University of Minnesota



Emmerich Krausser v. Austria, ComunicaciĆ³n No. 890/1999, U.N. Doc. CCPR/C/76/D/890/1999 (2002).



 

 

 

Comunicación Nº 890/1999 : Austria. 29/11/2002.
CCPR/C/76/D/890/1999. (Jurisprudence)

Convention Abbreviation: CCPR
Comité de Derechos Humanos
76º período de sesiones

14 de octubre a 1º de noviembre de 2002

ANEXO*


Decisión del Comité de Derechos Humanos emitida a tenor

del Protocolo Facultativo

del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

- 76º período de sesiones

Comunicación Nº 890/1999


Presentada por: Sr. Emmerich Krausser

Presunta víctima: El autor y su madre


Estado Parte: Austria


Fecha de la comunicación: 27 de septiembre de 1999 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,


Reunido el 23 de octubre de 2002,


Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1. El autor de la comunicación es el Sr. Emmerich Krausser, ciudadano austríaco que reside actualmente en Blumenau (Brasil). Afirma que es víctima de violaciones por Austria de los artículos 2, 12, 14, 17 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por un abogado.

1.2. Austria pasó a ser Estado Parte en el Pacto el 10 de diciembre de 1978. El Protocolo Facultativo entró en vigor para Austria el 10 de marzo de 1988.


Los hechos expuestos por el autor


2.1. El autor se casó con cierta Elvira Krausser el 15 de septiembre de 1978. En noviembre de 1978 nació una hija. El 25 de julio de 1980 el Tribunal Penal del Condado de Graz (Bezirksgericht für Strafsachen) declaró culpable al autor de haber causado lesiones corporales a su esposa y le condenó a pagar una multa o, en su defecto, a cumplir una pena de prisión de 20 días. El 16 de marzo de 1981 se desestimó la solicitud del autor de que se celebrara un nuevo juicio. En 1980 y 1981 el autor formuló varios cargos contra su esposa y otras personas, que no condujeron a la apertura formal de actuaciones.


2.2. El 11 de marzo de 1981, el Tribunal Civil del Condado de Graz (Bezirksgericht für Zivilsachen) denegó al autor la custodia de la hija en favor de su esposa, después de que ésta se fue del apartamento de ambos (1). El 14 de mayo de 1981 se desestimó el recurso del autor contra esa decisión. El 7 de julio de 1981 el Tribunal Civil del Condado ordenó la ejecución forzosa de su decisión, a saber, la entrega por el autor de la niña a su esposa. Cuando la ejecución no pudo llevarse a cabo, la esposa del autor presentó al Ministerio Fiscal información contra el autor por retener a un menor del detentor de la custodia (2). El 19 de agosto de 1981 la policía interrogó al autor tras su regreso de unas vacaciones de verano en Yugoslavia, y las investigaciones se suspendieron el 26 de agosto de 1981; el autor fue informado de ello. El Fiscal reanudó las actuaciones el 10 de septiembre de 1981 tras la presentación de nueva información por el Tribunal Civil del Condado. El 6 de noviembre de 1981 el Tribunal de Distrito ordenó la detención del autor y dictó una orden internacional de detención. En algún momento en el otoño de 1981 el autor y su hija se fueron de Austria rumbo al Brasil (3). En agosto de 1982 la madre del autor fue condenada de complicidad por retener a un niño de la persona legitimada para ejercer la custodia.


2.3. El 27 de noviembre de 1989 el autor solicitó un pasaporte común, válido para todos los países por diez años, en el Consulado de Austria en Curitiba (Brasil). El 12 de febrero de 1990 el Consulado, basándose en la Ley de pasaportes austríaca (Passgesetz 1969) (4) se negó a expedir un pasaporte, porque el autor se había ido de Austria a sabiendas de que se había incoado contra él un procedimiento penal y trataba de huir de una investigación penal. El 1º de marzo de 1990 el Consulado rechazó la denuncia del autor. El 18 de septiembre de 1990 el Ministerio Federal del Interior (Bundesministerium für Inneres) desestimó el recurso formal (Berufung) del autor por estimar que aún estaba en vigor la información recibida por el Tribunal Penal de Distrito competente de Graz (Landesgericht für Strafsachen) de que existía una orden de detención internacional (Haftbefehl) contra el autor. El 29 de septiembre de 1994 el Tribunal Administrativo Federal (Verwaltungsgerichtshof) desestimó el recurso del autor contra la decisión del Ministerio Federal del Interior por no haber sido presentada dentro de los plazos legales.


2.4. Entretanto, se desestimó una nueva solicitud de pasaporte común. El 29 de septiembre de 1992 el Tribunal Constitucional Federal (Verfassungsgerichtshof) desestimó la solicitud de asistencia letrada presentada por el autor para recurrir contra la decisión del Ministerio Federal de Justicia alegando que no había ningún motivo para suponer que la decisión se hubiese basado en una norma general ilegal o que, al aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes, el Ministerio hubiese cometido aparentemente un error que afectara el derecho constitucional. Sin embargo, entre el 15 de febrero de 1993 y el 2 de julio de 1994 el autor presentó otras nueve solicitudes para que se concediera un pasaporte; todas ellas fueron denegadas. Con el fin de recibir un pasaporte, en marzo de 1993 el autor solicitó también la ciudadanía brasileña. La solicitud fue rechazada habida cuenta de la información recibida por el Ministerio de Justicia del Brasil de la Embajada de Austria en el sentido de que el autor era buscado por las autoridades austríacas por la comisión de un delito punible con una pena superior a un año de prisión.


2.5. El 9 de enero de 1992 el autor solicitó un abogado de oficio para el procedimiento penal incoado contra él y pidió una indemnización financiera por los costos que entrañaría su comparecencia ante el juez de instrucción en Austria. El 2 de septiembre de 1992 el Tribunal Penal de Distrito desestimó su solicitud y afirmó que no se requería un abogado defensor en la etapa inicial del proceso y que el autor no había aportado información suficiente acerca de su situación financiera. El 26 de abril de 1993 se desestimó una solicitud del autor de que se le facilitara una copia de sus antecedentes penales, dada la existencia de la orden de detención, conforme a la legislación austríaca. El 28 de enero de 1996 el Tribunal Penal de Distrito desestimó una nueva solicitud de asistencia letrada en relación con el procedimiento penal.


2.6. El 27 de octubre de 1993 el Ministerio Federal de Justicia (Bundesministerium für Justiz) emitió una carta de salvoconducto (Geleitbrief) para que el autor compareciera ante el Tribunal Penal de Distrito, y se abrogó la orden de detención hasta el 1º de marzo de 1994. Sin embargo, el autor no compareció ante el tribunal. El 12 de julio de 1994 el Ministerio Federal de Justicia emitió otra carta de salvoconducto válida hasta el 1º de agosto de 1995. La Embajada de Austria expidió un pasaporte válido para un año, hasta el 1º de septiembre de 1995. El 21 de agosto de 1995 el Tribunal Penal de Distrito revocó la orden de detención a petición de la Fiscalía de Graz (Staatsanwaltschaft beim Landgericht). El 2 de octubre de 1995 la Embajada de Austria en Brasilia expidió un pasaporte válido hasta el 2 de octubre de 2005. Se suspendieron todos los recursos pendientes ante el Tribunal Administrativo Federal (Verwaltungsgerichtshof) contra las decisiones por las que se desestimaba la solicitud del autor para la obtención de un pasaporte.


2.7. El 2 de julio de 1997 el Tribunal Superior de Distrito (Oberlandesgerich Wien) desestimó la solicitud de asistencia letrada del autor para solicitar indemnización del Estado Parte por su actuación irregular, ya que la legislación pertinente (Amtshaftungsgesetz) no prevé una denuncia de esa clase contra las decisiones de los tribunales en recursos de apelación. El 10 de septiembre de 1997 el Departamento de Finanzas (Finanzprokuratur) rechazó una reclamación de indemnización presentada por el autor, entre otras razones porque dichas reclamaciones no están previstas por ley. Los tribunales competentes también desestimaron ulteriores solicitudes de asistencia letrada en relación con la misma cuestión. El 26 de febrero de 1999 el Tribunal Constitucional (Verfassungsgerichtshof) desestimó una solicitud de asistencia letrada del autor para pedir indemnización por la actuación irregular de diversas entidades del Estado Parte.


La denuncia


3.1. El autor considera que su condena resultante de la acusación de violencia doméstica se basaba en hechos no concluyentes, según se desprendía de ulteriores opiniones de los expertos reunidas por él. El autor afirma que el hecho de que los tribunales no modifiquen la decisión constituye una violación del párrafo 6 del artículo 14 del Pacto. Además, el Fiscal suspendió las investigaciones de las acusaciones de declaración falsa que el autor formuló contra los testigos expertos que intervinieron en el juicio. El autor afirma que fue víctima de discriminación en violación del artículo 26 del Pacto.


3.2. El autor afirma que el procedimiento judicial que motivó la decisión del Tribunal de Condado de denegarle la custodia de su hija en favor de su esposa violaba el párrafo 1 del artículo 14 y los artículos 17 y 26 del Pacto. El autor considera que el informe del trabajador social y el informe de la policía, que tuvo en cuenta el Tribunal, no eran fiables y se habían elaborado sin su participación.


3.3. El autor afirma que no había tenido conocimiento de la investigación penal en curso contra él en Austria cuando abandonó el país. El autor afirma que se fue de Austria para librarse de la injusticia reinante. El autor considera que fue despedido de su trabajo después de que los agentes de policía hubieran efectuado registros para detenerlo en su ausencia y que, dada su anterior condena por violencia doméstica, no podía encontrar un nuevo trabajo. Por consiguiente, el autor tuvo que irse de Austria. El autor sostiene que se enteró de la investigación penal pendiente sólo en febrero de 1996 cuando recibió la decisión del Tribunal de Distrito en la que se desestimaba su solicitud de asistencia letrada.


3.4. El autor considera asimismo que su madre fue ilícitamente acusada de complicidad en la retención de un menor del progenitor que legítimamente tenía a su cargo la custodia. El autor afirma que el procedimiento dictado contra su madre violaba los párrafos 1 y 2 y los apartados d), e), f) y g) del párrafo 3 y el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El autor sostiene que su madre asistió únicamente a la escuela primaria en Yugoslavia y es incapaz de comprender el lenguaje oficial que utilizan los tribunales austríacos. Además, ya en 1980 padecía defectos de la vista y el oído. El autor afirma que el Estado Parte obligó a su madre a declarar en su contra al interrogarla en ausencia de un abogado defensor.


3.5. El autor afirma que la Embajada de Austria en el Brasil conocía su domicilio particular y social por lo menos desde el mes de diciembre de 1989. El autor considera pues que el Estado Parte pudo pedir su extradición a Austria o su procesamiento en el Brasil. Además, el autor afirma que las autoridades austríacas podían haberle interrogado en el Brasil en cualquier momento a partir de 1990. El autor afirma que se le ha denegado una audiencia pública y que se le ha considerado culpable sin posibilidad de defensa, en violación del artículo 14 del Pacto.


3.6. El autor afirma que ha tenido problemas financieros y que no puede contratar a un abogado o viajar a Austria personalmente. Adjunta varias declaraciones del impuesto sobre la renta que podrían dar una idea de su situación financiera. El autor sostiene que la Embajada de Austria era plenamente consciente de su situación financiera, no obstante lo cual las autoridades le obligaron a regresar a Austria. El autor afirma que el Estado Parte violó el artículo 12 del Pacto al denegarle un pasaporte e impedirle abandonar el Brasil. Al tratarle de manera diferente que a las personas en una situación comparable en Austria, el autor afirma que el Estado Parte violó el artículo 26 del Pacto.


3.7. Asimismo, el autor afirma que los tribunales no tuvieron debidamente en cuenta su situación financiera y personal al desestimar sus solicitudes de asistencia letrada. En cuanto al párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor afirma que tendría que haber podido pedir indemnización por las pérdidas financieras contraídas por la actuación irregular de las autoridades ante los tribunales del Estado Parte.


3.8. El autor considera que la Embajada de Austria presentó información falsa al Ministerio de Justicia del Brasil cuando éste estaba examinando su solicitud de ciudadanía. El autor afirma que el Estado Parte puso obstáculos a su naturalización en el Brasil, con lo que violó el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos. El autor considera asimismo que la misma información fue señalada a la atención de su empleador, quien lo despidió en diciembre de 1994 después de que el autor no pudiera respetar un plazo final para solucionar sus asuntos y obtener un pasaporte. El autor afirma que, debido a los daños causados a su reputación, no pudo encontrar un nuevo trabajo y, de resultas de ello, no puede mantener a su familia. El autor pide indemnización por los daños financieros que le ha ocasionado el Estado Parte.


3.9. El autor se remite a la decisión del Tribunal Penal de Distrito, de 28 de febrero de 1996, por la que se desestimó su solicitud de asistencia letrada y afirma que el tribunal le notificó que, en la etapa preliminar del procedimiento, se le pediría que se reuniese con el juez de instrucción sin la presencia de un abogado o del fiscal. En esa reunión se decidiría si sería formalmente acusado. El autor afirma que esta práctica viola lo dispuesto en el apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, ya que podría verse obligado a hacer confesiones durante esa reunión.


Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad y al fondo


4.1. En su comunicación de 24 de marzo de 2000 el Estado Parte afirma que el autor no ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna y que, por consiguiente, la comunicación no es admisible. El Estado Parte señala que el autor no registró sus denuncias ante el Tribunal Administrativo Federal (Bescheidbeschwerde) en cuanto a la licitud de las decisiones del Ministerio Federal de Justicia dentro del plazo legal de seis meses. Esa denuncia hubiera permitido al tribunal examinar cualquier violación de los derechos humanos e invalidar la decisión administrativa (5). Sin embargo, varias de las denuncias del autor no han prosperado ya que fueron registradas fuera de tiempo. Además, el Estado Parte considera que la solicitud del autor para la concesión de un pasaporte ya fue satisfecha en septiembre de 1994 cuando se le expidió un pasaporte cuya validez era de un año.


4.2. En su nueva comunicación de 12 de mayo de 2000 en cuanto a la admisibilidad y al fondo, el Estado Parte sostiene que el autor tenía conocimiento de la investigación penal incoada contra él cuando salió de Austria. El Estado Parte sostiene que, tras la reanudación del procedimiento, el fiscal envió una citación de comparecencia que fue depositada en la dirección registrada del autor y, posteriormente, en la oficina de correos. El autor no había notificado a las autoridades del Estado Parte de que se había ido de su dirección permanente, y los funcionarios encargados de la investigación recibieron la información de que el autor permanecía con su hija en su dirección permanente durante los fines de semana. Por consiguiente, conforme a la legislación austríaca, se dio por sentado que la información había sido transmitida.


4.3. Ya el 21 de agosto de 1990, es decir antes de la primera decisión del Consulado de Austria en Curitiba respecto de la denuncia del autor contra la negativa de expedir un pasaporte común, válido para todos los países por diez años, la Embajada de Austria en Brasilia informó al autor de la posibilidad de expedir un pasaporte, por un breve lapso únicamente, que le permitiría regresar a Austria, a condición de que se comprometiera por escrito a comparecer ante los tribunales. En vez de ello, el autor presentó numerosas solicitudes para la expedición de un pasaporte con un período de validez normal. Además, en su decisión de 15 de abril de 1992 el Ministerio Federal del Interior explicó al autor que la desestimación de su solicitud, lejos de constituir un castigo, era meramente una medida destinada a garantizar la administración de la justicia.


4.4. En cuanto a la primera carta de salvoconducto, el Estado Parte considera que el autor no compareció, por culpa suya y pese a la citación de comparecencia, ante el Tribunal de Distrito el 28 de febrero de 1994. En cuanto a la segunda carta de salvoconducto, el Estado Parte señala que el Tribunal de Distrito había informado al autor de que la fecha de la audiencia podría depender en gran medida de su disponibilidad. A raíz de su solicitud, el autor recibió un pasaporte con una validez limitada de un año. Sin embargo, el autor no compareció ante el Tribunal de Distrito dentro del plazo estipulado en la carta de salvoconducto.


4.5. El 9 de agosto de 1995 la fiscalía revocó la orden de detención y el auto de prisión porque esas medidas habían resultado ineficaces hasta la fecha. Por consiguiente, desapareció la razón por la que se denegaba un pasaporte al autor y se expidió a éste un pasaporte válido por un período de diez años. Dejaron de examinarse las denuncias presentadas por el autor al Tribunal Administrativo porque la cuestión había dejado de tener importancia en la práctica.


4.6. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto como resultado de la desestimación de varias solicitudes suyas de que se le prestara asistencia letrada para pedir indemnización por la actuación irregular de los funcionarios, el Estado Parte se remite a los casos de Lestourneaud c. Francia (6) y K. L. c. Dinamarca (7) y considera que esta disposición sólo puede violarse en relación con una de las disposiciones sustantivas del Pacto. Además, dado que las reclamaciones de indemnización del autor no estaban en consonancia con la legislación nacional pertinente, no se requería la prestación de asistencia letrada en interés de la justicia, por lo que las autoridades competentes la rechazaron.


4.7. En cuanto a la supuesta violación del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto en lo referente a la negativa del Consulado de Austria de expedir un pasaporte válido para todos los países y para un período normal de diez años, el Estado Parte sostiene que se ofreció al autor un pasaporte con validez limitada para regresar a Austria. Por consiguiente, la negativa no constituyó una intromisión en el derecho del autor a la libertad de circulación. No obstante, si el Comité llega a conclusiones diferentes, el Estado Parte sostiene que la injerencia dimanada de la ley era necesaria para proteger el orden público y compatible con los demás derechos enunciados en el Pacto, por lo que estaba justificada en virtud de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12 del Pacto. El Estado Parte sostiene que esa disposición del Pacto fue elaborada expresamente para incluir medidas que garanticen el procesamiento penal. El Estado Parte se remite a los casos de González c. el Perú (8) y Peltonen c. Finlandia (9) y añade que fue en realidad el propio comportamiento del autor el que impidió su regreso, incluso el que hizo que su regreso dependiera de que el Estado Parte se hiciera cargo de los gastos necesarios para su regreso, lo que no está previsto en la legislación nacional.


4.8. Además, la desestimación de la solicitud de concesión de un pasaporte no violó el derecho a la presunción de inocencia del autor, a que se hace referencia en el párrafo 2 del artículo 14 del Pacto. La denegación de un pasaporte, que es comparable con otras medidas coercitivas en la investigación penal, constituye una medida preventiva para garantizar la administración de la justicia. En cuanto al principio de la separación de poderes en el sistema constitucional austríaco, las autoridades administrativas están excluidas del examen de las medidas dictadas dentro de un proceso de investigación penal, cuando se trata de decidir sobre la expedición de un pasaporte.


4.9. En cuanto a la supuesta violación del apartado d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte sostiene que la legislación nacional austríaca prevé la concesión de asistencia letrada en los casos en que una persona carece de los medios financieros necesarios, y el nombramiento de un abogado es necesario en interés de la justicia. En cuanto al procedimiento penal, el Estado Parte señala que el caso del autor se encuentra todavía en la fase preliminar de investigación, en que la ley no requiere la presencia de un abogado, por lo que el nombramiento de un abogado de oficio no era necesario en aras de la justicia. En cuanto a los demás procedimientos iniciados por el autor, el Estado Parte considera que se concedió asistencia letrada, al menos por lo que respecta al procedimiento entablado ante el Tribunal Administrativo acerca de su recurso contra la primera decisión del Consulado de Austria en Curitiba en la que se desestimaba su solicitud para la expedición de un pasaporte. Cuando las solicitudes de asistencia letrada se desestimaron más tarde, el tribunal correspondiente examinó detalladamente los requisitos para la concesión de asistencia letrada e hizo una exposición razonada en favor de su decisión.


4.10. En cuanto a la supuesta violación del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Estado Parte sostiene que el autor no afirmó que se vio obligado efectivamente a incriminarse, sino a denunciar futuros actos que él teme se produzcan si no está presente en la investigación preliminar el fiscal o el abogado defensor. El Estado Parte se remite al caso de Aumeeruddy-Cziffra y 19 otras mujeres mauricianas c. Mauricio (10) y sostiene que el autor no fundamentó su afirmación de que el uso de la fuerza física o la tortura durante la vista de la causa es algo más que una posibilidad teórica.


4.11. El Estado Parte afirma además que el autor no ha sustanciado que haya habido una violación del artículo 17 del Pacto. En la comunicación del autor no se afirma que el Estado Parte haya cometido actos internacionales o ilegales contra la honra y la reputación del autor mediante alegaciones infundadas.


4.12. En relación con la presunta violación del artículo 26 del Pacto, el Estado Parte afirma que el autor sostuvo que no gozó de la misma protección de la ley que los austríacos residentes en Austria, pero no especificó de qué manera se discriminaba contra él. Además, el autor no sustanció la arbitrariedad de la denegación del pasaporte sobre la base de la legislación nacional pertinente, examinada por los tribunales. El Estado Parte añade en relación con la orden de detención expedida contra el autor que se habría adoptado la misma medida contra cualquier persona que se encontrase en Austria y que las consecuencias financieras y personales habrían sido las mismas.


Observaciones del autor


5.1. En su comunicación de 25 de septiembre de 2000 el autor afirma que se han agotado todos los recursos jurídicos efectivos en su caso. El autor reconoce que se nombró a un abogado de oficio para las actuaciones ante el Tribunal Administrativo en lo referente a su solicitud de un pasaporte ordinario el 4 de julio de 1994. Sin embargo, esas actuaciones concluyeron con la decisión de 29 de septiembre de 1994 de que el autor no había respetado el plazo para apelar. El autor afirma que apeló ante el Tribunal Administrativo y el Tribunal Constitucional en el plazo previsto en cuanto se le notificó de la decisión positiva en relación con la asistencia letrada. Sin embargo, el Consulado de Austria en Curitiba no transmitió su apelación oportunamente. El autor alega que teniendo en cuenta la comunicación del Estado Parte de que el Tribunal Administrativo pudo haber considerado violaciones del Pacto, la denegación de asistencia letrada lo privó arbitrariamente de sus derechos enunciados en el párrafo 1 del artículo 14, el artículo 26, y los párrafos 2 y 3 del artículo 2 del Pacto.


5.2. El autor impugna la afirmación del Estado Parte de que su reclamación quedó satisfecha cuando se le expidió un pasaporte con validez temporal el 16 de septiembre de 1994. Se le expidió el pasaporte para que compareciese ante el Tribunal Penal de Distrito y no para que lo usara a su antojo con fines comerciales. En aquel entonces estaba todavía pendiente una decisión del Ministerio Federal del Interior en relación con su última apelación. El autor sostiene que la expedición de un pasaporte ordinario sólo guardaba relación con los actos ilegales y reconocía la perpetuación de violaciones anteriores del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto.


5.3. El autor afirma que la intención de proteger el orden público en el sentido del párrafo 3 del artículo 12 del Pacto se transformó, en su caso, en una petición para escuchar a un sospechoso en una investigación preliminar. El autor afirma que este interrogatorio pudo haberse efectuado en el Brasil en cualquier momento. Además, afirma que la limitación de su derecho no fue proporcional a un propósito legítimo y no constituyó el medio menos severo. Aunque podría considerarse proporcional negar un pasaporte a una persona en su propio país en espera de procedimientos penales, en el presente caso el Estado Parte obligó al autor a regresar a su país de origen para someterse a investigaciones penales pese a que el Estado Parte era consciente de su difícil situación económica. Además, la denegación del pasaporte no armonizaba con otros derechos enunciados en el Pacto, en especial en el artículo 26 y los párrafos 1 y 2 del artículo 14.


Examen de la admisibilidad


6.1. De conformidad con el artículo 87 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si éstas son o no admisibles en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.


6.2. En relación con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha determinado que el autor no ha sometido su caso a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.


6.3. En relación con el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité señala que el autor no agotó todos los recursos de la jurisdicción interna. El Comité observa que el autor presentó diversas solicitudes similares de un pasaporte ordinario, todas las cuales fueron rechazadas por las autoridades del Estado Parte. Del archivo se desprende que el recurso contra la decisión relativa a la primera solicitud del autor de 27 de noviembre de 1989 fue finalmente desestimada por el Tribunal Administrativo Federal el 29 de septiembre de 1994 por no haber sido presentada dentro de los plazos legales. No queda constancia en los informes presentados por las partes de que exista ninguna otra decisión final sobre ninguna otra solicitud posterior del autor de un pasaporte ordinario. El Comité concluye que el autor no agotó los recursos de la jurisdicción interna y que esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.


6.4. En relación con las reclamaciones del autor relativas a la decisión en contra de su madre por ayudarle a retener a su hija y negarse a entregarla a la persona que tenía la patria potestad, el Comité recuerda que sólo puede examinar peticiones individuales presentadas por las propias presuntas víctimas o sus representantes debidamente autorizados. El Comité toma nota de que el autor no presentó ninguna prueba escrita de su autoridad para actuar en nombre de su madre. Por lo tanto, el Comité concluye que el autor no tiene derecho alguno ante él a este respecto, en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.


6.5. En relación con las reclamaciones restantes del autor expuestas en los párrafos 3.1, 3.3, 3.5, 3.7, 3.8 y 3.9 supra, el Comité considera que el autor no ha sustanciado, para los fines de la admisibilidad, ninguna de sus reclamaciones relativas a violaciones del Pacto. A la luz de esta conclusión sobre la inadmisibilidad con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, el Comité no necesita examinar otras condiciones de admisibilidad, incluso la cuestión de saber si ratione temporis puede pronunciarse respecto de algunas de las reclamaciones del autor.


7. Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a) Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1 y 2 y del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b) Que se comunique la decisión al Estado Parte y al autor.


_____________________

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

* Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sr. Abdelfattah Amor, Sr. Nisuke Ando, Sr. Prafullachandra Natwarlal Bhagwati, Sra. Christine Chanet, Sr. Maurice Glèlè Ahanhanzo, Sr. Louis Henkin, Sr. Ahmed Tawfik Khalil, Sr. Eckart Klein, Sr. David Kretzmer, Sr. Rajsoomer Lallah, Sra. Cecilia Medina Quiroga, Sr. Rafael Rivas Posada, Sir Nigel Rodley, Sr. Martin Sheinin, Sr. Ivan Shearer, Sr. Hipólito Solari Irigoyen, Sr. Patrik Vella y Sr. Maxwell Yalden.

Notes

1. El artículo 144 del Código Civil de Austria (Allgemeines Bürgerliches Gesetzbuch) estipula lo siguiente: "Die Eltern haben das minderjährige Kind zu pflegen und zu erziehen, sein Vermögen zu verwalten und es zu vertreten; sie sollen bei Ausübung dieser Rechte und Erfüllung dieser Pflichten einvernehmlich vorgehen. Zur Pflege des Kindes ist bei Fehlen eines Einvernehmens vor allem derjenige Elternteil berechtigt und verpflichtet, der den Haushalt führt, in dem das Kind betreut wird".
2. Artículo 195 del Código Penal de Austria (Strafgesetzbuch).

3. Se desconoce cuándo o dónde se divorció el autor de su esposa. Sin embargo, del expediente parece desprenderse que el autor se casó en el Brasil.

4. Apartado 3 del párrafo 1 del artículo 14 de la Ley de pasaportes (Passgesetz) de 1992.

5. Artículo 131 de la Constitución Federal; párrafo 2 del artículo 42 de la Ley del Tribunal Administrativo.

6. Caso Nº 861/1999, decisión de 3 de noviembre de 1999.

7. Caso Nº 81/1980, decisión de 27 de marzo de 1981.

8. Caso Nº 263/1987, decisión de 28 de octubre de 1992.

9. Caso Nº 492/1992, decisión de 21 de julio de 1994.

10. Caso Nº 35/1978, decisión de 9 de abril de 1981.

 



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