. El Sr. Bondarenko fue acusado de asesinato y de otros delitos, fue declarado culpable y condenado el 22 de junio de 1998 por el Tribunal Regional de Minsk a morir fusilado por un pelotón de ejecución. Este fallo fue confirmado por el Tribunal Supremo el 21 de agosto de 1998. Según la determinación de los hechos realizada por los tribunales, el Sr. Bondarenko irrumpió en un domicilio privado el 25 de julio de 1997 en compañía de un menor llamado Voskoboynikov y obligó a los propietarios a punta de navaja a abrir su caja fuerte. Después de coger los objetos valiosos de la caja fuerte, el Sr. Voskoboynikov dijo al Sr. Bondarenko que uno de los ocupantes de la casa, el Sr. Kourilenkov, los iba a denunciar y propuso al Sr. Bondarenko que lo matara. Bondarenko clavó dos veces una navaja en el cuello del Sr. Kourilenkov y luego paró. El Sr. Voskoboynikov continuó clavando su propia navaja en el cuello y en el cuerpo del Sr. Kourilenkov. La abuela del Sr. Kourilenkov, la Sra. Martinenko, fue asesinada también cuando abrió la puerta principal; el Sr. Voskoboynikov la empujó por la escalera del sótano y luego la apuñaló varias veces.
2.2. Según la autora, las pruebas forenses revelaron que el Sr. Kourilenkov murió a causa de múltiples heridas en el cuello y en el cuerpo que le perforaron la vena yugular izquierda y la laringe, con una abundante hemorragia externa y un choque traumático agudo. A juicio de la autora, en el proceso quedó demostrado que el Sr. Bondarenko había apuñalado al Sr. Kourilenkov sólo dos veces, lo cual, según ella, no pudo haberle causado la muerte. Por lo que respecta al asesinato de la Sra. Martinenko, la autora considera que había pruebas irrefutables de que el Sr. Bondarenko no era culpable. Al parecer, el Sr. Voskoboynikov había confesado el 24 de agosto de 1998 que había mentido durante la investigación del caso y ante el tribunal y acusado en falso a Bondarenko. Antes se había negado a revelar dónde se hallaba el arma homicida -su navaja, con la que había cometido ambos asesinatos- pero ya ha dicho dónde estaba escondida, de forma que se podría reabrir el caso e iniciar una nueva investigación.
2.3. La autora afirma que el Presidente del Tribunal Supremo se negó incluso a incluir el cuchillo en el sumario, diciendo que no constituía una prueba suficiente en apoyo de la alegación de que el Sr. Bondarenko no había participado en los asesinatos. Así pues, según se afirma, el tribunal se negó a incorporar en el sumario la prueba en defensa del hijo de la autora que podía atenuar su culpabilidad y probar que no había tenido una parte activa en los asesinatos.
La denuncia
3.1. La autora sostiene que los tribunales del país no tenían pruebas claras e inequívocas que demostraran que su hijo era culpable de los asesinatos. En su opinión, el Presidente del Tribunal Supremo hizo caso omiso del testimonio del coacusado de su hijo (dado después del juicio) y se negó a incluir una prueba que habría atenuado la culpabilidad de su hijo. Dice esto para subrayar las ideas preconcebidas que tenía el tribunal en contra de su hijo, razón por la cual no se le puede considerar independiente e imparcial. A su parecer, ello constituye una violación de los artículos 6 y 14 del Pacto.
3.2. Del sumario se desprende también que la comunicación puede plantear cuestiones a tenor del artículo 7 del Pacto, aunque la autora no ha invocado directamente esas disposiciones por habérsele denegado información acerca de la fecha de ejecución de su hijo y del lugar donde está enterrado.
3.3. Por último, la comunicación parece plantear cuestiones en relación con el cumplimiento por el Estado Parte de su obligación en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto, pues se afirma que ejecutó al hijo de la autora antes de que el Comité registrara la comunicación pero después de que ella informara al abogado, a la administración penitenciaria y al Tribunal Supremo de que había presentado la comunicación.
Observaciones del Estado Parte
4.1. En una nota de 12 de enero de 2000, el Estado Parte expuso sus observaciones y recordó que el 22 de junio de 1998 el Sr. Bondarenko había sido juzgado y declarado culpable por el Tribunal Regional de Minsk de todos los delitos tipificados en los artículos 89, 90, 96 y 100 del Código Penal de la República de Belarús. (4) Fue condenado a muerte y a la confiscación de su propiedad. En el mismo juicio, el Sr. Voskoboynikov fue condenado por los mismos cargos a diez años de cárcel y la confiscación de su propiedad.(5)
4.2. Según el Estado Parte, las pruebas demostraron claramente que el Sr. Bondarenko y el Sr. Voskoboynikov eran culpables de ataque a mano armada y del homicidio con circunstancias agravantes de la Sra. Martinenko y del Sr. Kourilenkov.
4.3. Según el Estado Parte, aunque el Sr. Voskoboynikov negó su participación en los asesinatos, las pruebas demostraron su culpabilidad. Los investigadores y los tribunales estaban convencidos de que el Sr. Bondarenko y el Sr. Voskoboynikov habían perpetrado juntos los asesinatos de la Sra. Martinenko y el Sr. Kourilenkov y de que ambos habían apuñalado a las víctimas. Por consiguiente, la declaración del Sr. Voskoboynikov de que había mentido durante la investigación y el juicio y de que había acusado en falso a Bondarenko no tiene fundamento.
4.4. El Estado Parte afirma que la calificación por los tribunales de los actos del Sr. Bondarenko y del Sr. Voskoboynikov fue correcta. Después de considerar la naturaleza de los delitos cometidos por el Sr. Bondarenko, el gran peligro que representaba para la población y sus móviles y métodos, así como información previa que daba una impresión negativa de la personalidad del acusado, el tribunal llegó a la conclusión de que el Sr. Bondarenko constituía una amenaza especial para la sociedad y le impuso la pena de muerte.
4.5. Según el Estado Parte, todos los aspectos del caso fueron estudiados minuciosamente durante la investigación preliminar y el procedimiento judicial. Por consiguiente, no hay razón para impugnar las sentencias.
4.6. El Estado Parte concluye con la información de que la sentencia del Sr. Bondarenko se ha ejecutado, aunque no indica en qué fecha.
Comentarios de la autora
5.1. En sus comentarios del 29 de enero de 2001, la abogada hace referencia a los argumentos del Estado Parte, según los cuales los tribunales habían calificado correctamente los actos del Sr. Bondarenko y del Sr. Voskoboynikov y la investigación y los tribunales habían determinado que asesinaron juntos a la Sra. Martinenko y al Sr. Kourilenkov. No obstante, la abogada indica que las pruebas forenses demostraron que el Sr. Kourilenkov había fallecido de múltiples heridas en el cuello y en el cuerpo, en la mejilla izquierda y en la laringe, complicadas con una hemorragia masiva y un choque traumático agudo. Los tribunales llegaron a la conclusión de que el Sr. Bondarenko había apuñalado dos veces al Sr. Kourilenkov, lo cual, a juicio de la abogada, no fue ni pudo haber sido la causa de su muerte.
5.2. La abogada recuerda que el Sr. Voskoboynikov había confesado que actuó solo cuando mató a la Sra. Martinenko. La navaja utilizada para cometer los asesinatos no figuró en el sumario.
5.3. Por consiguiente, la abogada concluye que la sentencia de muerte impuesta al Sr. Bondarenko violaba el artículo 6 del Pacto. De todos modos, la sentencia ha sido ejecutada.
Observaciones adicionales de la autora y del Estado Parte
6.1. El Comité envió una carta a las partes el 11 de julio de 2002 pidiéndoles que facilitaran información sobre la ejecución de la sentencia de muerte (6) y el 24 de julio de 2002 la abogada presentó las siguientes observaciones. Afirma que, según la autora, se entregó a ésta un certificado de defunción fechado el 26 de julio de 1999 en el que se decía que su hijo había sido ejecutado el 24 de julio de 1999. (7) La abogada declara además que en Belarús las sentencias de muerte se ejecutan en secreto. Ni el preso condenado ni su familia son informados de la fecha de la ejecución. (8) Todos los condenados a la pena capital son trasladados al Centro Penitenciario Nº 1 de Minsk (SIZO-1), donde son recluidos en "celdas de la muerte" separadas y reciben ropa (a rayas) diferente de la que usan los demás presos.
6.2. La abogada indica que las ejecuciones tienen lugar en una zona especial y que las llevan a cabo soldados elegidos del "Comité para la ejecución de la sentencia". La ejecución se realiza por disparo de pistola. El director del centro entrega la pistola al verdugo. Después de la ejecución, un médico levanta un acta, en presencia de un fiscal y un representante de la administración penitenciaria, en la que se certifica el fallecimiento.
6.3. La abogada indica además que el cadáver de los presos ejecutados es trasladado de noche a uno de los cementerios de Minsk, donde un grupo de soldados lo entierra sin dejar signos reconocibles del nombre del preso ni del lugar exacto de su sepultura.
6.4. La abogada afirma que, una vez que se informa de la ejecución al tribunal que ha pronunciado la sentencia de muerte, éste lo comunica a un miembro de la familia del preso ejecutado. A continuación, el registro civil de la localidad expide a la familia un certificado de defunción en el que se hace constar como causa del fallecimiento la sentencia judicial.
6.5. La abogada afirma, sin dar más detalles, que la Sra. Schedko había informado al abogado de su hijo, al Tribunal Supremo y a las autoridades penitenciarias, de que había presentado una comunicación al Comité de Derechos Humanos antes de la ejecución de su hijo.
7.1. El 12 de septiembre de 2002, el Estado Parte respondió a la petición del Comité (9) de que le indicara la fecha de la ejecución del hijo de la autora y el momento exacto en que el Estado Parte tuvo conocimiento de la existencia de la comunicación. El Estado Parte afirma que el Sr. Bondarenko fue ejecutado el 16 de julio de 1999 tras el fallo del Tribunal Regional de Minsk de 22 de junio de 1998. Subraya que la Nota de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos relativa al registro de la comunicación estaba fechada el 28 de octubre de 1999, o sea, que la ejecución tuvo lugar tres meses antes de que el Estado Parte fuese informado del registro de la comunicación en virtud del Protocolo Facultativo.
7.2. El Estado Parte no ha presentado más observaciones en relación con las alegaciones de la autora.
Deliberaciones del Comité
Presunta violación del Protocolo Facultativo
8.1. La autora ha alegado que el Estado Parte no respetó las obligaciones que había contraído en virtud del Protocolo Facultativo, al ejecutar a su hijo a pesar de que se había enviado una comunicación al Comité y de que la autora había informado de esta medida al abogado de su hijo, a la administración penitenciaria y al Tribunal Supremo, antes de la ejecución de su hijo y del registro oficial de su comunicación en virtud del Protocolo Facultativo. El Estado Parte no refuta explícitamente la afirmación de la autora y se limita a decir que tuvo conocimiento del registro de la denuncia de la autora en virtud del Protocolo Facultativo por la nota verbal de 28 de octubre de 1999, es decir, tres meses después de la ejecución. En su jurisprudencia anterior, el Comité había abordado la cuestión de los Estados Partes que incumplen las obligaciones que han contraído en virtud del Protocolo Facultativo al ejecutar a una persona que ha presentado una comunicación al Comité, no sólo porque el Comité pide explícitamente que se adopten medidas provisionales de protección, sino también por el carácter irreversible de la pena capital. Sin embargo, en las circunstancias de la presente comunicación y habida cuenta del hecho de que la decisión sobre el primer caso en que el Comité estableció la existencia de una violación del Protocolo Facultativo por la ejecución de una persona cuyo caso estaba pendiente ante el Comité (10) se tomó y publicó después de la ejecución del Sr. Bondarenko, el Comité no puede considerar responsable al Estado Parte de una violación del Protocolo Facultativo por la ejecución del Sr. Bondarenko después de presentada la comunicación, pero antes de su registro. (11)
Decisión sobre la admisibilidad
9.1. Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 87 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.
9.2. El Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento internacional y que se han agotado los recursos de la jurisdicción interna. Por consiguiente, se han cumplido las condiciones establecidas en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
9.3. El Comité ha tomado nota de las alegaciones de la autora según las cuales los tribunales no tenían pruebas claras, convincentes e inequívocas de que su hijo era culpable de los asesinatos y el Presidente del Tribunal Supremo hizo caso omiso del testimonio dado por el coautor después del juicio y se negó a incluir una prueba que podía haber atenuado la culpabilidad de su hijo. A juicio de la autora, ello muestra de forma concluyente que el tribunal se había hecho previamente una idea sobre la culpabilidad de su hijo, lo que pone en evidencia la falta de independencia e imparcialidad de los tribunales, en violación de los artículos 6 y 14 del Pacto. Así pues, esas alegaciones ponen en entredicho la evaluación de los hechos y de las pruebas por los tribunales del Estado Parte. El Comité recuerda que, en general, incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto el examen de los hechos y las pruebas en cada caso particular, a menos que se demuestre que la evaluación de las pruebas fue a todas luces arbitraria o equivalió a una denegación de justicia o que el tribunal incumplió de algún otro modo su obligación de independencia e imparcialidad. La información que tiene ante sí el Comité no contiene pruebas que permitan afirmar que las decisiones del Tribunal Regional de Minsk y del Tribunal Supremo adolecieran de tales defectos, ni siquiera a efectos de admisibilidad. Esta parte de la comunicación es, por lo tanto, inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.
9.4. El Comité estima que la restante alegación de la autora, a saber, que las autoridades no informaron a la familia del preso condenado, ni a través de éste ni directamente, de la fecha de la ejecución y que las autoridades no la informaron a ella del lugar exacto en donde había sido enterrado su hijo y que ello constituye una violación del Pacto, es admisible en la medida en que parece plantear una cuestión en virtud del artículo 7 del Pacto.
9.5. Por consiguiente, el Comité declara que la comunicación es admisible en la medida expresada en el párrafo 9.4 y procede a examinar esta alegación en cuanto al fondo.
Examen de la cuestión en cuanto al fondo
10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, como se dispone en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.
10.2. El Comité observa que no se ha refutado la denuncia de la autora de que no se informó a su familia de la fecha, la hora o el lugar de la ejecución de su hijo, ni del lugar exacto en que fue enterrado. Ante la falta de refutación de la denuncia por el Estado Parte y de toda otra información pertinente del Estado Parte sobre la práctica de la ejecución de la pena de muerte, debe darse la debida importancia a las alegaciones de la autora. El Comité entiende la angustia permanente y el estrés psicológico que, como madre del condenado, ha sufrido la autora debido a la incertidumbre persistente sobre las circunstancias que condujeron a su ejecución y sobre la ubicación de su sepultura. El secreto total que rodea la fecha de la ejecución y el lugar del entierro y la negativa a entregar el cadáver para que sea posible sepultarlo tiene por efecto intimidar o castigar a las familias dejándolas deliberadamente en un estado de incertidumbre y aflicción mental. El Comité considera que el hecho de que las autoridades no informaran inicialmente a la autora de la fecha prevista para la ejecución de su hijo y el hecho de que persistieran en no informarla sobre el lugar en que había sido sepultado equivalen a un trato inhumano de la autora, que viola el artículo 7 del Pacto.
11. El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
12. De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar a la autora de la comunicación un recurso efectivo, incluida la información sobre el lugar donde está enterrado su hijo y una indemnización por la angustia sufrida. El Estado Parte tiene asimismo la obligación de evitar que se cometan violaciones análogas en el futuro.
13. Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se ruega además al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.
______________________________
[Hecho es español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]
* Los siguientes miembros del Comité participaron en el examen de la presente comunicación: Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sr. Franco Depasquale, Sr. Walter Kälin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Rajsoomer Lallah, Sr. Rafael Rivas Posada, Sr. Nigel Rodley, Sr. Martin Scheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Yrigoyen, Sra. Ruth Wedgwood, Sr. Roman Wieruszewski y Sr. Maxwell Yalden.
Notas
1. 23 de marzo de 1976 y el Protocolo Facultativo el 30 de diciembre de 1992.
2. El Comité solicitó la siguiente información el 11 de julio de 2002:
a) Al Estado Parte:
1. "¿Cuándo tuvo lugar la ejecución?
2. ¿En qué momento tuvo conocimiento el Estado Parte de la existencia
de la comunicación?"
b) A la autora:
1. "¿En qué fecha se ejecutó la pena capital?
2. ¿Informó usted al Estado Parte de la presentación de
la comunicación al Comité de Derechos Humanos antes de que éste
registrara el caso?"
3. Según la autora, su hijo fue ejecutado el 24 de julio de 1999; el
Estado Parte da la fecha de 16 de julio de 1999.
4. Sin embargo, el Estado Parte no facilitó el texto de los artículos
en cuestión.
5. El Tribunal tomó en consideración el hecho de que el Sr. Voskoboynikov era menor de edad en el momento del crimen.
6. Véase la nota 2 supra.
7. Véase la nota 3 supra.
8. La autora presenta una copia del artículo 175 del Código de Ejecución de Penas de Belarús. En él se establece, en particular, que las sentencias de muerte se ejecutan por fusilamiento. En la ejecución se hallan presentes un fiscal, un representante de la prisión donde ésta tiene lugar y un médico. En casos excepcionales, con el permiso del fiscal, puede permitirse la presencia de otras personas. El médico certifica la muerte y se levanta un acta a tal efecto. La administración de la prisión está obligada a informar al tribunal que dictó la sentencia y ese tribunal informa a uno de los familiares del ejecutado. No se entrega el cuerpo del ejecutado para que sea enterrado ni se comunica a la familia o a los parientes el lugar en que ha sido enterrado.
9. Véase la nota 2 supra.
10. Comunicación Nº 869/1999, Piandiong y otros c. Filipinas.
11. Comunicaciones Nos. 839/1998, 840/1998, y 841/1998, Mansaraj et al. v. Sierra Leone, Gborie et al. v. Sierra Leone, and Sesay et al. v. Sierra Leone, paragraph 5.1 et seq.; comunicaión No. 869/1999, Piandiong et al. v. Filipinas, paragraph 5.1 et seq., y comunicaciones No. 580/1994, Glenn Ashby v. Trinidad and Tobago.